Micelio
11001032600020240013300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-27

Radicación interna: 71869 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Alvaro Mejia Mejia·Demandado: Car

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00133-00 (71869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00133-00 (71869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR AUTO1 El despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación del proceso radicado 11001-03-26-000-2024-00159-00 (72123) al de la referencia, de conformidad con lo solicitado por el apoderado de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. El 19 de septiembre de 20242, el señor Álvaro Mejía Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante “CAR”, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de algunos apartados del pliego de condiciones expedido por la entidad demandada en el marco de la licitación pública CAR-LP- 004-20243. 2.

La demanda fue admitida por este despacho el 24 de junio de 20254, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Subsección mediante proveído de 26 de marzo 20255.El auto admisorio fue notificado a la CAR mediante correo electrónico remitido el 8 de julio de 20256. 3. Por memorial radicado el 25 de julio de 20257, el apoderado de la entidad demandada solicitó la acumulación al expediente de la referencia del proceso 11001-03-26-000-2024-00159-00 (72123), tramitado por el despacho a cargo del Magistrado Fredy Ibarra Martínez.

Lo anterior, por tratarse ambos de litigios de 1 Se decreta la acumulación de procesos por cumplirse los requisitos del numeral 1° del artículo 148 del CGP, en concordancia con el artículo 88 ibidem. 2 Índice 2 de Samai. 3 Cuyo objeto es “contratar la operación de transporte que garantice el traslado de carga pasajeros y, cuando así se requiera, traslado animal silvestre y vegetal, dentro y fuera de la jurisdicción de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR”. 4 Índice 17 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índices 23 y 24 de Samai. 7 Índice 37 de Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00133-00 (71869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía nulidad simple en los que intervienen las mismas partes y en ambos se pretende la declaratoria de nulidad parcial del pliego de condiciones emitido por la CAR en el marco de la licitación pública CAR-LP-004-2024. 4. El 19 de agosto de 20258 la CAR contestó la demanda y aportó algunos documentos para el reconocimiento de personería adjetiva de la sociedad Omaj Consultores Jurídicos SAS.

Sin embargo, el despacho advierte que no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica a la que se confirió el poder, por lo que no es posible verificar su objeto social principal, si el abogado Efraín Oswaldo Latorre Burbano se encuentra inscrito como abogado de tal firma o si es su representante legal.

Por lo anterior, se requerirá a dicho profesional del derecho para que aporte el certificado correspondiente, so pena de tener por no contestada la demanda. 5. El 25 de septiembre de 20259, la Secretaría ingresó a este despacho el expediente tramitado con la radicación 11001-03-26-000-2024-00159-00 (72123) para efectos de decidir su acumulación con el proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 6. La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148 numeral 1 literal a, y 88 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso en adelante “CGP”, en los siguientes términos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. (…)”. 7.

Por su parte, en relación con la acumulación de pretensiones el artículo 88 del CGP preceptúa: 8 Índice 38 de Samai. 9 Índice 31 de Samai del proceso tramitado con el número interno 72123. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00133-00 (71869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 8. Se decretará la acumulación del proceso tramitado con el número de radicado 11001-03-26-000-2024-00159-00 (72123) al presente proceso, en aplicación de lo previsto en los artículos 148 numeral 1 literal (a) y 88 del CGP, por ser este último el expediente más antiguo, si se tiene en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la CAR. 9.

En efecto, en la demanda que dio origen al radicado 72123 se solicita que se declare parcialmente nulo el pliego de condiciones expedido por la CAR en la licitación pública CAR-LP-004-2024, específicamente en relación con el apartado “4.2 OTROS FACTORES DE PONDERACIÓN. 4.2.1 BUENAS PRACTICAS DE TRANSPARENCIA Y ETICA EN EL SECTOR PÚBLICO (10 PUNTOS) La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR”.

Esta demanda fue admitida mediante auto dictado el 8 de julio de 202510, notificado a la entidad demandada el 23 de julio de 202511. 10. De igual forma, en la presente demanda se pretende que se declare la nulidad parcial de los apartados 2.3.4.3.12, del “CAPITULO IV

4. CRITERIOS DE EVALUACIÓN, ASIGNACIÓN DE PUNTAJE, FACTORES DE DESEMPATE Y CAUSALES DE RECHAZO”, y de algunos acápites de los apartados “b. VEHÍCULOS HIBRIDOS (GASOLINA – ELÉCTRICO) – TREINTA (30) PUNTOS” y c. “PUNTAJE ADICIONAL POR MODELO 2025 (10 PUNTOS)”, del pliego de condiciones expedido por la CAR en la misma licitación pública CAR-LP-004- 2024. 11.

Así las cosas, el despacho considera que se cumplen los presupuestos para la acumulación de procesos en el asunto examinado porque: i) ambos son itigios declarativos; ii) en los dos expedientes hay identidad de partes; iii) se tramitan en la misma instancia y bajo el mismo procedimiento13; iv) los dos conflictos son 10 Índice 10 de Samai del proceso 72123. 11 Índice 18 de Samai del proceso 72123. 12 HABILITACIÓN SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR ESPECIAL DE PASAJEROS Y CARGA.

“(…) Nota 1: En el caso que el proponente sea Consorcio o Unión Temporal, cada uno de los miembros de la figura asociativa, deberá aportar al menos una de las resoluciones anteriormente citadas conforme a lo establecido en la norma. En todo caso, el proponente en conjunto deberá acreditar que se encuentra habilitado para prestar el servicio en ambas modalidades (…)”. 13 El despacho precisa que no se solicitaron copias del expediente del proceso que se va a acumular porque dicho proceso ingresó al despacho para estudiar su acumulación el 25 de septiembre de 2025, y se trata de un expediente electrónico cuya consulta es posible por la plataforma Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00133-00 (71869) Demandante: Álvaro Mejía Mejía de conocimiento del mismo juez, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado: y, v) las pretensiones podían acumularse en la misma demanda, pues se trata de medios de control de nulidad simple que tienen origen en una misma causa, a saber, la expedición con supuesta infracción de las normas en que debió fundarse del pliego de condiciones adoptado por la CAR en la licitación pública CAR-LP-004-2024.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECRÉTASE la acumulación del proceso radicado con el número 11001-03-26-000-2024-00159-00 (72123) al expediente de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría

COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al despacho a cargo del Magistrado de Fredy Ibarra Martínez y EFECTÚENSE las constancias correspondientes en el Sistema Samai.

TERCERO: REQUIÉRASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al abogado Efraín Oswaldo Latorre Burbano, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de este proveído, aporten el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Omaj Consultores Jurídicos SAS, so pena de tener por no contestada la demanda.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado