Micelio
11001031500020230486000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-07

Radicación interna: 7862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria De Jesus Tovar Gracia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: MARÍA DE JESÚS TOVAR GRACIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ PRETENSIONES POR CADUCIDAD.

Síntesis del caso: la demandante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados por las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre mediante las cuales se rechazaron algunas pretensiones de la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.

La Sala declarará la falta de relevancia constitucional del asunto, pues se trata de argumentos que ya habían sido analizados y resueltos por el juez ordinario y el interés de la actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional para oponerse al criterio del juez natural. La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores María de Jesús Tovar Gracia, Fabio Camilo Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, Over Rafael Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Solvi Marina Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Leivin José Pérez Narváez, María Etilvia Pérez Narváez, Juan Pablo Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Liliana Caro Mancilla, Silvia Elena Narváez González quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Ángel Miguel Herrera Narváez, Deivinson Herrera Narváez, Ángel Eduardo Herrera Narváez, Yeris Rosa Narváez Tovar, Yicela Patricia Rivero Narváez, Luis Enrique Rivero 1 La Sala se abstendrá de revelar los nombres de los menores de edad para salvaguardar su derecho a la intimidad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela Narváez, Jesús Alberto Ribero Narváez, Edwin Darío Narváez Tovar, Liliana Patricia Arrollo Garrido Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Arturo José Narváez Tovar, Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, José Álvaro Narváez Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Sandra Isela Gracia Rivero, José Daniel Narváez Gracia, Gloria María Díaz Gracia, Orlando Rafael Días Gracia, Aníbal José Díaz Gracia, Manuel del Cristo Díaz Gracia, Pedro Rafael Buelvas Gracia, Francisco Javier Cárdenas Pérez, María Filomena Arrieta Montes, Adriana Cristina Gracia Arrieta Tovar quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Carlos Andrés Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Siris Elena Narváez Galván, Karem Margarita Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Clara Inés Gracia Arrieta, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, José Daniel Gracia Arrieta, Daniel Eduardo Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Margarita Isabel Arrieta Montes, Roberto José Montes, Derlys Sofia Gracia Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Miriam del Carmen Arrieta Montes, Jaider Antonio Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Luis Carlos Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Luis Alfonso Arrieta Montes, Luis Alberto Berrio Arrieta, María Alejandra Arrieta Montes quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Eduar Osmany Huertas Díaz, Daneysi Karolina Narváez Arrieta y Yeimi Karina Narváez Arrieta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, a través de apoderado judicial2, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 19 de enero de 2023 y 26 de abril de 2023 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente 2 Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2023. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de diciembre de 2023, en ejercicio del medio de control de reparación directa los actores promovieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa- Armada Nacional, Policía Nacional, el departamento de Sucre, el municipio de Ovejas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda y Departamento para la Prosperidad Social, con el objetivo de que se reconozca y pague la reparación de los perjuicios que les ocasionaron por el desplazamiento forzado, el reclutamiento ilícito y el homicidio de los señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD). 2) Mediante auto de 15 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió 10 días para corregir los defectos, lo cual subsanaron. 3) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 19 de enero de 2023, admitió la demanda y rechazó algunas pretensiones por considerar que el termino para interponer la demanda de reparación directa se contabiliza desde el momento en que se cometió la conducta punible hasta los 2 años subsiguientes, por lo tanto, operó la caducidad frente a las pretensiones tercera, cuarta, quinta, quinta 1, quinta 2 y octava3. 3 La pretensión tercera corresponde a que se reconozca y pague, la reparación de los perjuicios que han sido ocasionados a todos y cada uno de los demandantes que hacen parte de este Medio de Control, por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado.

La pretensión cuarta a que se reconozca y pague por los daños y perjuicios morales sufridos con el desplazamiento forzado con ocasión a las incursiones violentas, masacres realizadas, y demás, por los grupos al margen de la ley. La pretensión quinta corresponde a que se reconozca y paguen de manera solidaria a favor de cada uno de los demandantes por los daños y perjuicios de tipo moral sufridos con el hecho victimizante de Reclutamiento Ilícito- Vinculación de Niños, Niñas y Adolescentes a Actividades relacionadas con los Grupos Armados, en la integridad de Yizet Johana Narváez Narváez.

La pretensión quinta 1 corresponde al reconocimiento y pago por el Homicidio en la integridad de Jaime Narváez Benítez (QEPD). La pretensión quinta 2 corresponde al reconocimiento y pago por el Homicidio en la integridad de Benigno José Narváez Benites (QEPD). La pretensión octava corresponde al reconocimiento y pago del lucro cesante. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela 4) Los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión y argumentaron que no hubo caducidad, debido a que estos delitos constituyen un crimen de guerra, los cuales según la legislación colombiana y el principio de convencionalidad son imprescriptibles. 5) De igual manera, mencionaron que conforme con las sentencias de 2 de octubre de 20204, 30 de julio de 20205, 29 de enero de 20206, 27 de agosto de 20197, 14 de septiembre de 20168 y 6 de marzo de 20139 proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia de 6 de julio de 201610 proferida por la Corte Constitucional, los 2 años deberán contarse desde la cesación del daño. 6) Mediante auto del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó parcialmente el auto únicamente frente a la pretensión que persigue la reparación de perjuicios por reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados en la persona de Yizet Johana Narváez Narváez, dado que por ser una menor de edad no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, no obstante, confirmó la caducidad respecto de las demás pretensiones. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los demandantes indicaron que los autos de 19 de enero de 2023 y 26 de abril de 2023 proferidos el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, adolecen de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, un desconocimiento al control de convencionalidad y una violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, los demandantes alegaron que tanto el juzgado como el tribunal erraron en verificar las pruebas obrantes en el proceso que certificaban 4 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, radicación no. 81001-23-39-000-2018-00101-01 (63253), MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, MP Gabriel Valbuena Hernández 6 Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, radicación no. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), MP Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 15001-23-31-000-2003-03453- 01(44240), MP Alberto Montaña Plata. 8 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, radicación no. 25000-23-26-000-2001-01825-02 MP Hernán Andrade Rincón. 9 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección C, radicación no. 25000-23-26-000-2001-00346-01 (26217) MP Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Sentencia T-352 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela que los señores Jaime y Benigno José Narváez Benites (QEPD) eran militantes del movimiento político “Unión Patriótica” y miembros activos de la “Asociación Nacional de Usuarios Campesinos”, siendo de conocimiento publico y notorio que contra los líderes, miembros y simpatizantes de ese movimiento político y gremial se orquestó un plan sistemático de exterminio por razones de convicciones ideológicas, por lo cual era necesaria la protección e intervención del Estado sin la necesidad de una solicitud previa.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial, los actores mencionaron que en virtud de las sentencias de 2 de octubre de 2020 con radicación no. 81001-23-39- 000-2018-00101-01, 29 de enero de 2020 con radicación no. 85001-33-33-002- 2014-01, 30 de julio de 2020, 30 de agosto de 2021 con radicación no. 11001- 03- 15-000-2021-00097-0111, 16 de marzo de 2023 con radicación no. 110010315000- 2023-00571-0012, 30 de abril de 2021 radicación no. 11001-03-15-000-2020-04068- 01(AC)13, 27 de agosto de 2019 con radicación no. 15001-23-31-000-2003-03453- 01, 14 de septiembre de 2016 con radicación no. 25000-23-26-000-2001-01825-02 y 6 de marzo de 2013 con radicación no. 25000-23-26-000-2001-00346-01 proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-352 de 2016 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, el término de caducidad de 2 años para las demandas de reparación directa debe contarse desde el momento en que cesa el daño. De igual manera, los demandantes indicaron que se desconoció el control de convencionalidad, debido a que conforme con la jurisprudencia del derecho internacional ratificada por Colombia, cuando se trata de daños ocasionados por la comisión de un crimen de lesa humanidad se busca brindar reparación al daño ocasionado y, por lo tanto, no opera el término ordinario de caducidad.

Asimismo, consideraron que el presente caso se está ante un daño continuado y, por tanto, la fecha de caducidad para el delito de desplazamiento forzado solo puede contarse desde la cesación del daño. Finalmente, alegaron la violación directa a la Constitución, debido a que las 11 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001- 03-15-000-2021-00097- 01(AC), MP Alberto Montaña Plata. 12 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, radicación no. 11001- 03-15-000-2023-00571-00, MP Nubia Peña Garzón. 13 Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, radicación no. 11001-03-15-000-2020-04068- 01(AC), MP Ramiro Pazos Guerrero. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela providencias violaron sus derechos fundamentales a la reparación integral, igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al respecto mencionaron que tienen derecho a una indemnización justa y adecuada por los daños sufridos. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Conforme a lo plasmado en el acápite de los hechos que a continuación se relacionan, respetuosamente solicito a esta Honorable Corporación lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Precedente Judicial, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Reparación Integral de los Actores. 2.

Se deje sin efecto las providencias de fecha 26 de abril de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y la del 19 de enero del 2023 proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO. 3. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la cual se declare no prosperada la excepción de caducidad de los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado a los actores y Homicidios de Jaime y Benigno Narváez Benítez, y se continúe con el trámite del proceso.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal Mediante auto de 11 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, así como la vinculación al ministro de Defensa, al director de Armada Nacional, al director de la Policía Nacional, al gobernador del Departamento de Sucre, al alcalde del Municipio de Ovejas, al director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y al director del Fondo Nacional de Vivienda, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que su decisión de rechazar la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela demanda por el desplazamiento forzado de la menor y los homicidios de señores Jaime Narváez Benítez y Benigno José Narváez Benítez se fundamentó en la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional según las cuales, el termino de caducidad del medio de control de reparación directa debe ser razonable y proporcional, incluso en los delitos de lesa humanidad, y que su única excepción es que las victimas demuestren la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. Asimismo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que en ella se pretende que el juez realice un análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado al admitirse la demanda y que confirmó el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la cual su intención es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo cual desconoce el carácter residual de la acción de tutela.

El municipio de Ovejas solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la competente para determinar si existió afectación a sus derechos fundamentales. El Ministerio de Defensa indicó que el auto del Tribunal Administrativo de Sucre únicamente se basó en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues realizó un análisis de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, y evidenció que no existió impedimento alguno por parte de los actores para demandar en el término oportuno, por lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

El Fondo Nacional de Vivienda señaló que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues su actuar fue de conformidad con la Constitución y la ley, y garantizó los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad de todos los que pretendan acceder al subsidio de vivienda. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que el tribunal, en ejercicio del principio de razonabilidad, realizó un adecuado y preciso análisis de los factores de tiempo, modo y lugar que motivaron a los accionantes para impetrar el medio de control de reparación directa y determinó correctamente la caducidad de la acción frente a las pretensiones relacionadas con el homicidio de los señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un análisis sobre cada uno de los hechos que dieron origen a los daños ocasionados y determinó que se presentaba la caducidad ya que no se demostró la imposibilidad real para presentar la demanda en el término oportuno, por lo anterior solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación y, 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Cuestión preliminar: de la solicitud de desvinculación En primer término, es preciso señalar que, en su informe de respuesta, el municipio de Ovejas solicitó ser desvinculados del presente trámite por considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneración de los 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela derechos fundamentales se le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; no obstante, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que su vinculación se dio como tercero con interés, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso de reparación directa 70001-33-33-007-2021-00192-00 /01, razón por la cual le asiste interés en el asunto y, por tanto, se negará dicha solicitud. 3.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en el auto admisorio del 19 de enero de 2023 y 26 de abril de 2023.

Por su parte, las autoridades accionadas y vinculadas señalaron que el interés de la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 1) Los actores alegaron que se configuró un defecto fáctico, debido a que no se valoraron las pruebas tendientes a demostrar que los señores Jaime y Benigno José Narváez Benites (QEPD) eran militantes del movimiento político “Unión Patriótica” y miembros activos de la “Asociación Nacional de Usuarios Campesinos” y, por lo tanto, era necesaria la protección e intervención del Estado. 2) También señalaron que se desconoció el precedente judicial pues en virtud de las sentencias de 2 de octubre de 2020 con radicación no. 81001-23-39-000-2018- 00101-01, 29 de enero de 2020 con radicación no. 85001-33-33-002-2014-01, 30 de julio de 2020, 30 de agosto de 2021 con radicación no. 11001- 03-15-000-2021- 00097-01, 16 de marzo de 2023 con radicación no. 110010315000-2023-00571-00, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela 30 de abril de 2021 radicación no. 11001-03-15-000-2020-04068-01(AC), 27 de agosto de 2019 con radicación no. 15001-23-31-000-2003-03453-01, 14 de septiembre de 2016 con radicación no. 25000-23-26-000-2001-01825-02 y 6 de marzo de 2013 con radicación no. 25000-23-26-000-2001-00346-01 proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-352 de 2016 de 6 de julio de 2016 proferida por la Corte Constitucional, el término de caducidad de 2 años para las demandas de reparación directa debe contarse desde el momento en que cesa el daño. 3) Asimismo, consideraron que se desconoció el control de convencionalidad y se violaron sus derechos constitucionales fundamentales porque negándoles negaron su derecho a una reparación justa e integral. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la admisión de la demanda del proceso de reparación directa, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, procede aplicar otro termino para contar la caducidad de la acción de reparación directa y se admitan la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5) Ahora bien, en el recurso de apelación contra el auto admisorio de primera instancia, las partes demandantes indicaron, en los mismos términos que ahora plantean, que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias han reconocido que el termino de caducidad debe contarse desde el momento en que cesa el daño. 6) Por su parte, en el auto de 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó parcialmente el auto únicamente frente a la pretensión que persigue la reparación de perjuicios por Reclutamiento ilícito - vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades relacionadas con los grupos armados, en la persona de Yizet Johana Narváez Narváez, dado que por ser una menor de edad no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad.

Asimismo, confirmó la caducidad respecto de los homicidios de los señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD), por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el termino de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad, se demostró que la ocurrencia 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela del daño y el momento en que se enteraron de la comisión de estos delitos fue el 28 de febrero de 1976 y 4 de febrero de 1998, sin embargo, los actores no demostraron que no hayan podido acudir a la administración de justicia en el tiempo oportuno. 7) En consecuencia, la caducidad frente a las pretensiones de los homicidios de señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD) operó en los siguientes términos: “En tal efecto, el ii) homicidio en la integridad de JAIME NARVÁEZ BENÍTEZ y BENIGNO JOSÉ NARVÁEZ BENÍTEZ; y el iv) desplazamiento Forzado de los demandantes, para el conteo de la caducidad debe partir de (a) la fecha en que acaecieron los hechos;

(b) el conocimiento que tenían las víctimas para poder imputar el mismo, en punto de responsabilidad extracontractual y (c) la ausencia de impedimento para acudir a la administración de justicia en busca de reparación. En tal sentido, se sabe (a) que los señores JAIME NARVAEZ BENITEZ y BENIGNO JOSÉ NARVAEZ BENÍTEZ fallecieron el día 28 de febrero de 1997 y el 4 de febrero de 1998, respectivamente, (b) homicidio que fue ejecutado por un grupo armado, por ende, desde ese mismo momento se conocía que el Estado había vulnerado sus finalidades de mantener la vida y la integridad personal de sus habitantes, pues, aun sin precisarse si agentes del Estado habían participado en el mismo, la omisión en la salvaguarda también es origen de responsabilidad patrimonial y (c) desde la fecha de su fallecimiento, se desconoce que quienes ahora comparecen como demandantes, hayan sido impedidos para acudir a la administración de justicia.(…) Siendo entonces, tales fechas las que constituyen punto de partida de la reparación perseguida y el hito que fija la acción o la omisión que incidió en el daño, con ello, la aparición de la caducidad, toda vez, que se trata del hecho causante del daño, derivado de la acción u omisión por parte del Estado en sus deberes de protección de la vida, integridad personal y bienes de sus asociados, de ahí que la consecuencia lógica es que sea a partir de tal fecha, que se debe contar el término de caducidad en el presente asunto.(…)” 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de que se reconozca que no opera el termino ordinario de caducidad de 2 años, sino que debe operar un término especial de caducidad contado desde la fecha en que ceso el daño. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le era aplicable el termino especial de caducidad y, por ende, se admitieran la totalidad de las pretensiones, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer los términos de caducidad aplicables a cada uno de los actores y sus pretensiones. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial y las pruebas tendientes a demostrar que el desplazamiento forzado, el reclutamiento ilícito y el homicidio de los señores Jaime Narváez Benítez (QEPD) y Benigno José Narváez Benítez (QEPD) se trataba de un delito de lesa humanidad, de modo que la demanda no había caducado. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que es otro el término de caducidad. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04860-00 Demandante: María De Jesús Tovar Gracia y otros Acción de tutela F A L L A 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Ovejas, en los términos explicados en las consideraciones de esta decisión. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.