Micelio
11001031500020260261500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-07

Radicación interna: 3985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yolanda Sanjuan Arevalo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado, Seccion Tercera, Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 16 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: YOLANDA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defecto sustantivo. Caducidad de la acción en eventos de desaparición forzada. Reglas del cómputo de caducidad. Existencia previa de acuerdo de conciliación por los mismos hechos. Improcedencia de la acción de tutela. Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carmen Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 7 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado, los demandantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-064-2017-00160-01. 2.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral de los tutelantes. 2. Solicito que se deje sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá del 4 de febrero de 2022, y ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva sentencia respetando el precedente jurisprudencial. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Sobre la desaparición forzada En octubre de 1981, miembros de una organización al margen de la ley secuestraron en Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá a los menores ZAAM Yadid y YYAM.

Posteriormente, miembros del F-2 de la Policía Nacional detuvieron a ocho estudiantes de la Universidad Nacional, entre ellos Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo, quienes desaparecieron en 1982. Alfredo Rafael Sanjuán Arévalo cursaba segundo semestre de arquitectura en la Universidad Nacional de Colombia y sexto semestre de Ingeniería Catastral en la Universidad Distrital de Bogotá; el 8 de marzo de 1982 salió de su domicilio familiar a las 8:00 a. m. con destino a sus actividades académicas y no regresó. Samuel Humberto Sanjuán Arévalo cursaba tercer semestre de Antropología en la Universidad Nacional de Colombia y adelantaba gestiones para vincularse laboralmente a una entidad bancaria; el 8 de marzo de 1982 salió de su domicilio familiar a las 3:00 p. m. y no regresó. Los hermanos Sanjuán Arévalo no regresaron a su residencia el día de su desaparición y sus familiares no obtuvieron información sobre su paradero.

Asimismo, varios vecinos afirmaron que hombres armados que se identificaron como miembros del F-2 vigilaron la vivienda familiar y realizaron averiguaciones sobre las actividades de sus ocupantes. El 10 de marzo de 1982, Elcida Arévalo, madre de los desaparecidos, denunció los hechos ante la Policía Nacional, la Sección de Personas Desaparecidas del F-2, la Procuraduría General de la Nación y el DAS.

Además, efectuó búsquedas en depósitos de cadáveres sin obtener resultados. El 17 de agosto de 1982, el padre de los hermanos Sanjuán Arévalo solicitó al DAS información sobre el paradero de sus hijos mediante comunicación escrita; posteriormente, funcionarios de esa entidad le informaron que los jóvenes se encontraban detenidos por agentes del F-2.

Esta información fue ratificada en una entrevista con el director nacional del F-2, quien manifestó que los hermanos reaparecerían próximamente. 3.2. Sobre el trámite de conciliación extrajudicial El 21 de enero de 2009, los señores Mariela Sanjuán Arévalo, Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo ─actuando en calidad de hermanos de Alfredo Rafael, y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo─ celebraron conciliación extrajudicial con la Policía Nacional, en la que esta autoridad reconoció a cada uno de los convocantes la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio moral con ocasión a la desaparición forzada de sus familiares.

El 12 de junio de 2009, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio en el proceso con radicado 11001333103820090001400, en los siguientes términos: «PRIMERO: APROBAR la conciliación realizada entre MARIELA SANJUÁN AREVALO (…), YOLANDA SANJUÁN ARÉVALO (…), EDUVINA SANJUÁN ARÉVALO (…), MARÍA TERESA SANJUÁN ARÉVALO (…), GIOVANNY SANJUÁN ARÉVALO (…) CARLOS SANJUÁN ARÉVALO (…) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el día 21 de enero de 2009, ante la procuraduría 50 Judicial Administrativa ante el tribunal Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a la fecha de ejecutoria del presente auto aprobatorio del acuerdo, pagaderos a cada uno de los hermanos convocantes, los cuales deberán ser cancelados por el MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, dentro del término estipulado en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…). » En Resolución 003 del 19 de enero de 2010, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación celebrada y aprobada; por lo que, dispuso el pago de $340.555.846 a favor de los convocantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Sobre el medio de control de reparación directa El 29 de marzo de 2017, Mariela Sanjuán Arévalo, Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo, en condición de herederos de sus padres los señores Alfredo Sanjuán y Elcida Arévalo, presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la desaparición forzada de Alfredo Rafael Sanjuán Arévalo y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo.

El proceso se adelantó bajo el radicado 111001-33-43-064-2017-00160-01 y correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que (i) no se concretó la caducidad de la acción porque estaba en curso el proceso penal por la desaparición de los hermanos Sanjuán Arévalo, sin que se haya emitido fallo; y (ii) no había certeza en la actualidad de su paradero.

Estimó que estaba acreditado el daño antijurídico ocurrido el 8 de marzo de 1982 cuando los hermanos Sanjuán Arévalo fueron detenidos por miembros del extinto F-2 de la Policía Nacional y posteriormente desaparecidos. Frente a la imputación, indicó que en el plenario obraba acuerdo conciliatorio del 12 de junio de 2009 que permitía concluir la responsabilidad de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, reconoció a favor de los demandantes los 200 SMLMV que corresponderían a sus padres como indemnización del daño moral y dispuso que la suma se repartiera entre los 6 hijos, correspondiéndole a cada uno la suma de 33.2 SMLMV. La decisión fue apelada por la entidad demandada, la cual cuestionó la caducidad de la acción, el daño (desaparición forzada) y el nexo de causalidad.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de julio de 20231, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción. Indicó que los demandantes conocieron de la desaparición de sus familiares y de la imputación de ese daño al Estado, al menos, desde la celebración de la conciliación extrajudicial del 21 de enero de 2009.

En consecuencia, estimó que los interesados tenían hasta el 24 de enero de 2011 para haber ejercido el derecho de acción; sin embargo, la demanda se presentó el 29 de marzo de 2017, cuando ya había fenecido la oportunidad. Agregó que no era de recibo que la demanda fuera radicada después de 35 años de ocurridos los hechos y de ocho años de celebrado el acuerdo de conciliación por los mismos hechos y convocantes, quienes solo cambiaron de calidad (de hermanos de las víctimas a herederos de sus padres).

El Tribunal también decidió condenar a la parte vencida al pago de agencias en derecho en el monto de cuatro SMLMV para ambas instancias. La parte demandante presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 13 de julio de 2023, invocando la causal genérica de vulneración al debido proceso, por cuanto no había lugar a declarar la caducidad de la acción ni a condenar en costas a la parte demandante.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de nulidad, para lo cual precisó que no desconocía que en la actualidad no se había emitido fallo penal sobre la desaparición forzada de sus familiares y que no tenían noticias sobre su paradero; sin 1 Notificada a través de correo electrónico de 2 de agosto de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, advirtió que los actores, previo a la radicación de la demanda, suscribieron acuerdo de conciliación por los mismos hechos, lo que evidenció que pudieron solicitar los perjuicios desde esa época y no esperar hasta el 2017.

Agregó que la inconformidad formulada no se enmarcaba en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y de oficio tampoco se encontraron acreditadas, por lo que debía negarse la petición de revocar la condena en costas. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 5 de febrero de 20242. 3.4.

Recurso extraordinario de revisión El 2 de agosto de 2024, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de julio de 2023, oportunidad en la que alegaron que se inaplicó la regla especial para el conteo de la caducidad para la desaparición forzada. El recurso se adelantó con el número de radicación 11001-03-26-000-2024-00112-00.

El 25 de noviembre de 20253, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que los argumentos relativos a la indebida valoración probatoria y a la inaplicación o indebida interpretación de una regla de derecho no se enmarcaban en la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

Agregó que no se concretó la causal de falta de motivación porque no se evidenció ausencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permitían arribar a la decisión, al punto de que no se pudieran conocer los motivos por los cuales se adoptó la misma. La providencia contó con salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, quien sustentó que no se aplicó la regla especial de cómputo de caducidad de la acción establecida para eventos de desaparición forzada, en virtud de la cual debía flexibilizarse el análisis de las causales de revisión por tratarse de casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos, en aplicación de las reglas de decisión establecidas en la sentencia SU-016 de 2024. 4.

Fundamentos de la tutela La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sobre la inmediatez, manifestó que la acción de tutela debe ser promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última actuación, para el caso concreto, desde el 25 de noviembre de 2025, cuando fue emitida la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes consideran que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en: Defecto sustantivo porque aplicó de manera estricta y general el término de caducidad de la acción para pretensiones de reparación directa, sin considerar que en eventos de desaparición forzada dicho cómputo se rige por regla especial.

Asimismo, se dictó la condena en costas en favor de la Policía Nacional sin que existiera fundamento para ello, con lo que se soslayaron los lineamientos establecidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para tal fin, dado que no se probaron las agencias dentro del proceso. 2 Notificado en estado del 7 de febrero de 2024. 3 Notificado en estado del 5 de diciembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que el tribunal accionado desconoció la ley y el precedente judicial al aplicar la caducidad general al caso analizado, a pesar de que el evento de desaparición forzada se rige por regla especial.

En esa vía recordó que, bajo la regulación procesal aplicable, aún no puede iniciarse el cómputo de la caducidad, pues han pasado 42 años y aún no existe condena penal en firme ni han aparecido los hermanos Sanjuán Arévalo, de manera que no ha iniciado a correr el término de caducidad de la acción. Desconocimiento del precedente por cuanto se aplicó la regla general de caducidad y no la especial prevista para casos de desaparición forzada, sin tener en cuenta que, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado reiteró que la caducidad en casos de desaparición forzada debe regirse por la regla especial consagrada en la normativa procesal aplicable (art. 164 CPACA). 5.

Trámite procesal Con auto del 14 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés, a los sujetos procesales que participaron en el medio de control de reparación directa 110013343-064-2017-00160-00, así: a la señora Mariela Sanjuán Arévalo (demandante en el proceso de reparación directa); a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (autoridad demandada en el proceso); al Juzgado 64 Administrativo del circuito de Bogotá, (despacho que conoció la primera instancia en el proceso de reparación directa); al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (autoridad que conoció del recurso extraordinario de revisión); y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, vinculados al proceso.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes mediante aviso a la comunidad y correos electrónicos enviados el 15 de abril de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplir los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional; o, en subsidio, que se denegaran las pretensiones de la acción debido a que la sentencia acusada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, sino que contiene una interpretación razonable del marco jurídico aplicable de cara a las particularidades del caso.

Indicó que la tutela no se fundamenta en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de julio de 2023, que revocó la decisión de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción. Señaló que la sentencia acusada se profirió el 16 de noviembre de 2023 y, aunque reconoce que se presentó incidente de nulidad contra la providencia, advirtió que fue negado y aunque contra esa decisión se interpuso apelación, el recurso fue rechazado en auto del 5 de febrero de 2024.

En consecuencia, consideró que no existe razón que justifique que la acción de tutela se radicara hasta el 2026. Destacó que conocía la regla de excepción para el cómputo de la caducidad en eventos de desaparición forzada; sin embargo, enfatizó que la finalidad de esta tesis es amparar a las víctimas indirectas frente a la situación de incertidumbre en que se encontraban y que les impedía ejercer las acciones indemnizatorias pertinentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que en su labor de interpretación legal le correspondía aterrizar la regla de cómputo de caducidad para concluir que no se concretó el defecto sustantivo y como fundamento que sin desconocer que los familiares de los demandantes no habían aparecido y tampoco existía fallo penal, operaba el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que previo a la radicación de la demanda, los sujetos que conforman la parte actora, suscribieron un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional y recibieron una indemnización, con ocasión de los mismos hechos que ahora debaten, ya no como hermanos de los desaparecidos, sino como herederos de sus padres, situación que no fue de recibo para esa sala, porque en la conciliación del 2009, pudieron solicitar perjuicios y no esperar hasta el 2017, para radicar la demanda de reparación directa.

Sobre las costas, señaló que su imposición no obedeció al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador, sino que atendió al criterio objetivo contemplado en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, con observancia además de los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado6, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes.

Manifestó que en la sentencia acusada se hizo referencia a la norma que regula la caducidad en eventos de desaparición forzada y se explicaron las razones que justifican la excepción en el caso analizado. Destacó que los demandantes, actuando en calidad de hermanos de las personas desaparecidas, celebraron conciliación extrajudicial con la entidad demandada el 21 de enero de 2009, la cual fue aprobada por juez de la República y pagada por la entidad demandada, fecha para la cual ya habían fallecido sus padres y, a pesar de ello, esperaron hasta el 2017 para promover la demanda de reparación directa en calidad de herederos de sus padres en pleno desconocimiento de la caducidad de la acción. Finalmente, advirtió que la sentencia SU-168 de 2023 que se cita como precedente no tenía identidad fáctica con el caso particular. 7.

Del cambio de ponente El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Despacho de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, quien registró el proyecto de sentencia el 21 de mayo de 2026. No obstante, la ponencia presentada no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. En consecuencia, se expidió auto de 4 de junio de 2026, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al magistrado de la posición mayoritaria que sigue en su turno, Wilson Ramos Girón. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por los demandantes con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-064-2017- 00160-01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por cuanto, sin desconocer el enfoque especial que ameritan los procesos relacionados con la reparación en asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, la presente acción no satisface el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) de la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

De la inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7.

Posteriormente, esta Corporación unificó su jurisprudencia para precisar que tener la calidad de pensionado o ser la persona que goza de la asignación de retiro no es una circunstancia que per se permita omitir el cumplimiento del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, dado que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en una especial situación que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos8.

Ahora bien, en materia de la flexibilización de este principio, la Corte Constitucional en sentencia T-619 de 2019, señaló: 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien ni la Carta Política ni la ley, fijaron un término expreso para analizar su cumplimiento, por la lógica que caracteriza a dicho mecanismo, puede decirse que debería presentarse en un tiempo razonable ante la necesidad pronta de evitar la afectación de un derecho fundamental, cuya verificación le corresponde a cada juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

(…) Por tanto, en la determinación del tiempo razonable, en tratándose de tutelas contra providencia judicial, el juez debe tener en cuenta el daño que se puede causar para la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, la cosa juzgada y la confianza legítima. Sin embargo, en el desarrollo de dicho análisis también debe tener en cuenta si la providencia cuestionada (i) incurrió en mala fe o en fraude a la ley, afectación al interés general y a los principios y fines constitucionales del Estado Social de Derecho, y si (ii) la vulneración al derecho fundamental perdura a pesar del paso del tiempo.

Además de lo anterior, el juez debe valorar todas aquellas situaciones que en el caso concreto se presenten y que sean relevantes en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, de la justicia material y el deber del juez de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe. Por lo que, cuando se ha acudido a obrar fraudulentos, de mala fe, de aprovechamiento del error ajeno o de abuso del derecho para obtener algún beneficio en detrimento del interés general y del erario, y dicho actuar es atacado en sede de tutela, el juez no puede negarse a estudiar el caso con fundamento en la cosa juzgada, ni avalar el respeto de los supuestos derechos adquiridos.

Tampoco puede ser estricto en el requisito de inmediatez. Lo que se le impone es dirigir el análisis hacia la salvaguardia del orden justo. Por tanto, en cumplimiento de lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en reiterar que el orden constitucional no protege situaciones en las que se aprovechan del error ajeno o del abuso de derecho, mala fe o fraude y, en consecuencia, ha avalado la tutela contra providencias judiciales en las que se han efectuado reconocimientos a partir de situaciones anómalas.

Ahora, la Corte ha considerado la flexibilización del requisito de inmediatez con relación a las prestaciones económicas periódicas, como se vio en la Sentencia T-073 de 2019, en la que, al estudiar la procedibilidad de una tutela en contra de una tutela, señaló que: El requisito de inmediatez se flexibiliza ante el pago de una prestación periódica que implica una afectación de carácter continua, directa y grave al patrimonio público.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que la exigencia del plazo oportuno y razonable debe flexibilizarse ante esta situación, pues el período empleado para la defensa de los derechos fundamentales se torna adecuado y por ende la acción es procedente ante la grave afectación de recursos públicos. Como también había sido estudiado en la Sentencia SU-637 de 2016.

Así las cosas, la Corte ha flexibilizado el criterio de inmediatez cuando se estudian (i) cuestiones en las que se alega fraude a la ley y mala fe en detrimento del erario y, además, en los supuestos en los que (ii) la afectación alegada, a pesar del paso del tiempo, se mantiene. En materia de inmediatez cuando se analizan casos de víctimas del conflicto, en la sentencia T-070 de 2021 la Corte explicó: Esta regla no debe entenderse como una expresión de la caducidad de la acción, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los términos de la razonabilidad, a partir de la calidad del sujeto y la vulneración de sus derechos fundamentales.

De manera concreta, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional. (…) En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela”.

En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.

Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada.

Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la jurisdicción de lo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurisprudencia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.

También en la sentencia T-059 de 2022, la Corte precisó: Para efecto de verificar los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, la Corte ha precisado que su análisis se flexibiliza cuando se está frente a un sujeto de especial protección, sin que ello implique que su satisfacción opere de manera automática, en su lugar debe evaluarse en conjunto con otros elementos que permitan determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensión del peticionario. 4.

Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta que existe jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que, en procesos de reparación directa por delitos de lesa humanidad y especialmente por desaparición forzada, no se aplicaba el fenómeno de la caducidad de manera ordinaria; esto sumado a que en la jurisprudencia se exige tener en cuenta o la aparición de las víctimas o la finalización del proceso penal.

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia del 13 de julio de 2023 se notificó a través de mensaje de datos de 2 de agosto de 2023, por lo que quedó notificada el 7 de agosto de esa anualidad9. Adicionalmente, la parte actora presentó incidente de nulidad contra la sentencia, el cual se negó mediante auto del 14 de noviembre de 2023, decisión que fue apelada por los demandantes y confirmada a través de auto del 5 de febrero de 2024.

Posteriormente, el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue declarado infundado en providencia del 25 de noviembre de 2025, que se notificó con mensaje de datos remitido a las partes el 5 de diciembre del año pasado Cabe resaltar que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 252 del CPACA, que regula el recurso de revisión, “En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”.

De otra parte, la acción de tutela se radicó el 7 de abril de 2026, lo que evidencia que el lapso transcurrido entre la notificación de la providencia impugnada y la interposición de la acción de tutela superó el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar sentencias vía tutela.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar si existen circunstancias excepcionales que evidencien que los tutelantes, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, estaban impedidos para acudir oportunamente a la acción de tutela en virtud de situación de vulnerabilidad derivada de su condición de víctimas indirectas de la comisión de un delito de lesa humanidad.

Examinadas las circunstancias particulares del caso, no se advierte que sea posible flexibilizar el plazo prudencial al que ha hecho referencia la Corte Constitucional a la hora de analizar el requisito de inmediatez, pues, en efecto, debe tenerse en cuenta que los accionantes han desplegado diversas actuaciones judiciales con el fin de controvertir las decisiones adoptadas en el marco de su solicitud de reparación del daño sufrido por la desaparición forzada de sus familiares, lo que pone en evidencia que han tenido la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales sin que se advierta una situación excepcional que les haya impedido acudir oportunamente a la acción de tutela.

En tal medida, no se advierte una situación personal de los peticionarios, derivada de su condición vulnerable, que les haya impedido acudir oportunamente a esta acción constitucional como lo han hecho en los demás escenarios judiciales. Asimismo, no 9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA y el numeral 2 del artículo 205 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede perderse de vista que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión no impide la ejecutoria de la sentencia y en tal medida, era el caso acudir a la acción de tutela en los términos perentorios, esto es, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa.

En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que los requisitos descritos de la jurisprudencia para avalar la flexibilización del requisito de inmediatez no se cumplen solo por el hecho de tener la condición de víctima del conflicto, sino que por el contrario, se exige la acreditación de que en esa condición, las víctimas han tenido dificultades para acceder a los mecanismos judiciales (tales como amenazas o imposibilidad material de acudir en defensa de sus derechos), en el presente caso no es posible afirmar que existan tales circunstancias o que se haya demostrado o siquiera alegado la configuración de hechos fraudulentos, de manera que no se puede soslayar que la acción de tutela contra providencia, se haya radicado después de dos años de finalizada la actuación judicial.

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador10 10 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".