Micelio
25000233600020240048801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 7291 · HABEAS CORPUS

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Sebastian Valero Romero·Demandado: Juzgados 57 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO ACCIÓN: APELACIÓN DE PROVIDENCIA DE HABEAS CORPUS Procede el despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el solicitante contra la providencia del 24 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Unipersonal y en la que declaró improcedente la petición de habeas corpus.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de habeas corpus 1. El 23 de agosto de 2024 el actor acudió al juez de habeas corpus, denunciando que fue capturado por la Policía Nacional el día 2 de abril de la misma anualidad bajo el señalamiento de haber participado en la conducta punible de hurto y que a la fecha se ha prolongado ilegalmente dicha captura, violando así su derecho a la libertad. 2.

El 3 de abril de 2024, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se realizó diligencia de “traslado de escrito de acusación” por parte de la fiscal seccional 322 delegada, por el presunto delito de hurto calificado. Adicionalmente, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Actualmente, el peticionario, Sebastián Valero Romero se encuentra privado de la libertad en la estación de policía de Antonio Nariño. 3. En desarrollo de las etapas procesales previstas en el proceso penal especial abreviado regulado por la ley 1826 de 2017, el 12 de junio de 2024, se inició la audiencia concentrada ante el Juez 96 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En criterio del solicitante, debido a que, entre el 3 de abril de 2024 -fecha en la que se corrió traslado del escrito de acusación- y el 12 de junio de 2024 -día en que comenzó la audiencia concentrada- transcurrieron más de 70 días; se solicitó ante el juez penal con funciones de control de garantías, conceder la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en la causal sexta del artículo 548 de la Ley 1826 de 20171. 1 ARTÍCULO 548.

CAUSALES DE LIBERTAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 2 4.

El Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en decisión del 3 de julio 2024, negó la petición de libertad. Sostuvo que, el término de 70 días del que trata la norma legal invocada, se cuenta desde el día siguiente al traslado del escrito de acusación, y en esa perspectiva, para la fecha de inicio de la audiencia concentrada, no se habían agotado los 70 días. 5.

Contra la providencia de primera instancia, se instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En providencia del 21 de agosto de 2024, fue confirmada la decisión proferida por el A-quo. 6. El juez de la alzada, sostuvo que, el término de la causal de libertad se cuenta desde el día siguiente a la actuación procesal, es decir, en el caso concreto, el término de libertad debe contarse desde el 4 de abril, dia siguiente al momento en que se corrió el traslado del escrito de acusación (diligencia judicial realidad el 3 de abril).

En esa medida, no se venció el término previsto en el numeral 6° del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal. 7. El escrito de habeas corpus indica que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando una persona está privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, las peticiones de libertad deben dirigirse ante los jueces de control de garantías o el juez de conocimiento, dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre el proceso penal.

Solo en caso que las decisiones que resuelvan las peticiones de libertad incurran en vías de hecho, sería posible acudir al habeas corpus. En criterio del actor, a través de su apoderado, se está en presencia de dicha hipótesis. Es decir, las decisiones de los jueces de control de garantías incurrieron en vías de hecho. Sostiene que basta una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 548 del Código de Procedimiento Penal, para concluir que se superó el término de 70 días.

Respecto del particular sostiene el actor: “En otros términos, se incurre en una vía de hecho al insistir tozudamente que los citados 70 días no se cuentan, para el caso, a partir del 3 de abril de 2024, con lo cual se cumple el imperativo legal, al tener vinculante que la audiencia concentrada inició el 12 de junio de 2024.” 8.

En adición, señala el accionante, que conforme el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, las disposiciones normativas sobre limitación de la libertad deben interpretarse de forma restrictiva. inmediato y procederá en los siguientes eventos: (…) 6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada.

RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 3 Trámite en la primera instancia 9. Una vez repartida la petición de protección de libertad personal, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Unipersonal, autoridad judicial que vinculó al trámite constitucional, al Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías y al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, y se requirió a la estación de policía Antonio Nariño E15, para que remitiera el expediente administrativo del actor.

Escuchadas a las partes, se profirió decisión de primera instancia negando las solicitudes incoadas por el accionante. Decisión recurrida 10. En providencia del 24 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Unipersonal declaró improcedente la petición de habeas corpus, pues concluyó que el término previsto en el numeral 6 del artículo 548 del procedimiento penal, por explicita remisión normativa del artículo 25 de la misma codificación, debe interpretarse y aplicarse conforme lo previsto en el Código General del Proceso que indica que, los términos legales corren a partir del día siguiente de un acto procesal.

Adicional a lo anterior, el juez constitucional de primera instancia precisó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha señalado que cuando una persona está privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, el juez competente para resolver las peticiones de libertad es el juez de control de garantías, y solo se podrá acudir al juez de habeas corpus cuando la providencia del juez penal incurra en una vía de hecho. 11.

Con base a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Unipersonal concluyó: “Descendiendo al caso concreto, tanto el accionante como las accionadas coinciden en que el traslado de acusación se efectuó el día tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y el día doce (12) de junio de esta anualidad se llevó a cabo la audiencia concentrada que señala el artículo dentro del radicado No. 11001600001320240201200, sin embargo, la parte actora considera que para esta última fecha en que se desarrolló la audiencia habían transcurrido setenta y un (71) días, superando el término numeral sexto del artículo 548 de la Ley 1826 de 2017.

Así las cosas, esta Sala unitaria encuentra que el accionante ya hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren su derecho a la libertad personal y con la presente solicitud se está pretendiendo obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, con base en su interpretación de la norma, concretamente la forma en cómo debe contarse el referido término, por lo que esta acción resulta a todas luces improcedente.

Con fundamento en lo anterior, se negará por improcedente la petición de garantía fundamental de hábeas corpus impetrada…” RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 4 La impugnación 12. Dentro del término legal, el apoderado del actor promovió impugnación contra la providencia y sostuvo que, el tribunal de primera instancia no examinó que en una correcta hermenéutica, propia de los procesos penales, en los que la privación de la libertad se interpreta de manera restrictiva el término previsto en el numeral 6 del artículo 548 de la Ley 1826 de 2017 debe empezarse a contar desde el acto mismo, es decir, desde el mismo día en que se produjo el traslado del escrito de acusación, y no al día siguiente.

Echó de menos que solo se tuvieron en cuenta los argumentos jurídicos del juzgado del circuito que ejerció en segunda instancia las funciones de control de garantías, pero no se tuvo en cuenta las tesis jurídicas del peticionario. 13. De igual manera, reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Unipersonal no examinó que en el escrito de habeas corpus se formularon reproches relacionados a que las providencias de los jueces de control de garantías habían incurrido en vías de hecho, y en esa medida, el habeas corpus no tenia como finalidad examinar si se había extendido ilegalmente la privación de la libertad, sino denunciar que las providencias de los jueces de control de garantías incurrían en violaciones al debido proceso.

Concluyó: “No se atiende y menos se analizó, en el pronunciamiento apelado, el reclamo jurídico encaminado a que los supuestos he hecho de la causal de libertad prevista en la causal 6º del artículo 548 de la Ley 1826 de 2017 no adolece de ambigüedad alguna en cuanto a que los 70 días se contabilizan desde el traslado del escrito de acusación, por lo que no ameritaba emplear el PRINCIPIO DE INTEGRACIÒN” 14.

Mediante auto proferido el lunes 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala Unipersonal concedió la impugnación, la cual le fue asignada a este despacho a las 2:45 p.m. de la misma fecha. II. CONSIDERACIONES 1.Competencia y problema jurídico 15. Conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para conocer la impugnación formulada por el actor.

En consecuencia, (i) deberá resolver si el habeas corpus resulta procedente, y en caso afirmativo, (ii) deberá verificar si se presenta la vía de hecho alegada. Lo anterior bajo la premisa que, el peticionario está privado por cuenta de un proceso penal que se adelanta ante los jueces penales de la ciudad de Bogotá y en esa medida, ha ejercido las peticiones de libertad ante los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia. Con el objetivo de resolver el anterior interrogante (i) se hará mención del marco jurídico sobre el habeas corpus en casos en que se propone contra decisiones judiciales proferidas por jueces de control de garantías; y (ii) se procederá a dar respuesta al caso concreto.

RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 5 2. El habeas corpus en caso de personas capturadas dentro de procesos penales2 16. El artículo 30 constitucional, prescribe que toda persona que se considere privada ilegalmente de la libertad, tiene derecho a invocar el derecho al habeas corpus ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, y dicha solicitud de protección debe resolverse en un plazo máximo de 36 horas, en primera instancia, y 3 días hábiles en segunda instancia (art. 7 de la Ley 1095 de 2006).

Este derecho-acción fue desarrollado mediante ley estatutaria 1095 de 2006, normatividad que señala que el objetivo del medio judicial de protección es examinar si una persona: (i) fue privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y (ii) cuándo la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 17.

En reiterada y pacífica jurisprudencia, las diversas Salas unipersonales de decisión de las salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las homólogas del Consejo de Estado3 han indicado que, en atención a la doble condición de acción y derecho fundamental del habeas corpus previsto en el artículo 30 superior; en el artículo 7.6 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, se trata de un instituto de carácter principal y directo para la protección del derecho a la libertad personal, razón por la cual, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no está sometida al principio de la subsidiariedad4.

Sin embargo, en casos en los que una persona es privada de la libertad por cuenta de un proceso penal, los mecanismos judiciales ordinarios, sin perjuicio del carácter principal del habeas corpus, emergen como instancias judiciales adecuadas para la protección del derecho a la libertad personal. 18. De esta manera, la discusión sobre la restricción del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación procesal penal que ordena la limitación del derecho a la libertad personal y de locomoción, pues es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. 19.

A partir del carácter principal de la acción de habeas corpus, pero garantizando los medios judiciales de defensa en caso de personas privadas de la 2 Se reitera el precedente fijado en las providencias: Corte Suprema de Justicia, providencia de 26 jun. 2008, rad. 30066; Corte Suprema de Justicia providencia de 1 octubre de 2009, rad. 32634, y Corte Suprema de Justicia, providencia de 31 de agosto de 2017, radicado No. 51064. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, 18 de mayo de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00316-01(HC) 4 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2014. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 6 libertad por cuenta de procesos penales, se ha precisado que, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” 5 20.

Se ha explicado que lo anterior, es consecuencia de la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con medios judiciales de defensa, como son, por ejemplo, los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Se ha indicado que: “(…) a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”6 21.

Si bien la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. En tal sentido, con toda claridad, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”7. 22.

Se ha precisado que, resulta posible presentar el recurso de habeas corpus contra la providencia ordinaria que resuelve la petición de libertad dentro del proceso penal ordinario, siempre que la decisión ordinaria adversa haya incurrido en una vía de hecho de aquellas que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado afectan la validez de una providencia judicial por vulnerar el derecho al debido proceso.

De esta manera se ha entendido: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016. Rad. 48364. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 31 de agosto de 2017, AHP5709- 2017, Radicación n°. 51064. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 1100103- 15-000-2016-01044-00(HC).

Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-36- 000-2019-00848-01. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 7 “…la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.” Caso concreto 23.

En el caso sub lite se observa que, el apoderado del actor acude a la acción de habeas corpus como medio idóneo para denunciar que las decisiones judiciales que resolvieron la petición de libertad incurrieron en vías de hecho. Puntualmente reprocha que, la decisión de 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, confirmada mediante providencia de 21 de agosto de 2024, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contabilizó equivocadamente los términos de libertad dentro del proceso penal especial abreviado, específicamente interpretó restrictivamente en perjuicio del ejercicio del derecho de libertad, la norma contenida en el artículo 548, numeral 6 de la Ley 1826 de 2017. 24.

De la argumentación esgrimida por el apoderado del actor, se advierte que existe una simple enunciación de una supuesta vía de hecho, sin embargo, al estudiar detenidamente el escrito de habeas corpus y el escrito de impugnación, en realidad lo que se presenta es una diferencia interpretativa en punto a la contabilización de los términos. No se ofrece argumentación que despierte una duda constitucional relacionada con la validez de las decisiones judiciales ordinarias atacadas.

En consecuencia, se está ante la hipótesis jurisprudencial señalada ut supra conforme a la cual, resulta improcedente acudir al mecanismo de habeas corpus, cuando una persona está privada de la libertad por cuenta de una autoridad judicial dentro de un proceso penal, cuando se busca “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” 8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 20 de junio de 2016.

Rad. 48364. RADICACIÓN: 25000-23-36-000-2024-00488-01 SOLICITANTE: SEBASTIAN VALERO ROMERO HABEAS CORPUS: IMPUGNACIÓN 8 25. En síntesis, no se advierte del plexo procesal y probatorio que yace en el expediente, razones que conduzcan a la prosperidad del amparo solicitado ya que (i) el actor formuló su petición de libertad ante las autoridades judiciales competentes dentro del proceso penal que se adelanta, y dichas instancias consideraron que no se ha extendido ilegalmente la privación de la libertad;

(ii) el escrito de habeas corpus y la impugnación no muestran los supuestos yerros de validez que impliquen revisar en sede excepcional, las decisiones del juez natural dentro del proceso penal pues el actor solo anuncia la existencia de una vía de hecho, pero no indica la manera en la que esta acción constitucional es procedente, y no explica la forma en que se incurre en el defecto del cual adolecerían las decisiones judiciales cuestionadas.

Contrario sensu, este despacho concluye que se trata de una argumentación que busca obtener un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto que ya fue resuelto detenidamente por los jueces competentes dentro del proceso penal. En esa medida se confirmará el criterio contenido en la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Unipersonal que declaró improcedente el habeas corpus promovido por el apoderado de Sebastián Várelo Romero.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.