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11001031500020230542900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-26

Radicación interna: 8711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Oscar Manuel Libreros Vallejo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Cali

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Derecho al descanso Subtema 2: Expedición certificado disponibilidad presupuestal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Óscar Manuel Libreros Vallejo en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Óscar Manuel Libreros Vallejo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, con la pretensión que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, a la seguridad social y al descanso remunerado.

El accionante consideró vulneradas las anteriores garantías con ocasión del Oficio número DESAJCLO23-3952 del 21 de septiembre de 2023, con el que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la persona que reemplazaría al señor Libreros Vallejo en su cargo de escribiente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, mientras aquel disfruta de sus vacaciones. 1.2.

Hechos 1.2.1. Óscar Manuel Libreros Vallejo ocupa el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Buenaventura. 1.2.2. El accionante radicó una petición el 11 de septiembre de 2023, con el fin de que le fuera concedido el periodo de vacaciones, efectivo a partir del 14 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2023.

Lo anterior, teniendo en cuenta que tenía un periodo de vacaciones pendiente por disfrutar que se causó del 15 de marzo de 2021 al 15 de marzo de 2022. 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado DDCE747F61417E17 E092AA12E597A9C0 81ED6309FFD8A912 40557D6E94CF6B91. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3.

La juez primera promiscua de familia del circuito de Buenaventura. por medio de la Resolución número 019-2023 del 11 de septiembre de 20232 concedió al señor Libreros Vallejo el disfrute de las vacaciones solicitadas, pero lo supeditó “a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que debe emanar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, (…), con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo”.

Luego, el Juzgado solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Cali, que expidiera un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo por vacaciones para el cargo que ocupa el señor Libreros Vallejo3. 1.2.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO23-3952 del 21 de septiembre de 20234, negó la petición presentada por la referida autoridad judicial, bajo el argumento de que en la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se “estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan la calidad de “empleados”, Circular que a la fecha no ha sido derogada y en consecuencia, conserva su carácter vinculante”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. Óscar Manuel Libreros Vallejo solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a las prestaciones sociales, a la seguridad social y al descanso remunerado, y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura y así poder gozar de su periodo de vacaciones. 1.3.2.

El actor explicó que el juzgado para el que presta sus servicios está conformado por la juez, la secretaría, una asistente social, un escribiente y un citador, por lo tanto, no es posible asignarle a otro empleado sus funciones, lo que significa que todo el trabajo quedaría suspendido, afectando la prestación del servicio. 1.3.3. Fundamentó su petición de amparo constitucional en los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, para la protección de su derecho al descanso.

Citó sentencias proferidas por esta corporación, en sede de tutela, en los trámites con número de radicado 08001-23-33-000-2018-00756-01 y 11001-03-15-000-2020-00143-00, en los que, al resolver situaciones similares, accedieron a la protección solicitada. Finalmente sostuvo que para el goce efectivo de sus vacaciones es necesaria la aprobación presupuestal para el nombramiento de su reemplazo, dado que en caso contrario se generarían cargas laborales excesivas para el personal del juzgado que 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 63B1AA1C9127FCA0 7C68ECB20538E04F 49B0611A5155717C 26AD8E0A969DB1D2. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 68EDBDB7338B1BD6 A5CAAC3FA720A0BA 1741F8B25FA1C6A4 11C0963AE49E9BD3. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 97CFEB22AD783F99 C8CD62AC165780C3 D8866010F34FC74D 3B67F52D20279BAD.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asuma sus funciones o en caso de retomar sus labores si no es nombrado un reemplazo que las realice en su ausencia. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 29 de septiembre de 20235, admitió la acción, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca, solicitó informes, ordenó notificar a las partes y suspendió términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura6, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca7 y del Consejo Superior de la Judicatura8. 1.4.2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, que, por el contrario, resultaba necesario la disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo durante el periodo de vacaciones del actor.

Puso de presente que el juzgado no se encontraba en capacidad de asumir las funciones asignadas a los empleados que gozan de un periodo de vacaciones, pues cada uno tiene designadas sus labores y asumir la carga de otro compañero, no solo es injusto, sino que puede generar un acoso laboral. Adujo que la respuesta negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali no solo es vulneradora de los derechos del accionante, sino que genera el desgaste de la administración de justicia, porque con ello se obliga a cada empleado judicial a instaurar una acción de tutela para poder disfrutar de sus vacaciones. 1.4.2.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca sostuvo que no es una actitud caprichosa o de desacato a la negativa a expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos, pues esto se realiza en cumplimiento del principio de legalidad y/o seguridad jurídica, por consiguiente, es obligatorio acatar la a Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre del 2011.

Explicó que la acción era improcedente porque los empleados, en especial el titular del despacho, pueden demandar la precitada Circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, circunstancia que, a pesar del recuento de los años en que han requerido el CDP, no se ha materializado, lo que demuestra un acatamiento tácito de la normativa que hoy se pretende desconocer mediante esta nueva acción de tutela. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital, identificado con certificado: 4E6398DF9901C828 5907DE3321E1193E 3AADFB07491FCF85 BA113CDC943BE725. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital, identificado con certificado: 521FA837C1DCC547 E48684F8365325A9 286C7DA5E50A0D9C 323CB18EC0E1A300. 7 Archivos electrónicos ubicados en el índice 11 del expediente digital, identificados con certificado: 237B5896AAD5781D 950F7B1E07F5248A 2DB4B0F79B845B02 E8CDB0E04541CA2F. 8 Archivo electrónicos ubicado en el índice 12 del expediente digital, identificado con certificado: 1427ECA0AA99AE3E 97DD2EFA0CA5C294 9C14ABBC74123A35 9DCDD58EAADC14FF.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia, indicó que no está llamada a responder o cumplir órdenes con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante dado que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras de sus derechos, recaen sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, como ordenador del gasto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación y que se declarara a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela9. 2.2.1. La legitimación en la causa por activa de Óscar Manuel Libreros Vallejo se encuentra acreditada, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de la autoridad contra la que dirigió su acción, en la medida en que no se han autorizado sus vacaciones.

Así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura se encuentran legitimados en la causa por pasiva, puesto que son las autoridades que expidieron los actos administrativos que, en virtud a lo manifestado por el actor, vulneran sus derechos fundamentales invocados. 2.2.2.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura expidió el 11 de septiembre el acto que condicionaba el disfrute de las vacaciones solicitadas por el accionante a la expedición de un CDP. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali profirió oficio objeto de reparo el 21 de septiembre de 2023.

El accionante presentó el escrito de tutela el 27 de septiembre del 202310. Así las cosas, en este caso está satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores 9 “La Corte, en la sentencia C-590 de 2005, estableció una solución para hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;

(iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela”. Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 10 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 4C0C7BCFF0DC102D 1F0BB486CF87880B 0E88A802A959102B 9CDE9AD68F9E2148.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la supuesta violación de derechos y la fecha de promover el amparo constitucional, responde a un plazo razonable. 2.2.3. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Este requisito, en principio, impide que el actor acuda a la solicitud de amparo para debatir la constitucionalidad de actos administrativos, al contar con la posibilidad de controvertir aquellas decisiones de la administración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural de protección de los derechos. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que la acción de amparo procede excepcionalmente cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz11 el derecho fundamental o no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión12.

De cualquier manera, estos eventos parten de un examen concreto en el que el juez valore la efectiva protección del derecho fundamental, como lo ha establecido la Corte Constitucional, a saber: “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.

Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”13. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, porque la solicitud de amparo funge como un mecanismo transitorio.

La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha definido el perjuicio irremediable, a partir de la reunión de los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho14. En el caso concreto, Óscar Manuel Libreros Vallejo criticó la constitucionalidad de un acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, de manera negativa, como consecuencia de una condición impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura para acceder a sus vacaciones.

Decisiones que el accionante podría atacar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2.3.1. Ahora bien, es menester verificar si aquel mecanismo judicial resulta eficaz e idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales invocados y garantizar una solución integral del conflicto planteado por el tutelante.

El derecho al descanso se 11 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 12 Corte constitucional.

Sentencia T-471 de 2017. 13 Corte constitucional. Sentencias T-646 de 2013, T-592 de 2016 y T-397 de 2017. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 causa anualmente.

En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute. Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control exigido al accionante no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso y conllevaría la imposición de una carga desproporcionada.

Lo anterior, al tener en cuenta que la controversia del sub lite no versa acerca de la causación de ese derecho, ni al cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo. Además, la solicitud, como medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos controvertidos, tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata, pues no perseguiría tal fin.

Como cuestión adicional, huelga decir que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 prevé que no es necesario interponer previamente el recurso de reposición o cualquier otro medio de impugnación administrativo para presentar la petición de amparo15. En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron el derecho fundamental al descanso de Oscar Manuel Libreros Vallejo, por expedir, respectivamente, la Resolución 019-2023 del 11 de septiembre de 2023, que condicionó el disfrute de las vacaciones del accionante a la expedición de un CDP; y el Oficio DESAJCLO23-3952 del 21 de septiembre de 2023, que negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar su reemplazo mientras se encontrara de vacaciones. 2.4.

Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario hacer un breve recuento del marco normativo del derecho fundamental al descanso. Tras ello, definir si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali conculcaron aquella garantía. 2.4.1.

El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores16. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que 15 “Artículo 9º. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.

El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. || El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 16 El Articulo 53 de la Constitución Política establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [Negrilla fuera del texto].

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aporta su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, y realice otras ocupaciones que permitan su desarrollo integral.

De tal manera que pueda preservarse su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia17. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución18 se deduce que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Por ello, cualquier individuo puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo. Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones, que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. En términos generales, el trabajador debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación19.

Ahora, en el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un empleado de un Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito20, el régimen aplicable a la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”21.

En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que requiere el descanso es un empleado judicial, el nominador, es decir, el juez del despacho en el que trabaja22, es la autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia. Sobre ello, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.

Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-897 de 2003. En el mismo sentido, las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2001. En el mismo sentido, las sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, T-09 de 1993 y C-024 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencias C-892 de 2009 y C-035 de 2005. 20 Artículo 146 de la Ley 270 de 1996: “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21 Negrilla fuera del texto original. 22 Numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”23.

Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado. De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela, ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten.

A saber: “[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral […]. […] Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso […] a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales”24. 2.4.2.

En el sub lite, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, con la Resolución número 019-2023 del 11 de septiembre de 2023, condicionó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el actor a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que debe emanar de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, con el fin de proceder a designar el respectivo reemplazo.

Posteriormente, en virtud a la solicitud realizada por el juzgado de expedir un CDP para proveer el reemplazo por vacaciones para el cargo que ocupa el señor Libreros Vallejo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, mediante oficio DESAJCLO23-3952 del 21 de septiembre de 202325, negó la petición presentada por la referida autoridad judicial, bajo el argumento de que en la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se “estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, guardando silencio o excluyendo a los servidores judiciales que ostentan 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-710 de 1996. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7183-2015 del 5 de junio de 2015, con número de radicación 19001-22-13-000-2015-00070-01. En el mismo sentido, los fallos STP 3242-2014 del 11 de marzo de 2014 con número de radicación 71978; y STC1450-2017 del 9 de febrero de 2017 con número de radicación 66001-22-13-000-2016-01113-01. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital, identificado con certificado 97CFEB22AD783F99 C8CD62AC165780C3 D8866010F34FC74D 3B67F52D20279BAD.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la calidad de “empleados”, Circular que a la fecha no ha sido derogada y en consecuencia, conserva su carácter vinculante”. Respecto a este punto, la Sala pone de presente que la Presidencia de la Corte Constitucional, mediante comunicado de agosto del año corriente, informó sobre lo decido en la SU 296 de 202326, en la cual se abordaron asuntos de similitud fáctica al presente y se indicó: “(…) la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.

Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

(…) la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas”.

Por tanto, el hecho de que el accionante sea un empleado judicial que pertenece al régimen de vacaciones individuales y no exista una regulación específica sobre la materia, en tanto la Circular PSAC11-44 de 2011 se limita a funcionarios, no es argumento para imposibilitar el prenombrado disfrute de su derecho al descanso. Así entonces, una vez un empleado judicial cumple con los requisitos legales y solicita sus vacaciones, el nominador no puede negar el ejercicio del derecho o condicionarlo 26 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.

Ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a trámites administrativos desproporcionados y, a su vez, las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial están obligadas a realizar los trámites del caso que garanticen la continuidad del servicio público de justicia y evitar su menoscabo.

Esta circunstancia refleja una flagrante vulneración del derecho al descanso del tutelante por parte del operador judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”27 y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura tenía la potestad para programarlo de acuerdo con las necesidades del servicio, no estaba facultado para supeditarlo a un trámite administrativo.

Lo precedente implica que la autoridad judicial, bajo el argumento de la necesidad del servicio, impuso al accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida, causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en el que no lo puede disfrutar.

Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar la garantía constitucional y ordenar su inmediata protección. Visto lo anterior, la Sala ordenará a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Óscar Manuel Libreros Vallejo las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el empleado judicial disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Óscar Manuel Libreros Vallejo, vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, con la expedición de la Resolución número 019-2023 del 11 de septiembre de 2023 y el oficio DESAJCLO23-3952 del 21 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Óscar Manuel Libreros Vallejo las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-19 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05429-00 Accionante: Óscar Manuel Libreros Vallejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del despacho judicial, mientras el empleado judicial disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ28 Magistrado (E) SABF 28 VF.