Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Temas: Tutela contra providencia. Defectos sustantivo y procedimental absoluto.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Acumulación subjetiva de pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO y de los 58 demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 33 33 010 2019 00124 - 00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a dejar sin efectos los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, de acuerdo a las consideraciones precedentes y en consecuencia, proceda a DICTAR un auto de reemplazo en el que decida sobre la admisión de la demanda presentada por el accionante HELKIN MAURICIO DUARTE CRISTANCHO y los demás demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001 33 33 010 2019 00124, bajo el entendido de que no es viable nuevo pronunciamiento en cuanto a la acumulación de pretensiones previamente resuelta mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019.” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Helkin Mauricio Duarte Cristancho, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de Justicia, debido proceso e igualdad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “3.2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA – JUEZ JAVIER LEONARDO LÓPEZ HIGUERA, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 25 de febrero de 2022 y 25 de marzo de 2022, proferidos dentro de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho que conocer bajo radicado N° 150013333010- Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2019-00124-00 y en consecuencia proceda con la admisión de la demanda sobre la totalidad de los demandantes (59), esto es, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. 3.3.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho en contra del INPEC, dentro del proceso radicado N° 150013333010-2019-00124-00 que se tramita a instancia del Despacho del Juez JAVIER LEONARDO LÓPEZ HIGUERA – JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Helkin Mauricio Duarte Cristancho, junto con otras 58 personas, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se ordenara la adecuación de la jornada laboral para que fuera proporcional al sobresueldo devengado mensualmente y para que se les reconociera y pagara el retroactivo desde el 12 de enero de 2016, por concepto de la diferencia entre lo pagado a título de sobresueldo y lo que realmente debieron percibir en proporción al trabajo realizado.
En auto del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja inadmitió la demanda al considerar que existía una indebida acumulación subjetiva de pretensiones y falta del requisito de procedibilidad de conciliación. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Juzgado en auto del 20 de noviembre de 2019, en el que repuso el auto que inadmitió la demanda en cuanto a la parte de la acumulación subjetiva de pretensiones, señalando la procedencia de esta dentro del proceso.
Sin embargo, no repuso la providencia en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación. Mediante auto del 6 de agosto de 2020, se rechazó la demanda, por no haberse subsanado el requisito de conciliación prejudicial. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 15 de septiembre de 2021, revocó el anterior auto, al considerar que. por tratarse de un asunto laboral donde se debaten derechos ciertos e indiscutibles. no era procedente la exigencia del requisito de conciliación prejudicial.
En cumplimiento de la anterior decisión, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja profirió el auto del 25 de febrero de 2022, en el cual se admitió la demanda de la referencia, solo respecto del señor Alfonso Alvarado Granados y ordenó el desglose sobre los otros 58 demandantes, por considerar que existía acumulación subjetiva de pretensiones y no existe vinculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las marcadas diferencias entre sus situaciones fácticas y jurídicas.
El señor Duarte Cristancho interpuso recurso de reposición, con el fin de que se admitiera la demanda respecto de los 59 demandantes, pero dicha solicitud se Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador resolvió de forma negativa en auto del 25 de marzo de 2022, reiterando los argumentos expuestos en el auto admisorio. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, los autos de 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, proferidos por la autoridad judicial accionada son contradictorios con el proveído del 6 de agosto de 2020 respecto de la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en principio se admitió su procedencia y, posterior a la decisión de segunda instancia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se determinó la improcedencia de dicha figura, disponiendo la admisión de la demanda ordinaria respecto de uno de los demandantes y el desglose del libelo introductorio para los restantes 58 accionantes.
Que el eje central de discusión en el proceso cuestionado fue la acumulación subjetiva de pretensiones, que fue declarado por el juzgado en primera instancia y posteriormente se negó, manteniendo la procedencia del mismo. Aseguró que los autos referidos incurrieron en defecto sustantivo al realizar una interpretación fáctica y normativa que no se encuentra dentro de los parámetros razonables y en defecto procedimental absoluto por apartarse del trámite que está previsto para la demanda y por omisión de etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente en los artículos 169, 170 y 171 del CPACA.
Que, acorde con lo previsto en el artículo 88 del Código General del Proceso, no se requiere del cumplimiento de todos lo requisitos enunciados para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, por el contrario, señala que es viable en cualquiera de los eventos allí aludidos, es decir, cuando provengan de la misma causa, cuando versen sobre el mismo objeto, cuando se hallen entre sí en relación de dependencia y cuando deban servirse de unas mismas pruebas. 4.
Oposición El Juez 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor. Lo anterior, teniendo en cuenta que los proveídos cuestionados no adolecen del defecto sustantivo o procedimental absoluto, por cuanto se fundaron en el artículo 88 del CGP, aplicable de forma plena al caso analizado y bajo los criterios que ha previsto el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a ello, indicó que adelantó el procedimiento debido para la admisión de la demanda y concedió la oportunidad de recurrir la decisión, tal y como se evidencia con el auto del 25 de marzo de 2022, en el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio. Trajo a colación apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 15 de septiembre de 2021, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, el radicado nro. 11001031500020210514700, la cual aseguró que sirvió Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como sustento jurisprudencial de los proveídos cuestionados, en donde se expresa de manera clara que la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones debe cumplir todas las exigencias previstas en el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012 y no solamente una de ellas.
Que la interpretación y aplicación de la norma procesal referida se encuentra dentro de los parámetros de plausibilidad y razonabilidad, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente para cuestionar esa interpretación. Que la inconformidad del actor es frente al desglose de las demandas para que sean repartidas a despachos judiciales en forma individual, situación que no amenaza o vulnera derecho fundamental alguno de los demandantes. 5.
Tercero interesado La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC pidió que se declarara improcedente y/o se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela. Además, indicó que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues considera que la parte actora están en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, tuteló lo derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; como consecuencia, dejó sin efecto los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, y le ordenó al Juzgado 10 Administrativo de Tunja que se volviera a pronunciar sobre la admisión de la demanda, sin que fuera viable hacer pronunciamiento sobre la acumulación de pretensiones, por haber sido resuelta en proveído del 20 de noviembre de 2019.
Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al considerar que no justificó suficientemente su actuación, toda vez que, en auto del 12 de septiembre de 2019, estimó que no era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto para verificar la condición de cada demandante era necesario valorar documentos autónomos.
Sin embargo, al resolver la reposición, en auto del 20 de noviembre del mismo año, dijo que sí se cumplían las exigencias legales para la acumulación subjetiva de pretensiones de acuerdo al artículo 165 del CPACA y finalmente, transcurridos 27 meses, por auto del 25 de febrero de 2022, cuando lo que procedía era dar curso a la admisión con fundamento en la decisión del recurso de apelación que revocó el rechazo, hizo nueva valoración del tema de la acumulación de pretensiones y sostuvo que no procedía por no existir vínculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las diferentes situaciones fácticas y jurídicas.
Aseguró que no había razón jurídica aceptable para que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre la acumulación de pretensiones, más aún, cuando habían transcurrido más de 27 meses desde la decisión en la cual había aceptado su procedencia, creando en esa oportunidad confianza legítima para los demandantes Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de que su causa sería tramitada como favorablemente se había aceptado, es decir, dando trámite al asunto bajo la óptica de la acumulación subjetiva de pretensiones.
Que el juez no advirtió una razón suficiente para revalorar de manera oficiosa el criterio que había expuesto en el auto anterior, más si se tiene en cuenta que el trámite había avanzado – después de casi tres años desde su radicación. 7. Impugnación La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo de primera instancia, pidió que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por lo siguiente: Indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante disponía de todos los recursos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el fallo de tutela que se impugna constituye una tercera instancia del proceso ordinario. Aseguró que acorde con lo previsto en el artículo 88 del CGP, para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones, se deben cumplir algunos requisitos, que en el presente caso no se cumple porque, las fechas de posesión de los iniciales accionantes no es la misma y los salarios de éstos, es distinto, teniendo en cuenta sus grados asignados.
En esa medida la decisión de la autoridad judicial accionada de no admitir la demanda para todos los accionantes está acorde a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3. Problema jurídico Acorde con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que el Juzgado 10 Administrativo de Tunja incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al proferir los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, en los cuales se ordenó la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un demandante y se dispuso el desglose respecto de los otros 58, dentro de los cuales se encuentra el actor. 4.
Solución al problema jurídico planteado En el fallo de primera instancia, se concluyó que el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y procedimental absoluto, toda vez que, en auto del 28 de noviembre de 2019, había determinado que procedía la acumulación subjetiva de pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, por lo que no era dable que, en los autos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, se volviera a pronunciar sobre este mismo aspecto y adoptara un criterio diferente.
Al respecto, lo primero que la Sala debe indicar es que la decisión del juzgado accionado de admitir la demanda respecto de un demandante y ordenar el desglose respecto de los otros 58 demandantes, compete a un aspecto procedimental, más 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador no sustancial, por lo tanto, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada en el presente caso. Ahora, acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
Aunado a lo anterior, el artículo 207 ejusdem previó como un deber del juez, que una vez agotada cada etapa del proceso, “sanear los vicios que acarrean nulidades”. En concordancia con el numeral 5 del artículo 180 de la misma norma, en la cual se establece la obligación para el funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 42, establece como deberes del juez “sanear los vicios de procedimiento o precaverlos”. Entonces, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito.
Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. En consecuencia, la Sala advierte, que el Juez 10 Administrativo de Tunja estaba facultado para pronunciarse sobre la acumulación subjetiva de pretensiones que se dio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió contra el INPEC, aunque en una providencia previa hubiese tomado una decisión diferente.
Frente a ello, conviene recordar que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, más aún tratándose de decisiones directamente relacionadas con la aptitud de la demanda para activar el aparato judicial y la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Ahora, debe entrarse a analizar, si la decisión adoptada por el juez se encuentra acorde con las disposiciones legales que regulan la acumulación subjetiva de pretensiones dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Acorde con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona y que fue aportado al trámite de tutela, la Sala evidencia que: Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Helkin Mauricio Duarte Cristancho y otras 58 personas, contra el INPEC, al considerar que no cumplía los requisitos de conciliación prejudicial y acumulación subjetiva de pretensiones.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición contra la anterior decisión, el juzgado, en auto del 28 de noviembre de 2019, reconsideró su decisión y al respecto señaló: Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “De manera reciente el Consejo de Estado en sede de tutela, ha indicado que respecto de la acumulación subjetiva de pretensiones que no resulta procedente acudir al procedimiento civil para determinar su procedencia, pues el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, norma especial, no prohíbe que se de la acumulación de varios demandantes, siempre que se cumplan los requisitos enlistados en esa norma.
(…) En punto de lo anterior, debe señalar el Despacho que el estudio de admisión de la demanda, en cuanto a la acumulación de pretensiones subjetiva, debe realizarse desde la óptica de lo dispuesto en el artículo 165 del C.P.A.C.A. exclusivamente: En el sub examine, se tiene en primera medida que se cumple el primer requisito previsto en dicha norma, toda vez que el despacho es competente para conocer de todas las pretensiones, dado que se trata de la nulidad del mismo acto para todos los integrantes de la parte activa, y las pretensiones de restablecimiento del derecho, aunque con resultados diferentes para cada uno, son idénticas, atendiendo también al factor cuantía por cuanto discriminada por cada actor no supera el monto de los 50 SMLMV.
Igualmente, no se excluyen entre sí las pretensiones, pues como se acabo de indicar, se refiere al mismo acto ficto, producto de la petición presentada en común y que no tuvo respuesta por parte de la entidad accionada, es decir, existe afinidad en sus peticiones y el reconocimiento de alguna de ellas no implica desfavorecer el interés de los otros.
Adicional a lo anterior, en tratándose de un acto ficto, no se habla de término de caducidad, por cuanto la ley autorizar accionar contra estos en cualquier tiempo, conforme el literal d del 1 (sic) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Finalmente, todas las pretensiones deben tramitarse bajo el mismo procedimiento por tratarse, se reitera, de nulidad del mismo acto administrativo y pretender los mismos reconocimientos.
Corolario de lo expuesto, a la luz de los requisitos de los artículos 165 de la Ley 1437 de 2011, resulta procedente la acumulación subjetiva de pretensiones presentada en la demanda, motivo por el cual se repondrá el auto que inadmitió la demanda en ese sentido.” Luego, en auto del 6 de agosto de 2020, el juzgado rechazó la demanda, por no haberse subsanado el requisito de conciliación prejudicial.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 15 de septiembre de 2021, en el cual se revocó el auto de rechazo y ordenó al juzgado proveer sobre la admisión de la demanda, al considerar que en el presente asunto se están reclamando derechos ciertos e indiscutibles, respecto de los cuales es innecesario agotar el requisito de conciliación prejudicial para demandar.
En cumplimiento del anterior proveído, el Juzgado 10 Administrativo de Tunja profirió el auto del 25 de febrero de 2022, en el cual admitió la demanda solo respecto de un demandante y ordenó desglosar del expediente digital las demandas, junto con los anexos respectivos de los otros 58 demandantes, aunado a ello, ordenó remitirlos al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja, junto con copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que fueran sometidas a nueva radicación y reparto.
Los argumentos principales de la decisión fueron los siguientes: Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) Sin embargo, advierte el despacho, que en sub lite existe una acumulación subjetiva de pretensiones, respecto de la cual, si bien en proveído del 28 de noviembre de 2019, se arguyó que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, el criterio más reciente del Consejo de Estado, apunta a que la procedencia de la figura debe ser analizada a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 88 del CGP.
(…) En este sentido, se pasará a analizar si existe la necesaria interdependencia entre las pretensiones de cada uno de los accionantes, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 88 del CGP: A) Que exista identidad de causa: Se encuentra, que, si bien la totalidad de las pretensiones devienen de la declaración de nulidad del acto administrativo ficto derivado de la no contestación de la solicitud elevada a la entidad accionada el 12 de enero de 2019, la disonancia entre las condiciones fácticas de cada caso individualmente analizado, no permite establecer que haya identidad de causa entre ellos, siempre que la repercusión de la manifestación de voluntad de la administración es diferente para cada uno de los accionantes y erraría el despacho en contemplar que sus efectos son idénticos o cuanto menos asimilables en todos los casos, pues la vinculación de cada integrante de la parte actora al INPEC, su cargo, tiempo de servicios, entre otras circunstancias, son diferentes a las de los demás. B) Que exista identidad objeto: En este punto, debe destacarse que el fin perseguido por cada uno de los accionantes difiere del de los demás, es decir, no existe identidad entre lo que cada uno pretende a título de restablecimiento del derecho, dado que los accionantes se han desempeñado en cargos diferentes y por lo tanto han devengado sumas diversas como contraprestación por sus servicios, aunado a que su vinculación con la entidad accionada ocurrió en momentos diversos, concretos para el caso particular de cada uno de los ellos.
C) Que exista relación de dependencia: Aquí es claro, que las pretensiones de los accionantes no se encuentran necesariamente vinculadas, ni dependen de las de los demás, por lo que el reconocimiento de lo reclamado por unos, no implicaría per se, que se acceda a las solicitudes de todos, en la misma forma que la negación de las pretensiones de uno, no implica que lo pretendido por el resto sufra la misma suerte.
C) Que deban servirse de las mismas pruebas: En este punto, es claro que al analizar el caso de cada uno de los accionantes, deben considerarse las pruebas correspondientes a su situación particular, hecho que se refleja claramente al examinar el acápite de pruebas de la demanda, donde se requiere solicitar a la accionada copias del acta de nombramiento y posesión, certificaciones de tiempo de servicio, desprendibles de pago emitidos desde el 2015 a la fecha de recaudo de la prueba, entre otras, de cada uno de los 59 accionantes.
Siendo así, no puede entenderse que la existencia de convergencias entre los casos de los accionantes, den pie a la acumulación subjetiva de pretensiones, pues no existe vinculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las marcadas diferencias entre sus situaciones fácticas y jurídicas.” El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa por el juzgado en auto del 25 de marzo de 2022, por las siguientes razones: “A.- SOBRE LA IDENTIDAD DE CAUSA: En este sentido, concuerda el despacho con lo indicado por el recurrente en el escrito allegado, pues como se destaca en el cuerpo de la demanda, los accionantes en su conjunto incoaron el medio de control bajo estudio, en aras de que se ordene adecuar su jornada laboral y se reconozca, liquide y Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pague la diferencia monetaria entre lo cancelado a título de sobresueldo y lo que estiman que debieron recibir en proporción a la cantidad de trabajo realizado. Pese a lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que el sustento factico de la misma no se limita a la respuesta negativa del INPEC frente a la solicitud impetrada, pues la situación de cada uno de los accionantes difiere de la del otro, dado que, entre otras cosas, se vincularon a la entidad accionada en momentos distintos, mediante actos administrativos independientes, han percibido distintos emolumentos y han prestado sus servicios a la entidad de forma disímil respecto de sus cargos y antigüedad, con lo que no se puede entender, como erradamente sostiene el apoderado recurrente, que los hechos que fundamentan la demanda sean los mismos en todos los casos, lo cual conlleva la necesidad de estudiarlas de forma individualizada, con el fin de pronunciarse de fondo sobre las particularidades que reviste cada caso en concreto.
B.- SOBRE LA IDENTIDAD DE OBJETO: En este aspecto, se encuentra que dentro del recurso interpuesto se sostiene que existe identidad de objeto entre los demandantes, pues todos ellos persiguen la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto a través del que el INPEC negó sus pretensiones en sede administrativa. Sobre el particular, es preciso insistir en que la identidad solamente se predica de la pretensión anulatoria, en tanto que la fundabilidad de la pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de la diferencia monetaria entre lo pagado a título de "sobresueldo" y lo que realmente debieron recibir en proporción a la cantidad de trabajo realizado, depende de un análisis individual del tiempo de servicios y particularmente de los turnos de trabajo prestados por cada uno de los demandantes como dragoneante al servicio del INPEC.
C.- SOBRE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: Concluyó el apoderado accionante en este aspecto, que la modificación de la jornada laboral de los demandantes y el reconocimiento y cancelación de las diferencias monetarias entre lo pagado por concepto de sobresueldo y lo que considera debió habérseles cancelado, implica una dependencia entre las pretensiones de los accionantes, pues el reconocimiento del derecho a uno de ellos, conllevaría que frente a los demás siguiera la misma suerte.
D.- SOBRE LA IDENTIDAD DE PRUEBAS: Se argumentó en el escrito del recurso, que la identidad de las pruebas de las que deben servirse los accionantes para perseguir sus respectivas pretensiones, de acuerdo con el artículo 88 del C.G.P., se limitan a aquellas que soportan las pretensiones acumuladas, por lo que la decisión adoptada en la providencia del 25 de febrero del corriente es contraria a derecho, siempre que basta con que para todos los casos se analice dentro del soporte probatorio el acto administrativo demandado, la reclamación administrativa realizada el 19 de enero de 2019 y las demás solicitadas en el escrito de la demanda.
En este sentido, recalca el despacho, que como se expuso en auto del 25 de febrero de 2022 (archivo 30) y dentro de esta misma providencia, la pluralidad de situaciones jurídicas entre los demandantes es clara y se encuentra originada en las profundas diferencias de cada una de sus situaciones fácticas, por lo que no es dable, como lo hace el apoderado accionante, concluir en este momento procesal que la decisión adoptada para todos los accionantes vaya a ser idéntica, siempre que es necesario hacer un análisis riguroso de las condiciones fácticas en cada uno de sus casos.
Por lo tanto, aunque, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado demandante, se estime que la simple existencia de pruebas comunes es causa suficiente para justificar la acumulación subjetiva de pretensiones, ello no basta para que opere dicha figura, pues las pruebas requeridas deben tener la transversalidad y contundencia suficientes respecto de las pretensiones acumuladas, para conducir a que los fallos proferidos en la totalidad de los casos observen el mismo sentido.
En segunda medida, es preciso destacar que las pruebas que en el recurso interpuesto se denominan como: “Todas aquellas pruebas que en la demanda fueron solicitadas.”, corresponden, como posteriormente lo admitió el accionante, a las documentales requeridas en sede administrativa, es decir, los desprendibles de pago de cada uno de los accionantes expedidos desde octubre de 2016 a la fecha, lo que, como ya se ha dicho, soporta situaciones jurídicas diferentes, derivadas de los distintos tiempos de Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vinculación, entre otras circunstancias disimiles, que contrarían el sentido de la norma, pues llevan intrínseca la necesidad de hacer un estudio particular del caso de cada uno de los accionantes, con lo cual carece de sentido la aplicación de la figura de la acumulación subjetiva.
Debe insistir el despacho en que, al analizar el caso de cada uno de los accionantes, deben considerarse las pruebas correspondientes a su situación particular, hecho que se refleja claramente al examinar el acápite de pruebas de la demanda, donde se requiere solicitar a la accionada, copia del acta de nombramiento y posesión, certificaciones de tiempo de servicio, desprendibles de pago emitidos desde el 2015 a la fecha de recaudo de la prueba, entre otras, de cada uno de los 59 accionantes.
Siendo así, no puede entenderse que la existencia de convergencias entre los casos de los accionantes, den pie a la acumulación subjetiva de pretensiones, pues no existe vinculo suficiente entre lo pretendido por cada uno de los accionantes, debido a las marcadas diferencias entre sus situaciones fácticas y jurídicas.” Al respecto, se tiene que la Ley 1437 de 2011, en el artículo 165 del CPACA previó la acumulación objetiva de pretensiones, que permite que en una demanda se acumulen pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunque la ley en comento, de manera expresa, no contempla la acumulación subjetiva de pretensiones, tampoco la prohíbe, por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que, en atención a la remisión del artículo 306 esjudem, es viable siempre que se cumplan los supuestos del artículo 88 del CGP, que prevé:
ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 4. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. (Negrillas de la Sala). Los jueces ordinarios, al interpretar la anterior disposición, han previsto la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones siempre que se cumplan estos requisitos: (i) que provengan de la misma causa;
(ii) que las pretensiones Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador versen sobre el mismo objeto;
(iii) que las pretensiones se hallen entre sí en relación de dependencia y (iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. Con base en lo anterior, en los proveídos cuestionados se concluyó que no se cumplían los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones, pues la situación fáctica de cada demandante es distinta, ya que tienen una vinculación diferente y un tiempo de servicios que debe examinarse de forma independiente.
Y que pese a demandarse el mismo acto administrativo, el juez competente es el mismo en todos los casos y que el trámite y procedimiento que se debía impartir era igual, no había identidad de objeto, porque el análisis debe hacerse de forma individualizada, teniendo en cuenta tiempo de servicios y particularmente, los turnos de trabajo prestados por cada uno de los demandantes como dragoneantes al servicio del INPEC.
Aunque, tal y como se indicó en el escrito de tutela, de la lectura del artículo 88 del CGP, no se advierte que se exija el cumplimiento de todos los requisitos enlistados en la norma, sino que basta con que se configure alguno de ellos para su procedencia. Conforme con lo anterior, para la Sala sí era procedente la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta en el proceso cuestionado, por lo siguiente: - Se trata de varios demandantes contra un mismo demandando. - Provienen de la misma causa, pues se trata de dragoneantes del INPEC que buscan la adecuación de la jornada laboral para que fuera proporcional al sobresueldo devengado mensualmente y para que se les reconociera y pagara el retroactivo desde el 12 de enero de 2016, por concepto de la diferencia entre lo pagado a título de sobresueldo y lo que realmente debieron percibir en proporción al trabajo realizado. - Versan sobre el mismo objeto, en la medida en que se cuestiona el mismo acto administrativo y pretenden el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales. - Adicionalmente, existe conexidad, se deben tramitar por igual procedimiento y el juez competente es el mismo para todos los casos.
En esa medida, advierte la Sala que los proveídos del 25 de febrero y 25 de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, al exigir que para la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones se debían cumplir todos los requisitos señalados en el artículo 88 del CGP.
La Sala coincide con la conclusión del juez de tutela de primera instancia, toda vez que, de la lectura literal de la norma, no se advierte que exija el cumplimiento de todos los requisitos. Es más, si se analiza de manera integral el artículo 88 ídem, se encuentra que la primera parte de la norma, que regula acumulación objetiva, dispone que procederá “siempre que concurran los siguientes requisitos” mientras Radicado: 15001-23-33-000-2022-00194-01 Demandante: Helkin Mauricio Duarte Cristancho 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que en la acumulación subjetiva de pretensiones refiere que será procedente “en cualquiera de los siguientes casos”4. Entonces, la Sala considera que el a quo acertó al concluir que las providencias acusadas, al denegar la acumulación subjetiva de pretensiones, incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las precisas razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las precisas razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Al respecto, ver sentencia proferida el 24 de junio de 2021, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 11001031500020200436901, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez