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11001031500020230649901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Blanca Flor Veloza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. Acción de restitución de inmueble. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila Abril contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la tutela por ellos incoada. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, lo señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza, Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, petición e información, trabajo, seguridad social, salud, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, dignidad 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana, protección al adulto mayor y tercera edad, presuntamente conculcados en los procesos de restitución y tenencia del inmueble y en el recurso extraordinario de revisión incoado en el proceso de reparación directa, por la vía de hecho judicial en la apreciación e interpretación de las pruebas y normas que regulan dichos mecanismos.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron lo siguiente: PRIMERA: Ordenar a las entidades judiciales accionadas y vinculadas, suspender y reprogramar la fecha de la diligencia de restitución y entrega del inmueble ordenada para el día Lunes 11 de Diciembre del 2023, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la admisión y trámite de la oposición presentada, recurso de apelación y efectos legales y devolutivos en que se concedió y a cambio del suspensivo que se solicitó dentro de la audiencia y diligencia de entrega verificada por el juez comisionado el día 18/10/23, dadas las apremiantes circunstancias, amenazas de entrega y desalojo del inmueble por la fuerza y vías de hecho judicial y administrativa y constante violación de nuestros derechos fundamentales y conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP y demás leyes y antecedentes jurisprudenciales y tutelas que se anexan con la presente, especialmente, conforme a lo dispuesto por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA CIVIL – mediante sentencia de tutela número 04-363-01 del 26/05/04, M.P. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, que amparó nuestros derechos fundamentales al debido proceso y defensa y suspensión de su entrega y desalojo y por motivos similares al presente caso.

SEGUNDA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas resolver de fondo y aclarar las peticiones y respuestas elevadas por los suscritos accionantes y opositores, acerca de la existencia, legalidad y certificación de la propiedad y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria número 050C-469402 de la Oficina de Registro de Bogotá – Zona Centro- respecto de la presunta sentencia de expropiación adelantada ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y de todas las tradiciones, anotaciones y transferencias de la propiedad del inmueble que allí aparecen y sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, Ley 388 de 1997, Ley 1579 del 2012, Ley 1250 de 1970, etc., sobre afectación del predio y gravámenes, limitaciones e inscripciones de la propiedad, prohibición y celebración de negocios y escrituraciones posteriores a su expropiación, tal como la escritura número 2848 del 20/12/86, otorgada en la NOTARIA 37 DE BOGOTÁ, entre los señores CARLOS SILVA y ANA CRISTINA SILVA BUSTOS, tal y como aparece en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria y en que se basaron las sentencias de revisión, reparación directa y restitución, etc., deduciendo, equivocadamente y por vías de hecho judicial que se trata de un bien fiscal del Distrito Capital de Bogotá, causando graves e inminentes daños y perjuicios a los suscritos accionantes y opositores.

TERCERA: Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas del Distrito Capital de Bogotá, resolver de fondo nuestras justas peticiones y acompañar este proceso y orden de desalojo, otorgando todas las garantías y beneficios económicos e indemnizaciones legales, reubicación familiar, procedentes y solicitados, conforme a lo dispuesto en la Ley, Jurisprudencia, Convenios, Protocolos y Tratados Internacionales sobre respeto a los Derechos Fundamentales y Dignidad Humana y que se deben observar en estos casos.

CUARTA: Compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y demás entes de control fiscal, administrativo y disciplinario, para que investiguen estas conductas irregulares y comisión de posibles delitos de fraude y falsedad de documentos. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos Del escrito de la demanda se extraen los siguientes supuestos fácticos: i) Los accionantes han sido poseedores por más de 30 años del predio ubicado en la carrera 58A n.º 71-84/71-90 y/o Carrera 68B Bis n.º 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista en la localidad de Engativá de Bogotá, D. C., el cual les fue entregado por el entonces procurador de bienes distrital de Bogotá, y la antigua Secretaría de Obras Públicas, hoy llamado DADEP, con el propósito de cumplir la vigilancia y custodia del mencionado inmueble, función que han venido haciendo durante todo el tiempo más allá de sus responsabilidades y gestiones encomendadas, pues han pagado los servicios públicos de agua, energía, gas, telefonía, adecuación, construcción, mantenimiento y mejoras del bien, impuestos prediales y valorización, entre otros. ii) Con el paso del tiempo, se consideran verdaderos poseedores con el ánimo de dueños y señores debido a las construcciones útiles y necesarias que realizaron a lo largo de los años, por un valor superior a los cien millones de pesos ($ 100.000.000) y que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio pretende desde hace 10 años que los accionantes entreguen el inmueble, sin derecho a indemnización o subsidios económicos. iv) La Alcaldía de Bogotá ha presentado varias acciones judiciales tendientes a la restitución del bien mencionado.

Al respecto, indicaron que la entidad interpuso acción de restitución de inmueble, el cual le correspondió al Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá que, en primera instancia, ordenó a los accionantes la entrega del inmueble; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Sobre este punto, los actores consideran que las providencias aludidas están basadas en hechos y pruebas supuestamente inexistentes, al no comprobarse que el predio sea fiscal y tachan de falso las anotaciones del certificado de tradición de propiedad del bien a nombre del distrito. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por lo expuesto, interpusieron reparación directa adelantada ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, bajo el radicado 11001 33 43 060 2016 00098 00.

No obstante, les fueron negadas sus pretensiones y los condenó al pago de costas. v) Inconformes con las decisiones descritas, los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión, que fue decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 26 000 2022 00156 00 (68796), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velázquez Rico. vii) El Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá fue comisionado para realizar la diligencia de desalojo en el referido inmueble, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 2023; sin embargo, los actores presentaron oposición a la entrega del predio, la cual fue rechazada de plano por el juez, quien, además, negó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

De igual modo, el mencionado despacho fijó como nueva fecha de entrega del predio el 11 de diciembre de 2023, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. 1.1.3. Fundamentos de la demanda Según lo expuesto en el libelo introductorio, y en vista de que el escrito de tutela es confuso, la Sala interpreta que los argumentos de la acción de tutela de la referencia son los siguientes: i) Las sentencias proferidas tanto en el medio de control de reparación directa como en la acción de restitución de inmueble incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental. ii) Se equivocó el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá al conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble, cuando debió concederlo en el efecto suspensivo. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Distrito Capital de Bogotá no ha dado respuesta a las peticiones presentadas por los hoy accionantes. 1.2.

Actuación procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2023,2 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, como demandados, a la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado; a la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los jueces treinta y siete (37) administrativo de Bogotá, sesenta (60) administrativo de Bogotá y ochenta y nueve (89) civil municipal de la misma ciudad.

De igual modo, se vincularon como terceros interesados en las resultas del proceso al director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, que fue demandado en el recurso extraordinario de revisión con radicación 11001 03 26 000 2022 00156 00 y en el proceso de reparación directa 11001 33 43 060 2016 00098 00 y demandante en las diligencias de restitución de bien inmueble 11001 33 36 037 2018 00365 00, asuntos ordinarios en los que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan.

Así mismo, se vinculó a la Procuradora General de la Nación, al defensor del pueblo; al alcalde mayor y de la localidad de Engativá; al personero distrital, a la Secretaría Distrital de Integración Social; al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá; al Superintendente de Notariado y Registro; y a los directores generales de la Unidad Administrativa Especial de Servicio Públicos (UASP) y del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Por su parte, en la referida providencia se decretó la medida provisional deprecada por los accionantes, en el sentido de ordenar al juez ochenta y nueve (89) civil municipal de Bogotá suspender la diligencia de lanzamiento del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402, ubicado en la carrera 68B bis núm. 71-82 de esta ciudad, programada para el 11 de diciembre de 2023, hasta cuando se decida la tutela o se disponga la revocación de la medida. 2 Índice 39 del aplicativo SAMAI. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Tercera3 El referido juez se opuso a la prosperidad de la presente acción, comoquiera que esta se encuentra encaminada a cuestionar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Además, se destaca la falta de inmediatez, pues la sentencia de primer grado se profirió hace más de 4 años.

De igual modo, advirtió que se presenta temeridad por los demandantes, pues ellos ya habían hecho uso de la acción de tutela contra ese despacho judicial y contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 15 000 2022 00956 00, que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional. 1.3.2.

Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado4 La consejera de Estado Marta Nubia Velázquez Rico, en su condición de ponente de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001 03 26 000 2022 00156 00 (68.796), solicitó denegar el amparo invocado, ya que los accionantes cuestionan un argumento expuesto por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y no sobre los motivos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto bajo examen. 1.3.3.

Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D. C. Menciona que le correspondió el despacho comisorio radicado 2023-387, en cuyo trámite fijó fecha para adelantar la función encomendada el 18 de octubre de 2023. Además, sostuvo que, en dicha diligencia, el abogado de la parte demandada presentó oposición; se practicaron pruebas y se explicó con suficiencia que, en los términos del artículo 309 del CGP no resultaba prospera su petición de oposición. 3 Índice 52, ibidem. 4 Índice 53, ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entre tanto, agregó que concedió recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, programó nueva fecha de entrega del bien objeto de la comisión para el 11 de diciembre de 2023.

Por último, advirtió que existe temeridad en el presente asunto, pues cursa en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá una acción de tutela con los mismos argumentos al presente asunto, bajo el radicado 2023-00514. 1.3.4. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá.5 La referida entidad hizo un recuento de los antecedentes de la titularidad del predio adquirido por el Distrito Capital para la construcción de la oreja sur occidental de la calle 68 con calle 72 a través de la figura de expropiación. De igual manera, señaló que el 10 de abril de 1990, el entonces Procurador de Bienes del Distrito Capital, mediante oficio 00756 autorizó a los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila el ingreso al predio en calidad de meros tenedores.

Por su parte, sostuvo que se han adelantado diversos procesos por parte de los hoy actores, tales como el medio de control de reparación directa tramitado por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda, determinación confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por consiguiente, es claro que los accionantes con esta acción de tutela buscan dilatar la entrega y el pago ordenado en las diferentes instancias judiciales. 1.3.5.

La Secretaría de Integración Social de Bogotá Distrito Capital,6 la Procuraduría General de la Nación,7 la Personería de Bogotá,8 la Secretaría Distrital de Gobierno (Alcaldía Local de Engativá)9 y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP)10 solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, pues los 5 Índice 70, ibidem. 6 Índice 56, ibidem. 7 Índice 60, ibidem. 8 Índice 61, ibidem. 9 Índice 64, ibidem. 10 Índice 68, ibidem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos fácticos y jurídicos sobre la vulneración de los derechos fundamentales deprecados no tienen que ver con sus actuaciones administrativas. 1.4.

Sentencia impugnada11 La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Portocarrero Banguera, profirió fallo de primera instancia el 29 de noviembre de 2023, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional.

Sobre el particular, la Sala argumentó lo siguiente: i) Los accionantes controvierten la legalidad de la interpretación normativa que el Juzgado 89 Civil del Circuito de Bogotá hizo sobre el modo en el que concedió un recurso de apelación contra la decisión de negar la oposición a la entrega de un bien inmueble de propiedad del distrito, en la diligencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2023, en cumplimiento de la comisión efectuada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. ii) Si bien se invoca la violación de derechos fundamentales, es clara la intención de trasladar a esta acción de tutela la oposición a la entrega de un inmueble que es de propiedad del Distrito Capital, el cual ya ha sido declarado por los jueces ordinarios en diversos procesos.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Nelly, Cristian Leonardo, Daniel Augusto y José Luis Umbarila Veloza, ya que no fungieron como partes en los procesos judiciales cuestionados mediante el medio constitucional de la referencia. 1.5. Impugnación Los señores José Hilario Umbarila Abril y Blanca Flor Veloza, a través de múltiples correos electrónicos remitidos a esta corporación, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, bajo el siguiente argumento, el cual se transcribe in extenso: 11 Índice 103, ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En nuestra condición de accionantes en la tutela de la referencia, oportunamente manifestamos a ustedes que APELAMOS e IMPUGNAMOS el fallo de tutela proferido por esa corporación judicial y desde el dia (sic) 29/11/23, mediante el cual se declara improcedente, toda vez que, a pesar de lo expresado en este, continúan existiendo las razones de hecho y derecho que la motivaron y las amenazas de desalojo habitacional por parte del Distrito Capital de Bogotá, quien hasta la fecha NO ha demostrado ser el propietario legal de dichos predios, mediante sentencia que así lo certifique y además, por cuanto ya agotamos todos los medios legales y ordinarios para nuestra protección y no nos queda más remedio que acudir a este medio excepcional, por lo que rogamos al superior funcional sea revocada y/o modificada esta sentencia de primera instancia, con el fin de que se protejan y amparen nuestros derechos fundamentales invocados y como quiera que somos personas mayores y de la tercera edad y con hijos y nietos menores que viven con nosotros desde hace más de 30 años en dichos predios y necesitamos que se nos brinde una solución de vivienda por parte de las autoridades accionadas.

Atentamente, Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila Abril. Accionantes.12 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 201913, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta colegiatura. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver la acción de tutela de la referencia, la Sala advierte que si bien los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza incluyen dentro de sus argumentos cuestionamientos contra las decisiones emitidas en el curso del medio de control de 12 Índices 106, 107, 108, 109, 110, 112, etc., ibidem.

Sobre este punto, conviene precisar que todos los correos electrónicos contienen el mismo párrafo. 13Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa, el cual se adelantó ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, bajo el radicado 11001 33 43 060 2016 00098 00 [01], lo cierto es que las pretensiones solamente están encaminadas a solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la Carrera 58A n.º 71-84/71-90 y/o Carrera 68B Bis n.º 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista en la localidad de Engativá de Bogotá, D. C., que adelanta el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, D. C. Por lo tanto, esta Subsección decidirá, en segunda instancia, únicamente sobre los yerros invocados contra la decisión que concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega del predio.

Aunado a lo anterior, conviene indicar que esta Sección ya había resuelto una acción de tutela contra las providencias emitidas en el trámite del medio de control de reparación directa aludido en precedencia, por las mismas circunstancias indicadas en el asunto bajo examen, dentro del expediente 11001 03 15 000 2022 00956 00 y 01.14 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si en el presente asunto se acredita la temeridad de la acción de tutela, según lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En caso negativo, en segundo lugar, si la acción de tutela referenciada cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el proveído del 18 de octubre de 2023, proferido dentro de la diligencia de lanzamiento de bien inmueble, llevada a cabo por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, D. C., dentro del expediente 11001 33 36 037 2018 00365 00 (Despacho Comisorio 001-2022). 2.4.

La temeridad en la acción de tutela 14 Sentencias del 16 de marzo de 2022 y del 2 de junio de 2022, con ponencia de los magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez, respectivamente. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado, y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 199115 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por su lado, el fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» y «colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública».17 En definitiva, se puede afirmar que la figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. 15Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentado lo anterior, en el presente asunto, el juez 89 civil del circuito de Bogotá, D. C., precisó que en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D. C., cursó una acción de tutela por los mismos hechos y partes a la que hoy ocupa la atención de esta Subsección, bajo el radicado 11001 31 03 044 2023 0051 00.

Sin embargo, una vez revisados tanto el asunto de la referencia como el proceso que se adelantó en el aludido Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala evidencia que no se cumple con el requisito de identidad de partes, ya que, en ese proceso, la demanda constitucional se incoó solo por los señores Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis y María Nelly Umbarila Veloza contra el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público de Bogotá. Por el contrario, en el caso bajo examen, la acción de tutela fue presentada por los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza, Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis, María Nelly Umbarila Veloza y Carlos Ernesto Losada Mora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; los Juzgados 37 y 60 Administrativo de Bogotá, 89 Civil Municipal de Bogotá, 9 Civil Municipal de Bogotá, 15 Civil del Circuito de Bogotá; la Defensoría del Espacio Público de Bogotá; la Oficina de Registro de Bogotá; la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y la Notaría 37 del Círculo de Bogotá. Así las cosas, lo anterior impide declarar la existencia de la temeridad en la acción de tutela de la referencia. 2.5.

La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional18 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,19 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 18 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T- 492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T- 589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 19Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.6.

Hechos probados i) El 5 de marzo de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dentro del medio de control de restitución de inmueble, con radicado 11001 33 36 037 2018 00365 00, emitió sentencia a través de la cual ordenó a los señores Blanca Flor Veloza y José Hilario Umbarila Abril hacer la entrega del bien 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble ubicado en la carrera 68 bis 71-82, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402.20 ii) El 24 de agosto de 2022, el mencionado juzgado emitió el Despacho Comisorio 001-2022 dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, con el fin de que llevaran a cabo la diligencia de entrega del predio.

Dicho encargo le correspondió por reparto al Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, D. C.21 iii) El 6 de octubre de 2023, el mencionado Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá fijó la fecha de la diligencia de entrega para el 18 de octubre de 2023.22 iv) El 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo, de manera virtual, la referida diligencia, en la que se surtieron los siguientes trámites:23 a) (Min. 23:09) El apoderado de los demandados presentó oposición a la entrega, bajo los mismos argumentos fácticos esbozados en la presente acción de tutela. b) (Min. 31:08) El juez rechazó de plano la oposición, tomando en consideración que existen varias decisiones en las que ya se ha declarado que los hoy accionantes no son poseedores del bien objeto de entrega, y que dicha diligencia no permite el análisis probatorio sobre la propiedad del bien, pues esta ya había sido decidida en diversas instancias judiciales. c) (Min. 32:33) El apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Sobre este punto, reiteró los mismos argumentos esbozados en la presente acción de tutela y en el escrito de oposición referenciado. d) (Min. 37:34) El juez decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, según lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso (Min. 39:32 al 39:54). e) (Min. 42:00) De igual modo, se fijó el 11 de diciembre de 2023, a las 9:00 a. m., para continuar la diligencia de entrega.

Así mismo, convocó varias 20 Índice 71 de SAMAI. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades para garantizar que el trámite no vulnere los derechos fundamentales de los menores, personas de la tercera edad y animales que se encuentren en el predio. f) (Min. 46:09) El apoderado de los hoy accionantes interpuso recurso de reposición con el fin de que el juez concediera el recurso de apelación en el efecto suspensivo, dado que no se podía llevar a cabo el lanzamiento antes de que se resolviera la alzada. g) (Min. 46:09) El juez no repuso la decisión, en virtud de que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y de orden público.

Por lo tanto, y en vista de que el artículo 323 del CGP dispone que el recurso de apelación debe concederse en el efecto devolutivo, así debe hacerlo. 2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con el marco fáctico y normativo que antecede, la Sala confirmará el fallo emitido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al encontrar que, en efecto, el presente asunto carece del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto los alegatos de la parte actora, lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para revivir un debate ya decidido en sede de instancias, que no le corresponde definir al juez de tutela. En el caso, la redacción de la acción constitucional, tal como los accionantes se encargaron de señalar, no es más que la reproducción escrita de los argumentos de reposición y apelación interpuestos contra las decisiones tomadas en la diligencia de entrega adelantada el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, en primera medida, sobre los fundamentos de la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 68 bis 71-82, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-469402; y, en segunda medida, sobre el efecto en el que se concedió la alzada contra el auto que rechazó de plano la mencionada oposición. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quiere decir lo anterior, que la parte actora acude a esta instancia constitucional manteniendo sus argumentos en un debate que ya fue definido en el proceso, y ello deviene en una reiteración de circunstancias jurídicas que fueron sometidas a estudio y sobre las que ya se profirió una decisión de fondo.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia, pues ello sería invadir la esfera propia del juez natural de la causa y, por contera, su autonomía e independencia judicial en la solución de la litis.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional24 estableció que para que el juez constitucional pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales, esto es, para que proceda una tutela contra una providencia judicial, es necesario que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos definidos como requisitos especiales o específicos, tales como defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Llama la atención que los accionantes no cumplieran esta exigencia de procedencia, pues no explicaron en cuál de los anteriores vicios incurrió la decisión del Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, sino que se limitaron a reiterar su inconformismo con las determinaciones del juez ordinario, sin explicar cómo la decisión del operador judicial transgredió el ordenamiento constitucional.

Ahora, es cierto que la acción de tutela se caracteriza por tener exigencias flexibles, en procura de la protección de intereses superiores y en garantía de la supremacía del derecho sustancial sobre las formas, y que, por ello, en múltiples oportunidades, y en ejercicio de las facultades del juez constitucional, el estudio de procedencia ha cedido frente al incumplimiento de alguno de los requisitos formales. 24 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicho panorama tiene lugar en aquellos casos en los que, aunque no se invoque de forma expresa un defecto, el escrito de tutela permite dilucidar de forma clara el asunto sobre el que debe versar el análisis de fondo, sin que ello represente una excesiva adecuación argumentativa por parte del fallador, quien tampoco está habilitado para suplir las faltas de la parte accionante.

En eventos como el descrito, hay que considerar las condiciones particulares del accionante como, por ejemplo, ser sujeto de especial protección, encontrarse en una situación de vulnerabilidad manifiesta o no poseer formación en áreas del derecho. Sin embargo, ninguna de esas particularidades se observa configurada en el presente asunto, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta tanto por los señores José Hilario Umbarila Abril, Blanca Flor Veloza y Daniel Augusto, Cristian Leonardo, José Luis María Nelly Umbarila Veloza como por su apoderado judicial, el abogado Carlos Ernesto Losada Mora.

De manera que, en el caso sub judice, no se observa razón válida para que no se cumpla a cabalidad con las exigencias mínimas de una acción de tutela contra providencia judicial de la que se considera dependen intereses constitucionales y económicos. Además, como se indicó en el numeral 1.5., ut supra, en la alzada tampoco se expusieron fundamentos disientes y concretos que permitan tomar una decisión diferente a la resuelta en primer grado por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado.

Se insiste, el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una instancia adicional, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales cuando sobre ellas se cuestiona alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, lo cual se está en la carga de identificar y demostrar, evento que al no ocurrir en el caso, configura la improcedencia de la acción. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en gracia de discusión, y tomando en consideración que las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se interpusieron con el fin de que se suspendiera la diligencia de entrega del pluricitado bien inmueble, fijada para el pasado 11 de diciembre de 2023, mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los hoy accionantes contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del bien inmueble precitado, lo cierto es que dicha alzada ya fue resuelta de manera negativa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante el auto proferido el 23 de febrero de 2024,25 por lo que también carece de objeto este mecanismo constitucional. 3.

Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 29 de noviembre de 2023, emitido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar el fallo del 29 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Levantar la medida cautelar decretada en el auto del 27 de octubre de 2023, proferida por el magistrado Jorge Édison Portocarrero Banguera, tendiente a la suspensión de la fecha de la diligencia entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 58A n.º 71-84/71-90 y/o Carrera 68B Bis n.º 71-82/68 B -47 del barrio Bellavista en la localidad de Engativá de Bogotá, D. C. 25 Índice 125 de SAMAI. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06499 01 Demandante: Blanca Flor Veloza y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.