Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15238-33-33-003-2018-00196-01 (7503-2023) Demandante: María del Pilar Pinzón Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora María del Pilar Pinzón Camargo, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJTUO17-1808 del 12 de julio de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: «[…] aunque los Magistrados de Tribunal no son beneficiarios de la bonificación judicial, sí lo son los cargos de todos y cada uno 1Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022. de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General.
Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en las resultas del proceso […].». CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Si bien los magistrados al momento de manifestar su impedimento citan decisiones en las cuales con anterioridad esta Corporación había declarado fundado el impedimento formulado, por ser un asunto que interesa a sus empleados; la Sala cambió su postura, al considerar que el artículo 141 del CGP, debe ser entendido desde su literalidad, sin lugar a consideraciones subjetivas, postura que ha sostenido esta sección en forma reiterada.2 Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO, teniendo en cuenta, que para que se configure la causal de impedimento del numeral 1.° del artículo 141 del CGP se requiere que el juez tenga un interés propio o que este se predique de los terceros definidos en la norma, dentro de la cual no se encuentran enlistados los servidores del despacho judicial a su cargo. 2 Proceso núm. 20001-33-33-004-2019-00145-01 (1380-2024), pronunciamiento que declara infundado el impedimento con los empleados del tribunal, quienes no se encuentran dentro de la causal primera del artículo 141 del CGP.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.