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11001031500020250566700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-10

Radicación interna: 8913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Aldo Enrique Maltes Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: ALDO ENRIQUE MALTÉS ESCOBAR Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRA Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa cuando el abogado que la suscribe no acredita poder expedido por la persona interesada, ni tampoco su interés personal en la acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Aldo Enrique Maltés Escobar, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y la Fiscalía General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A con ocasión de la presunta mora judicial en que habría incurrido dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2016-00251-01; y por la Fiscalía General de la Nación al no haber designado nuevo apoderado dentro de dicho asunto. 1.2.

El accionante informa que, en el mencionado proceso, mediante auto del 30 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada admitió el recurso Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Charlie Cifuentes Pérez y José Cifuentes1. 1.3.

Señaló que, el 18 de junio de 2024, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó renuncia al poder y que, desde el 22 de agosto del mismo año, el expediente permanece al despacho sin que se haya adoptado decisión al respecto. 1.4. Indicó que, el 14 de julio de 2025, en calidad de apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el qué solicitó lo siguiente: “Actuando en mi condición de apoderado de la parte activa dentro del asunto de la referencia, me permito con todo comedimiento solicitar a sus señorías impulso procesal ya que el proceso se encuentra en su despacho desde el 17 de noviembre de 2023 sin dictar sentencia. Igualmente solicito se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que designe apoderado dentro del presente asunto, ya que la quien (sic) fuere la apoderada de la demandada la doctora MARIA CONSUELO PEDRAZA RODRIGEZ, renunció al encargo desde el 12 de junio de 2024 y ha transcurrido más de un año sin que la fiscalía allegue nuevo apoderado, lo que obstruye la celeridad y debida administración de justicia en el presente asunto”. 1.5.

Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela, el proceso “se encuentra huérfano de apoderado de la parte pasiva afectando el contradictorio, sin que Tribunal o la Fiscalía tomen acción para subsanar dicha falencia”. 1.6. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, MP Dra. MARIA DEL TRANSITO HIGUERA GUIO, imparta celeridad al proceso en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación de forma inmediata, reportar nuevo apoderado con el fin de respetar el contradictorio y permitir emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. 2.

Se ordene a la Fiscalía General de la Nación cumplir con la carga procesal de allegar de forma inmediata nuevo apoderado, ya que hace más de un año el proceso quedó huérfano de tal uncionario, afectando nuestras garantías procesales como demandantes. 1 Según indicó el accionante en el escrito de respuesta al auto admisorio, la persona mencionada habría fallecido y anexaba el registro civil de defunción. No obstante, al revisar el documento aportado, se comprobó que dicho registro no obra en el expediente.

Lo anterior consta en el índice 9 del sistema SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Se garantice el derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, evitando más demoras injustificadas en este trámite procesal. 4.

Se garantice el derecho de petición con una respuesta clara y oportuna al escrito radicado de fecha 14 de julio de 2025. 5. Se impongan las medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales en el despacho judicial accionado, pues no es justo que a los usuarios del sistema de administración de justicia se nos de este trato dilatorio y desobligante al ignorar nuestras justas y respetuosas peticiones”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela y dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés directo, del señor Charlie Cifuentes Pérez y de las personas y entidades que conforman las partes demandante y demandada en el proceso de reparación directa objeto de esta acción, para lo cual se requirió al accionante que los identificara.

En respuesta al requerimiento, el accionante radicó a través de la ventanilla virtual, el 3 de octubre de 20252, un memorial mediante el cual informó que el señor José Cifuentes, quien integró el extremo demandante, había fallecido. Además, indicó que la parte demandada en el proceso ordinario estuvo conformada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, por intermedio de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa que dio origen a la controversia, explicó que la demora en proferir la sentencia obedece a la alta carga laboral y a la congestión de procesos en este despacho. En concreto, adujo que, al asumir la titularidad del despacho en junio de 2025, había un acumulado de 678 procesos vigentes, de los cuales 577 correspondían a segunda instancia. 2 Visible en el índice 9 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que el expediente ingresó al despacho para sentencia el 23 de mayo de 2024 y actualmente está en el turno 141 para fallo, e indicó que no se pueden saltar los turnos previos, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, so pena de infringir el debido proceso y la igualdad.

Sostuvo que la mora judicial, cuando está justificada por condiciones estructurales como la alta congestión, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Además, aclaró que la solicitud presentada por el actor para impulsar el proceso no constituye derecho de petición que deba ser resuelto por las normas que regulan una actuación administrativa y no puede surtir efecto en la vía judicial para exigir que el servidor judicial continúe con el trámite procesal siguiente.

Finalmente, solicitó denegar el amparo de tutela porque no se han vulnerado derechos fundamentales en el trámite del proceso. 2.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que el actor no estaba legitimado para instaurar la acción de tutela en nombre propio, toda vez que los derechos eventualmente vulnerados correspondían a los demandantes del proceso de reparación directa y, en todo caso, él no allegó los poderes que aquellos le hubieren conferido.

Alegó que la ausencia momentánea de apoderado de la Fiscalía en el proceso no implicó una vulneración al debido proceso, pues el respectivo poder se allegó de manera oportuna. Además, no se acreditó violación del debido proceso atribuible a la entidad. Expuso que, en armonía con la jurisprudencia constitucional, la tutela contra providencias judiciales solo procedía de manera excepcional, ante Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos procesales o materiales graves, situación que no se ha presentado en el caso bajo examen.

Por último, planteó la configuración de la carencia actual de objeto, al constatar que el poder otorgado por la entidad ya reposaba en el expediente digital correspondiente, lo cual satisfizo la pretensión principal y dejó sin sustento la acción constitucional promovida. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración señaló que la Fiscalía General de la Nación el 7 de octubre de 2025 designó nueva apoderada dentro del proceso de reparación directa, por lo cual consideró superado el hecho que motivó la tutela.

Afirmó que el derecho de acceso a la administración de justicia no se vulneró, pues el proceso actualmente se encuentra en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se han surtido las etapas procesales correspondientes. Además, aclaró que no interviene en las actuaciones o decisiones judiciales, teniendo en cuenta que sus funciones son de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, conforme a la Ley 270 de 1996.

Por ello, indicó que carece de competencia para intervenir en las actuaciones judiciales controvertidas. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, y que no puede ser empleada como un mecanismo para revisar permanentemente las decisiones de los jueces, pues ello contraviene los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.

El señor Charlie Cifuentes Pérez vinculado a este trámite constitucional guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer acción tutela por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional ha explicado que la legitimación en la causa por activa “no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción”3 y, en ese mismo sentido, ha indicado que4: “Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: 3 Sentencia T–086 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 4 Sentencia T–511 de 2017 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando una persona actúa por sí misma o pretende representar a otra en procura de proteger sus derechos fundamentales, la legitimación en la causa por activa está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela, y en caso de representación, por la presentación de los documentos que la acrediten. 3.3.2.

Caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa núm. 11001-33-36-037-2016-00251-01 fue promovida por los señores Charlie Cifuentes Pérez y José Cifuentes, por intermedio de apoderado, y posteriormente fueron representados por el abogado Aldo Enrique Maltés Escobar. A su vez, la presente acción de tutela fue instaurada directamente por el referido abogado, quien solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, al no haber impartido celeridad al proceso de reparación directa, y la Fiscalía General de la Nación, al no designar apoderado dentro de ese proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, es claro que, aunque el accionante sostiene que, en su calidad de apoderado, el 14 de julio de 2025 presentó memorial de impulso dentro del proceso de reparación directa y solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para la designación de apoderado en dicho asunto, el amparo pretendido recae sobre los derechos fundamentales del señor Charlie Cifuentes Pérez, por ser él quien está supuestamente está siendo afectado por la ausencia de decisión en segunda instancia, comoquiera que es el demandante en ese juicio.

Esta Sección ha señalado que solo los sujetos procesales reconocidos dentro del proceso se encuentran legitimados para presentar las solicitudes de amparo, en razón a que, en principio únicamente se afectan los intereses de los sujetos procesales y no de los apoderados5. Situación distinta se presenta, por ejemplo, en los casos en los que los apoderados solicitan el amparo del derecho al trabajo, argumentando que con una determinada decisión se podría ver afectado el pago de sus honorarios.

Pero es claro que tal situación no se presenta en el sub judice6. Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite, pues al respecto nada se dijo en la demanda.

Además, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el señor Charlie Cifuentes Pérez, por condiciones personales, no hubiera podido promover su propia defensa. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el abogado Aldo Enrique Maltés Escobar carece de legitimación en la causa por activa, pues 5 Sentencia del 3 de marzo de 2023, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-15-000-2023- 00203-00. 6 Sentencia del 3 de octubre de 2024, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-15-000-2024-04581-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no es titular de los derechos cuya protección se solicita, ni actúa como agente oficioso. Por su parte, el señor Charlie Cifuentes Pérez, titular de los derechos invocados en la solicitud de amparo, fue vinculado como tercero con interés directo en este trámite constitucional, y guardó silencio.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte de quien la interpuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Aldo Enrique Maltés Escobar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Radicación: 11001-03-15-000-2025-05667-00 Accionante: Aldo Enrique Maltés Escobar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.