3 Radicado: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: José Jackson Quiroga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: JOSÉ JACKSON QUIROGA JARAMILLO Temas: Determinación de la competencia. Demanda de nulidad contra acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional.
AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES El señor José Jackson Quiroga Jaramillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en la que pretende lo siguiente: PRINCIPAL: Conforme a los HECHOS narrados anteriormente, los cuales dejan sin piso jurídico la exigencia de la resolución Número 0605 de 17 de marzo de 2015 del Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los Bomberos Aeronáuticos de la Aeronáutica Civil en cuanto a la Licencia de Conducción C2, solicito respetuosamente declarar la nulidad del acto administrativo No. (sic) 0605 de marzo 17 de 2015 de la exigencia establecida en el Titulo (sic) VI REQUISITOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA –OTROS-, numeral 5 de dicho Manual.
SUBSIDIARIA PRIMERA: En adelante, exigir la Licencia de Conducción B2 tanto para los Bomberos activos como para aquellos que aspiren ingresar a la Entidad. 3 Radicado: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: José Jackson Quiroga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SUBSIDIARIA SEGUNDA: Por tratarse de una exigencia inicua y que desborda las funciones asignadas a los Bomberos Aeronáuticos, en caso de no prosperar las PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA, ordenar a la Aeronáutica Civil que sea ella quien asuma el costo de la renovación de las Licencias C2 cuando se llegue a la necesidad de renovarlas, ya que este costo afecta la economía de los Bomberos.
Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 18 de agosto de 2021, consideró que revisada la información contenida en la demanda, podía determinarse que los trámites o antecedentes correspondientes a la actuación administrativa donde se originó el acto objeto de demanda, se surtieron en la ciudad de Armenia e igualmente, el escrito introductor va dirigido a los jueces administrativos de allí, por lo que resultaba claro que por el factor territorial el asunto correspondía a los juzgados administrativos de Armenia.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por auto del 25 de enero de 2022, con fundamento en el numeral 1.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señaló que la demanda era competencia del Juzgado de Bogotá, lugar donde se expidió el acto demandado. En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente para conocer de la demanda de nulidad presentada por el señor José Jackson Quiroga Jaramillo? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: teniendo en cuenta que el asunto que ahora propone el señor José Jackson Quiroga Jaramillo se trata de la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, en atención a la regla de competencia contenida en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado en única instancia tramitar el medio de control interpuesto, como procede a explicarse: 3 Radicado: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: José Jackson Quiroga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Previo a presentar las razones de la tesis propuesta, debe indicarse que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de nulidad, esto es, el 10 de agosto de 2021, las previsiones normativas que se tendrán en cuenta para desatar el asunto ahora analizado, son las consagradas en la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de esta última, que consagró como régimen de vigencia y transición normativa lo siguiente: La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Así las cosas, en esta etapa inicial del trámite no resulta procedente tener en cuenta, tal como lo propuso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia El artículo 149 del CPACA dispone: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. En ese orden y para el asunto que ahora se estudia, esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Así, conforme al análisis preliminar del escrito de demanda y las previsiones normativas sobre distribución de competencias dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, desde ya debe concluirse que la demanda radicada por el señor José Jackson Quiroga Jaramillo es competencia del Consejo de Estado. En efecto, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el demandante solicitó la nulidad de unos apartes de la Resolución 0605 del 17 de marzo de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil profirió el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, esto es, la extracción del mundo jurídico de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional.
Para el tema que ahora nos ocupa y con el objetivo de determinar la competencia, como atrás se anotó, es necesario tener en cuenta la previsión consagrada en el 3 Radicado: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: José Jackson Quiroga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral 1.° del artículo 149 del CPACA, norma que señaló una regla específica y puntual que permite imponer el conocimiento y trámite del medio de control en esta Corporación en única instancia. El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que como los antecedentes correspondientes a la actuación administrativa donde se originó la resolución acusada se surtió en la ciudad de Armenia, la competencia radicaba en los juzgados administrativos de esta ciudad.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto era el regulado en el numeral 1.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. En ese orden de ideas y bajo los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho considera que, como se trata del medio de control de nulidad, la pauta contenida en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA atribuye la competencia en el Consejo de Estado de aquellos asuntos donde se debate la nulidad de actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y el trámite se adelanta en única instancia, razón por la cual el factor territorial en casos como el estudiado, pierde relevancia para determinar el juez que debe adelantar la causa procesal.
Al respecto y con fundamento en los presupuestos fácticos y normativos que se relacionaron atrás, el conocimiento y trámite del presente medio de control, le corresponde al Consejo de Estado en única instancia. En conclusión: teniendo en cuenta que el asunto que ahora propone el señor José Jackson Quiroga Jaramillo se trata de la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional, en atención a la regla de competencia contenida en el numeral 1.º del artículo 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado en única instancia tramitar el medio de control interpuesto.
Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que luego de llevar a cabo las anotaciones correspondientes con respecto al conflicto de competencia, realice el reparto de la demanda de nulidad entre los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor José Jackson Quiroga Jaramillo, es del Consejo de Estado en única instancia. 3 Radicado: 63001-33-33-004-2021-00186-01 (5857-2022) Demandante: José Jackson Quiroga Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Segundo: Por Secretaría llevar a cabo las anotaciones correspondientes con respecto al conflicto de competencia y realizar el reparto de la demanda de nulidad entre los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como asunto de su competencia. Asimismo, comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente