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66001233300020210013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 3710-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Pablo Apraez Muñoz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 23 33 000 2021 00136 01 (3710-2021) Demandante: Juan Pablo Apraez Muñoz Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda El señor Juan Pablo Apraez Muñoz, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira), a fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DESAJPE21/027 del 28 de enero de 2021 y ii) acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio en que incurrió la administración frente al recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2021, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00136 01 (3710-2021) Demandante: Juan Pablo Apraez Muñoz diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios equivalente al 30 % de la asignación básica. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que perciben la prima especial de servicios y han presentado peticiones y demandas con igual finalidad que el actor, esto es, obtener el reconocimiento y pago de dicho emolumento, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta su monto.

A su vez, la cónyuge del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán funge como juez de la República y presentó una reclamación en igual sentido, circunstancias que les impide actuar con imparcialidad paras resolver la litis. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00136 01 (3710-2021) Demandante: Juan Pablo Apraez Muñoz imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a tal punto que ellos y la cónyuge del magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán han presentado reclamaciones administrativas y judiciales en igual sentido. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. 4 Radicado: 66001 23 33 000 2021 00136 01 (3710-2021) Demandante: Juan Pablo Apraez Muñoz En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC/JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.