Micelio
20001233300020240022701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-19

Radicación interna: 8163 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Socimo Antonio Clavijo Tiria·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20-001-23-33-000-2024-00227-01 Demandante: SOCIMO ANTONIO CLAVIJO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Socimo Antonio Clavijo presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y el grupo AFINIA EPM- CARIBEMAR de la Costa S.A.S. ESP (AFINIA), cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 2.

El cumplimiento de los artículos 84 y 370 de la Constitución Política, artículos 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015; artículo 9 de la Ley 962 de 2002; Decreto 019 de 2012; Decreto 2106 de 2019, artículos 77 y 93 de la Ley 1437 de 2011; artículos 75, 79, 101, 102, 103, 104, 130, 152 y 155 de la Ley 142 de 1994; Decreto 1077 de 2015; artículo 2.1.2.2.2.4. del Decreto 523 de 2021, artículo 165 del Código General del Proceso, la Ley 1183 de 2008, artículo 981 del Código Civil y, como consecuencia, revoque las Resoluciones 0218600789355 del 7 de diciembre de 2021, que rechazó el recurso de apelación con fundamento en que la factura de energía y la declaración extra juicio, no son un medio de prueba para demostrar la posesión del inmueble, para que, en su lugar decrete el rompimiento de la solidaridad.

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Se ordene el cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 para que se hagan extensivas las sentencias C-263 de 1996;

C-493 de 1997; C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, que han ordenado el rompimiento de la solidaridad y la reconexión de los servicios; y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T- 500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, T-279 de 2011 y, la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de 27 de septiembre de 2021, que ampararon el derecho de petición y ordenaron el rompimiento de la solidaridad en otros casos. 4.

Se ordene el cumplimiento de los artículos 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001), 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019), para que la demandada se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 5.

Como consecuencia, que se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble. 2. Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 4. La actora señaló que, el 15 de mayo (sin indicar de qué año), presentó una petición ante la SSPD, informándole que había solicitado a la empresa AFINIA decretar la ruptura de la solidaridad entre el inmueble sobre el cual era poseedor y la deuda que por concepto de energía eléctrica que le dejaron los arrendatarios del mismo y que superaba los 3 meses de facturación. 5.

Añadió que la empresa de servicios públicos AFINIA respondió su petición en la que informó de la improcedencia de la ruptura de la solidaridad, por cuanto es la propietaria del inmueble quien debe velar porque sus arrendatarios paguen de manera oportuna el servicio público de energía eléctrica; además, porque no acreditó su condición de propietaria.

Decisión en contra de la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero fueron rechazados con fundamento en que no había acreditado la calidad de poseedor y tampoco pagado el valor de las facturas que no era objeto de reclamo. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Agregó que por Resolución SSPD-0218600789355 del 7 de diciembre de 2021, la SSPD rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones anteriores. 3. Razones del posible incumplimiento 7. La accionante estimó que las normas y actos invocados en la acción son incumplidos porque la empresa de energía y la entidad negaron el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía del inmueble y le exigieron requisitos no previstos en la ley para el curso de la petición. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia 8. Mediante providencia del 6 de agosto de 20242, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la SSPD y al grupo AFINIA. 5. Contestación de la demanda 9. La apoderada judicial de la SSPD se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que la acción es improcedente.

Para ello indicó que adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial. 10. Señaló que el demandante no solicitó el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino el amparo de sus derechos fundamentales y cuya pretensión es que se revoque la decisión proferida por la prestadora del servicio público, para lo cual el ordenamiento jurídico ha dispuesto unos medios de defensa diferentes. 11.

Además, indicó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a los mecanismos de defensa de los usuarios y suscriptores, establece que son improcedentes las reclamaciones de facturas que tengan más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos; por lo que fue bajo el amparo de esa norma que desató el recurso presentado por el usuario donde analizó las pruebas aportadas, los argumentos del recurrente y de la empresa prestadora del servicio público. 12.

La empresa EPM (EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.), mediante su representante, sostuvo que a pesar de que es accionista de AFINIA no tuvo injerencia alguna en el supuesto incumplimiento de esta última. Con fundamento en ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es AFINIA la que presta el servicio de energía en Valledupar. 2 Índice 00005 de Samai.

Expediente del tribunal. Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. La empresa CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda.

Sostuvo que la presente acción es improcedente debido a que lo que se pretende es la revocatoria de las resoluciones SSPD- 20218600789355 y 20228600880215 del 7 de diciembre de 2021 y del 28 de septiembre de 2022, respectivamente; razón por la cual deberá solicitar su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.

Finalmente, señaló que en este asunto la parte demandante no demostró estar frente a un perjuicio grave, inminente e irremediable que lo habilite para obviar el procedimiento ordinario establecido por el legislador y amerite la intervención inmediata del Juez constitucional. 6. Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 28 de agosto de 20243, estimó que con esta acción constitucional se pretende la revocatoria de las Resoluciones SSPD-SSPD 20218600789355 del 7 de diciembre de 2021 y SSPD 20228600880215 del 28 de septiembre de 2022, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, a juicio de la parte accionante, avala irregularidades cometidas por la empresa de energía afectando a los usuarios, lo que implica el inconformismo frente a un acto administrativo, que debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.

Como consecuencia, declaró la improcedencia de la presente acción «por cuanto la parte demandante tiene o tuvo la oportunidad de exigir el cumplimiento de las normas que señala como desconocidas por las demandadas a través del mecanismo judicial que la ley dispuso para el efecto; y sin que se encuentre probado en el proceso, ni siquiera se mencionó en la demanda, que la parte accionante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave e irremediable que amerite la intervención de Juez constitucional». 7.

La impugnación4 17. La accionante precisó que los jueces y Tribunales Administrativos del Cesar, «…vienen interpretando erróneamente la ley 393 de 1997 y la ley 1755 del 2015 donde hay una imprecisión por parte de estos juzgados y tribunales debido a que mas del 99% de la acciones de cumplimiento debido que los 3 En el fallo, el tribunal no hizo referencia a la falta de legitimación por pasiva propuesta por la empresa EPM; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, norma aplicable por remisión, el juez solo se pronuncia en relación con las excepciones que se encuentren probadas. 4 La sentencia del 28 de agosto de 2024 fue notificada el 30 de agosto de 2024, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 4 de septiembre de 2024, término que se encuentra oportuno. Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 últimos dos años han negado mas de 1.000 acciones de cumplimiento alegando que no procede esta acción constitucional en materia de servicios públicos domiciliarios ya que según ellos lo que procede es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que se hace necesario que el consejo de estado a través de un fallo de unificación manifieste si procede la acción de cumplimiento en materia de servicios públicos por lo que presento este recurso de apelación ( )».

(Sic a toda la transcripción). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial, en la sentencia de 28 de agosto de 2024, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 20. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirles a las entidades demandadas que se ordene el rompimiento de la solidaridad para el pago de la deuda por concepto del servicio de energía eléctrica del inmueble cuya posesión alega tener la parte actora y expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 21. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 23.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 24. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 25. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 27.

Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 28. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 29.

Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 30. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 31.

La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la comunicación 15 de abril de 2024, en la que solicitó al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que (i) dé cumplimiento a los artículos 8, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011, para que se le ordene a la superintendencia demandada que revoque la Resolución SSPD- 20218600789355 del 7 de diciembre de 2021 (ii) en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 haga extensivas las sentencias C-263 de 1996, C- 493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T- 1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008, y, (iii) en atención a los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019) se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 32.

En el expediente no obra prueba de que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, pero respecto de los artículos 152 de la Ley 142 de 1994, artículo 79 de la Ley 142 de 1994, artículo 130 de la Ley 142 de 1994, artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, artículo 3.º del Decreto 2106 de 2019 33.

En relación a las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, C-1162 de 2000, y C-690 de 2002, y las sentencias T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T- 1432 de 2000, T-636 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008 y los artículos 84 y 370 de la Constitución Política, no se hará pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sino de decisiones judiciales que tornan improcedente la acción constitucional. 34.Obra constancia de que la accionante requirió al grupo AFINIA, el 4 de julio de 2024, con fines de cumplimiento de las normas citadas; sin embargo, la entidad respondió indicándole que, mediante el oficio 202470984721 del 23 de julio de 2024, se dieron las claridades del caso, con respecto a su solicitud, por tanto, se entiende agotado del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada. 35.

Respecto de las demás disposiciones11 indicadas en las pretensiones de la demanda, no se acreditó la constitución en renuencia de la entidad demanda; por tanto, frente a estas, la Sala rechazará la demanda al no acreditarse el requisito de procedibilidad. 5. El caso concreto 36. Según quedó expuesto en los antecedentes, la actora pretende que, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene a la SSPD que revoque la Resolución SSPD-0218600789355 del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación presentado por el demandante contra el acto administrativo expedido por AFINIA, que decidió desfavorablemente la solicitud de rompimiento de solidaridad en el servicio público de energía eléctrica de un bien inmueble del cual alegó ser poseedor 11 Ley 1755 de 2015: artículo 16 y 17, Ley 962 de 2002: artículo 9, Decreto 1077 de 2015, Decreto 523 de 2021: artículo 2.1.2.2.2.4, Código General del Proceso: artículo 165, Ley 1183 de 2008, Código Civil: artículo 981, Ley 1437 de 2011: artículo 77, 146, 148, Ley 142 de 1994: artículo 75, 101, 102, 103, 104, 155.

Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y, como consecuencia, que se expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble. 37.

De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción interpuesta por la actora contra la SSPD y el grupo AFINIA, porque la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad. 38. Lo anterior, dado que la afectada tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 39.

De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, mediante varios escritos, Socimo Antonio Clavijo solicitó ante el grupo AFINIA el rompimiento de la solidaridad en el servicio público de energía, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. A su vez, esta empresa respondió su petición desfavorablemente12. 40.

En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Los medios de impugnación fueron rechazados por falta de pago mediante la Resolución SSPD-0218600789355 del 7 de diciembre de 2021. 41. De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay margen de duda que la disputa que se suscita recae sobre decisiones adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 42.

La parte actora pone de presente sus inconformidades sobre el contenido material de unos actos proferidos en el marco de un procedimiento administrativo cuyo conocimiento no compete al juez constitucional, sino al juez natural de la controversia. Ello, si se tiene en consideración que, en virtud del principio de legalidad, los oficios y la resolución referidos son actos administrativos que se presumen conforme con el ordenamiento jurídico hasta tanto la autoridad competente declare lo contrario. 43.

En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia, puesto que llevan al análisis de fondo sobre la validez de las actuaciones desplegadas en el marco de trámite administrativo que fueron cuestionadas por el demandante, al considerar que 12 Tal como lo indicó el juez de la primera instancia, la parte actora no allegó los actos administrativos por medio de los cuales se dio trámite a la solicitud que presentó. Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 su proceso se llevó a cabo con desconocimiento de la normativa cuyo cumplimiento pretende. 44.

De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que este medio de control es improcedente, por cuanto la pretensión de la revocatoria de los actos administrativos proferidos por el grupo AFINIA y, en concreto, de la resolución expedida por la SSPD, pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efectos, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 45.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 46.

Así las cosas, la precisa Sala que para discutir la validez legal de la actuación adelantada por la SSPD, las supuestas irregularidades que pudieron incidir negativamente en el trámite que culminó con la negativa de acceder al rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble cuya posesión alega el demandante, Socimo Antonio Clavijo tenía a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

Por consiguiente, se revocará parcialmente la sentencia impugnada para rechazar pro improcedente la demanda respecto de las normas por las cuales no se constituyó en renuencia a la entidad demandada y confirmarla en cuanto declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, respecto de las demás normas invocadas, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 28 de agosto de 2024, del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación las normas indicadas en la parte motiva de esta sentencia, frente a las cuales no se acreditó el requisito de renuencia. Demandante: Socimo Antonio Clavijo Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Rad: 20001-23-33-000-2024-00227-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: Confirmar la improcedencia de la acción de cumplimiento, respecto de las demás normas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx