Micelio
11001031500020230485100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Martin Julio Lobelo Herrera·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04851-00 Demandante: MARTÍN JULIO LOBELO HERRERA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Martín Julio Lobelo Herrera contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 5 de septiembre de 2023, el señor Martín Julio Lobelo Herrera, actuando en nombre propio, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en la que pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y el acceso a la información. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud radicada ante las autoridades accionadas el 5 de agosto de 2023, la cual contiene las siguientes peticiones: Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros. 1 1.2.

Pretensiones 3. El escrito de tutela replicó idénticas solicitudes a las contenidas en el escrito de petición; sin embargo, de la revisión del escrito de tutela, la Sala infiere que lo pretendido en esta instancia judicial es que se conmine a las accionadas se sirvan dar respuesta a tales pedimentos. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 20232, el ciudadano Martín Julio Lobelo Herrera en ejercicio del derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 La solicitud se dirigió a los siguientes buzones de correo electrónico: i) contacto@presidencia.gov.co, ii) soportes@presidencia.gov.co, iii) jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, iv) quejas@procuraduria.gov.co, y v) contactenos@contraloriadecundinamarca.gov.co Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En síntesis, la solicitud reprocha la conducta desplegada por las empresas Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S., con ocasión del contrato de concesión 007 de 20103 relacionado con el proyecto denominado Ruta del Sol 3, respecto a los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas – Valledupar, quienes alegan que las obras realizadas en dicho sector no se hicieron con los requisitos técnicos mínimos para el manejo de volúmenes de agua. 6.

Como consecuencia de lo anterior, alegó que en el presente asunto debe haber una indemnización económica a todas y cada una de las familias que se vieron severamente afectadas por tales obras, y, en consecuencia, solicita que la empresa Mundial de Seguros S.A., debe afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida para la mencionada concesión. 7.

Por otro lado, hace un relato de los hechos de corrupción que han rodeado el proyecto, los cuales, han sido objeto de difusión en múltiples medios de comunicación. 8. Precisó que tales hechos constituyen una situación sobreviniente que debe ser valorada al momento de analizar la responsabilidad de Yuma Concesionaria S.A., Constructora Ariguaní S.A.S., y Mundial de Seguros S.A. 9.

Indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo frente a su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 10. En criterio de la parte accionante, la conducta desplegada por las autoridades accionadas vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para obtener una respuesta de fondo a su solicitud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 11. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 14 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación tanto de la parte accionante como accionada, y vinculó como tercero con interés a la Compañía Mundial de Seguros S.A., la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Infraestructura, y las empresas Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S. 3 Conforme la Agencia Nacional de Infraestructura: «El proyecto Ruta del Sol 3 hace parte de la Tercera Generación (3G) de concesiones viales, tiene una extensión aproximada de 465 kilómetros que recorren los departamentos de Cesar, Magdalena y Bolívar a través de dos corredores viales: el primero desde la Ye de Ciénaga hasta San Roque y el segundo de El Carmen de Bolívar a Valledupar.

Ruta del Sol 3 cuenta con una inversión en obra (Capex) de $2,8 billones, prevé la construcción de 476 kilómetros de doble calzada, el mejoramiento de 465 km y la operación y el mantenimiento de 941 km. A la fecha se han construido más de 247,9 km de vía nueva y se han mejorado más de 171,5 km, para un avance del 52,04%.» Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Posteriormente, por auto del 17 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría Seccional de Valledupar, la Contraloría Municipal de Valledupar y la Fiscalía Seccional del Cesar. 1.6. Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Agencia Nacional de Licencias Ambientales 14. Informó que mediante Resolución 1061 del 28 de agosto de 2015 se otorgó licencia ambiental a Yuma Concesionaria S.A., para el proyecto Ruta del Sol 3, la cual, fue objeto de recurso de reposición decidido mediante Resolución 1208 del 30 de septiembre de 2015. 15. Frente a la problemática ambiental presentada en el corregimiento de Aguas Blancas – Valledupar, puso de presente que ya había un concepto técnico emitido al respecto4 y ya se habían impartido una serie de instrucciones a la citada empresa, pues, se encontró que no se estaba acatando en su plenitud la licencia ambiental que les fue otorgada. 16.

Respecto al escrito de tutela, indicó que al señor Lobelo Herrera, en otrora oportunidad5, ya se le había atendido una petición. Concretamente, se indicó: Ahora bien, es importante observar que dentro de los anexos de la acción de tutela se encuentra la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Edilfonso Lobelo Herrera mediante radicado 2023035020-1-000 del 22 de febrero de 2023 (15DPE53631-00-2023), la cual fue atendida por esta Autoridad Nacional mediante oficio con radicado 2023051265-2-000 del 13 de marzo de 2023, sobre la que cabe mencionar fue modificada por parte del tutelante, quien resaltó algunos apartes de la misma y alteró su edición, cambiando tipo de letra, espaciado, entre otros aspectos, para lo cual se adjunta como soporte. 17.

Finalmente, precisó que, al no haber sido destinataria directa de la solicitud formulada por la parte accionante, carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Contraloría General de la República 18. Como primer punto, planteó que por los mismos hechos ya habían sido promovidas otras acciones de tutela, las cuales sostenían las mismas pretensiones y habían sido interpuestas por personas diferentes al acá accionante. 19.

Acto seguido, precisó que, en el marco de las funciones constitucionales y legales, el ente de control fiscal no puede intervenir en las actuaciones administrativas que se encuentran en desarrollo, así como tampoco puede ejercer 4 No. 07981 del 20 de diciembre de 2022 5 Respuesta a la petición radicada el 22 de febrero de 2023. Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una coadministración, pues, la labor de fiscalización por regla general es de carácter posterior. 20.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional de la referencia. 1.6.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 21. Explicó que en el presente caso no es la llamada a resolver de fondo la solicitud planteada por la parte accionante, pues, desde el punto de vista constitucional y legal carece de competencia. 22.

Por lo anterior, precisó que, mediante Oficios del 9 de agosto de 2023, procedió a dar traslado del asunto a la Procuraduría Seccional de Valledupar6, la Contraloría Municipal de Valledupar7, la Fiscalía Seccional del Cesar8, la Superintendencia Financiera de Colombia9, y la Agencia Nacional de Infraestructura10. 23. En conclusión, solicitó la desvinculación del trámite del asunto, reiterando que la entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y, de forma subsidiaria, manifestó que se deben negar las pretensiones de la parte accionante. 1.6.4.

Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Seccional Cesar 24. Se aportó el cruce de correos entre el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía, en la que se dio traslado de la petición formulada por el accionante a esta última dependencia. 25.

A su turno, la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía remitió informe en el que manifestó haber dado respuesta a la petición del señor Lobelo Herrera, según la cual se informó que se «creó la noticia criminal bajo radicado No. 200016001075202319176, que adelanta actualmente la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, por Delito contra la Administración Pública». 1.6.5.

Compañía Mundial de Seguros SA 26. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad aseguradora alegó la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual precisó que el accionante acudió ante la Superintendencia Financiera de Colombia alegando los mismos hechos y pretensiones. 6 OFI23-00146342 / GFPU 13130001 7 OFI23-00146407 / GFPU 13130001 8 OFI23-00146447 / GFPU 13130001 9 OFI23-00146527 / GFPU 13130001 10 OFI23-00147152 / GFPU 13130001 Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

A su turno, la citada entidad dio traslado de la solicitud a Mundial de Seguros SA, quien suministró respuesta el 22 de agosto de 2023, la cual fue dirigida al buzón de correo electrónico reportado por la parte para recibir notificaciones. 28. Conforme lo anterior, se solicitó la improcedencia del mecanismo constitucional del asunto. 1.6.6.

Superintendencia Financiera de Colombia 29. Luego de explicar la naturaleza jurídica y las funciones establecidas por el legislador, indicó que no es competente para intervenir en la celebración, ejecución y terminación de contratos entre los consumidores y las entidades sometidas a inspección y vigilancia. 30. Respecto a los hechos plasmados en el escrito inicial, manifestó que muchos de ellos no le constan, pues, reiteró la entidad no hace parte de la relación contractual atinente al contrato de concesión. 31.

A continuación, acotó que el accionante presentó dos reclamaciones a través del servidor tecnológico establecido por la entidad, las cuales estaban dirigidas contra la Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Generales Suramericana SA, que fueron tramitadas conforme lo establece el Estatuto del Consumidor Financiero. 32. Indicó que la Compañía Mundial de Seguros SA respondió la solicitud el 22 de agosto de 2023 y dicha respuesta fue evaluada por la superintendencia, que concluyó: «que los mismos atendieron en debida forma la reclamación del hoy accionante, pues explicaron con claridad el procedimiento y firma encargada para el análisis y atención de las reclamaciones» 33.

Finalmente, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto no es la autoridad encargada de velar por los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1.6.7. Yuma Concesionaria SA – En Reorganización 34. Explicó que en este caso se han presentado múltiples solicitudes por miembros de la comunidad de Aguas Blancas, en las que se han ventilado idénticas pretensiones y por los mismos hechos. 35.

Asimismo, precisó que, frente a la petición del señor Lobelo Herrera, se dio respuesta de fondo a su solicitud, en la que se absolvieron los interrogantes formulados. 36. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero, lo que constituye el verdadero que Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persigue el accionante y todas las demás personas que conforman la población de Aguas Blancas. 37.

Por último, arrimó copia de los documentos que soportan la respuesta dada al accionante con la correspondiente constancia de envío por correo electrónico. 38. Respecto a las demás entidades, esto es la Vicepresidencia de la República11, Agencia Nacional de Infraestructura12, la Procuraduría General de la Nación13, la Procuraduría Seccional de Valledupar14 y la Contraloría Municipal de Valledupar15, pese a que fueron notificadas de la existencia del presente asunto, en la oportunidad procesal pertinente, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Martín Julio Lobelo Herrra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 40. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia con su escrito de intervención alegaron la falta de legitimación en causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron la desvinculación del presente asunto. 41.

Al respecto, se debe tener en cuenta que las anteriores entidades de forma directa o indirecta han tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, bien sea por haber recibido de forma directa el escrito de petición del accionante, o porque les fue trasladado por competencia por parte de otra autoridad. 42.

En el caso de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, basta indicar que la pretensión de amparo no se dirige contra ella; no obstante, de los hechos expuestos por el accionante, se advirtió que dicha autoridad tenía conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la acción constitucional. 11 Oficios No. 99701 del 18 de septiembre 12 Oficios No. 99693 y 117710 del 18 de septiembre y 19 de octubre de 2023. 13 Oficios No. 99699 y 117719 del 18 de septiembre y 19 de octubre de 2023. 14 Oficio No. 117720 del 19 de octubre de 2023 15 Oficio No. 117715 del 19 de octubre de 2023.

Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Respecto a la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, basta con mencionar que la solicitud de amparo fue dirigida contra ellos y aparecen como destinatarios de la petición. 44.

Por último, la Superintendencia Financiera de Colombia fue llamada al presente asunto, con ocasión del traslado que le hizo el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2.3. Problema jurídico 45. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si: • ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición por parte de las autoridades accionadas, como consecuencia de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 5 de agosto de 2023 por parte del ciudadano Martín Julio Lobelo Herrera? 46.

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 47. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 48.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición 49. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 51.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 52.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 53.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 54. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 55.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 56. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada” 57. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 58.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 59. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6. Caso concreto 60. Como punto de partida, se debe tener en cuenta que el accionante plantea de forma idéntica la pretensión constitucional y la solicitud ante las autoridades administrativas.

Es decir: • MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada.

Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros. 16 61.

Siendo ello así, la Sala anticipa que no es procedente en esta instancia judicial ventilar tales pretensiones, pues, de la lectura de estas se colige que el objetivo es obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios que posiblemente le fueron causados a los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas – Valledupar, quienes alegan que las obras realizadas en dicho sector no se hicieron con los requisitos técnicos mínimos para el manejo de volúmenes de agua. 62.

Tal situación desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, para tales fines el legislador estableció los mecanismos judiciales idóneos para que el juez natural del asunto sea el competente para definir si existe algún tipo de responsabilidad. 63. Con base en la anterior premisa, el epicentro de la presente acción constitucional tendrá como eje determinar si las autoridades accionadas dieron o no respuesta a la solicitud, y, en caso afirmativo, se deberá evaluar si tal contestación se acompasa con el criterio legal y jurisprudencial que rige la materia. 64.

En el caso de la Vicepresidencia de la República, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Seccional de Valledupar y la Contraloría Municipal de Valledupar, se anticipa que tales autoridades, pese a haber recibido el escrito contentivo de la petición del señor Martín Julio Lobelo Herrera, no dieron respuesta en el término establecido en la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, frente a estas se concederá el amparo solicitado. 65.

Asimismo, adquiere mayor relevancia la anterior premisa, si se tiene en cuenta que las citadas autoridades guardaron silencio en el término de traslado y, por ende, resulta procedente aplicar la presunción de veracidad de los hechos de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 66.

En lo que concierne a la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, por no ser las autoridades encargadas de responder la 16 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, pero que asumieron la obligación de tramitar el escrito del accionante ante el competente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 67.

Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que la Presidencia de la República remitió el escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien a su turno dio traslado del caso a la Compañía Mundial de Seguros SA, empresa que resolvió de fondo la solicitud del señor Lobelo Herrera y en los siguientes términos: La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en virtud del contrato de seguros No. NB - 100017422 celebrado con YUMA CONCESIONARIA S.A. donde se obliga a indemnizar las pérdidas y daños que se ocasionen a los terceros afectados, por la realización de alguno de los riesgos definidos en la póliza, de acuerdo con las opciones contratadas y hasta por los límites escogidos por el tomador.

Del análisis de los documentos aportados con su solicitud, consideramos que no es posible establecer cuál es el inmueble donde ocurrió el daño, su legitimación la responsabilidad del siniestro ocurrido el 13 de octubre de 2022, como tampoco determinar que los perjuicios aludidos hayan sido causados en ejecución del Contrato de Obra garantizado, lo anterior, debido a que no han sido aportados las pruebas idóneas que permitan establecer que ocurrió una indebida ejecución de las obligaciones contractuales que derivaran en los hechos reclamados. 68.

Ahora bien, dicha respuesta, a criterio de la Sala, explica con suficiencia las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento y pago de perjuicios; sin que dicha situación implique que los presuntos afectados no puedan acudir ante las instancias judiciales a través del proceso pertinente y ventilen la pretensión resarcitoria. 69.

En este punto, se debe precisar que la respuesta dada por la aseguradora es anterior a la interposición de la acción de tutela, circunstancia por la cual también se negarán las pretensiones frente a esta sociedad. Pues, mientras que la acción constitucional se radicó el 5 de septiembre de 2023, el escrito remitido por Compañía Mundial de Seguros SA al señor Lobelo Herrera data del 22 de agosto de 2023 y, en ese escenario, no existió la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. 70.

Igual situación se predica respecto a la Contraloría General de la República, dado que, pese a figurar como autoridad accionada por el accionante, de la revisión de los anexos de tutela, no se encontró que dicha entidad haya recibido el escrito de petición y tampoco le fue remitido por competencia por cuenta de otra autoridad administrativa. 71.

En ese sentido, no es predicable de la citada autoridad, la trasgresión de la garantía constitucional estudiada y, por ende, se debe negar el amparo solicitado en lo que a ella concierne. 72. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional Cesar, explicaron que, con base en el escrito del accionante, se inició la investigación Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente, la cual cursa ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, por Delitos contra la Administración Pública. 73.

Asimismo, obra en el expediente la copia del Oficio No. 29510-001-797 remitido al buzón de correo electrónico del accionante, calendado 22 de septiembre de 2023, en el que se le informó la anterior situación. 74. En ese sentido, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los motivos que dieron lugar a la promoción del amparo constitucional han sido superados y, en consecuencia, se forma innecesaria la intervención del juez de tutela. 2.7.

Conclusiones 75. La Sala dispondrá en la parte resolutiva que, en lo que concierne al reconocimiento y pago de posibles perjuicios, la acción de tutela resulta improcedente para ventilar este tipo de asuntos; frente a la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Seccional de Valledupar y la Contraloría Municipal de Valledupar, se concederá el amparo solicitado, toda vez que no atendieron el derecho de petición presentado por el accionante; por otra parte, respecto a la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Compañía Mundial de Seguros SA y la Contraloría General de la República, se negarán las pretensiones, por cuanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados; asimismo, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional Cesar, se declarará la carencia actual de objeto, pues, con ocasión del trámite constitucional atendieron de fondo la solicitud del extremo actor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedentes las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, referentes al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. Demandante: Martín Julio Lobelo Herrera Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04851-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Compañía Mundial de Seguros SA y la Contraloría General de la República.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional Cesar.

QUINTO. AMPARAR el derecho de petición del señor Martín Julio Lobelo Herrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Vicepresidencia de la República, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Seccional de Valledupar y la Contraloría Municipal de Valledupar que en el término de cuarenta y ocho horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, se sirvan dar respuesta a la solicitud del 5 de agosto de 2023.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.