1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por la Sección Quinta – del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de diciembre de 2022, Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo, actuando nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y móvil.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los fallos proferidos el 31 de julio de 2019 y 5 de octubre de 20221, dentro del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra. En ese sentido pretende que se profiera una decisión de reemplazo en la cual sea absuelta de los cargos formulados. 2.- La actuación disciplinaria se originó ante la queja de la señora Rosmira García de Galvis, por la presunta retención del dinero producto de la venta de una acciones de Ecopetrol.
La quejosa indicó que el poder otorgado a la accionante se limitaba a que realizara los trámites de cesión de las acciones de Yaneth García Velandia a Yasmin Garía Galvis y de María Anís Velandia de García a Luis Alfonso García 1 Notificado el 9 de noviembre de 2022. 2 Identificado bajo el número radicado: 76001-11-02-000-2013-03371-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 Muñoz y no su cobro, sin embargo, la apoderada desvió la intención de los poderdantes y ordenó que el pago del monto de las acciones fuera transferido a su cuenta bancaria. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien por medio del fallo del 31 de julio de 2019 declaró disciplinariamente responsable a la hoy accionante por falta de honradez conforme al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 20073 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem4, y la sancionó con la exclusión del ejercicio profesional, en la medida que se encontró probado que la abogada se apropió del dinero producto de la venta de unas acciones de la quejosa. 4.- Además, la Sala consideró que como la accionante contaba con antecedentes disciplinarios y la conducta censurada era grave, la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión fue definitiva, con el fin de sentar un precedente como mensaje a los abogados que se valen del ejercicio de su profesión para apropiarse de bienes de propiedad de sus clientes. 5.- El asunto fue apelado por la accionante y solicitó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no hubo una investigación integral de su caso, pues la autoridad se fundamentó en lo afirmado por la quejosa, sin tener en cuenta a los titulares de las acciones de Ecopetrol.
Sostuvo que no se dio aplicación al principio de duda razonable. 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 5 de octubre de 2023, confirmó la decisión al no encontrar configurada ninguna causal de nulidad. Consideró que conforme las pruebas allegadas al proceso se pudo determinar que la abogada aceptó el dinero producto de la venta de las acciones y lo consignó en una cuenta personal; por ello, incurrió en el tipo de falta a la honradez al no haber entregado el dinero que recibió a su cliente a la mayor brevedad, en cumplimiento de su deber profesional. 7.- Sostuvo que a pesar de que la parte actora alegó que dichos dineros eran parte del pago de sus honorarios adeudados por el encargo que había ejecutado, no se probó que hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios que determinara de forma clara el pago de los honorarios por la venta de las acciones. 8.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que la Comisión 3 “Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado.” 4 “Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. (…) Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital.
A su juicio, la autoridad judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, pues profirió la decisión reprochada con fundamento en lo manifestado por la quejosa y no llamó a declarar a los titulares de las acciones, quienes podían afirmar si realmente existió un incumplimiento del mandato que le fue otorgado, por ello, se configuró una irregularidad procesal, pues no se dio aplicación al principio de duda razonable respecto de las faltas que se le acusan. 9.- Insistió que no incurrió en la falta que se le colige como cometida y que no es dable imputarle la máxima sanción, decidida en ambas instancias del proceso disciplinario.
B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante providencia del 16 de febrero de 2023, la Sección Quinta – del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no acreditó el requisito de relevancia constitucional. 11.- Estimó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica de por sí un juicio de validez y no se trata de una corrección del fallo cuestionado.
Es por esta razón que no es dable utilizar este instrumento como una instancia adicional. En este sentido la sede de tutela no es el mecanismo para discutir cuestiones probatorias ni formas de interpretación de las normas aplicadas, de acuerdo con lo estudiado y decidido por el juez natural. 12.- Así, con base lo anterior, el juez determinó que lo que pretende la actora es replicar lo recurrido a través de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, confirmada en una segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La actora hizo alusión a una falta de investigación integral, pues las autoridades se limitaron a lo presentado en la queja y no tomaron en cuenta ningún tipo de declaración de las personas titulares de las acciones, con base en las cuales se realizó la enajenación que sirvió de base para la queja presentada contra la solicitante. Sin embargo, el juez natural determinó que en el expediente había suficientes pruebas acreditaban la retención de los dineros en la cuenta bancaria de la disciplinada. 13.- En esta medida, en cuanto al defecto fáctico planteado por la accionante, determinó que lo que pretende, a través del mecanismo de amparo constitucional, es reabrir el debate probatorio ya zanjado en el proceso ordinario.
Por ello, el juez de tutela en primera instancia determinó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como requisito de procedencia para su estudio, además porque los argumentos planteados por la solicitante no son de raigambre constitucional, sino que fungen como argumentos dirigidos a sustentar una instancia adicional al proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 C. La impugnación 14.- La solicitante impugnó la providencia, y guardó silencio respecto de los argumentos expuestos en el fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19915. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso disciplinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
F. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso disciplinario, así como el recurso de amparo y la impugnación, la Sala no encuentra que los argumentos que presenta la accionante se proyecten como transgresión de los derechos fundamentales que invoca. 20.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 5 de octubre de 2022 se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso discipinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que no se le imponga la sanción de excluirla del ejercicio de la profesión, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 21.- Respecto a la supuesta falta de investigación integral que adujo la solicitante, porque las autoridades solo tuvieron en cuenta lo afirmado en la queja por la señora Rosmira García de Galvis y no acudieron a los testimonios de los señores Luis Alfonso García y Yaneth García Velandia, titulares de los derechos que se alegan como vulnerados, tal como se evidencia en la sentencia reprochada, durante el trámite del proceso la solicitante asistió a las audiencias de pruebas y calificación que se llevaron a cabo los días 19 de octubre de 2017 y 9 de agosto de 2018 en las que rindió versión libre y a la del 6 de marzo de 2019 en la que le fueron imputados los cargos, oportunidad en la que solicitó pruebas y fueron decretadas sin reparo; sin embargo, durante el trámite de la investigación la accionante no solicitó la comparecencia de sus prohijados, pues únicamente hizo referencia a la importancia de los testimonios al interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia que la sancionó. 22.- Además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que en el expediente obraba el suficiente material probatorio que acreditaba que la solicitante había retenido unas sumas de dinero con ocasión de la venta de las acciones de Ecopetrol de titularidad de los señores Luis Alfonso García y Yaneth García Velandia, a pesar de que no tenía mandato para eso, pues únicamente se le había contratado para realizar la cesión o venta de acciones; por ello, estimó que incurrió en una falta contra la honradez y la sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión. En este sentido, la Sala advirtió: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 “(…)Contrario a lo referido en el recurso, la Sala destaca que en aras de buscar la verdad material, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007, fueron abundantes las pruebas allegadas al proceso, con las cuales se logró demostrar que la abogada incurrió en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4 del artículo 35 en la modalidad dolosa, además de que ninguna de las pruebas permitieron direccionar en otro sentido la decisión, con lo cual se descarta la existencia de algún elemento de convicción susceptible de ser valorado por la Seccional de instancia y esta Corporación, en perspectiva de una posible exoneración de responsabilidad de la disciplinable. 23.- De esta manera, y de acuerdo a lo determinado por el juez natural respecto de lo probado en el proceso disciplinario, no resultaba necesario decretar de oficio los testimonios que pretende la parte demandante en la solicitud.
Esto, en virtud de que se contaba con el material probatorio suficiente que acreditaba la conducta ajena al contrato de mandato que había suscrito la solicitante y sus poderdantes. 24.- Asimismo, la providencia reprochada también se refirió a los reparos de la solicitante respecto a la aplicación del principio de duda razonable, en la medida que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia en su caso, así: «(…) al integrar el acervo probatorio allegado a la actuación disciplinaria, la Sala no remite a duda, que la materialidad de la falta estuvo en cabeza de la investigada, no solo porque aquella aceptó que el dinero producto de la venta de las acciones, había sido consignado en su cuenta bancaria personal, sino porque las misivas y extractos bancarios permitieron a la Sala verificar la retención de ésta a dichas sumas de dinero, quedando con ello incursa, en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y aunque la profesional del derecho aseguró al rendir su versión libre, que esos dineros eran parte de pago de los honorarios que se le estaban adeudando por los 3 encargos profesionales que había ejecutado, tal y como lo determinó el a quo, en el proceso no se acreditó que, se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios entre las partes, donde se determinara en forma clara y taxativa que, la forma de pago de los honorarios, sería del producto de la venta de las acciones de Ecopetrol, y menos aún obra autorización, de parte de la señora Rosmira ni de los señores Alfonso García y Yaneth García Velandia, que acreditara la legitimación que pudo haber tenido, para optar y retener para sí los dineros que le correspondían a sus poderdantes.
Además, debe precisar esta Corporación que, existen mecanismos legales para obtener el pago de los honorarios a través de las acciones civiles, sin que se observe que la togada hubiese acudido a ellos, y contrario a ello, la profesional del derecho procedió de manera inconsulta y arbitraria, a reclamar diferentes sumas de dinero ante las casas accionistas de bolsa, para que los dineros producto de la venta y de los dividendos le fueran consignados en su cuenta personal, o que en otros casos le fueran pagados a través de cheques, lo cual se acredita en grado de certeza en las siguientes pruebas: (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 “TATIANA VALDERRUTEN RENGIFO, identificada como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderada del señor LUIS ALFONSO GARCÍA MUÑOZ, identificado con la cédula No. 6.048.552. de Cali, quien vendió Tres Mil Acciones de Ecopetrol el pasado tres de septiembre con fundamento en el poder conferido con facultad para recibir solicito sea consignado en mi cuenta de ahorros del Banco A Villas No. 14611273-5.
Sin otro particular me suscribo. (…)». 25.- Cabe resaltar que, de acuerdo con lo decidido y valorado por el juez natural del proceso, no hubo cabida a siquiera una duda razonable en favor de la disciplinada y solicitante. Lo anterior, pudiéndose acreditar de manera suficiente y fehaciente, según lo allegado al proceso, por el material probatorio aportado.
De acuerdo con éste, quedó probado que la disciplinada aprobó el desembolso de las acciones, lo que sirvió de base para la queja presentada en el proceso discipinario, y además de esto optó por retener los dineros según lo determinó el juez natural con base en el material probatorio aportado, por más de diez años. Según el juez, se logró desvirtuar la presunción de inocencia de forma suficiente.
No se acreditó que la disciplinada hubiera entregado el monto encomendado en el tiempo de entrega acordado. Esto justificando entonces la imputación en la modalidad de dolo de la solicitante. 26.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son el resultado de una interpretación razonable de la demanda, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, a juicio de la Sala, es válida la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de confirmar la decisión proferida en primera instancia. 27.- De manera que, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso disciplinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo que se le absuelva de los cargos formulados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 28.- Además, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06573-01 Demandante: Tatiana Eugenia Valderruten Rengifo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 29.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En razón de lo anterior habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2023, por la Sección Quinta – del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF