Micelio
11001032500020200005000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-16

Radicación interna: 51 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Oscar Libardo Salazar Suarez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Oscar Libardo Salazar Suárez Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _______________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Libardo Salazar Suárez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social2. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31- 001-2012-00161-01, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2013, por medio del cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Libardo Salazar Suárez contra Cajanal, pues no incluyó las vacaciones, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 En lo que sigue UGPP. 2 En lo sucesivo Cajanal. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, solicitó: i) revocar la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; ii) declarar que Oscar Libardo Salazar Suárez, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no es acreedor de un derecho adquirido; y iii) ordenar la reliquidación de la prestación en un monto o tasa de reemplazo del 75% y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente establezcan esa condición, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Oscar Libardo Salazar Suárez nació el 17 de noviembre de 1964 y prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad4, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2011. - Mediante la Resolución PAP 019686 del 20 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $897.407.33, a partir del 18 de abril de 2009; sin embargo, su disfrute quedó condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio.

La liquidación de la prestación se efectuó sobre el 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. - A través de la Resolución UGM 011760 del 3 de octubre de 2011, Cajanal le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo5, presentó demanda contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de las Resolución UGM del 011760 del 3 de octubre de 2011 y en consecuencia se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales que 3 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2019, A326 de 2016 y A229 de 2017. 4 En adelante DAS. 5 En lo sucesivo CCA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP percibió en el último año de labores.

Este asunto correspondió al Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 11 de octubre de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. UGM 011760 del 3 de octubre de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual se negó al señor Oscar Libardo Salazar Suárez (…) la reliquidación de la pensión de vejez (…).

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNSE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, a efectuar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del señor OSCAR LIBARDO SALAZAR SUÁREZ (…) con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, tal como se dijo expresado en la parte emotiva del presente fallo, con base en lo devengado en el último año de servicios (18 de abril de 2008 al 17 de abril de 2009) e incluyendo como factores salariales además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), la prima de servicios (1/12), la prima de navidad (1/12), la prima de vacaciones (1/12) y la prima de riesgo a partir del 18 de abril de 2009.

TERCERO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - UGPP pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de vejez del demandante desde el 18 de abril de 2009. Además, descontará de las mesadas correspondientes a los aportes no realizados por el demandante, según lo indique la Ley y en el porcentaje que corresponda al trabajador.

(…)

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)» (sic). - Inconforme con lo decidido por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el fallo del 11 de octubre de 2013, la UGPP interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, en la que se confirmó la providencia recurrida. - En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 052402 del 10 de diciembre de 2015, que reliquidó la pensión a favor de Oscar Libardo Salazar Suárez y en consecuencia se aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $1.465.033, efectiva a partir del 18 de abril de 2009. 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 confirmó la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en el fallo del 11 de octubre de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: - Oscar Libardo Salazar Suárez se vinculó como detective del DAS antes del 3 de agosto de 1994 y prestó sus servicios por más de 20 años, lo cual lo hace beneficiario del régimen especial de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, su pensión debió liquidarse de conformidad con las condiciones establecidas en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y no en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. - En cuanto al ingreso base de liquidación7, se probó que durante el último año de servicios (entre el 18 de abril de 2008 y el 17 de abril de 2009) devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, vacaciones y las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, razón por la cual era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los anteriores emolumentos, con excepción de las vacaciones, como lo determinó el a quo. 1.2.

Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20038, para lo cual expuso los siguientes argumentos9: 6 Folios 135 a 146. 7 En lo que sigue IBL. 8 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 9 Folios 3 a 10. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, para efectos de determinar el IBL debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Se causó una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que se aumentó la mesada pensional de Oscar Libardo Salazar Suárez en un 38.74% sin que exista justificación legal o jurisprudencial para ello. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Oscar Libardo Salazar Suárez consideró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto es improcedente, toda vez que es inexistente la vulneración al debido proceso y la cuantía del derecho no excede lo debido de acuerdo con la ley, pues en la sentencia que se pretende infirmar se observaron todas las garantías procesales y se dio aplicación a las normas y jurisprudencia vigentes para la época, en cuanto a la liquidación del IBL10. 1.4.

El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, que estableció: 10 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» documento «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO-1- ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co_10.21.2020_RV CamScanner 10-21-2020 12.58.38.pdf.pdf(.pdf) NroActua 11». 11 En lo que sigue CPACA. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201912, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.

Oportunidad De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».

En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2014, por lo tanto el recurso extraordinario de revisión que se interpuso el 16 de diciembre de 201913 fue oportuno. Lo anterior, en consideración a que el 15 de diciembre de ese año fue un día inhábil y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 191314, el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio sería el 16 de diciembre de 2019. 2.3.

Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se profirió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 12 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 13 Folio 11 vuelto. 14 «Sobre régimen político y municipal.

(…) Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2015 de la Ley 797 de 200316 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.

En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen17.

Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 15 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 16 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 17 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan».

En tal sentido, se han definido los siguientes18: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».

Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»19. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las 18 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 2.4.2.

Régimen pensional de los servidores del DAS que ejercieron funciones establecidas por la ley como actividades de alto riesgo y su ingreso base de liquidación El gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197821, en virtud del cual dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS por 20 años, continuos o discontinuos, y hubieran aprobado el curso de formación que esta entidad impartía, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en cualquier edad.

Con la expedición del Decreto 1933 del 28 de agosto de 198922 se extendió este beneficio a los empleados del DAS que desarrollaran las funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, en tanto se indicó que en materia pensional se regirían por las disposiciones del Decreto Ley 1047 de 197823.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social dispuesto en la Ley 100 de 1993 se unificó el régimen pensional; no obstante, en atención a lo dispuesto en el artículo 140 ibidem, sería el gobierno nacional el que definiría «el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos». Además, la norma dispuso que este establecería los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del trabajador y/o el empleador, según cada actividad. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 21 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 22 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 23 «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP Como consecuencia de lo anterior, el gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 199424, por el cual clasificó la labor de los detectives del DAS como de alto riesgo.

Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial25 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Sin embargo, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 200326 derogó el anterior y definió una vez más cuáles actividades serían consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. Empero, la Ley 860 de 200327 se ocupó nuevamente de regular la materia y al efecto señaló que «(e)l régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1° y 2° del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen» sería el que allí se define.

En tal sentido permitió que los detectives y otros empleados de la aludida entidad, se beneficiaran de un régimen especial que integra el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 199328. Ahora bien, el parágrafo 529 del artículo 2 de la norma aludida previó el régimen de transición aplicable a los detectives del DAS vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y con 500 semanas de cotización, a la entrada en vigencia de la norma en mención. Este régimen garantizó el reconocimiento pensional con las condiciones contenidas en el Decreto 1835 de 199430, las cuales se pueden resumir en la 24 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 25 «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 26 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 27 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 28 Por virtud de lo dispuesto en el artículo 140 al que se hizo alusión en líneas anteriores. 29 «Parágrafo 5°.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 30 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP posibilidad de acceder al beneficio pensional en las condiciones de edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de los decretos 1047 de 197831 y 1933 de 198932.

En cuanto al IBL para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 200033, consideró que los factores que debían aplicarse en su integridad eran los señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, a excepción de la prima de riesgo, la que pasó por diferentes modificaciones normativas34.

Así, el Consejo de Estado, en un primer criterio, se abstuvo de ordenar la inclusión de la prima de riesgo en atención a que el Decreto 2646 de 1994 y precisó que aquella no constituye factor salarial35; no obstante, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201036, según el cual era válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el trabajador percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio independientemente de su denominación, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202237, determinó que el IBL para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo y que fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 860 de 2003, es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sobre el particular la Sala señaló: 31 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 32 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 34 Decretos 1137 del 2 de junio de 1994; 2646 del 29 de noviembre de 1994. 35 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014) M.P. William Hernández Gómez. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP «Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993».

Asimismo, en esa oportunidad, la Corporación estableció que «(l)os factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».

Finalmente, se destaca que las reglas señaladas en esa decisión constituyen un precedente vinculante y obligatorio38 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 2.5.

Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 38 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión39 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».

En tal sentido, se advierte que los argumentos de la recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 y en la Ley 860 de 2003 que para los detectives del DAS establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. Asimismo, se encuentra que para el momento en que se produjo la decisión objeto de revisión, se encontraba vigente la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación40, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».

La anterior posición fue reiterada en las sentencias del 7 de abril de 201141 y 1° de agosto de 201342, que se refirieron al régimen especial de pensiones para los funcionarios del DAS y en las que se admitió que los factores salariales del 39 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (0070-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no son taxativos, razón por la cual para la liquidación de la prestación pensional se deberían tener en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica recibía el trabajador como contraprestación, pues estos «son factores que integran el salario que éste percibe».

Al respecto, la recurrente sostiene que Oscar Libardo Salazar Suárez es beneficiario del régimen de transición únicamente en las condiciones de edad, tiempo y monto, pero como el IBL no hace parte de la transición, se debe liquidar teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferida el 28 de noviembre de 2014 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Precisamente, el criterio del Consejo de Estado solo se modificó con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201843 y 28 de julio de 202244, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (28 de noviembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ordenó que la pensión de Oscar Libardo Salazar Suárez se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores salariales: primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo. En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 7 de abril de 201145, última que en lo particular dispuso: «1.

A pesar de que las normas citadas expresamente excluyeron la prima de riesgo como factor salarial, de la lectura del artículo 1° del Decreto 1933 de 23 de agosto de 198946, 43 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 44 Expediente 2656-2014, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010). 46 «ARTICULO 1º.

NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administración 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP norma aplicable al caso sub lite, es claro que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administración Pública del Orden Nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y los que lo adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a los que este Decreto establece.

Es así como el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, expresamente estableció: “CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” (negrillas de la Sala) (Lo subrayado fue declarado nulo, Sent.

C de E. Junio de 1980) Lo anterior evidencia, que si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante47. 2.

La prima de riesgo fue concebida para ciertos funcionarios – entre esos los detectives del D.A.S.- que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada la prima en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que desdibujan el concepto per se de la citada prima para convertirla en salario.

“constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios48.” 3.

El Decreto 1835 de 2004 expresamente ordenó para el sistema general de pensiones, que el D.A.S cotizara el 8.5% más por la actividad de alto riesgo. Pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este Decreto establece». 47 «Esta sección con ponencia de este Despacho ya había sostenido esta tesis en el radicado interno No. 0568-08, Actor: José Luis Martínez Arteaga». 48 «Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1393 de 18 de julio de 1992». 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP 4.

Recientemente la Sección Segunda49 sostuvo que es válido tener en cuenta todos lo factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les de, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio» (sic).

En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificado laboral del 11 de mayo de 200950, expedido por la Coordinación de Tesorería del DAS. según la cual Oscar Libardo Salazar Suárez ejerció los cargos de «Detective Agente 208-7», «Detective 208-7», «Detective Profesional 208-09» y «Detective Profesional 207-10» y devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados; iii) prima de servicios; iv) prima de navidad; v) prima de vacaciones; vi) vacaciones; y vii) prima de riesgo.

Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida a los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.

Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: - Oscar Libardo Salazar Suárez nació el 17 de noviembre de 196451. - Laboró al servicio del DAS entre el 20 de enero de 1989 y el 17 de abril de 2009 y ocupó los cargos de «Detective Alumno 4115-03, Alumno Academia 03, Detective Agente 05.

Detective Agente 208-05, Detective Agente 208-06, Detective Agente 208-07, Detective 208-07, Detective Profesional 207-09 y detective profesional 207-10»52. 49 «Rad. interna # 0112 de 2009, Actor: Luis Mario Velandia. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila». 50 Folios 70 a 75. 51 Folios 68 vuelto y 69. 52 Folio 75 y vuelto. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP - Devengó en el último año de servicios los siguientes factores: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; vi) vacaciones; y vii) prima de riesgo53. - Mediante la Resolución PAP 019686 del 20 de octubre de 201054, el liquidador de Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $897.407.33; sin embargo, el disfrute de la prestación quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución UGM 011760 del 3 de octubre de 201155, suscrita por el liquidador de Cajanal, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. - Por medio de la Resolución RDP 052402 del 10 de diciembre de 201556, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $1.465.033.

Visto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Oscar Libardo Salazar Suárez antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, corresponde a la suma de $567.625.67.

Adicional, se encuentra acreditado que Oscar Libardo Salazar Suárez laboró al servicio del DAS por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como detective agente y detective Profesional, entre otros. Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado.

Así las cosas, la reliquidación realizada en virtud del fallo cuya revisión se solicita, sobre la pensión de jubilación reconocida al aquí demandando, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que, concluye la Sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 53 Folios 70 a 75. 54 Folios 78 a 81. 55 Folios 95 y 96. 56 Folios 105 vuelto a 108. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP En consecuencia, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que: i) el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003; ii) su vinculación con el DAS fue anterior al 3 de agosto de 1994; iii) a diciembre de 2003 contaba con más de 500 semanas cotizadas en el ejercicio de actividades catalogadas de alto riesgo, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994; y iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de julio de 202257 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues no puede entenderse «en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición de los servidores del DAS, con fundamento en (sic) tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada».

Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.

Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00050-00 (0051-2020) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 28 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM