Micelio
17001233300020250029301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 74657 · Protección de los derechos e intereses colectivos

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Municipio De Viterbo Caldas, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandados: MUNICIPIO DE VITERBO (CALDAS) Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Asunto: Decide sobre admisión De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 322 del Código General del Proceso (CGP) y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por el señor Enrique Arbeláez Mutis y el Municipio de Viterbo (Caldas), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)1, el señor Enrique Arbeláez Mutis formuló acción popular contra el Municipio de Viterbo (Caldas) y la Nación ─ Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al ambiente sano y a la prestación efectiva y eficiente de obras públicas.

Como sustento de su demanda, adujo que en el municipio de Viterbo (Caldas) se emprendió la construcción de una fábrica de eviscerado, la cual no pudo concluirse 1 Índice 1 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 17001-23-33-000-2025- 00293-00. Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 2 por falta de planeación. Afirmó que pese que el proyecto contaba con acta de inicio y con recursos públicos aportados por las demandadas, lo cierto es que solamente se realizaron sus bases, las cuales quedaron inconclusas, lo que constituyó un detrimento patrimonial; en consecuencia, solicitó la protección de los derechos colectivos, específicamente que se ordene la recuperación del proyecto, así como que el mismo se ponga a disposición de la comunidad2. 2.

Mediante sentencia de siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Administrativo de Caldas: i) declaró probadas las excepciones de improcedencia del medio de control e inexistencia de nexo causal propuestas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; ii) declaró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por parte del Municipio de Viterbo, debido a que se acreditó la pérdida de recursos públicos por una deficiente planeación contractual en la ejecución del proyecto de construcción de la planta de eviscerado, y iii) negó las demás pretensiones de la demanda, al considerar que no resultaba procedente ordenar la continuación de la obra, dado que el número de posibles beneficiarios era de sesenta y dos (62) personas, lo que configuraba un interés privado y minoritario que no justificaba comprometer recursos del presupuesto municipal.

Por lo demás, ordenó remitir copia de la providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría competente, para que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y/o fiscales3. Dicha providencia se notificó el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)4, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, de manera que, en aplicación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 ibidem5, la notificación quedó surtida al finalizar el día doce (12) de los mismos mes y año. 3.

Tanto la parte demandante como el municipio demandado presentaron recursos de apelación, así: 2 Folios 1 a 3 del PDF denominado “2ED_Demanday_02DemandayAnexos(.pdf) NroActua 3” del índice 3 del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 17001-23-33-000-2025-00293-00. 3 Índice 74 de SAMAI ibidem. 4 Índice 76 de SAMAI ibidem. 5 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 3 3.1. Mediante escrito de once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el señor Enrique Arbeláez Mutis impugnó el fallo solicitando su revocatoria y que se proceda a “reconocer” todos los derechos colectivos invocados.

Como sustento de su inconformidad, señaló que la obra solo alcanzó la fase de cimientos debido a la falta de planeación y a la irresponsabilidad del Ministerio al no controlar los recursos entregados, y del municipio al no vigilar los convenios, en perjuicio de las familias dedicadas a la pesca como medio de subsistencia. Sostuvo que, al estar comprometidos derechos colectivos, no bastaba la investigación disciplinaria, sino que correspondía ordenar la recuperación de lo perdido y la culminación de la obra en beneficio de la comunidad, o, en su defecto, su destinación a otro fin social, cultural, ambiental o económico6. 3.2.

Por su parte, mediante memorial del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Municipio de Viterbo (Caldas) presentó recurso de apelación al considerar que los medios probatorios acreditan que el proyecto no pudo culminarse por situaciones ajenas a la entidad territorial, tales como la presencia no prevista de una red de servicios públicos domiciliarios y la ola invernal que afectó la región, lo cual llevó al Gobierno Nacional a reorientar el gasto público y, con ello, a que el Ministerio de Agricultura dejara desfinanciado el convenio al negarse a ampliar su plazo.

Sostuvo que esto configura un "hecho del príncipe" y no una omisión del municipio, pues agotó todas las gestiones de prórroga y defensa. Asimismo, precisó que resulta improcedente remitir el asunto a los entes de control, al existir ya un proceso disciplinario y fiscal en curso sobre las mismas actuaciones. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y declarar que no está demostrada la vulneración de los derechos colectivos alegados7. 4.

Por auto de dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados8. En consecuencia, el proceso fue enviado a esta Corporación donde fue asignado por reparto a este Despacho e ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde9. 6 Índice 77 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 17001-23-33-000-2025- 00293-00. 7 Índice 78 de SAMAI, ibidem. 8 Índice 80 de SAMAI ibidem. 9 Índice 2 de SAMAI.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 4 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia10. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 ─Reglamento Interno de la Corporación─, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, ya que uno de los derechos colectivos invocados como desconocido es la moralidad administrativa y además está relacionado con temas contractuales11. 2.

La admisión del recurso en el marco de las acciones populares El artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).”.

De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que considera lesiva de sus intereses12. La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP13, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración. 10 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)”. 11 En dicha norma se indica que la Sección Tercera, a través de sus Subsecciones, conocerá, entre otros, de “(…) 13. Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. 12 López Blanco, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil. Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. 13 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.// En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 5 Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.”.

Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Así, tratándose de las acciones populares el recurso debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que formula contra la decisión que pretende sea revocada.

Cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior, en los términos de los numerales 3° a 7° del artículo 247 del CPACA, disposición que regula el procedimiento que debe surtir la apelación de sentencia en los procesos surtidos ante esta jurisdicción. 3. Caso concreto Como se indicó, en este caso la decisión de primera instancia quedó notificada al finalizar el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)14, de manera que, de tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.// El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.// En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 14 Índice 76 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Caldas, expediente 17001-23-33-000-2025- 00293-00.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 6 acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre los días trece (13) y quince (15) de mayo del referido año15. En este sentido, se advierte que los recursos de apelación presentados se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que fueron radicados de forma virtual por el señor Enrique Arbeláez Mutis el once (11) de mayo veintiséis (2026)16 y por el Municipio de Viterbo el día trece (13) de los mismos mes y año17.

Adicionalmente, el Despacho encuentra que en ambos escritos se presentaron razones específicas de inconformidad contra la decisión de primera instancia, de manera que el escrito cumple con los requisitos para su admisión. Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con los numerales 4°y 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con la apelación que formulen los demás intervinientes.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se les concederá un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a disponer traslado para alegar. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por el señor Enrique Arbeláez Mutis y el Municipio de Viterbo (Caldas) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA. 15 Así se indicó en la constancia secretarial disponible a índice 79 de SAMAI ibidem. 16 Índice 77 del SAMAI del Tribunal. 17 Índice 78 del Tribunal Administrativo de Caldas expediente17001-23-33-000-2025-00293-00.

Radicado: 17001-23-33-000-2025-00293-01 (74657) Demandante: Enrique Arbeláez Mutis 7 TERCERO:

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado