Micelio
25000233600020150038601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-04

Radicación interna: 59004 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Sepulveda Cely·Demandado: Caja De Vivienda Popular

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00386-01 (59.004) Ejecutante: Orlando Sepúlveda Cely Ejecutada: Caja de Vivienda Popular (CVP) Referencia: proceso ejecutivo Temas: rechazo de solicitudes notoriamente improcedentes. 1.

Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2021, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por Orlando Sepúlveda Cely en contra de la Sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada. 2.

Orlando Sepúlveda Cely formuló una solicitud “de aclaración, complementación, corrección o de dejar sin efectos” la Sentencia de 8 de septiembre de 2021, en los siguientes términos (se trascribe): “3.1. La parte ejecutante es APELANTE ÚNICO. La ejecutada no interpuso recurso de apelación, luego, opera el principio de non reformatio in peius, esto es, ‘no reformar a peor’, principio de interdicción de reforma en perjuicio del recurrente.

Así, quien interpone un recurso, no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría, en caso de no haberlo interpuesto. 3.2. La materia, objeto de apelación, NUNCA lo fue si el régimen jurídico de los intereses lo era el previsto en el CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contenido en el Decreto 01 de 1.984 o el previsto en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contenido en la Ley 1.437 de 2.011.

Ello no fue materia, objeto del recurso, luego, en forma sorpresiva, el juez de segunda instancia: no podía adoptar su decisión con respecto a esa precisa materia, en tanto: ninguna de las partes, ni el juez de primera instancia controvirtieron sobre ese puntual aspecto, como que tampoco la controversia versaba sobre tal punto. 3.3. Si bien, debe iniciarse una actuación o un procedimiento administrativo particular para procurar el pago de una sentencia, aquél es CONSECUENCIA de la sentencia, título ejecutivo éste, conforme al cual, el autor del título, esto es, el juez, dispuso que: la causación de intereses se ocasionaba conforme al artículo 177 y siguientes del C.C.A. De ahí que, el supuesto de hecho aplicable, no lo es el inciso 2º del artículo 308 del CPACA, sino el inciso 3 de esa misma disposición, conforme al cual: Los procedimientos y las actuaciones administrativas, ASÍ COMO LAS DEMANDAS Y PROCESOS EN CURSO A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SEGUIRÁN RIGIÉNDOSE Y CULMINARÁN DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR.

Conforme a ello, nunca sería: ni razonable, ni proporcional, ni justificable que, dentro de la actuación administrativa de pago para dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto jurídico de una sentencia, dictada por una autoridad judicial se MODIFIQUE LO DISPUESTO, DECRETADO U ORDENADO EN EL TÍTULO Radicación: 25000-23-36-000-2015-00386-01 (59.004) Ejecutante: Orlando Sepúlveda Cely Ejecutada: CVP Referencia: proceso ejecutivo 2 de 3 JURÍDICO, entre otras, porque, esa misma SUBSECCIÓN viene dictando sentencias condenando al pago de intereses conforme al CCA.

Conforme a lo anterior, SOLICITO SE ACLARE, COMPLEMENTE, CORRIJA o se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 8 de septiembre de 2.021, de oficio o como consecuencia de la presente petición y en su lugar se disponga, lo que en derecho corresponde”. 3. Revisada la solicitud en cuestión, la Sala observa que mediante esta la parte ejecutante no pretende realmente que se aclaren “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, que se corrijan errores “puramente aritméticos” y errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”, o que mediante sentencia complementaria se resuelva “sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” omitidos en la sentencia –en los términos de los artículos 2851, 2862 y 2873 del Código General del Proceso (CGP)–, ni promover una actuación en virtud de la cual haya lugar a dejar sin efectos la Sentencia de 8 septiembre de 2021, sino cuestionar las razones tenidas en consideración para fallar. 4.

En ese orden de ideas, la Sala, en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere el numeral 2 del artículo 434 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), rechazará la solicitud formulada por Orlando Sepúlveda Cely, al ser notoriamente improcedente.

La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por ser notoriamente improcedente, la solicitud “de aclaración, complementación, corrección o de dejar sin efectos” la Sentencia de 8 de septiembre de 2021 formulada por Orlando Sepúlveda Cely.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. 1 Artículo 285: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”. 2 Artículo 286: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Artículo 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 4 Artículo 43: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2.

Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00386-01 (59.004) Ejecutante: Orlando Sepúlveda Cely Ejecutada: CVP Referencia: proceso ejecutivo 3 de 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ