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11001032700020240006500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 6517 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Esteban Quintero Cardona, Hernan Dario Cadavid Marquez, Juan Felipe Corzo Alvarez, Paloma Susana Valencia Laserna, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Paola Andrea Holguin Moreno, Claudia Margarita Zuleta Murgas, Oscar Dario Perez Pineda, Jhon Jairo Berrio Lopez, Juan Fernando Espinal Ramirez, Carlos Edward Osorio Aguiar, Olmes De Jesus Echeverria De La Rosa, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Andres Eduardo Forero Molina, Miguel Uribe Turbay, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Christian Munir Garces Aljure, Honorio Miguel Henriquez Pinedo·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Ministerio De Relaciones Exteriores, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Minas Y Energía, Deparetamento Administrativo De La Presidencia De La República

Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de Control de Nulidad Radicación: 11001032700020240006500 (6517) Demandante: Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús Echeverría De La Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscátegui Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez, Andrés Eduardo Forero Molina, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Sandro Ceyler Claros Cardona, Partido Cambio Radical, Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Eufrosina Vega Mieles y la Asociación Colombiana De Minería (ACM).

Demandado: Nación – Presidente de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Tema: Avocar conocimiento y acumulación de procesos. Auto Llega al Despacho nuevas solicitudes de acumulación de los procesos identificados con los radicados 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800 (30863) al proceso de la referencia. Lo anterior, debido a que los procesos en cuestión versan sobre la misma materia; esto es, sobre la solicitud de nulidad simple los Decretos 949 de 2025 y 1047 de 2024, a través de los que se prohíbe la exportación de carbón a Israel.

ANTECEDENTES El Gobierno Nacional emitió el Decreto 1047 el pasado 14 de agosto de 2024, a través del cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Se prohíben las exportaciones al Estado de Israel de las Hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. Artículo 2. La restricción establecida en el artículo 1 ° del presente decreto no aplicará si se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1.

Las mercancías que, antes de la entrada en vigor de este decreto, estén amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada por la DIAN, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador. 2. Las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia de este decreto, hubieren expedido el Certificado al Proveedor.

Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, que generan una situación jurídica consolidada o una expectativa legítima.

Artículo 3. Para efectos de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2° del presente decreto, se podrá adelantar el procedimiento de registro digital en donde los interesados podrán acreditar expectativas legítimas o situaciones jurídicas consolidadas en la página web del Ministerio Industria y Comercio. Dicho registro será reglamentado posterior a la entrada en vigencia de este Decreto, previo a la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque.

Dicho registro será reglamentado por el Ministerio de Industria y Turismo y en éste deberá permitir la acreditación de requisitos y documentos que evidencien las circunstancias a la que se refiere el numeral 3° del artículo 2° del presente Decreto. 1. Presentación y recepción. Los documentos que acrediten las circunstancias a la que se refiere el numeral 3° del artículo 2°, deberán ser radicados por el exportador ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En este sentido, para obtener una autorización de exportación y a los efectos de acreditar la situación jurídica consolidada o la expectativa legítima, el interesado deberá presentar copia de los contratos, facturas, órdenes de pedido o de compra o documentos similares u homólogos que demuestren los negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente Decreto de 2024. 2.

Verificación por parte de las autoridades competentes. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Agencia Nacional de Minería y la DIAN, verificarán, entre otros aspectos, la existencia de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima con miras a autorizar la exportación, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emita para tales efectos. 3.

Evaluación y reconocimiento. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con fundamento en la verificación prevista en el numeral anterior, notificará al exportador si se reconocen o no negocios jurídicos perfeccionados hasta la entrada en vigencia del presente decreto. 4. Exportación. El reconocimiento de la situación jurídica consolidada o de la expectativa legítima emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, obra como documento soporte obligatorio para la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos cinco (5) días comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el Proceso de la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel).

Con ocasión de lo anterior, múltiples medios de control de nulidad simple fueron interpuestos por una multiplicidad de demandantes1, encaminados a obtener la nulidad del referido Decreto 1047. Los diferentes procesos de nulidad simple fueron acumulados mediante el Auto del 4 de marzo de 2026 bajo el proceso identificado con el número interno 6517, al ser este el primero en ser admitido y notificado2.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2025 fue expedido el Decreto 949. A través de este, el Gobierno Nacional realizó las siguientes modificaciones: Artículo 1. Se modifica el artículo 1 del Decreto 1047 de 2024, el cual quedará así: 1 Jayson José Russy Millán, Álvaro Efraín Diazgranados De Pablo, Miguel Uribe Turbay, Claudia Margarita Zuleta Murgas, Paola Andrea Holguín Moreno, Paloma Susana Valencia Laserna, Esteban Quintero Cardona, Hernán Darío Cadavid Márquez, Oscar Darío Pérez Pineda, Juan Fernando Espinal Ramírez, Christian Munir Garcés Aljure, Olmes De Jesús Echeverria De La Rosa, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, José Jaime Uscategui Pastrana, Carlos Edward Osorio Aguiar, Hugo Danilo Lozano Pimiento, Jhon Jairo Berrio López, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Juan Felipe Corzo Álvarez, Andrés Eduardo Forero Molina, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Carlos Mario Salgado Morales, Juan Felipe Neira, Andrés Barreto González, Clara Margarita Castro Pinedo, Sebastián Builes García, Santiago Andrés Valencia Marín, Lupa Jurídica, Andrés Bernardo Barreto González, Daniel Camilo Arango Calixto, Francisco Alfredo Arango Vergara, la Asociación Colombiana De Minería – ACM, Freddy Otero Juliao y la Fundación Para El Estado De Derecho. 2 Samai CE, número interno 6517, índice 13, 14 y 15.

Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Artículo 1. Prohibición de exportaciones. Se prohíben, sin excepción, la totalidad de exportaciones de las hullas térmicas (carbón) clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. al Estado de Israel.

Artículo 2. Derogatoria. Se derogan los artículos 2 y 3 del Decreto 1047 de 2024. Artículo 3. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda estrictamente prohibida la realización de exportaciones de carbón al Estado de Israel bajo cualquier circunstancia. Las autoridades competentes deberán adoptar de manera inmediata todas las acciones, medidas y procedimientos previstos en la Ley para garantizar la aplicación efectiva de esta prohibición, sin excepción alguna.

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Tendrá vigencia hasta que se cumplan a cabalidad las órdenes de medidas provisionales emitidas por la Corte Internacional de Justicia en el proceso sobre la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en la Franja de Gaza (Sudáfrica c. Israel) o hasta que subsistan las condiciones que dieron lugar a ellas.

Los Consejeros Myriam Stella Gutiérrez Arguello y Luis Antonio Rodríguez Montaño, que conocieron inicialmente de los procesos 11001032700020250011800 (30803) y 11001032400020250035800 (30863) ordenaron la remisión de los expedientes a este Despacho para que sea resuelta la solicitud de acumulación al proceso de referencia. CONSIDERACIONES El artículo 165 del CPACA consagra la acumulación de pretensiones3.

Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibidem4, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. 3 Artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. 4 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación (…)”.

En relación con la oportunidad, la solicitud de acumulación a petición de parte procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio. Conforme a lo anterior, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el CPACA; para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: Expediente Nro.

Interno Demandante Demandado Medio de Control Norma Acusada Instancia Estado 1 30803 Asociación Colombiana De Minería - Acm Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Presidencia de La República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Nulidad Simple Decreto 949 de 2025 Única Para admitir. 2 30863 Paola Andrea Holguin Moreno Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de La Republica Nulidad Simple Decreto 949 de 2025 Única Para admitir.

Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa lo siguiente: 1. Existe identidad en la parte demandada; es decir, el Presidente de la República, junto con los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía y de Comercio, Industria y Turismo. 2. Las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad promovidos en vigencia del CPACA.

Además, no se ha señalado fecha y hora para la audiencia inicial respecto del proceso nro. 11001-03-27-000-2024-00065-00 (6517). 3. La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse en una sola pretensión, ya que todas se encuentran encaminadas a perseguir la nulidad simple de los Decretos 1047 de 2024 y 949 de 2025; que persiguen ambos la prohibición (parcial o total) de la exportación de carbón a Israel.

En esas condiciones, se cumplen los requisitos para la procedencia de la solicitud acumulación de estos procesos. En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta. Los procesos más adelantados se suspenderán hasta que todos se encuentren en el mismo estado procesal y se decidirán en una misma sentencia. Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Avocar el conocimiento de los procesos identificados bajo los radicados 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800 (30863). 2. Decretar la acumulación de los procesos 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800 (30863) en el expediente 11001-03-27- 000-2024-00065-00 (6517), en donde ya fueron acumulados otros procesos por medio del Auto del 4 de marzo de 2026.

En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se suspenderán los procesos más adelantados hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia. 3. Admitir la demanda interpuesta por la Asociación Colombiana de Minería (ACM), identificada con el radicado 11001-03-27-000-2025-00118-00 (30803) y por parte de Paola Holguín Moreno, identificada con el radicado 11001-03- 24-000-2025-00358-00 (30863). 4.

Notificar el presente auto a la Nación - Presidente de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de los diferentes canales virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la forma establecida en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 5.

Correr traslado de la demanda a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advertir a la entidad demandada que durante el término para contestar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen a la emisión del Decreto 949 de 2025 y del Decreto 1047 de 2024. 7.

Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, a través de los diferentes medios virtuales a disposición de la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme con lo establecido en el numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Con la radicación de la demanda en el marco de los procesos 11001-03-27-000- 2025-00118-00 (30803) y 11001032400020250035800 (30863), tanto la ACM como Paola Holguín Moreno solicitaron la aplicación de una medida cautelar de urgencia con el ánimo de obtener la suspensión provisional del Decreto 949 de 2025.

Así, según lo consagrado en el artículo 233 del CPACA, en providencia separada se ordenará correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar para que haga uso de su derecho de contradicción. Radicado: 11001032700020240006500 (6517) Demandantes: Miguel Uribe Turbay y otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Una vez en firme esta providencia, por Secretaría dejar constancia en cada uno de los expedientes y en el aplicativo SAMAI de la acumulación decretada, y devolver el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador