Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: MARÍA AMPARO MONCADA RUIZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Amparo Moncada Ruiz solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al Debido Proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2013-05975-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que desde el 15 de octubre de 1991 laboró como docente oficial adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, por lo que acumuló más de 20 años de servicio en el sector público. 2.2.
Indicó que le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG el reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 1848 de 4 de noviembre de 19691, pero que mediante Resolución núm. 7655 de 12 de diciembre de 2012 le fue negada porque esa solicitud era incompatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales –ISS, mediante la Resolución núm. 040698 de 3 de octubre de 2006. 2.3.
Agregó que la Resolución núm. 7655 de 2012 fue confirmada a través de la Resolución núm. 2949 de 4 de junio de 2013 de la Secretaría de Educación de Bogotá. 2.4. Manifestó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25000-23-42-000-2013-05975-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá y la sociedad Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 7655 de 2012 y 2949 del 4 de junio de 2013. 2.5.
Precisó que el proceso referido fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Manifestó que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia 12 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia, al considerar que no existe compatibilidad entre la pensión “[…] reconocida al [sic] María amparo Moncada Ruiz por el ISS y la pensión de jubilación reclamada al FOMAG […]”. 2.7.
Puntualizó que la decisión de la autoridad judicial accionada violó directamente la Constitución porque a otros docentes en sus mismas condiciones se les ha reconocido las prestaciones sociales previstas en el régimen especial. 2.8. Precisó que existió un defecto sustantivo porque en la decisión de segunda instancia no se aplicó la norma que correspondía de acuerdo con el caso en concreto, esto es, “[…] [e]l artículo 279 de la ley 100 de 1993, que contiene la exclusión de los docentes del Sistema General de Seguridad Social, además de toda la legislación, reglamentación y jurisprudencia concordantes, fue omitido en el análisis por los magistrados […]”. 2.9.
Adicionalmente, explicó que no existe incompatibilidad entre “[…] las prestaciones reconocidas a los docentes en virtud de la Ley 91 de 1989 y las pensiones reconocidas mediante el Régimen de Prima Media […]”, y que por error 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz la sentencia cuestionada se basó en el artículo 1282 de la Constitución Política, pese a que esa prohibición –de no poder recibir más de una asignación salarial– tiene excepciones para los casos expresamente consagrados en la ley. 2.10.
Además, señaló que “[…] para la financiación de su pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES se utilizaron recursos plenamente privados, provenientes de sus empleadores, además de los propios, aportados como trabajadora […]”. [Negrilla original del texto]. 2.11. Precisó que “[…] el sistema reglado por la ley 90 de 1946, decreto 758 de 1990 en conjunto con la ley 100 de 1993, conforman un sistema autónomo, independiente, financiado con recursos privados que coexiste a la par y son compatible con el régimen pensional oficial, regulado por la ley 6 de 1945 con sus decretos reglamentarios, decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ley 33 de 1985, ley 91 de 1989 y demás que las desarrollaron […]”. 2.12.
Finalmente, sostuvo que la decisión de segunda instancia debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en razón a que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debían ser pagadas por ese mismo fondo. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1º. Se admita la presente Acción Constitucional y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley. 2º. Se tutele a favor de la accionante los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo a los hechos y reparos planteados. 3º.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” que en el término máximo de 48 horas, corrija los defectos sustantivos presentados en el fallo referido, dejando sin efectos la sentencia del del [sic] 12 de diciembre de 2023, dentro del proceso 25000- 23-42-000-2013-05975-01 (1384-2017), y profieran una nueva sentencia que la reemplace, donde confirme la sentencia apelada que declaró la nulidad de las Resoluciones 7655 del 12 de diciembre de 2012 y 2942 del 04 de junio de 2013 proferidas por la demandada y se ordenó restablecer el derecho de la demandante al ordenar a la LA [sic] NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION [sic] NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL BOGOTÁ reconocer y pagar a la accionante la 2 “ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz pensión de jubilación ordinaria de docente en los términos pedidos en la demanda.
O en sede de tutela directamente se proceda en idéntica forma o la Sala tome la decisión que en derecho corresponda para restablecer los derechos fundamentales violados a la educadora oficial. 4º. Se le haga saber a los accionados las advertencias de ley […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 19 de abril de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A. y al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital […]”.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, que dicha autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que, por el contrario, lo que se evidencia es que el debate va encaminado a reabrir el asunto que se resolvió en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. 5.2.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, o que, en su defecto, se negaran las pretensiones. 5.3. La Secretaría de Educación de Bogotá solicitó, a través de la jefe de su oficina asesora jurídica, que en razón a que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la señora María Amparo Moncada se declarara improcedente el mecanismo constitucional. 5.4.
La sociedad Fiduprevisora S.A., a través de su coordinadora de tutelas, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda advertir que los funcionarios judiciales hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 5.5.
Por último, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que no tenía legitimación en la causa por pasiva. 5.6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de su representante judicial, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela porque la controversia planteada es de naturaleza estrictamente económica, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de relevancia constitucional.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de junio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que el presente asunto sí cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que realizó un análisis en conjunto de los dos defectos alegados por la accionante, esto es, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. 7.
Explicó que contrario a lo expuesto por la señora María Amparo Moncada Ruiz, el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 debe interpretarse y aplicarse en conjunto con la prohibición dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política, por lo que es improcedente reconocer la pensión de jubilación reclamada ante el FOMAG a un docente que tenga una pensión de vejez reconocida por el ISS. 8.
Agregó que “[…] para el caso de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación y a la vez seguir ejerciendo la actividad de docente, siempre y cuando no se haya cumplido la edad de retiro forzoso equivalente a 70 años conforme a la Ley 1821 de 20164 […]”. 9.
Finalizó indicando que en el caso sub examine se había realizado un análisis detallado de la compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes, el cual siempre se debe interpretar junto con la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la decisión de segunda instancia sí incurrió en un defecto sustantivo al realizar una interpretación errada del conjunto normativo aplicable al presente caso. 11. Destacó que los docentes siempre han estado salvaguardados por normas y excepciones especiales que protegen no solo la labor que representan sino los derechos a los que pueden acceder. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Al respecto, puede consultarse la Sentencia de 25 de enero de 2024, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicado No. 05001-23-33-000-2017-01409-01, C.P. Jorge Iván Duque Gutierrez [sic]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 12.
Luego de un recuento normativo puntualizó que “[…] la decisión del Consejo de Estado en Segunda instancia dentro del trámite del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la que en síntesis niega el derecho a la demandante a recibir la pensión de jubilación docente en forma simultánea con la de vejez que percibe y que le fue reconocida por el ISS, con el argumento de que las dos prestaciones son incompatibles entre sí, tesis que de ninguna manera comparto, por lo que considero que la Corporación, incurre en defecto sustantivo por no dar genuina y desprevenida interpretación al derecho pensional de la docente, de conformidad con nuestro Estado Social de derecho, (artículo 1º C.P.);
(progresivo artículo 48 c. p); principio de favorabilidad (art. 53 C.P.), progresivo del Sistema de Seguridad Social (preámbulo; art. 10 Ley 100/93) con lo que lesionó los derechos fundamentales de la demandante […]”. [Negrilla original del texto]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la sociedad Fiduprevisora S.A. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 16.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Fiduprevisora S.A. es parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esta entidad le asiste interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 18. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. La señora María Amparo Moncada Ruiz solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al Debido Proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política […]”, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2013-05975-00/01. 27.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 29.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 30.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 31.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 32.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 33. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 34.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “[…] al Debido Proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución 21 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz Política […]”, al incurrir, presuntamente, en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución. 36.
Frente al sustantivo precisó que la decisión de segunda instancia no se aplicó la norma que correspondía de acuerdo con el caso en concreto, esto es, “[…] [e]l artículo 279 de la ley 100 de 1993, que contiene la exclusión de los docentes del Sistema General de Seguridad Social, además de toda la legislación, reglamentación y jurisprudencia concordantes, fue omitido en el análisis por los magistrados […]”. 37.
Adicionalmente, explicó que no existe incompatibilidad entre “[…] las prestaciones reconocidas a los docentes en virtud de la Ley 91 de 1989 y las pensiones reconocidas mediante el Régimen de Prima Media […]”, y que por error la sentencia cuestionada se basó en el artículo 12823 de la Constitución Política, pese a que esa prohibición –de no poder recibir más de una asignación salarial– tiene excepciones para los casos expresamente consagrados en la ley. 38.
Además, señaló que “[…] para la financiación de su pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES se utilizaron recursos plenamente privados, provenientes de sus empleadores, además de los propios, aportados como trabajadora […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 39. Precisó que “[…] el sistema reglado por la ley 90 de 1946, decreto 758 de 1990 en conjunto con la ley 100 de 1993, conforman un sistema autónomo, independiente, financiado con recursos privados que coexiste a la par y son compatible con el régimen pensional oficial, regulado por la ley 6 de 1945 con sus decretos reglamentarios, decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ley 33 de 1985, ley 91 de 1989 y demás que las desarrollaron […]”. 40.
Finalmente, sostuvo que la decisión de segunda instancia debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación de Bogotá, en razón a que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debían ser pagadas por ese mismo fondo. 41. De conformidad con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, se debe advertir que la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 42.
Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 23 “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz 43. Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 44. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia consideró que existía una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada y la pensión de vejez de la cual es beneficiaria la accionante. 45.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, en los que se puede apreciar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó lo que la accionante está sustentando en esta acción de tutela: “[…] En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - María Amparo Moncada Ruiz nació el 24 de agosto de 194924. - De acuerdo con el certificado expedido por Colpensiones, acumuló 1095,57 semanas de cotización a pensiones25, así: 24 Según registro civil de nacimiento, visto a folio 156. 25 Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones –periodo de informe: enero de 1967 hasta abril de 2016-, visto a folios 125 y 126. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz Mediante la Resolución 21279 del 7 de julio de 200526, el ISS reconoció a favor de María Amparo Moncada Ruiz una pensión por vejez de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1° de agosto de 2005.
Dicho acto fue modificado con la Resolución 40968 del 3 de octubre de 2006, en tanto señaló que la prestación sería efectiva a partir del 1 de enero de 200527. - María Amparo Moncada Ruiz se vinculó como docente nacional con Resolución 1765 del 7 de octubre de 199128 y desde su vinculación realizó los siguientes aportes al sistema de seguridad social29: - El 17 de abril de 201230, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por considerar que cumplió con los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985 para tal fin. - A través de la Resolución 7655 del 12 de diciembre de 201231 el director de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del FOMAG, negó la pensión reclamada, por considerar que esta no puede coexistir con la pensión de vejez que el ISS ya le había reconocido.
Esta decisión fue confirmada con la Resolución 2949 del 4 de junio de 201332. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que la accionante devenga una pensión reconocida por el ISS que cubre igual contingencia a la reclamada, esto es, la vejez, lo que permite advertir que ambas pensiones son incompatibles por cubrir igual riesgo.
Aunado a lo anterior se destaca el hecho de que, si bien la causa u origen de la prestación reclamada y la que se encuentra devengando es diferente en lo que respecta a la fuente de cotización, en su financiación sí concurre el Estado, 26 Folios 123 y 124. 27 Folios 168 y 166. 28 Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 2 de marzo de 2012 por el profesional especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, visto a folio 18. 29 Según el certificado expedido el 22 de junio de 2011 por la jefe de oficina de nómina del fondo educativo regional, Secretaría de Educación de Bogotá, visto a folio 19. 30 Folios 2 y 3. 31 Folios 4 y 5. 32 Folios 11, 12 y 13 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz en uno y otro caso, lo que la hace incompatible por virtud de lo dispuesto en la norma Constitucional.
En razón a lo expuesto, se concluye que si bien la pensión de vejez reconocida en su momento por el ISS a favor de María Amparo Moncada Ruiz tiene como fuente de financiación cotizaciones realizadas por tiempos de servicio en el sector privado y la aquí reclamada por su labor como docente oficial, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se advierte que la fuente de financiación de las prestaciones sociales reclamadas tienen carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hace incompatibles razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 46.
La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte accionante es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 47. Igualmente, la autoridad judicial accionada analizó, con base en las pruebas obrantes en el proceso, la fuente de financiación de las prestaciones sociales reclamadas y la contingencia que se cubriría con la pensión solicitada al FOMAG, que existía incompatibilidad entre ambos reconocimientos prestacionales. 48.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”33. 49. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”34.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”35. 50. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección revocará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 33 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01798-01 Accionante: María Amparo Moncada Ruiz FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la sociedad Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.