Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en Liquidación Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Batallón de Infantería General Joaquín París – San José del Guaviare Asunto: Resuelve recurso de apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A RECHAZO DE PRUEBA El despacho resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 5 de mayo de 2026, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó el decreto de una prueba documental solicitada en el trámite de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El trámite procesal y la solicitud probatoria negada 1.1. El 23 de julio de 20241, la sociedad González Torres Limitada en Liquidación, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería General Joaquín París, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por la ocupación “arbitraria y permanente” del predio de propiedad de la empresa demandante ubicado en el municipio de San José del Guaviare, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 480- 001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Guaviare.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de daño emergente el pago total del predio por valor de $1.627’.927.860. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal de origen. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 2 1.2. Previa admisión del escrito inicial2, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó contestación de la demanda3 y se opuso a las pretensiones de esta, para lo cual planteó que la entidad no había ocupado de manera arbitraria y permanente el predio de propiedad de los demandantes y, por el contrario, cumplió con todas sus obligaciones legales, de ahí que no se le podía endilgar ningún tipo de responsabilidad en el caso concreto. 1.3.
El 3 de diciembre de 20254, el Tribunal Administrativo del Meta llevó a cabo audiencia inicial en la cual fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. En la misma diligencia decretó la siguiente prueba de oficio: “PRUEBA DE OFICIO INSPECCIÓN JUDICIAL Para verificar si los hechos expuestos en la demanda son ciertos y si los documentos presentados coinciden con la realidad del inmueble, con su identificación por sus linderos, medidas, si hay una ocupación actual y el uso del inmueble son como se alegan, e interrogar a vecinos para obtener información sobre el estado del predio, se fija como fecha y hora del martes 27 de enero de 2026, a las 8:00 a.m., para lo cual las partes (demandante y demandada) proporcionarán el medio de transporte para el traslado del personal de la diligencia. El despacho designa al TOPÓGRAFO SAUL GONZAGA RAMIREZ ALZATE, C.C. nro. 10.245.323, quien hace parte de la lista de AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ubicada en la herramienta de designación de peritos de esta jurisdicción; para que realice un levantamiento topográfico sobre los terrenos objeto de esta diligencia, y, las partes facilitarán el ingreso y le darán la información que requiera para la elaboración del dictamen.
Los gastos que se generen y el valor del dictamen serán sufragados, por ambas partes, los cuales se liquidarán en auto separado. Por SECRETARÍA notifíquese al profesional designado”. 1.4. El 14 de enero de 20265, el Tribunal Administrativo del Meta designó nuevo perito en el proceso judicial, debido a que el topógrafo Saul Gonzaga Ramírez Álzate no aceptó la designación por problemas de salud.
En consecuencia, se nombró como auxiliar de la justicia al topógrafo Homer Guillermo Póveda Rangel. 1.5. En auto del 6 de febrero de 2026, la autoridad judicial de primera instancia dejó sin efectos el nombramiento del auxiliar de la justicia señor Homer Guillermo Póveda Rangel, al considerar que, como en la demanda ya obraba un levantamiento topográfico del terreno objeto de la inspección judicial, lo procedente era citar al topógrafo que realizó dicho documento. 2 Índice No. 10 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 3 Índice No. 17 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. 4 Índice No. 34 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 5 Índice No. 42 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 3 Así las cosas, ordenó lo siguiente: “CÍTESE al TOPÓGRAFO que realizó el levantamiento topográfico, aportado con la demanda, a fin de que comparezca al terreno donde se va a realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL (QUINTAS DE SAN JORGE, MUNICIPIO DE SAN JOSE DE GUAVIARE), el día 13 de febrero de 2026, a las 8 a.m., para que sea interrogado por el DESPACHO, y las partes, quien deberá, verificar la concordancia entre el terreno y el plano, la metodología, el equipo utilizado, el sistema de coordenadas empleado y la correcta señalización (estacas) de los límites” (negritas originales)6. 1.6.
En la inspección judicial llevada a cabo el 13 de febrero de 20267, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que, de conformidad con el artículo 233 del Código General del Proceso, se oficiara al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “para que suministrara los registros anteriores a la actualización de la base catastral”. 1.7.
Posteriormente, en memorial elevado el 13 de marzo de 20268, la parte demandada reiteró su solicitud probatoria respecto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así (transcripción literal, incluidos posibles errores): “Por medio de la presente y de manera respetuosa, me permito informar al Instituto Geográfico Agustin Codazzi IGAC, que se ha interpuesto ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, Demanda de REPARACIÓN DIRECTA, por parte del GONZALEZ TORRES LTDA EN LIQUIDACION, razón por la que se hace necesario, allegar la siguiente información, que servirá como material probatorio para ejercer la defensa institucional: • Se sirvan allegar los registros anteriores a la actualización de la base catastral. • Se sirvan realizar un estudio jurídico, físico y catastral de la tradición de todos los inmuebles y se resuelva la controversia”. 2.
Decisión objeto de impugnación En auto del 5 de mayo de 20269, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la prueba documental previamente señalada, al considerar que la petición probatoria fue extemporánea y que, además, no cumplía con los presupuestos de procedencia para su decreto. Al respecto, sostuvo que la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no hizo uso de las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA para solicitar las pruebas que estimaba pertinentes, esto es, con la contestación de 6 Índice No. 52 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 7 Índice No. 63 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 8 Índice No. 65 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta. 9 Índice No. 74 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 4 la demanda o de su reforma. En consecuencia, concluyó que había precluido la oportunidad para solicitar nuevos medios probatorios. Sobre este punto, hizo énfasis en que el informe topográfico elaborado por los peritos Duban Elías Betancur Martínez y Gladys Morales Barbosa fue aportado en la demanda, aunque su práctica y contradicción se llevó a cabo en la inspección judicial realizada el 13 de febrero de 2026.
Así las cosas, estimó que fue la contestación de la demanda el momento procesal adecuado para que la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional cuestionara dicha prueba y solicitara todos los elementos de juicio pertinentes para desvirtuar las conclusiones de dicha experticia; no obstante, ello no sucedió. Aunado a lo anterior, señaló que, si bien el numeral 3º del artículo 238 del CGP faculta al juez para decretar nuevas pruebas durante la diligencia de inspección judicial, la parte accionada no precisó el objeto del medio documental cuya incorporación solicitó al proceso.
En particular, no explicó por qué resultaba pertinente requerir al IGAC los registros anteriores a la actualización de la base catastral del predio objeto de controversia, de modo que el juez pudiera establecer si esa información guardaba relación con lo desarrollado en la inspección judicial. Por último, indicó que la entidad demandada tampoco cumplió el requisito previsto en el artículo 173 del CGP, pues para la fecha de la inspección judicial no había adelantado gestión alguna encaminada a obtener la documental solicitada ni acreditó haber presentado el correspondiente derecho de petición ante el IGAC.
Añadió que la solicitud elevada con posterioridad no subsanaba esa omisión, razón adicional para rechazar el decreto del medio probatorio. Por lo anterior, rechazó la prueba solicitada por la parte demandada. 3. Recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la solicitud probatoria fue formulada oportunamente durante la diligencia de inspección judicial, conforme el numeral 3º del artículo 238 del CGP, disposición que autoriza al juez a decretar, de oficio o a 10 Índice No. 83 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 5 petición de parte, las pruebas relacionadas con los hechos objeto de dicha diligencia. Señaló que la prueba solicitada —consistente en requerir al IGAC los registros anteriores a la actualización de la base catastral y la realización de un estudio jurídico, físico y catastral de la tradición de los inmuebles involucrados— era pertinente, conducente, útil y necesaria para esclarecer los hechos objeto del litigio y determinar la titularidad del predio en cuestión, por tratarse de un medio probatorio que sería practicado por una entidad externa e imparcial que podría “resolver la controversia”.
En apoyo de sus argumentos, el recurrente invocó la Sentencia de Unificación SUJ- 016 de 2018, el auto del 20 de octubre de 2014 (rad. 44582), la sentencia proferida dentro del radicado 2013-00778 de 2017, la Sentencia T-233 de 2007, una providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2019-00125) y la sentencia del 12 de julio de 2018 (rad. 50494), para sostener, en esencia, que la negativa de una prueba debe estar suficientemente motivada, que el rechazo injustificado de un medio probatorio vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y que, en determinados eventos, es posible decretar pruebas en segunda instancia. Por último, agregó que solo durante el desarrollo de la inspección judicial surgió la necesidad de solicitar dicha prueba, razón por la cual no le era exigible haber promovido previamente un derecho de petición ante el IGAC.
En ese sentido, afirmó que la solicitud no era extemporánea, pues fue presentada en la oportunidad procesal prevista en el numeral 3º del artículo 238 del CGP, y que su rechazo vulneró los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa. 3.1. En audiencia de pruebas celebrada el 26 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto del 5 de mayo del mismo año. Al respecto, expuso que la entidad demandada pretendía incorporar un nuevo medio de prueba por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello, en particular, la contestación de la demanda o de su reforma.
En ese sentido, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el numeral 3º del artículo 238 del CGP no habilita a las partes para aportar o solicitar nuevos medios probatorios durante la inspección judicial, sino únicamente aquellos que guarden relación con su objeto. Agregó que, en el caso concreto, la parte Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 6 demandada no precisó la finalidad de la prueba solicitada, circunstancia que impedía establecer si esta guardaba relación con lo desarrollado en dicha diligencia. Asimismo, insistió en que el recurrente no satisfizo las cargas previstas en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, pues no acreditó haber adelantado previamente las gestiones encaminadas a obtener la documental requerida mediante el correspondiente derecho de petición ante el IGAC, el cual solo fue presentado un mes después de practicada la inspección judicial.
Por último, indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues fue esta la que incumplió las reglas procesales previstas para la solicitud y decreto de pruebas. En consecuencia, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de julio de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202111-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30612 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-713 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado 11 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.
Así pues, como la demanda se presentó el 23 de julio 2024, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable. La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 12 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 13 “Artículo 243.
Apelación (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ( )” (aclaración añadida). Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 7 que se cuestionó la decisión que negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la parte demandada.
Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA14, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-315 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que al Magistrado Ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de pruebas no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 125-216 del CPACA -con su respectiva modificación-.
Por último, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 244 ibidem, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado17. 14 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (modificado por el artículo 615 del CGP).
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” (aclaración añadida). 15 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja” (aclaración añadida). 16 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )” (aclaración añadida). 17 El auto recurrido se notificó a las partes mediante estado electrónico del 7 de mayo de 2026 y, por su parte, el recurso de apelación se interpuso el 11 de mayo de 2026 conforme con lo establecido en el artículo 244 del CPACA. El 9 y 10 de mayo no fueron días hábiles.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 8 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde al despacho determinar si era procedente o no decretar la prueba documental solicitada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 4.
La resolución del caso concreto El despacho, de entrada, advierte que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación materia de análisis, no es viable acceder al decreto de la prueba documental solicitada en este juicio. La conclusión que se acaba de anunciar se sustenta en las razones que se pasan a explicar: De conformidad con el numeral 3 del artículo 238 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, durante la práctica de la inspección judicial el juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, las pruebas que guarden relación con los hechos materia de dicha diligencia. Al tenor literal de la norma: “ARTÍCULO 238.
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso”.
Como se desprende del texto transcrito, la facultad prevista en esa disposición se encuentra limitada a las pruebas que guarden relación con los hechos materia de la inspección judicial. En consecuencia, no constituye una oportunidad probatoria autónoma o general que permita a las partes solicitar medios de convicción que pudieron ser requeridos en las oportunidades procesales ordinarias previstas para ello, ni subsanar las omisiones probatorias en que hubieren incurrido durante el trámite del proceso.
Esta interpretación resulta acorde con el régimen de oportunidades probatorias previsto en el CPACA, el cual, en aplicación del principio de preclusión, determina de manera taxativa los momentos procesales en que las partes pueden solicitar el decreto de pruebas. Así, el artículo 212 de dicho estatuto procesal dispone que, en primera instancia, se podrán formular solicitudes probatorias con “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 9 y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”.
Por lo anterior, se insiste, la facultad consagrada en el numeral 3 del artículo 238 del CGP no habilita la apertura de una nueva oportunidad probatoria, sino que se circunscribe al decreto de las pruebas que resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de la inspección judicial. Pues bien, en el caso objeto de estudio, desde la presentación de la demanda la parte actora sostuvo que el Ejército Nacional – Batallón de Infantería Joaquín París – San José del Guaviare ocupaba ilegal y arbitrariamente un predio de su propiedad, de manera que desde el inicio del proceso la controversia quedó delimitada en torno a la ubicación, delimitación y ocupación de los inmuebles involucrados.
En ese contexto, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional conocía desde el inicio del proceso que uno de los aspectos objeto de debate estaba relacionado con la ubicación y delimitación de los predios involucrados. No obstante, al contestar la demanda no solicitó el decreto de pruebas dirigidas a obtener información catastral y jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), pese a que, según identificó desde su contestación, esta resultaba necesaria para sustentar su defensa.
En efecto, revisado el acápite de pruebas, se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó desde la contestación de la demanda que las escrituras públicas correspondientes al predio únicamente “contenían azimuts y distancias”, sin precisar con claridad los límites de los linderos. Asimismo, señaló que el municipio de San José del Guaviare no contaba con parámetros catastrales respecto de los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
Al tenor literal de lo expresado en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda: “Adjunto 10 folios útiles y legibles del oficio radicado N° 2022602002649571: de fecha 05 de diciembre de 2022, suscrito por el por medio del cual se establece que las citadas Escrituras solo tienen azimut y distancia mas no hay claridad que especifique el límite de los linderos, igualmente el municipio de 201 San José del Guaviare no cuenta con los parámetros catastrales respecto de planos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entidad encargada de producir el mapa oficial y la t cartografía básica de Colombia (sic); elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, adicionalmente se adjunta el oficio radicado No. 2022441003664403 de fecha 23 de noviembre de 2022 suscrito por el señor Coronel HECTOR ALFONSO CANDELARIO GUANEME, Comandante BRING con funciones administrativas de Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando de Ingenieros”.
Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 10 En esas condiciones, si la parte demandada consideraba indispensable obtener los registros históricos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), así como un estudio jurídico, físico y catastral de los inmuebles objeto de controversia, debía solicitar oportunamente el decreto de tales pruebas en la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 212 del CPACA.
En efecto, la propia contestación evidencia que la entidad ya conocía las circunstancias fácticas y técnicas que, según ahora afirma, justificaban el recaudo de esa información, razón por la cual no resulta de recibo sostener que la necesidad de dichos medios probatorios surgió únicamente durante la práctica de la inspección judicial.
En síntesis, el medio probatorio solicitado no estaba dirigido a esclarecer hechos advertidos durante la práctica de la inspección judicial, sino a obtener información sobre un asunto que integraba el objeto de la controversia desde la presentación de la demanda. Por consiguiente, su decreto no podía sustentarse en la facultad prevista en el numeral 3 del artículo 238 del CGP, sino que debía solicitarse dentro de las oportunidades probatorias ordinarias establecidas en el artículo 212 del CPACA.
En las condiciones analizadas, el despacho comparte la conclusión del Tribunal según la cual la solicitud probatoria formulada durante la inspección judicial desbordó el ámbito de aplicación del numeral 3 del artículo 238 del CGP, razón por la cual el auto apelado será confirmado. Sobre este punto, el despacho estima pertinente precisar que, aunque el Tribunal Administrativo del Meta empleó la expresión "rechazar" la prueba documental solicitada, la decisión adoptada corresponde, en estricto sentido, a una denegatoria de su decreto, toda vez que la autoridad judicial examinó la solicitud probatoria formulada por la parte demandada y concluyó que no era procedente acceder a ella por no satisfacer los presupuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 238 del CGP.
Por consiguiente, la providencia apelada será confirmada, con la precisión de que lo decidido fue denegar el decreto del referido medio de prueba.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta negó a la parte demandada el decreto de la prueba documental solicitada en el trámite de la primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00260-01 (74610) Demandante: González Torres Limitada en liquidación. 11 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9