CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA ESPECIAL 17 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho, al tener en cuenta que el demandado presentó su oposición dentro del término legal establecido para tal efecto, tiene por contestada la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, procede a decidir sobre el decreto y práctica de pruebas pedidas por las partes.
CONSIDERACIONES El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, autoriza al juez que conoce de la solicitud de pérdida de investidura, para que acuda, en los aspectos no regulados, al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, o en su defecto al Código General del Proceso. El Despacho, en aplicación a lo previsto en los artículos 211 y siguientes del CPACA, y en los aspectos no regulados a los artículos 164 y 168 del Código General del Proceso y atendiendo a la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios pedidos por las partes en la oportunidad dispuesta en el literal d) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, procede a su decreto.
Revisado el contenido de cada una de las solicitudes, se advierte que la mayoría de pruebas la constituyen documentos aportados por las partes. En consecuencia, el Despacho:
RESUELVE
Primero: TÉNER como pruebas, con el valor probatorio que la ley les confiere, las documentales traídas por las partes así: (i) las de la parte actora, que obran en el archivo digital contentivo de la solicitud de pérdida de investidura -índice 02 de SAMAÍ-; y (ii) las del demandado, que obran en el índice 12 del sistema de gestión SAMAÍ y que conforman el archivo digital que contiene la contestación de la demanda.
Segundo: DECRETAR las siguientes pruebas pedidas por la parte demandante: Documental a oficiar: Por conducto de la Secretaría General de la Corporación líbrese oficio a BANCOLOMBIA para que, con destino al presente proceso y en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la necesaria comunicación, certifique y remita lo siguiente en relación con la cuenta corriente número 318-000015-96 cuyo titular es Richard Javier Claro Durán: i) fecha de apertura ii) extractos de los movimientos financieros llevados a cabo en la referida cuenta desde su apertura hasta el 11 de marzo de 2022.
Tercero: DECRETAR de oficio las siguientes pruebas: Por la Secretaría General de la Corporación, ofíciese al Consejo Nacional Electoral para que, en el término de tres días siguientes al recibo de la comunicación y con destino al presente proceso, certifique: Si el trámite de estudio de las cuentas de campaña presentadas por Diógenes Quintero Amaya ha concluido y en caso positivo, si dichas cuentas se encontraron ajustadas a la ley.
En caso contrario, si se hicieron glosas o requerimientos al candidato electo, si fueron corregidas, y si fue presentado un informe definitivo. Finalmente, si de conformidad con los documentos aportados, el representante a la Cámara por la CITREP 4, desconoció los topes legales establecidos para la financiación de su campaña electoral. A la respuesta, el Consejo Nacional Electoral deberá allegar la documentación respectiva.
Por la Secretaría General de la Corporación ofíciese al Consejo Nacional Electoral para que, con destino a este proceso, en el término de tres (3) días contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, certifique: Si dicha entidad adelantó o adelanta trámite relacionado con el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley 1475 de 2011, transitorio 8 del Acto Legislativo núm. 02 de 2021 y 19 de la Resolución número 8586 de 2021, en contra del representante a la Cámara Diógenes Quintero Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.090.406.861 de Cúcuta (Norte de Santander), en razón de las elecciones legislativas realizadas el 13 de marzo de 2022, para el período 2022-2006.
El Consejo Nacional Electoral, de ser el caso, deberá remitir la documentación correspondiente.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación que garantice la reserva de los documentos que se reciban en cumplimiento de lo aquí ordenado.
QUINTO: INFORMAR a la parte demandada que la excepción de inconstitucionalidad que planteó en el escrito de contestación, será resuelta en la sentencia que defina el asunto y que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como lo establece el artículo 161 numeral 1º del C. G. del P. concordante con el artículo 162 inciso primero ibidem.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para fijar la fecha y hora en que se realizará la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado José Joaquín Vives Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.556.245 de Santa Marta y tarjeta profesional 44.393 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso en nombre y representación del demandado Diógenes Quintero Amaya, en los términos y para los efectos del poder conferido para tal fin.
Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente