Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante MARÍA CONSUELO GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad y prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora María Consuelo Gómez contra la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Consuelo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de octubre de 20221, mediante apoderado judicial, la señora María Consuelo Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Solicito que se RESGUARDE el derecho fundamental a la igualdad, derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso y el derecho a la primacía de la realidad sobre las formalidades, de mi mandante MARÍA CONSUELO GÓMEZ, toda vez que se ha probado el vínculo realidad de acuerdo con los parámetros establecidos por el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado.
SEGUNDO. En concordancia con lo anterior, solicito que se REVOQUE la sentencia proferida por El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -- Sección Segunda, el día 27 de abril de 2021.
TERCERO: Como consecuencia del resguardo de los derechos fundamentales de mi mandante, solicito que se REVOQUE la sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo Sección Segunda de Cundinamarca el día Veintisiete (27) de abril del año 2022. 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Como consecuencia del resguardo de los derechos fundamentales de mi mandante, solicito que se REVOQUE el Oficio No. 2016ER28585 del 13 de mayo de 2016, que le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales, en virtud del vínculo REALIDAD. que existió entre el 15 de julio de 2011 al 3 de febrero de 2016.
QUINTO. En concordancia con los numerales anteriores, solicito que se acceda a los pedimentos formulados en el libelo de la demanda formulada». 2. Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, la señora María Consuelo Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre otras. 2.2.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conoció en primera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 11001-33-35-010-2018 00064- 00. Mediante sentencia del 27 de abril de 2021, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación, esencial en la configuración del contrato realidad. 2.3.
La anterior providencia fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, mediante sentencia del 27 de abril de 2022 la confirmó por las mismas razones. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente y que transgredió el principio de la realidad sobre las formas, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.
Desconocimiento del precedente: Para sustentar este defecto manifestó que «las Providencias mencionadas hicieron un análisis superfluo del material probatorio, las normas y jurisprudencia aplicable, afectando gravemente a mi mandante y vulnerando su derecho a la igualdad (…) la situación concreta de mi mandante sí se circunscribe a las pautas de identificación del vínculo realidad, especialmente porque de las pruebas, contrario al análisis probatorio de los jueces de primera y segunda instancia, sí se deduce, sin dubitación alguna, la subordinación a la que fue sometida».
Asimismo, censuró que en la providencia atacada se haya argumentado que existió un cambio sustancial entre las funciones que realizó como empleada de planta y contratista, pues para efectos de determinar si se trataba de un contrato realidad es irrelevante que ella haya desempeñado distintos cargos y funciones a lo largo de su paso por la entidad demandada.
También expresó su desacuerdo con que en el fallo se haya indicado que no se cumplía con el requisito de identidad de funciones con los empleados de planta y contratista debido a que no existía evidencia que permitiera concluir que la demandante realizaba funciones del personal de planta; y que, en todo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, la realización de actividades misionales no es per se reprochable dentro de la contratación estatal.
Al respecto, la parte actora adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado no exige que haya una igualdad estricta entre el cargo del contratista y un empleo de planta, sino que se refiere a la equidad o similitud de funciones. Sin embargo, afirmó que las funciones a ella asignadas hacen parte de las Resoluciones 1178 del 19 de diciembre de 2007 y 1611 del 6 de octubre de 2014 de la Secretaría Distrital de Salud, en las cuales se consagran los cargos permanentes de la planta de personal y las correspondientes funciones.
Y aseguró que las funciones dispuestas en cada uno de los contratos celebrados son inescindibles con la misión de la Secretaría Distrital de Salud. Seguido, la parte actora se refirió a la sentencia del 4 de febrero de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó lo siguiente: «Para la Sala es claro que las actividades encomendadas no eran ocasionales, accidentales o transitorias, ya que los servicios de asistencia técnica, coordinación, elaboración de informes, revisión presupuestal, coordinación y elaboración de planes operativos y proyectos, promoción del liderazgo de las entidades territoriales, inducción de personal, seguimiento al cumplimiento de metas del POA, entre otras, contratadas por la entidad, contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdo.
Debe recordarse que la modalidad contractual de prestación de servicios se encuentra justificada como un instrumento temporal y excepcional, para atender funciones ocasionales y no funciones permanentes o propias de la entidad, o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.
En el presente caso, las actividades desarrolladas son permanentes e inherentes a la dirección del sector salud en el ámbito departamental a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad. En el proceso no se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad para el desarrollo de las actividades contratadas, sin embargo, dicha situación no exonera de responsabilidad a la entidad demandada toda vez que por tratarse de actividades inherentes al objeto de la entidad que debían ser desarrolladas de forma permanente y subordinada, no podían ser contratadas con terceros».
Por otro lado, aseguró que, contrario al análisis probatorio de los jueces de primera y segunda instancia, de las pruebas sí se deduce la subordinación a la que fue sometida. Puntualmente, se refirió a los testimonios de las señoras Diana Magaly Calderón y Laura Natalia Rodríguez, por medio de los cuales se evidenció que cumplía con un estricto horario de 8 horas diarias, los 5 días de la semana.
E indicó que ese horario se mantuvo incólume desde su ingreso a los puntos por el derecho a la salud, hasta el 3 de febrero de 2016. Puntos en los cuales, además, se le asignó un puesto de trabajo y un inventario de oficina para cumplir con sus labores. De otra parte, manifestó que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, la subordinación es el elemento que por excelencia diferencia un contrato de prestación de servicios y un contrato laboral.
Sobre ese punto, transcribió fragmentos de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esa corporación, en la cual se indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «según el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
(…) Sin embargo, esa disponibilidad permanente implica que las actividades contractuales se desarrollaban en circunstancias de tiempo, modo y lugar que no podían ser escogidas libremente por la demandante, y que, en consecuencia, se traduce en que sus labores no eran ejecutadas con la libertad, independencia y autonomía propias de un contratista por prestación de servicios, sino como una auténtica empleada en la medida en que se encontraba sujeta a la voluntad del empleador sobre la forma en que debía desarrollar su trabajo y someterse a las consecuencias legales que le impusiera el ente hospitalario por incumplimiento del contrato».
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la subordinación alude a que la entidad trate como funcionario al contratista, circunstancia que en su criterio se encuentra plenamente probada en su caso, pues (i) cumplió funciones en representación de la Secretaría Distrital de Salud, como por ejemplo en los comités de seguimiento de las subredes que conforman la red hospitalaria de la ciudad; y (ii) existen varios actos administrativos que se refieren a quienes realizaban las mismas labores que ella como «funcionarios». 3.2.
Transgresión del principio de la realidad sobre las formas: La parte actora sostuvo que se transgredieron los artículos 2, 6, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, porque se desconoció que aquella tuvo un vínculo realidad con la Secretaría Distrital de Salud, ya que cumplió con las labores encomendadas de forma personal, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad, a cambio de un salario mensual.
Manifestó que el juez de tutela debía analizar el caso a la luz del principio fundamental de la «Primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales», puesto que sí existe un contrato de trabajo. Agregó que también se quebrantó el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pues se desconoció que los contratos de prestación de servicios solo son procedentes cuando dichas actividades no puedan celebrarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados.
Sin embargo, tal modalidad no se puede emplear para desarrollar funciones permanentes y del giro ordinario de la Secretaría Distrital de Salud, tales como las que ella desarrolló. Sostuvo que también se vulneraron los artículos 5 y 27 del Decreto 1569 de 1998, pues no se tuvo en cuenta que cumplió con las labores misionales permanentes de la entidad.
Finalmente, sostuvo que «se probaron los elementos de un vínculo realidad, por lo tanto, de acuerdo con el elemento de la subordinación, las pruebas presentadas ante los Despachos son contundentes, puesto que, tanto los documentos, el interrogatorio de parte y cada uno de los testigos recaudados, permite dilucidar que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pretendió ocultar un vínculo realidad, existente entre la demandada y mi poderdante.
De acuerdo con las pruebas recaudadas, no hay lugar a duda alguna, frente a que mi poderdante prestó sus servicios personalmente, como tampoco la hay de que fue remunerada, frente al elemento de la subordinación también es clara su configuración, en la medida que estaba bajo constante supervisión, tenía una jornada equivalente a un horario de tiempo completo, se identificaba como cualquier otro funcionario de la Secretaría, le suministraron elementos de trabajo, tenía un puesto de trabajo asignado, siempre disfrutó de las actividades de bienestar, lo cual es una facultad privativa de los funcionarios de planta de la Entidad, y aún más diciente, tenía facultades reglamentarias de representación de la Entidad, concedidas por el mismo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretario Distrital de Salud». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 24 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Consuelo Gómez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En la misma providencia se ordenó notificar en calidad de tercera interesada a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá; se reconoció personería al abogado José Alejandro Morales Gómez como apoderado de la tutelante; y se dispuso efectuar las demás las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó que del análisis de las pruebas recaudadas se arribó a la conclusión de que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Secretaría Distrital de Salud, dada la ausencia del elemento de la subordinación. Por el contrario, manifestó que los objetos pactados en cada uno de los contratos revelaron que la actora fue contratada en un principio para prestar asistencia técnica a las oficinas del servicio al ciudadano y participación social; y luego para prestar sus servicios especializados, dada su formación profesional como psicóloga.
Además, sostuvo que no se encontraron otros medios de prueba que cotejados con los testimonios permitieran deducir que la tutelante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. Tampoco se advirtió la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado dichas órdenes.
Por lo anterior, concluyó que no se configura la alegada vulneración al derecho a la igualdad por la supuesta interpretación superflua de las pruebas y los hechos aducidos en la demanda. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 4.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá guardó silencio en el trámite de la acción. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C consideró que la tutela interpuesta es improcedente pues no encontró que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria; y, en cambio, sí advirtió que los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela interpuesta por la señora María Consuelo Gómez, por no cumplir con el requisito general de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, denominado relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, en el medio de control tramitado bajo el radicado 11001-33-35-010-2018-00064-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.
Requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad la ahora tutelante insistió en que sí existió un contrato realidad dada la relación de subordinación a la que estuvo sujeta, que debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que se desconocieron los artículos 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 5 y 27 del Decreto 1569 de 1998, que las funciones misionales que desempeñó corresponden a las de empleos de la planta de personal de la entidad, que cumplía con un horario de 5 días a la semana y de 8 horas diarias, que se le asignó un puesto de trabajo determinado y un inventario de oficina para cumplir con sus labores, que los testimonios de Magaly Calderón y Laura Rodríguez acreditaban el elemento de a subordinación, entre otros.
Mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. La identidad entre los cargos se corrobora del siguiente aparte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: «El acto administrativo impugnado en este libelo, quebranta los siguientes preceptos: 1º. Artículos 2, 6, 25, 53 y 122 de la Constitución Política de Colombia El acto administrativo acusado vulnera claramente las normas citadas por cuanto mi poderdante tuvo un relación laboral con la Secretaría Distrital de Salud, al cumplir con las labores encomendadas en forma personal, bajo la completa y permanente subordinación de la entidad y recibiendo un salario mensual como retribución a su servicio, todo lo cual, fue desconocido por la Secretaria Distrital de Salud cuando decidió no cancelar a mi mandante las prestaciones sociales a que tiene derecho.
(…) La administración tiene el deber de desarrollar su función administrativa dentro de los términos señalados por la Constitución Política, uno de estos parámetros esenciales para el caso en examen lo constituye el principio fundamental de la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales", cuya inteligencia enseña que existe contrato de trabajo o relación laboral, una vez se presenten en la realidad tres elementos (…) 2º.
El Estatuto de Contratación (Ley 80/93), artículo 32, numeral 30, por indebida aplicación. Se quebranta dicha preceptiva, por cuanto la Administración desconoce que los contratos de prestación de servicios sólo son procedentes cuando dichas actividades no puedan celebrarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, empero no cuando se utilizan para desarrollar funciones permanentes y del giro ordinario de la Secretaría Distrital de Salud, como lo son las funciones que desarrolló la señora María Consuelo Gómez, puesto que se trata de actividades que desarrolla el personal de planta y que son de la esencia del objeto misional de la entidad. 3º.
El Decreto 1569 de 1998, artículos 5 y 27, por violación directa de la ley. Porque la Secretaría Distrital de Salud, sin atender que mi mandante cumplió con las labores misionales y permanentes de la entidad, negó cualquier relación laboral y desconoció las precitadas disposiciones que establecen que el cargo es de carrera administrativa.
Esto es, que las labores asignadas a mi mandante corresponden a las de un empleo de carrera administrativa en la Secretaría Distrital de Salud, no siendo de recibo, bajo ninguna excusa o pretexto que se pretenda suplir un cargo legalmente establecido, que comporta funciones permanentes y del giro natural de las actividades de la entidad, mediante la contratación de servicios de que trata la Ley 80 de 1993».
Asimismo, en el recurso de apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de primera instancia se expusieron los siguientes cargos, también presentes en el escrito de tutela: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «I. RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN FÁCTICA: Ahora, es del caso anotar que, las funciones ejecutadas por mi mandante, en el lapso comprendido, entre el veintinueve (29) de julio de 2011 y el tres (3) de febrero de 2016, fueron las mismas que ejecutó mi poderdante, en el periodo comprendido entre el veinticuatro (24) de mayo de 2006 y el veintinueve (29) de julio de 2011.
(…) Mi mandante, en un principio, para los años 2011 y 2012, tuvo una oficina y puesto de trabajo en las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, cumplía con un horario de cinco (5) días a la semana y de ocho (8) horas diarias, tal como lo corroboró el testimonio de la señora Diana Magaly Calderón Carvajal. Posteriormente, mi mandante fue remitida a los Puntos por el Derecho a la Salud, en el marco de los cuales cumplía con un estricto horario de ocho (8) horas diarias, los cinco (5) días de la semana.
Esta densidad horaria se mantuvo incólume desde su ingreso a los Puntos por el Derecho a la Salud, hasta el tres (3) de febrero de 2016. En cada uno de dichos Puntos, mi mandante tenía un puesto de trabajo, además le asignaron las siguientes herramientas de trabajo: un escritorio, una silla, un teléfono móvil, un teléfono fijo, un computador con acceso a internet, herramientas de trabajo debidamente inventariadas, tal como lo corroboró el testimonio de la señora Laura Natalia Rodríguez González.
(…) si bien el horario per se no es el único elemento constitutivo de la subordinación, de los testimonios de la señora Magaly Calderón y de Laura Natalia Rodríguez González, se desprende que no sólo hubo horario, que hubo una periodicidad de, mínimo cinco (5) días a la semana, que se impartían órdenes e instrucciones, se verificaba la asistencia, que se brindaban los elementos para la prestación del servicio entre otras.
(…) La señora María Consuelo Gómez, desde el año 2011 hasta el año 2016, no sólo ejerció funciones misionales y permanentes de la entidad, sino, además, representaba a la Secretaría Distrital de Salud en el marco de instancias tan relevantes como los Comités de Seguimiento, creados en cada una de las ESE que conforman la Red Hospitalaria del Distrito Capital.
Durante el lapso comprendido entre el año 2011 y 2016, mi mandante recibió el trato de una funcionaria de carrera, así las cosas, debía presentar incapacidades médicas, debía cumplir un horario que se verificaba mediante la firma de planillas de asistencia e incluso, como los funcionarios de carrera, reponía tiempo para obtener una semana de descanso remunerado.
Situación completamente probada en el marco del curso de la etapa probatoria, de hecho, tanto los correos electrónicos aportados, como los testimonios de la señora Magaly Calderón y Laura Rodríguez, quienes declararon bajo la gravedad de juramento, permiten arribar, sin duda alguna que mi mandante recibió el trato de un funcionario de planta de la Secretaría Distrital de Salud.
II. RESPECTO DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL: Así las cosas, conviene recapitular los argumentos esgrimidos por el juzgado de primera instancia. La sentencia (i) afirma que existió un cambio sustancial entre las funciones que realizó como empleada de planta y contratista; (ii) afirma que “no existe evidencia que permite decir que la demandante realizaba funciones del personal de planta” por lo cual no se cumplía con el requisito de identidad de funciones de empleados de planta y contratista;
(iii) pese a que realizó actividades misionales eso no es per se reprochable dentro de la contratación estatal “y no demostró que lo podían realizar por personal de planta”; y (iv) que la demandante tuviera algunos horarios, portara distintivos de la entidad, le entregaran implementos de trabajo y rindiera informes no significa que recibiera un trato de empleada.
Sin embargo, lo cierto es que esto resulta de una interpretación de las pruebas que termina por desfigurar la naturaleza de un contrato de prestación de servicios y que riñe con los postulados del artículo 53 de la Constitución. Así, frente al primer argumento, basta decir que es irrelevante que mi accionante hubiera desempeñado distintos cargos y funciones a lo largo de su paso por la entidad demandada, cualquiera que fuere su modalidad de vinculación: eso, sencillamente, no tiene incidencia alguna, si las labores que realizó en vigencia formal de los contratos de prestación de servicios, corresponden materialmente a un contrato realidad, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Más importante, frente a los argumentos de identidad de funciones y desarrollo de actividades misionales (argumentos 2 y 3 de la sentencia), lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado no exige que haya una igualdad estricta entre el cargo del contratista y un empleo de planta sino que se refiere a la equidad o similitud de funciones.
En el caso concreto, se tiene que, solo por hacer mención de algunas normas, las resoluciones 1178 del 19 de diciembre de 2007 y 1611 del 6 de octubre de 2014 de la Secretaría Distrital de Salud, se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refieren únicamente a cargos permanentes de la planta de personal, frente a los cuales se les asigna funciones que se enmarcan dentro de lo que debió realizar la contratista, como puede constatarse en los alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia. (…) del contraste entre las funciones asignadas por contrato de prestación de servicios y aquellas que corresponden a la naturaleza de la Secretaría, inclusive las que específicamente se refieren a las de planta de personal --es decir, empleados públicos--, se observa una gran correspondencia de funciones que escapa de lo que significaría un uso excepcional de la figura de contrato de prestación de servicios.
(…) Frente al segundo y tercer punto, es menester indicar, como se hizo en los alegatos de conclusión, que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha considerado esta como aquella que por excelencia determina la diferencia entre un contrato de prestación de servicios de uno que materialmente corresponde a un contrato laboral. Así, en sentencia de 28 de marzo de 2019, la subsección A de la sección segunda de esa corporación se refirió a que la subordinación: (…) Esa subordinación deriva entonces en que la entidad trate como funcionario al contratista, circunstancia que en este caso se encuentra plenamente probada en virtud de que: 1.
Constantemente mi poderdante cumplió funciones en representación de la Secretaría Distrital de Salud, como por ejemplo en los comités de seguimiento de las subredes que conforman la red hospitalaria de la ciudad. 2. Diferentes actos administrativos se refieren a quienes realizaban las mismas labores que la señora Consuelo Gómez hizo como “funcionarios”; así ocurre, por ejemplo, con la Resolución 541 de 2012, mediante la cual se “DESIGNAN LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARÁN EL ACOMPAÑAMIENTO DE LOS PACTOS DE TRANSPARENCIA DE LAS ESE Y LA EPS CAPITAL SALUD” (…) En conclusión, mi mandante prestó un servicio personal, remunerado y subordinado, que consistió en ejecutar labores propias de la naturaleza de la Secretaría Distrital de Salud, como se expuso en detalle arriba, y por lo tanto debe ser declarada la existencia de un contrato realidad».
Con base en los apartes transcritos, la Sala observa que los reparos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la tutelante está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos ya fueron objeto de debate en el medio de control.
Así se desprende del siguiente fragmento de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada: «En lo antes ilustrado, se observa que las actividades llevadas a cabo por la parte actora, fueron bajo el marco de siete contratos de prestación de servicios en los que se pactaron tres objetos contractuales similares, que se hicieron consistir en: 1.)" Brindar asistencia técnica a las oficinas de servicio al ciudadano de las SDS, ESE, EPS-S, CADE y super CADE para el mejoramiento de procesos de atención al ciudadano, especialmente la población pobre no asegurada y el seguimiento y control en la prestación y calidad de los servicios de salud en el marco de las políticas públicas de salud relacionado con el aseguramiento de la salud de la población del distrito capital, 2.) Brindar asistencia técnica, apoyo y acompañamiento de participación social y servido al ciudadano de les ese, EPS, para garantizar la rectoría y mejoramiento en la prestación de los servicios y 3.) "Prestar los servicios especializados para brindar asistencia técnica y acompañamiento en la gestión territorial para garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos del distrito capital.
(…) Del horizonte de comprensión que se viene de describir, se concluye que la accionante estuvo vinculada a la entidad demanda bajo dos modalidades, una primera mediante relación legal y reglamentaria nombrada mediante acto administrativo, y otra segunda por contrato de prestación de servicios, ambas de origen y naturaleza jurídica distinta, sin que sea de recibo de la Sala que partiendo de las mismas se pueda predicar en sub lite solución de continuidad hasta el 3 de febrero de 2016 como lo menciona el apelante en su escrito, pues se Itera estamos frente a formas de vinculación con características totalmente diferentes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, como se indicó en el marco normativo atrás desarrollado, para demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios y a efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el extremo activo de la Litis demuestre los elementos esenciales de la misma, estos son: i) la prestación personal del servicio, ii) una remuneración o pago por la labor desempeñada y, iii) la existencia de subordinación o dependencia. (…) Ahora bien, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, (…) se presume que hay subordinación cuando se exige el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se imponen reglamentos, y adicionalmente la labor es inherente a la entidad y se evidencia un parámetro de equidad frente a los demás empleados de planta.
Ahora bien, según la testigo Diana Magaly Calderón Carvajal, la demandante cumplió un horario laboral de 7 a.m. a 4:30 p.m., mientras que la deponente Laura Natalia Rodríguez González relato que en Candelaria estaban de 7 a.m. a 4 p.m., y que en Usme cambio el horario de 8 a.m. a 3 p.m., y la actora dijo que oscilaba entre las 8:00 a.m. a 4 p.m. o 5:00 p.m., sin que se haya podido establecer un horario determinado al que estuviese sometida la misma.
Tampoco se allegaron planillas de turnos o controles de asistencia, pues si bien una de las testigos dijo que para efectos de su asistencia debían llenar un papelito con sus datos y a su vez abrir el aplicativo y registrarse, de uno u otra no se aportó prueba que acredite su dicho. De otra parte, se debe indicar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores para las cuales fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato al cumplimiento del mismo.
Al respecto, resulta pertinente advertir que, según lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo en la Sentencia de 28 de marzo de 2019. Radicación número: 52001-23- 33-000-2013-00084-01(1415-14). Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, situaciones tales como cumplir con un horario de trabajo; recibir Instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar Informes respecto a este, no configuran por sí solas una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
(…) Ahora, se extrae del testimonio de la señora Diana Magaly Calderón Carvajal que antes de Iniciar la etapa de contratación con la entidad, la demandante prestó sus servicios en el cargo de profesional en la Dirección de Salud Pública en el área de análisis y políticas donde se le encargó el desarrollo de políticas de salud mental y algunas otras, empero del acto de nombramiento en provisionalidad que reza en el expediente, lo fue como profesional universitario de la Dirección de Talento Humano, es decir en área distinta a la señalada por la testigo.
Igualmente explicó que posteriormente cuando fue vinculada por contrato de prestación de servicios comenzó con la Dirección de Participación Social realizando todas las actividades en puntos destinados para la atención a la población, de lo que se deduce que en una y otra vinculación a diferencia de lo dicho por la testigo y la misma demandante, las funciones no fueron iguales.
Aunado, no se allegó manual específico de funciones del cargo de profesional universitario Código 219 grado 14 de planta que ocupó en la entidad, no se aportó certificación que en detalle relacione las funciones que realizó cuando fue empleada de planta, que permita hacer una comparación con las actividades y obligaciones convenidas con la actora en los contratos de prestación de servicios, por manera que se establezca que efectivamente como ellas lo afirmaron siempre fueron las mismas.
Así no existe prueba documental que acredite su dicho. De otro lado, con la declaración de Laura Natalia Rodríguez González como compañera de trabajo de la actora desde 2013 en los puntos denominados por el Derecho a la Salud (PDS) se avizora que las función de aquella consistía en atender a los usuarios cuando llegaban con problemas de citas de alta complejidad que no se las concedían, siendo ella la persona que hacía desaparecer estas barreras con las EPS y los hospitales.
Además precisó que en ocasiones ubicaban PDS móviles en las diferentes localidades, de lo que emerge que no había puesto de trabajo fijo en donde pudiera llevar a cabo la actividad asignada, y por tanto sus labores las ejercía por fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Salud, es decir, en campo de carácter extramural.
De igual manera, en su ponencia aseguró que las funciones llevadas a cabo por la demandante no las desarrollaban empleados de planta, que en los PDS todos eran contratistas, excepto las subdirectoras que eran de planta. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego entonces, analizado el material probatorio mencionado, dentro de la sana crítica no hay alguno de ellos que haya expresado de manera clara y sin lugar a dudas, que la señora Gómez recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculada a la entidad demandada, como por ejemplo situaciones que den certeza de la subordinación o la forma en que fue tratada la contratista por los superiores, si bien es cierto en dicha relación mediaron varios correos, de su contenido se infiere que algunos fueron remitidos para hacer seguimiento en cuanto a presentación de Informes a fin de vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y otros con carácter Informativo, tal como se observa del contenido de los relacionados en el acápite de hechos probados, tal proceder es connatural a la prestación del servicio al Estado, ya que, como quedó visto, la entidad tiene el deber de realizar un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual.
No desconoce esta Colegiatura, que las actividades ejecutadas por la actora guardan relación con la misión de la Secretaría de Salud Distrital en cuanto a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la salud de toda la población, a través de la implementación de un modelo de atención Integral, equitativa, universal, participativa, centrada en el ser humano, pero al no existir personal de planta que las realice en tales condiciones, surgió para la entidad la necesidad de brindar asistencia técnica por fuera de la sede de la entidad y contando para el efecto una persona profesional en psicología como se planteó en los estudios previos aportados en medio magnético, atendiendo que fue un requisito determinado en las invitaciones y que cumplía la demandante, se contrataron sus servicios especializados, de manera que no cualquiera podía cumplir con las funciones en esta citadas, sino una persona idónea y especializada, que justificó su contratación. Este Tribunal no advierte que las instrucciones o parámetros dadas por los superiores de la demandante y la presentación de informes, durante el lapso de tiempo de ejecución de los diferentes contratos, hayan desvirtuado la autonomía profesional de la actora quien conforme se evidencia en las invitaciones para contratar siendo psicóloga especializada podía brindar asistencia técnica en oficinas de servicio al ciudadano, y cumplir las actividades para desarrollar el objeto contractual a cargo de la entidad accionada.
Sumado a ello, no concurre prueba documental que efectivamente haya personal con vinculación legal y reglamentaria a nombres de trabajadores en tal situación, que ejecutaran las acciones contractuales llevadas a cabo por la actora. De ello, se desprende que no existe un parámetro de igualdad de actividades cumplidas por otro funcionario que no fuera vinculado por contrato de prestación de servicios con las realizadas por la contratista.
Al respecto, es Importante destacar que es requisito legal para celebrar un contrato de prestación de servicios con personas naturales, que la entidad pública no cuenta con personal de planta para ejecutar las tareas o que habiendo se requieran conocimientos especializados, situación que coincide con lo declarado por el señor Juan Alvarado Solano (Profesional Especializado de la Secretaría Distrital de Salud) cuando afirmó que no existía cargo de planta, ya que uno de los requisitos para contratar es que la entidad no cuente con personal para realizar las actividades que están planteadas en el objeto contractual, siendo un requisito indispensable para poder contratar.
No pasa inadvertido la Sala, que los testigos afirmaron que en las reuniones la demandante actuaba como representante de la entidad y que mediante Resolución No. 541 del 27 de junio de 2012 se nombró a ella y a otras personas como representantes ante los comités de seguimiento creados en cada una de las ESE, y las EPS CAPITAL SALUD SAS para la vigencia 2012-2016, lo cual sería un indicio de la presencia de uno de los elementos de la relación laboral, porque los roles de liderazgo para cumplir funciones misionales de una entidad no pueden estar destinados a contratistas o trabajadores en misión, sino que deben ser asumidos por el personal de planta; lo cierto es que al expediente no se aportó ninguna acta de reunión en donde ella haya actuado como tal, es decir, se trató de una situación común aunque anómala del funcionamiento de la demandada que sin embargo no tiene el mérito de configurar una relación laboral con la parte actora.
Por lo expuesto en precedencia, la vinculación de la señora María Consuelo Gómez tiene fundamento legal en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que, lo acreditado en el plenario no desvirtúa la relación netamente contractual con la entidad demandada. Ahora, también se debe precisar que para este Tribunal el material recaudado en el expediente, dentro de la sana crítica no es el medio suficiente para probar los argumentos expuestos por la parte actora, en cuanto la existencia de una relación laboral, pues como se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha analizado en los asuntos que buscan el reconocimiento de la llamada relación legal y reglamentaria y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, el estudio corresponde a corroborar lo manifestado por los testigos del modo de cumplimiento del objeto contractual con lo documentado en actas de desempeño de funciones o seguimiento, llamados de atención entre otras pruebas.
En línea con lo mencionado, conforme lo indica el aforismo latino "actor incumbit probarum le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. Así bien, en los términos del Doctor Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas Jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador Judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, "la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones" Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia a la cual se hizo referencia en el marco normativo expuesto en líneas anteriores- -ha señalado que en asuntos donde se debate ante esta Jurisdicción la configuración del llamado "contrato realidad", la carga de la prueba radica en cabeza del demandante, a quien le compete acreditar los elementos constitutivos de la alegada relación entre las partes del litigio.
Por consiguiente, no se atiende los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación, lo que impone para esta Sala de decisión CONFIRMAR la sentencia de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda». Así entonces, el cotejo entre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados en el medio de control.
De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del medio de control. 4.3. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por Radicado: 11001-03-15-000-2022-05557-01 Demandante: María Consuelo Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional porque, se reitera, los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Consuelo Gómez, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN