Micelio
63001233300020240005901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 704 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Isabel Cristina Rincon Velandia·Demandado: Municipio De Armenia

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 63001233300020240005901 Demandante: Isabel Cristina Rincón Velandia Demandado: Municipio de Armenia1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó parcialmente la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el ordinal segundo del auto de 11 de junio de 20242, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Isabel Cristina Rincón Velandia presentó demanda contra el Municipio de Armenia3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad5 de: 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Por intermedio de apoderado.

Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 2 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

La Resolución núm. 80 de 25 de marzo de 20226, por la cual “[…] se resuelve el proceso administrativo sancionatorio núm. 003 de 2021 y se ordena la intervención forzosa administrativa con fines de liquidación y la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S. […] en desarrollo y venta del proyecto Parque Residencial Natura; y de la persona natural Isabel Cristina Rincón Velandia […], en calidad de titular de las licencias de construcción, permiso de enajenación del proyecto Parque Residencial Natura y titular del dominio del predio de mayor extensión […]”, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. 1.2.

La Resolución núm. 244 de 22 de junio de 2022, por la cual “[…] se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. 1.3. La Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, por la cual “[…] se prórroga el término de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Grupo Natura Constructora S.A.S., Natura Constructora S.A.S. y la persona natural Isabel Cristina Rincón Velandia y se aportan otras disposiciones […]”, expedida por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. 1.4.

El Oficio núm. DP-POT-14398 de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó la declaratoria de pérdida de la fuerza ejecutoria de las resoluciones que resolvieron el procedimiento administrativo sancionatorio, expedido por el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otros, condenar a la demandada, al pago de: i) “[…] los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente […] o el valor que resulte probado dentro del proceso […]”, en caso de que los bienes inmuebles embargados ya hayan sido enajenados por el Municipio de Armenia o el agente especial; ii) “[…] por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente el valor de los honorarios pagados al agente especial […]”; y iii) los perjuicios inmateriales en la modalidad de “[…] perjuicio moral […] y “[…] daño […]” que se le hubieren causado. 6 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 3 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 11 de junio de 20247, resolvió, en el ordinal primero, “[…] Admitir en primera instancia la presente demanda […] pero solamente en cuanto al Oficio DP-POT-14398 del 14 de diciembre de 2023 […]” y, en el ordinal segundo, “[…] Declarar la caducidad de la acción respecto de los demás actos […]”. 3.1.

Para fundamentar la decisión, consideró que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, respecto a las resoluciones núms. 80 de 25 de marzo de 2022, 244 de 22 de junio de 2022 y 65 de 24 de marzo de 2023, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

Sobre las resoluciones núms. 80 de 25 de marzo de 2022 y 244 de 22 de junio de 2022, indicó que, aun cuando no se allegó algún documento que permitiera establecer la fecha de su notificación, se podía advertir que la demanda se presentó más de dos años después de su expedición y, consultada la Sede Electrónica de la Jurisdicción – SAMAI, la demandante ya había presentado una demanda contra dichos actos acusados, cuya legalidad se decidió, mediante sentencia proferida en primera instancia9, la cual fue objeto de apelación. 3.3.

Sobre la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, explicó que en su notificación concurrían las siguientes circunstancias: “[…] la primera, quien funge en la actualidad para efectos del proceso de intervención forzosa que adelanta hoy el Municipio de Armenia en contra de la accionante, a partir de la toma de posesión de los bienes por parte de éste, es el representante legal José Gabriel Zuluaga Castaño, a quien le fue notificada la Resolución 65 de 2023 el 27 de marzo de 2024; la segunda, el contenido de dicha resolución fue notificada a los terceros interesados, como la accionante, a través de aviso publicado en la página web del Municipio de Armenia, cuya consulta se puede realizar en la actualidad, a través del siguiente link, en el que obra el aviso en mención: https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2023-1/03/DP-PDE_3325.pdf; y tercera, el Municipio de Armenia, le informó a la accionante con anterioridad al 14 de diciembre de 2023 el link para el acceso a los documentos proferidos en el proceso de intervención, específicamente para tener acceso a la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023, que hoy afirma solo conoció el 14 de diciembre de 2023. […] Dadas 7 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 8 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 9 Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia de 7 de junio de 2024, M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín, proceso identificado con el número único de radicación 63001233300020230000100. 4 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las anteriores consideraciones, se tendrá por caducada la acción respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023 […]”.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 4. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de junio de 202410, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el ordinal segundo del auto indicado supra, argumentando que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo siguiente: 4.1.

La Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 se le debió notificar personalmente y no mediante aviso publicado en la página web de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1437, debido a que como lo indicó en la demanda tenía la calidad de tercera interesada en la actuación administrativa que podría resultar afectada con el acto acusado y la demandada tenía sus datos para realizar la respectiva notificación. 4.2.

La Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 no se notificó por conducta concluyente, en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 1437, porque la demandada, en ningún aparte del Oficio núm. 10745 de 4 de septiembre de 2023, “[…] le informó al suscrito que mediante dicho acto se había prorrogado la intervención de la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, así como tampoco puede suponerse como lo establece el auto de rechazo que en el one drive del expediente compartido “podía visualizar en el cuaderno 6 en los folios 1523 y 1524 la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023”, ya que dicho enunciado precisamente demuestra que el expediente tenía miles de folios, en los cuales el suscrito apoderado no procedió a leer y analizarlos todos, y por lo tanto no tuve conocimiento en ese momento, como tampoco la señora Rincón Velandia del contenido de la Resolución […]”. 4.3.

En la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, el 27 de noviembre de 2023, no afirmó que conocía acto que hubiere modificado la orden de intervención forzosa administrativa. 10 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 5 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto de 12 de agosto de 202411, resolvió: i) no reponer el auto de 11 de junio de 2024, reiterando las consideraciones expuestas, y ii) concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de terceros con interés en el procedimiento de intervención forzosa administrativa; vii) el análisis del caso concreto; y viii) conclusión. Competencia 7.

Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 143713, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto 11 de junio de 202417, proferido por el Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 8.

Vistos los artículos 24318 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos y 24419 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación 11 Cfr. índice núm. 12 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 19 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autos; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se rechazó parcialmente la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 12 de junio de 202420; y iii) la demandante interpuso el recurso de apelación el 17 de junio de 202421. 9.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24322 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. 10.

Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201223, el Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante. Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar sí, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el 20 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 21 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 22 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial.

Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Vistos los artículos: i) 164, en especial el numeral 2.º, literal d) de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda; y ii) 96 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202224, sobre suspensión del término de caducidad del medio de control. 15.

De conformidad con lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control. 16.

Asimismo, que el término de caducidad se suspende desde la presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta que: i) la ejecutoria del auto que imprueba el acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo primero que ocurra.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la notificación de terceros con interés en el procedimiento de intervención forzosa administrativa 17. Vistos los Capítulos I y V de la Ley 1437, sobre reglas generales y publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificación; en especial, los artículos: i) 37 ibidem, sobre deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros; ii) 66 ibidem, sobre deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto; iii) 67 ibidem, sobre notificación personal, “[…] las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado […].

La notificación personal […] podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá 24 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera […]”; iv) 69 ibidem, sobre notificación por aviso; v) 72 ibidem, sobre falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente; y vi) 73 ibidem, sobre publicidad o notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio. 18.

Esta Sección25 ha considerado, sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control presentado por terceros con interés en procedimientos de liquidación forzosa administrativa, lo siguiente: “[…] Así las cosas, en el sub examine y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, al estar sustentada la intervención de los ahora demandantes en su condición de terceros con interés en el procedimiento administrativo, ya que los actos administrativos demandados definieron la liquidación de una empresa de su propiedad, el término de caducidad del medio de control impetrado debe contarse desde la notificación que se les hizo del acto administrativo […]” (Destacado fuera del texto).

Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el ordinal segundo del auto de 11 de junio de 202426, resolvió declarar la caducidad del medio de control respecto de: i) las resoluciones núms. 80 de 25 de marzo de 2022 y 244 de 22 de junio de 2022, por haberse presentado la demanda más de dos años después de su expedición y haber presentado otra demanda contra dichos actos acusados; y ii) la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, porque le fue notificada a la demandante, en su calidad de tercera interesada, mediante aviso publicado en la página web del Municipio de Armenia, y, a través de Oficio núm. 10745 de 4 de septiembre de 2023, mediante el cual se le remitió el link de acceso a los documentos del procedimiento de intervención forzosa administrativa, “[…] específicamente para tener acceso a la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023, que hoy afirma solo conoció el 14 de diciembre de 2023 […]”. 20.

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando, respecto a la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, que: i) se le debió notificar personalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1437; y ii) no se notificó por conducta concluyente, en los términos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 15 de diciembre de 2017; número único de radicación 25001234100020160168701. 26 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 9 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en el artículo 72 de la Ley 1437, porque, aun cuando la demandada mediante el Oficio núm. 10745 de 4 de septiembre de 2023 le compartió el expediente digital del procedimiento, no se podía concluir que la demandante ni su apoderado hubieran conocido de la resolución en esa fecha, consentido la decisión o interpuesto los recursos legales; además manifestó que, en la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria presentada el 27 de noviembre de 2023, no afirmó que conocía acto que hubiere modificado la orden de intervención forzosa administrativa. 21.

En ese sentido, es relevante precisar que el objeto del recurso se limitó a cuestionar la decisión del Tribunal, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el medio de control contra la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, por lo que la Sala se pronunciara sobre dichos argumentos. 22. La Sala precisa que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “[…] cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]”. 23.

Sobre el particular, en el presente asunto, se tiene lo siguiente: 23.1. La parte considerativa de la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 indicó que el Agente Especial Liquidador realizó la solicitud de prórroga del término de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes, así: “[…] el 24 de febrero de 2023, el Dr. José Gabriel Zuluaga Castaño presentó al despacho de manera digital, a través del correo electrónico […], solicitud de prórroga, con ocasión al cumplimiento del primer año de la toma de posesión el 25 de marzo de 2023, manifestando que no ha sido posible terminar el proceso, debido al grado de dificultad mayor por tratarse de la toma de posesión de dos sociedades y una persona natural, dando cuenta de las principales actuaciones que ha efectuado en el marco de lo corrido del proceso de intervención […]”. 23.2.

La parte resolutiva de la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 ordenó notificar y comunicar la decisión de prórroga por un (1) año, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437, así: 10 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al Dr. José Gabriel Zuluaga Castaño, designado Agente Especial Liquidador de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS, identificada con […], Natura Constructora SAS, identificada con […] y la persona natural Isabel Cristina Rincón Velandia, identificada con […], de conformidad a lo expuesto para tal efecto en la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a terceros interesados de conformidad a lo expuesto para tal efecto en la ley 1437 de 2011. Dicha comunicación se surtirá al público en general en la página web de la Alcaldía Municipal, para los fines pertinentes […]” (Destacado fuera del texto). 23.3. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, mediante aviso de 27 de marzo de 202327, publicó en la página web de la Alcaldía Municipal la comunicación a los terceros con interés de la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 202328, como se observa a continuación: 23.4.

La comunicación referida supra29 señaló lo siguiente: “[…] Señores A QUIEN PUEDA INTERESAR Asunto: Comunicación Resolución núm. 065 de 24 de marzo de 2023. […]. La Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, por medio de la presente, se permite comunicar a los terceros interesados el contenido de la Resolución núm. 065 de 24 de marzo de 2023 “por medio de la cual se prórroga el término de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes […] comunicación que se hace dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 […]”. 23.5.

La demandante otorgó poder para que un abogado la representara en el procedimiento administrativo sancionatorio, lo facultó para que solicitara copia de los actos administrativos expedidos por la Subdirección de Planeación Municipal de 27 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “16_Anexos”. 28 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 29 Consulta en la página web: https://www.armenia.gov.co/wp-content/uploads/2023-1/03/DP-PDE_3325.pdf 11 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Armenia y señaló su dirección electrónica de notificaciones, en los siguientes términos: “[…] Referencia: Proceso Administrativo Sancionatorio núm. 003 de 2021 Asunto: Poder […] Doctor […] Subdirector Departamento Administrativo de Planeación Municipal […] Isabel Cristina Rincón Velandia […] por medio del presente escrito confiero poder especial, al abogado […] para que en mi nombre y representación solicite copia del expediente físico o electrónico del proceso de la referencia y, en especial, para que se expida copia de los informes, gestiones y actuaciones realizadas por el agente especial […] o, quien haga sus veces […] así como de los actos administrativos que hayan sido expedidos por la Subdirección de Planeación Municipal o el Municipio de Armenia, dentro del presente proceso.

Lo anterior con la finalidad de conocer el estado actual del proceso de intervención. […]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, me permito informar que la dirección de correo electrónico del apoderado es ricardoramirez@ramirezlondonoasociados.com […]”30. 23.6. La demandante, para fundamentar el recurso de apelación, citó apartes del Oficio núm. DP-POT-10745 de 4 de septiembre de 202331 que le dio respuesta a una petición que presentó32 ante el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia para que le remitiera copia del expediente digital de la actuación administrativa y en el cual se le remitió la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, como se observa a continuación: “[…] Frente a estos puntos se le indica que se le comparte en archivo comprimido el expediente digital del proceso, a través de one drive dado el peso del mismo, donde puede encontrar las actuaciones peticionadas.

Sin embargo, en aras a garantizar el debido proceso, también se le invita a consultar los actos administrativos solicitados, ingresando a la página web: www.armenia.gov.co página oficial de la Alcaldía de Armenia, donde puede encontrar los actos Administrativos, Decretos y Pronunciamientos que las diferentes dependencias adelantan de acuerdo a; -su competencia, para lo cual anexo la ruta y los links respectivos: […]. - Auto No. 002 del 15 de junio de 2021: […]. - Auto No. 007 del 13 de julio de 2021: […]. - Resolución No. 080 del 25 de marzo de 2022: […]. 30 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “9SolicitudPerdidaFuerzaEjecutoria”, pág. 8. 31 Cfr. índice núm. 10 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 32 Mediante apoderado. 12 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución No. 244 del 22 de junio de 2022: […]. - Resolución No. 065 del 24 de marzo de 2023: https://www.armenia.gov.co/wpcontent/uploads/2023-1/03/Resolucin 065 del 24 de marzo de 2023.pdf […]”. […]” (Destacado fuera del texto). 23.7.

La Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023, junto al expediente digital administrativo, le fue remitida al apoderado de la demandante en el procedimiento administrativo sancionatorio, a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica ricardoramirez@ramirezlondonoasociados.com, el 5 de septiembre de 2024, así: “[…] […]”33. 33 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “9SolicitudPerdidaFuerzaEjecutoria”, pág. 9. 13 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.8.

La demandante presentó petición ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, el 27 de noviembre de 202334, mediante la cual solicitó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones que resolvieron el procedimiento administrativo sancionatorio. 23.6. El Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, mediante Oficio núm. DP-POT-14395 de 14 de diciembre de 202335, respondió la petición y, sobre la notificación de la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 a los terceros con interés, explicó: “[…] Se pasa a explicar que efectivamente este despacho, a través de oficio DP- POT 10745 de 4 de septiembre de 2023, dando respuesta a petición elevada por la petente, se le dio a conocer la ruta y los links para acceder a los actos administrativos emitidos, se compartió en archivo comprimido el expediente digital del proceso, a través de one drive teniendo en cuenta el peso del mismo, donde se puede avizorar en el cuaderno 6 en los folios 1523-1524 la Resolución No. 065 del 24 de marzo de 2023 “por medio de la cual se prorroga el término de la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS, Natura Constructora SAS y la persona natural Isabel Cristina Rincón Velandia y se adoptan otras disposiciones”.

Informándole que podía acceder directamente al mismo desde el link: https://www.armenia.gov.co/wp- content/uploads/2023-1/03/Resolución_065_del_24_de_marzo_de_2023.pdf […]”. (Destacado fuera de texto). 24. En relación con lo anterior, la Sala destaca que el artículo 73 de la Ley 1437, sobre publicidad o notificación a terceros, prevé que “[…] cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal […]”. 25. De conformidad con el marco normativo y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 le fue notificada a la demandante, tercero con interés en la actuación administrativa, al medio electrónico autorizado en el marco del procedimiento 34 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “17_Anexos”. 35 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia, archivo “16_Anexos”. 14 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo sancionatorio, mediante Oficio núm. DP-POT 10745, el 5 de septiembre de 2023, debido a que en dicha oportunidad la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia le informó los actos expedidos en el respectivo trámite, relacionó de forma específica la resolución acusada y su link de consulta, asimismo, le compartió en un archivo comprimido el expediente digital en el cual también podía visualizar su contenido. 26.

En ese sentido, para la Sala no es de recibo lo manifestado por el recurrente sobre que no se podía entender notificada el 5 de septiembre de 2023, por cuanto “[…] el expediente tenía miles de folios, en los cuales el suscrito apoderado no procedió a leer y analizarlos todos, y por lo tanto no tuve conocimiento en ese momento, como tampoco la señora Rincón Velandia del contenido […]”, en la medida que en el Oficio núm. DP-POT 10745, en aras de garantizar el debido proceso, se hizo referencia específica a la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 y se le remitió al correo electrónico autorizado en la actuación administrativa. 27.

Asimismo, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, la Sala advierte que el Tribunal no consideró que la notificación de la Resolución núm. 65 de 24 de marzo de 2023 se hubiera realizado por conducta concluyente, por lo que el argumento relacionado con la acreditación de los supuestos para la procedencia de dicha notificación no está llamado a prosperar, en la medida que, como se explicó, esta fue notificada personalmente a la demandante al correo electrónico autorizado para tal efecto, respecto del cual el apoderado de la demandante tiene el deber de verificar el contenido de los mensajes de datos que recepciona. 28.

Así las cosas, la Sala precisa que, el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, para la Resolución 65 de 24 de marzo de 2023, inició el 6 de septiembre de 2023 y venció el 11 de enero de 202436. 29. En ese orden, la Sala considera que, atendiendo a que la demandante radicó ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos de Armenia, la solicitud de conciliación extrajudicial, el 12 de marzo de 202437 y que la demanda se presentó el 17 de mayo de 202438 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, 36 El 6 de enero de 2024 era día inhábil, por lo que, según lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1564, el término se extiende al primer día hábil siguiente. 37 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 38 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, expediente digital de primera instancia. 15 Número único de radicación: 63001233300020240005901 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta fue presentada por fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437, por lo cual se configuró la caducidad como causal de rechazo de la demanda, prevista en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Conclusión 30. La Sala confirmará el ordinal segundo del auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo del auto de 11 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.