Micelio
11001031500020250509400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-15

Radicación interna: 8013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hollmann Herman Espitia Sanabria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] Merito (sic) y Transparencia en el acceso a la Función pública […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de nulidad electoral con número de radicación 17001-23-33-000-2024-00076-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió la demanda de nulidad electoral núm. 17001-23-33-000- 2024-00076-00/01, para que se declarara la nulidad del acta núm. 047 de 2024 y el cese inmediato del ejercicio del cargo del señor Juan Pablo Osorio Gallo como personero del municipio de Manizales por considerar que hubo una calificación incorrecta en la entrevista citada ante el Concejo Municipal con sustento en que se desconoció la regla de asignación de 0% por llegar tarde a la entrevista, hubo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria desconocimiento del precedente, expedición irregular, desviación de poder y arbitrariedad o falta de razonabilidad en la entrevista. 2.2.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.

Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Como fundamento de los defectos procedimental absoluto y fáctico señaló que “[…] La Resolución No. 67 de 2023, en su artículo 47, estableció claramente que ‘Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba’.

El hecho de que se haya calificado con un puntaje distinto de 0% a un aspirante que, según certificación, no se presentó a la hora indicada, constituye una infracción directa de las normas de la convocatoria. Esta irregularidad fue de tal entidad que, de haberse aplicado la regla como debió ser, el resultado final del concurso habría cambiado.

Además, la alegación de que un aspirante se reunió con concejales antes de la entrevista y que estos le otorgaron la máxima puntuación, aunque fue descartada como ‘especulación’ por el Tribunal, sí apunta a una posible desviación de poder y una vulneración a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos […]”. [Subrayado original del texto]. 2.6.

Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] La omisión de motivar los puntajes individuales asignados en la fase de entrevista, a pesar de que la propia convocatoria establecía criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, impide determinar qué criterios se utilizaron y si las calificaciones se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El Concejo de Manizales manifestó que la calificación se hizo desde la ‘sana crítica’, pero esta discrecionalidad no puede devenir en arbitrariedad o discriminación que altere deliberadamente el orden de la lista de elegibles. La Sala no puede limitarse a la justificación de que la entrevista permite evaluar ‘características personales’, pues ello no exime de la necesidad de justificar la puntuación asignada para garantizar la razonabilidad del proceso […]”. 2.7.

Finalmente expuso que “[…] La sentencia desconoció directamente el precedente de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual ya había establecido que ‘la falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales’. Al 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria apartarse sin una justificación suficiente de una regla de derecho establecida en decisiones judiciales previas, la decisión violó el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues casos idénticos o sustancialmente similares deben ser resueltos de la misma manera […]”. [Subrayado original del texto].

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se AMPAREN mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mérito y a la transparencia en el acceso a la función pública. 2. Como consecuencia del amparo, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000- 2024-00076-01. 3.

En su lugar, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir una nueva sentencia que se ajuste a los principios y precedentes constitucionales y legales […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Pablo Osorio Gallo, al Concejo Municipal de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.1.

El Tribunal Administrativo de Caldas, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, indicó que lo resuelto se fundamentó en las atribuciones normativas correspondientes, con la competencia de ley y en el marco de un proceso con plena observancia de los derechos y garantías para una decisión imparcial y debidamente motivada.

Agregó que esta acción de tutela es improcedente por cuanto tiene como propósito debatir aspectos que debieron presentarse y discutirse ante los despachos judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso de nulidad electoral. 5.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria carecer de relevancia constitucional e indicó que las irregularidades alegadas en la prueba de la entrevista no tuvieron ocurrencia. 5.3.

El Concejo Municipal de Manizales manifestó que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia para controvertir lo decidido y, por esa razón, la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional. 5.4. El señor Juan Pablo Osorio Gallo manifestó que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto se trata de una discrepancia con la interpretación legal y valoración probatoria realizadas por las autoridades judiciales.

Además, adujo que no se configuran los defectos específicos que se señalan y advirtió que el accionante pudo haber interpuesto recurso extraordinario de revisión, razón por la que se incumple el requisito de subsidiariedad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en un defecto sustantivo. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria 13. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor Hollmann Herman Espitia Sanabria solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “[…] Merito (sic) y Transparencia en el acceso a la Función pública […]”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de nulidad electoral con número de radicación 17001-23-33-000-2024-00076-01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 19. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 25.

Como fundamento de los defectos procedimental absoluto y fáctico señaló que “[…] La Resolución No. 67 de 2023, en su artículo 47, estableció claramente que ‘Aspirante que no se presente en la hora indicada obtendrá una calificación equivalente al 0% de esta prueba’. El hecho de que se haya calificado con un puntaje distinto de 0% a un aspirante que, según certificación, no se presentó a la hora indicada, constituye una infracción directa de las normas de la convocatoria.

Esta irregularidad fue de tal entidad que, de haberse aplicado la regla como debió ser, el resultado final del concurso habría cambiado. Además, la alegación de que un aspirante se reunió con concejales antes de la entrevista y que estos le otorgaron la máxima puntuación, aunque fue descartada como ‘especulación’ por el Tribunal, sí apunta a una posible desviación de poder y una vulneración a los principios de objetividad e imparcialidad que rigen los concursos de méritos […]”. [Subrayas originales del texto]. 26.

Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] La omisión de motivar los puntajes individuales asignados en la fase de entrevista, a pesar de que la propia convocatoria establecía criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, impide determinar qué criterios se utilizaron y si las calificaciones se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El Concejo de Manizales manifestó que la calificación se hizo desde la ‘sana crítica’, pero esta discrecionalidad no puede devenir en arbitrariedad o discriminación que altere deliberadamente el orden de la lista de elegibles. La Sala no puede limitarse a la justificación de que la entrevista permite evaluar ‘características personales’, pues ello no exime de la necesidad de justificar la puntuación asignada para garantizar la razonabilidad del proceso […]”. 27.

Finalmente expuso que “[…] La sentencia desconoció directamente el precedente de la misma Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual ya había establecido que 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria ‘la falta de motivación de los resultados asignados en la fase de entrevista, constituye irregularidad en el acto de elección de los personeros municipales y/o distritales’.

Al apartarse sin una justificación suficiente de una regla de derecho establecida en decisiones judiciales previas, la decisión violó el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues casos idénticos o sustancialmente similares deben ser resueltos de la misma manera […]”. [Subrayas originales del texto]. 28. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad es que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 31.

En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la autoridad accionada en la providencia cuestionada: “[…] 2.6.1. No presentación del demandado a la hora indicada para la entrevista […] 106. Ahora bien, de la lectura del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023, se desprende que lo que pretendía el Concejo de Manizales era que los candidatos estuvieran presentes cuando se iniciaran las entrevistas y restringir la posibilidad de que alguno de ellos solicitara que su prueba se realizara en lugares y horas distintas a las estipuladas en la citación. […] 111.

Así, la Sala concluye que el accionado Juan Pablo Osorio Gallo estaba presente en el recinto del Concejo de Manizales antes de que iniciara la prueba de la entrevista del concurso de méritos y podía ser calificado con un valor distinto de cero. Por consiguiente, no se advierte el desconocimiento del artículo 47 de la Resolución 67 de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria […] 2.6.2.

Falta de motivación de la calificación de la entrevista y desconocimiento de los principios de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la prueba de la entrevista […] 122. En ese orden de ideas, para la Sala si bien la decisión citada por el apelante Espitia Sanabria consideró que la falta de motivación respecto de la calificación que se otorga en la entrevista implica una irregularidad, lo cierto es que, en esa misma decisión se precisó que «[…] la sola falta de manifestación expresa de los motivos que conllevan a la asignación de un puntaje en la entrevista, no implican, per se, la existencia de una irregularidad respecto del acto electoral»18. [Énfasis propio]. […] 127.

Con lo expuesto anteriormente pretende la Sala dejar claro al accionante que la regla jurisprudencial vigente en la materia apunta a que exista un registro o trazabilidad de la entrevista, pues así es posible garantizar el control de dicha forma de evaluación. De ahí que, en términos de la falta de motivación, lo que corresponde acreditar es la «[…] desatención de dichos parámetros de orden constitucional, legal y reglamentario, para encontrar acreditada la falta de motivación»19 y no la justificación de las calificaciones individuales, como lo pretende el accionante. 128.

En otros términos, lo que se debe confrontar es el efectivo cumplimiento de las finalidades de la entrevista, esto es, que el órgano electoral haya apreciado la capacidad, idoneidad y adecuación de cada uno de los aspirantes al cargo de personero de Manizales, así como los paramentos que estableció el concejo municipal en la convocatoria, aspectos para los cuales debe existir el registro o la trazabilidad de la entrevista. […] 141.

Por consiguiente, se concluye que este cargo no prospera, al advertirse que la falta de indicación de las razones para la asignación de cada uno de los puntajes no constituye irregularidad y, además, no se demostró que la calificación de la entrevista fuera arbitraria, irracional o desproporcional, pues, atendió a la establecido en la convocatoria y en el Decreto 1083 de 2015. […] 2.6.3.

Expedición irregular y desviación de poder por reunión previa a la entrevista […] 145. En ese orden de ideas, se tiene que, en efecto, el 19 de febrero de 2024, entre las 6:55 a. m. y las 6:59 a. m., el señor Juan Pablo Osorio Gallo se 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria encontraba en las instalaciones del Concejo de Manizales y tuvo contacto con cuatro concejales. 146.

No obstante, de dicha situación no se puede colegir si existió un «amaño» para que esos cabildantes calificaran de manera favorable al demandado, pues, lo cierto es que no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el objeto de esas reuniones, qué se discutió y si, en realidad, se concertó de manera clandestina alguna decisión que incidiera en la elección. 147.

En gracia de discusión, se advierte que no solo esos cuatro concejales le asignaron un puntaje de 10 a Juan Pablo Osorio Gallo, sino que de los 18 que asistieron a la entrevista, 13 le dieron tal calificación. […] 148. En conclusión, no se tiene por acreditado que los encuentros que sostuvo el accionado antes de la prueba de entrevista hayan tenido como propósito su favorecimiento al momento de ser calificado.

Por tanto, no se configura el cargo propuesto […]”. [Negrilla original del texto]. 32. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso judicial. 33.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió confirmar lo resuelto en primera instancia, a saber, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostraron las irregularidades alegadas en la prueba de la entrevista para la elección del personero municipal de Manizales. 34.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 35. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05094-00 Accionante: Hollmann Herman Espitia Sanabria 36. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.