Micelio
11001031500020230142600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-21

Radicación interna: 2232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jorge Ivan Cano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 30 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad simple y los autos por los cuales las autoridades judiciales demandadas negaron por extemporáneo el recurso de apelación del coadyuvante en el proceso ordinario, ahora accionante de la referencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jorge Iván Cano Cano contra el Juzgado 6 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de marzo de 20232, Jorge Iván Cano Cano presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso (derecho de defensa) e igualdad, así como del principio de confianza legítima, con ocasión de las providencias de 29 de septiembre de 2022 (sentencia), 25 de noviembre de 2022 (auto) y 22 de febrero de 2023 (auto), proferidas dentro del proceso de nulidad simple No. 05001-33-33-006-2018-00446-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Corregida el 10 de abril de 2023, con ocasión de los requerimientos hechos por el despacho ponente mediante Auto de 27 de marzo de 2023 (“( ) se le solicitará que, (1) exponga, con la mayor claridad posible, cuáles son las providencias cuestionadas (2) precise cuáles son los reparos concretos sobre cada una de las providencias acusadas.

Y (3) determine con mayor precisión la(s) pretensión(es) de la solicitud de amparo, en el sentido de especificar qué es lo que busca de cada autoridad judicial, en virtud de la alegada vulneración de derechos fundamentales.”). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “( ) conceder el amparo a los derechos constitucionales afectados a la defensa, contradicción, debido proceso, confianza legítima e igualdad, legítima defensa, los cuales con la actuación y no ser tenidos en cuenta en el proceso puede afectar irremediablemente los derechos individuales de los ciudadanos accionantes, quienes mediante actos administrativos les fueron otorgados derechos personalísimos y estos no han sido revocados y al no ser vinculados se verán afectados por la no expedición de tarjetas de operación. Se otorgue la suspensión provisional de los efectos de la sentencia, para que no afecta de manera irremediable los derechos de los propietarios de los taxis, se otorgue la suspensión de los efectos de la sentencia hasta tanto se resuelva sobre los derechos afectados a la defensa, contradicción, debido proceso, confianza legítima e igualdad, los cuales con la actuación y no ser tenidos en cuenta en el proceso puede afectar irremediablemente los derechos individuales de los ciudadanos accionantes.

Ya que si no son vinculados al proceso de nulidad simple queda sin piso jurídico los actos personales y se pueden ver afectados sin ejercer el debido proceso y derecho a la defensa.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) La sociedad Flota Automóviles Caldas Ltda. presentó demanda contra el municipio de Caldas (Antioquia), orientada a obtener la nulidad del Decreto No. 68 de 28 de junio de 2018 y las Resoluciones No. 2976 de 9 de julio de 2018, 2977 de 9 de julio de 2018 y 3054 de 31 de julio de 2018, relativas a la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos en el municipio (aumento de capacidad de servicio)3. 5. 2) El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Medellín profirió la sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones No. 2976 de 9 de julio de 2018, 2977 de 9 de julio de 2018 y 3054 de 31 de julio de 2018 y negó las pretensiones respecto del Decreto No. 68 de 28 de junio de 2018. 6. 3) El 20 de octubre de 2022, Jorge Iván Cano Cano, en su calidad de propietario de uno de los taxis afectados4, presentó un memorial como tercero interesado en el proceso.

Alegó la falta de notificación adecuada de la sentencia de primer grado e interpuso un recurso de apelación contra la misma. 3 Reglamentan el proceso de sorteo y adjudicación de los nuevos cupos de taxis. 4 El señor Cano Cano es propietario de 2 taxis que habían sido autorizados a través de los actos que fueron demandados. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. 4) El 25 de noviembre de 2022, el juzgado negó el recurso de apelación presentado por el señor Cano Cano, tras considerar que el mismo fue extemporáneo5. 8. 5) El 30 de noviembre de 2022, Jorge Iván Cano Cano presentó un recurso de queja y una solicitud nulidad ante el Juzgado 6 Administrativo de Medellín, en los que manifestó y alegó que, al verse afectado con la decisión de esa autoridad judicial tenía legitimación para presentar recurso de apelación, el cual no fue extemporáneo pues al no haber sido vinculado al proceso como litisconsorte necesario, solo se enteró de la sentencia hasta el 20 de octubre de 2022, mismo día en el que se presentó el recurso de apelación. 9. 6) El 13 de enero de 2023, el juzgado negó la nulidad6 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que este resolviera el recurso de queja. 10. 7) El 22 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la queja, mediante el Auto Interlocutorio No. 037/2023, y estimó bien denegado el recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2022 por extemporáneo. 5 “En este caso, tenemos que la notificación de la sentencia se realizó el 30 de septiembre de 2022 y el término de diez (10) consagrado en la ley, vencería el 14 de octubre de 2022, pero ahondando en garantías, dando aplicación al artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que concede el término adicional de dos (02) días, tenemos que para el 19 de octubre de 2022 venció el término para interponer los recursos de ley contra la sentencia notificada.

En este caso, el señor JORGE IVAN CANO radica escrito de apelación el 20 de octubre de 2022, es decir, por fuera del término legal. Ahora, si bien el señor JORGE IVAN CANO manifiesta expresamente que el “día de hoy 20 de octubre logré notificarme de la providencia señalada, pues no tenía manera de conseguir dicha notificación por otro medio expedito.”, lo cierto es que dicha afirmación permite inferir que sí tenía conocimiento de la expedición de la sentencia, y no da cuenta de algún impedimento para la notificación. Sobre este punto, es pertinente señalar que, aunque en el escrito de impugnación hay razones de la intervención y la interposición del recurso apelación contra la sentencia, las mismas no se ajustan a las oportunidad legales que se consagran para el recurso de apelación, pues conceder el mismo, atentaría contra la seguridad jurídica y ejecutoria de las providencias, ya que permitía de manera indefinida la impugnación de sentencias.

Por tanto, como quiera que el escrito allegado al Juzgado fue extemporáneo, se niega la concesión del recurso de apelación.” 6 “De acuerdo con lo anterior, tenemos que la acción de nulidad simple se trata de una acción pública a través de la cual cualquier persona podrá solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general, y cuya única finalidad es defender el ordenamiento jurídico, pues no hay lugar a restablecimiento de derechos, motivo por el cual no recae en el Juez de la causa la obligación de vincular al trámite a particulares, sino de informar a la comunidad de la existencia del proceso.

En el proceso de la referencia, se publicó un aviso a la comunidad a través del sitio web del Juzgado, al considerarse un medio de comunicación eficaz del cual se copió el respectivo pantallazo -mismo que fue tomado de la página oficial de la Rama Judicial- en la providencia objeto de reproche (Ver folio 2 del archivo No. 56 del expediente), y una vez cumplido con dicho trámite, las personas que tuvieran interés en las resultas del proceso, podrán intervenir en defensa o no, del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la acción de simple nulidad propende por la protección del orden jurídico general y no de intereses particulares, tal y como lo dejó expuesto el Despacho en providencia anterior.

Asimismo, no puede pasarse por alto que el contenido de los actos administrativos demandados, son de carácter general; por tanto, atendiendo a este aspecto y a la naturaleza y finalidad de la presente acción no hay necesidad de vincular oficiosamente al presente trámite a personas que no participan en la expedición del acto demandado, y menos asumir que ellos tienen la calidad de litisconsorte necesario, como lo pretende el recurrente.

Por estas razones, considera este Juzgado que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada, además porque los argumentos expuestos por el memorialista para sustentar esta solicitud -la no vinculación de los litisconsortes necesarios- no se encuentra establecida en ninguna de las causales taxativas de nulidad enlistadas en el artículo 133 del CGP” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11. El fundamento de la vulneración radicó, según la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron con estas providencias en una presunta violación de las garantías constitucionales del señor Cano Cano al no haber sido notificados de forma idónea los terceros procesales que resultaron afectados por la Sentencia del 29 de septiembre de 2022, ni vincularlos como litisconsortes necesarios a sabiendas que los efectos de la nulidad afectarían sus intereses. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros7 12. El Juzgado 6 Administrativo de Medellín manifestó que las providencias enjuiciadas no vulneraron derechos fundamentales, ni incurrieron en defecto (requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial) alguno. Aclaró que se rechazó el recurso de apelación, interpuesto por el señor Cano Cano, por extemporáneo.

Asimismo, se resolvieron la solicitud de nulidad y el recurso de queja presentados contra la decisión anterior, conforme a la ley y con respeto de la garantía del debido proceso. 13. El municipio de Caldas (Antioquia) argumentó no tener legitimación pasiva en la causa en el proceso de tutela de la referencia, pues las actuaciones (providencias) cuestionadas fueron dictadas por el Juzgado 6 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridades responsables de garantizar los derechos fundamentales que se alegaron como vulnerados.

Enfatizó que el ente territorial ha respetado y acatado las decisiones judiciales, sin oponerse a la protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó ser desvinculado. 14. La sociedad Flota Automóviles Caldas Ltda. solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, pues no se violó ningún derecho fundamental y la acción no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Adujo que estaba demostrado que la sociedad actuó dentro del marco legal correspondiente. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 7 Mediante Auto del 17 de abril de 2023, el despacho ponente resolvió (se trascribe): “PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jorge Iván Cano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 6 Administrativo de Medellín y, VINCULAR al Municipio de Caldas - Antioquia y a la Flota de Automóviles de Caldas Ltda., como terceros con interés en el asunto.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.1. Solicitud de desvinculación 16. El municipio de Caldas solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.

La Sala negará dicha solicitud porque (1) su vinculación se hizo en calidad de tercero interesado en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fue demandado. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 17.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del Auto de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de febrero de 2023, puesto que, pese a que también se enjuiciaron las providencias de 29 de septiembre y 25 de noviembre de 2022, ambas del Juzgado 6 Administrativo de Medellín, lo cierto es que quien definió si el recurso de apelación contra sentencia fue, o no, extemporáneo fue el Tribunal.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 18. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que lo pretendido por la parte actora fue insistir en los argumentos expuestos y resueltos por el juez natural del asunto, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 19.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9 20.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13. 21.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14. 22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre la oportunidad para presentar recurso de apelación contra de decisión de primera instancia, así como su vinculación al proceso15.

Argumentos que fueron abordados y resueltos en la oportunidad procesal pertinente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los siguientes términos (se trascribe) “Al respecto, es importante precisar que, la notificación de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, se llevó a cabo a través de correo electrónico el día 30 de septiembre de la misma anualidad, y frente a dicha actuación, esta Corporación no evidencia ninguna situación que pueda advertir una indebida notificación de la sentencia de instancia, pues fue debidamente notificada la decisión a quienes para dicho momento participaban en el proceso en calidad de partes y sujetos procesales.

Cabe señalar que, para el momento procesal de la sentencia, ni el señor Jorge Iván Cano Cano, ni ningún otro particular se había constituido como coadyuvante o tercero interesado en las resultas del proceso, y en ese orden, no estaba obligado el Juzgado de conocimiento a efectuar una notificación particular a otras personas diferentes de las intervinientes como partes, o una notificación general de la sentencia de instancia, pues la Ley no consagra ese tipo de cargas al operador judicial.

En ese orden, la participación del apelante en el proceso de la referencia, surge precisamente a partir del memorial presentado el 20 de octubre de 2022, 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 15 “El TRIBUNAL, negó la apelación porque no se presentó dentro de los términos, pero desconociendo que no fuimos parte en el proceso, ni pudimos defender nuestro derecho que ya había sido consolidado con actos administrativos particulares.

Vulnerando nuestro derecho al no haber participado en el proceso y solo después por terceros enterarnos de un fallo que anulaba el proceso realizado y desconociendo nuestros derechos y a otorgados, afectando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, además del principio de confianza legitima.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 en donde se sustentó la intervención del señor Cano Cano en calidad de Coadyuvante del municipio de Caldas- Antioquia, figura procesal que tal como lo expresó la Juez de conocimiento, resultaba extemporánea en el medio de control de nulidad simple de la referencia, ya que esta se intentó en la etapa final del proceso de primera instancia, empero el ordenamiento jurídico la posibilita sólo hasta la audiencia inicial.

Al margen de lo anterior, la intervención del señor Cano Cano, podía asumirse válidamente como tercero interesado, pero ello no lo facultaba o faculta para desconocer las etapas procesales ya agotadas al momento de su intervención, y es por ello que al haber presentado el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia cuando ésta ya había hecho tránsito a cosa juzgada formal y material, la decisión que debía adoptarse por la juez de conocimiento – como en efecto ocurrió – fue la rechazar la concesión del recurso, por haberse presentado en forma extemporánea.

Bajo ese contexto, es claro que, con independencia de la sustentación sobre la necesidad de intervenir en el asunto de marras, por parte del señor Jorge Iván Cano Cano, que como ya se indicó no es objeto de estudio en esta instancia al no avizorarse ninguna causal que pueda invalidar la actuación de la Juez de conocimiento, el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2022, es extemporáneo, pues aun cuando en gracia de discusión se llegase a considerar la posibilidad de que el señor Jorge Iván Cano Cano, estuviere facultado para desarrollar dicha actuación – aspecto sobre el cual no se hará ningún análisis ni pronunciamiento-, la alzada se debió agotar hasta el día 19 de octubre de 2022.

En ese orden de ideas, y al margen de las condiciones sobre las cuales se pretende la intervención del apelante en el proceso de la referencia, así como del supuesto desconocimiento de la sentencia de instancia, para acoger los términos de Ley, es claro que la actuación judicial impartida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, está precedida del debido proceso y legalidad, y en ese orden, no puede desconocer esta Judicatura que bajo los lineamientos legales que impone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, estuvo bien denegado por la Juez de conocimiento.” 23.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos formulados por la parte demandante. 24. Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 16 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01426-00 Demandante: Jorge Iván Cano Cano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4.

Conclusión 25. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de relevancia constitucional no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Caldas (Antioquia).

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jorge Iván Cano Cano, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co