REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Demandantes: JOAQUÍN DÍAZ VANEGAS Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ACCIONES DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. SUBSIDIO FAMILIAR. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. AUSENCIA DE HECHO VULNERADOR. Síntesis del caso: los demandantes cuestionaron los actos administrativos que ordenaron el pago de su asignación de retiro como soldado profesional, pues alegó que las sumas reconocidas fueron indebidamente liquidadas, por lo que solicitó que esta Corporación profiera una sentencia con fines de unificación en materia de asignación de retiro y reclamó que las autoridades demandadas remitan información que permita el estudio de legalidad de actos administrativos.
La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto no se agotaron en término los mecanismos judiciales idóneos y efectivos para cuestionar los actos administrativos que liquidaron dichas prestaciones; se negarán las pretensiones sobre remisión de información porque no probó que hubiera acudido directamente a solicitarla, de ahí que se presente la ausencia de un hecho vulnerador.
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Joaquín Díaz Vanegas y Liseth Paola Ramírez Valencia, en nombre propio y de sus hijos en contra del presidente de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) para la protección de los derechos fundamentales de la libertad, honra, trabajo, debido proceso, igualdad, derechos fundamentales de los niños y seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión del acto administrativo proferido por CREMIL con el que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción de tutela, los demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Joaquín Díaz Vanegas se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en vigencia de los Decretos 17931 y 17942 de 2000. 2) Mediante Resolución no. 0663 de 3 de febrero 2021, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor en cuantía del 70% de la asignación mensual de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1785 de 2020, suma a la que se adicionó el 38.5% de la prima de antigüedad según lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el 30% correspondiente al subsidio familiar previsto en el Decreto 1162 de 2014. 3) En la demanda se afirmó que, en la misma fecha en que fue notificado ese acto administrativo, el actor presentó recursos de reposición y apelación en su contra y, a pesar de ello, CREMIL no modificó el monto de las sumas reconocidas por concepto de la asignación de retiro, sino que, por el contrario, las ratificó. Fundamentos de la vulneración Para los demandantes con el acto administrativo cuestionado CREMIL desconoció el precedente judicial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la asignación de retiro de soldados profesionales contenido en la sentencia de 25 de abril de 20193, lo cual conllevó a la trasgresión de sus derechos fundamentales.
Esa prestación no se liquidó debidamente porque para calcular su monto no se tuvo en cuenta el porcentaje total de lo percibido como asignación en actividad y subsidio familiar 1 “Por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.”. 2 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, CP William Hernández Gómez, radicación no. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela y no se incluyeron la prima de actividad ni la prima de navidad como factores integrantes de la base de liquidación, como en cambio sí se hace en las liquidaciones de la asignación de retiro de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.
Se vulneró el derecho constitucional fundamental a la igualdad por el trato diferenciado a los soldados profesionales respecto de oficiales y suboficiales de la fuerza pública a quienes sí le son incluidas otras partidas para el cálculo de la prestación conforme con el Decreto 4433 de 2004. Le corresponde al juez de la acción de tutela modificar los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004 para que en esas disposiciones se reconozca a los soldados profesionales los mismos derechos prestacionales de los cuales son beneficiarios los oficiales y suboficiales en la Ley 4 de 1992.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela los demandantes solicitaron que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito al Consejo de estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de interpretar dicha normativa que dejó varios vacíos jurídicos y una mala interpretación de la misma.
SEGUNDO: Solicito a la agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado envíe un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, y cuantas demandas cursan, ocasionando un congestionamiento en el aparato judicial y detrimento en los recursos de todos los Colombianos, siendo una prueba para el Presidente de la república.
TERCERO: Solicito muy amablemente al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, se realice un estudio previo de la problemática de los soldados e infantes de marina y en sus facultades de acuerdo con la ley 4 de 1992 se reevalúe una modificación en cuanto al salario y régimen prestacional de los soldados e infantes de marina.
CUARTO: Señor Juez solicito muy amablemente, ordene al ministerio de defensa envíe cuanto documento ha remitido con esta problemática, siendo el ministerio de defensa y (sic) el principal mediador y uno de los ministerios creados para la ayuda del soldado e infante, siendo el conducto directo con el Presidente, siendo una de las mayores problemáticas de las fuerzas.
QUINTO: Señor Juez al MINISTERIO DE HACIENDA, una relación de los recursos que han desembolsado por esta misma problemática por demandas ganadas en contra del estado, siendo prueba para la modificación de dicha normativa de acuerdo a la ley 4 de 1992. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela SEXTO: Señor Juez solicito que se ordene AL MINISTERIO DE TRABAJO Y LA DEFENSORIA del pueblo siendo garantes de respetar las condiciones de los Colombianos, cuantos soldados e infantes de maría han requerido ayuda y la única contestación es reenviar a la entidad competente, sin dejar un precedente de este tipo de población, para una posible modificación de sus normativas.
SEPTIMO: Señor Juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación, interpretación del Ministerio de Defensa y Cremil. (…)
OCTAVO: Pidiendo a usted señor juez se ordene la modificación del decreto 1794 del 2000 y decreto 4433 del 2004, de acuerdo a la ley 4 de 1992, donde a lo largo del tiempo se mejoraron las condiciones de los trabaja[do]res y para nosotros no se cumple dicha normativa.
NOVENO: Solicito a todas las entidades del encabezado asumir conocimiento y se realice un estudio a fondo de las problemáticas de los soldados, con una modificación, sin dejar a un lado que en sus despachos reposa toda esta documentación y ustedes como entidades solo se limitaron a remitir sin dejar un precedente de lo que pasa con un grupo especifico, siendo ustedes creadas para mediar y ayudar.”.
(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal La acción de tutela de la referencia correspondió inicialmente por reparto a la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien con auto de 22 de noviembre de 20234 remitió el proceso a este despacho con fines de acumulación por tratarse de una acción de tutela con contornos similares a los del proceso 11001-03-15-000-2023-05383-00.
A través de auto de 15 de enero de 2024 se negó la acumulación del expediente remitido, toda vez que en la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2023-05383-00 se profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2023, notificada a las partes el 11 de enero de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, se avocó el conocimiento del asunto en virtud del principio de economía procesal y el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, por cuanto este despacho fue el primero en avocar conocimiento de la tutela con similitud fáctica y jurídica. 4 Con paso al despacho del 30 de noviembre de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela En esa providencia se ordenó la notificación del presidente de la República, la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el ministro de Defensa Nacional, el ministro de Hacienda y Crédito Público, la ministra del Trabajo, el defensor del Pueblo y el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Intervenciones de las autoridades demandadas La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado afirmó que esa autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente controversia, porque no tiene capacidad jurídica para responder las pretensiones de la acción de tutela y porque la competencia para ello recae en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Para atender la petición de los demandantes consistente en enviar un reporte con el balance general de demandas presentadas por hechos similares, la autoridad afirmó que consultó el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado (eKOGUI) con corte a 31 de diciembre de 2023 y encontró 23.427 procesos activos y 50.751 procesos terminados, para un total de 74.178 procesos en contra del Ministerio de Defensa Nacional, entre los cuales 1970 están relacionados con incumplimiento, no reconocimiento e indebida liquidación del subsidio familiar.
La autoridad demandada precisó que es posible que esos datos no sean del todo precisos porque su reporte y actualización corresponde a las autoridades públicas del orden nacional, quienes pudieron incurrir en rezagos en el registro de la información. El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque los actores cuentan con otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Esa autoridad afirmó no tener incidencia en los hechos que sustentaron la demanda por lo que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó ser desvinculada por no ser la autoridad competente para conocer 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela sobre las prestaciones otorgadas a miembros de las fuerzas militares y que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que el demandante no agotó los mecanismos judiciales oportunos para controvertir el acto administrativo que liquidó su asignación de retiro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. Las solicitudes de desvinculación La Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron su desvinculación del proceso por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tal solicitud pues dichas autoridades fueron vinculadas en condición de accionadas, por cuanto en la acción de tutela se enfilaron pretensiones en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela contra de ellas5, motivo por el cual será necesario determinar si con sus acciones u omisiones vulneraron los derechos de los actores. 3.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al presidente de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del acto administrativo con el que se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante.
Para mayor claridad sobre el asunto puesto a consideración de la Sala es preciso destacar que en el proceso de la referencia se pretende por esta vía constitucional que: i) Se declare la nulidad del acto administrativo de carácter particular que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante y se modifique el Decreto 1794 de 2000 que estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. ii) Para efectos de recaudar las pruebas que permitan al juez de la tutela analizar la legalidad de los actos administrativos cuestionados se ordene: 1) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que envíe un reporte de todas las demandas presentadas por hechos similares, 2) al presidente de la República que realice un estudio de la problemática de los soldados e infantes de marina y reevalúe la modificación de sus asignaciones y regímenes prestacionales, 3) al ministro de Defensa Nacional que envíe toda la documentación y una relación de los recursos destinados a resolver la problemática salarial propuesta en la acción de tutela y 4) a la ministra de Trabajo y al Defensor del Pueblo que informen cuántos soldados e infantes de marina han presentado peticiones ante esas autoridades por hechos relacionados con la liquidación de su asignación de retiro. 5 Concretamente las pretensiones segunda, tercera y quinta de la demanda (ver acápite de pretensiones). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela iii) Que por esta vía de tutela se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de unificación en materia de la asignación de retiro en la que se disponga que la reliquidación de esa prestación para los soldados profesionales en actividad debe computarse con todas las prestaciones percibidas por los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Por razones metodológicas y en orden a facilitar el estudio del asunto, la Sala anticipa que: i) declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto del acto administrativo de carácter particular y el acto administrativo de carácter general cuestionados, ii) negará la segunda pretensión de la acción de tutela, relacionada con el recaudo de pruebas que permitan analizar la legalidad de los actos administrativos cuestionados y, iii) declarará improcedente la pretensión dirigida a que esta Corporación profiera una sentencia de unificación en materia de asignación de retiro. 3.1 Improcedencia de las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad de actos administrativos.
Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los medios que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna para desplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o en procura de burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros recursos de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) De entrada, la Sala advierte que a partir de los fundamentos de la vulneración que soportaron la demanda es claro que los actores cuestionaron la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de un soldado profesional del Ejército Nacional. 2) Ello es así, por cuanto se opusieron a las liquidaciones de dicha prestación por estimar que CREMIL no incluyó las partidas computables a las que alegan tener derecho. 3) Adicionalmente, los demandantes también atacaron la legalidad del Decreto 1794 de 2000, mediante el cual se estableció el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares para que, vía acción de tutela, se ordene “la modificación” de esa norma con miras a que en la liquidación de la asignación de retiro se les incluya el monto total de lo percibido como sueldo en actividad y subsidio familiar, 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela al tiempo que se incluyan la prima de actividad y de navidad como factores integrantes de la base de liquidación, en las mismas condiciones que ocurre con los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 4) En esa medida, la Sala encuentra que lo pretendido por los demandantes es cuestionar el contenido del acto administrativo de carácter particular y concreto que resolvió sobre su situación prestacional, así como de actos generales -como es el caso del Decreto 1794 de 2000-, razón por la cual, como se explicó en precedencia, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invocó la vulneración de derechos fundamentales, es evidente que los demandantes no agotaron todos los medios de defensa judiciales idóneos y efectivos que tenían a su alcance ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en orden a evitar su inminente materialización o mitigarlo. 5) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, si bien en la acción de tutela afirmaron que presentaron los recursos de reposición y apelación en contra de los correspondientes actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, lo cierto es que en el expediente no existe constancia de que el beneficiario de esa prestación hubiese empleado en forma oportuna y diligente los mecanismos judiciales procedentes en su contra. 6) Aunado a lo expuesto, es un hecho reconocido que el demandante que se desempeñó como soldado profesional es beneficiario del pago de una asignación de retiro cuyo monto es superior al del salario mínimo legal que rige para el territorio nacional y de ello dan cuenta las constancias proferidas por CREMIL, razón de más para descartar la existencia de un perjuicio inminente o de cualquier afectación al mínimo vital de los demandantes o de su núcleo familiar, máxime cuando tampoco se acreditó ni probó de manera siquiera sumaria una condición de debilidad manifiesta que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela para evitar la consumación de un daño inminente, grave o urgente. 7) Para esta instancia constitucional es evidente que la totalidad de pretensiones de los demandantes, esto es, tanto aquellas dirigidas a cuestionar el acto administrativo general que estableció el régimen salarial y prestacional a ellos aplicable -Decreto 1794 de 2000, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela como las que controvirtieron el acto de carácter particular y concreto con el que se liquidó una asignación de retiro, debieron ser sometidas a consideración y análisis del juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad -en caso de que su interés solo fuera el de defender la legalidad en abstracto- o el de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro, evento en este último en el que pudieron solicitar al juez natural que inaplicara por ilegal el referido decreto para su caso concreto si en realidad consideraban que esa norma no se ajusta a la ley ni a la Constitución. 8) Por otra parte, en este caso es evidente que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de inmediatez para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular si se tiene en cuenta que, según se afirmó en la demanda, fue proferido el 3 de febrero de 2021 mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023, esto es, por fuera del término que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable6. 9) Sobre el particular es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión -la expedición de un acto administrativo de carácter particular para el caso concreto- y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. 10) En efecto, en reiteradas oportunidades7 la Corte Constitucional ha señalado que la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez puede generar inseguridad jurídica en situaciones ya consolidadas en el ámbito administrativo y/o judicial, lo cual a su vez puede perjudicar a terceros afectados por la decisión. Además, podría interpretarse que el juez constitucional está respaldando una conducta negligente por parte de los 6 En la sentencia T-332 de 2018, la Corte Constitucional consideró que: “En relación con el requisito de inmediatez, se encuentra que este no se satisface en la medida que ( ) transcurrió por lo menos un año, un mes y cuatro días entre la última actuación administrativa atacada y la instauración de la acción de tutela (25 de julio de 2017), lo cual no es un término razonable ni oportuno, dado que el objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.”. 7 Ver sentencias T-792 de 2009, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T- 692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-594 de 2008, T-691 de 2009, T-883 de 2009 entre otras. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela administrados que no participaron en el proceso pertinente, no interpusieron los recursos adecuados ni ejercieron los medios de control disponibles. 11) A partir de la jurisprudencia de la Corte se desprende que cuando una tutela se interpone porque el afectado carece de otro recurso judicial disponible, es relevante considerar, en relación al requisito de inmediatez, la fecha de emisión del acto administrativo, la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo y las acciones realizadas por el solicitante desde entonces. 12) En definitiva, este requisito pretende evitar que la acción de tutela contra actos administrativos sea utilizada para corregir la negligencia de los afectados en la protección de sus derechos y sirve como una salvaguardia para la seguridad jurídica derivada de los actos administrativos, que crean, modifican o extinguen situaciones legales. 13) Ahora bien, el hecho de que los actores hayan dejado fenecer el término con que contaban para presentar la demanda en contra del acto cuestionado no es óbice o justificación para que pretendan por esta vía revivir términos que ya caducaron, pues este mecanismo de amparo constitucional no se instituyó para tal efecto, sino para la protección de garantías fundamentales. 14) Como corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en lo referente a las pretensiones dirigidas a cuestionar la legalidad del acto administrativo de carácter particular que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del demandante y del Decreto 1794 de 2000 que estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3.2 Sobre la pretensión relacionada con el recaudo de pruebas que permitan al juez de tutela analizar la legalidad de actos administrativos. 1) Los actores solicitaron que por esta vía de tutela se ordene a varias de las autoridades demandadas que remitan información de los historiales de reclamaciones administrativas y acciones judiciales presentadas en su contra, relacionadas con el reajuste de asignaciones de retiro de soldados profesionales para efectos de que dicha información sirva de soporte probatorio que habilite la intervención del juez de tutela en el análisis de legalidad del Decreto 1794 de 2000 sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela 2) En lo referente a esta pretensión basta con indicar que los demandantes no aportaron pruebas que demostraran que acudieron de manera directa a cada una de las autoridades demandadas para presentar una petición o solicitud destinada a obtener la información que ahora requieren por esta vía de tutela, por lo que frente al particular la Sala advierte la ausencia de un hecho vulnerador que sea susceptible de amparo. 3) En consecuencia se negarán las pretensiones de las acciones de tutela en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, la Ministra de Trabajo y el Defensor del Pueblo. 3.3.
La improcedencia de la pretensión dirigida a que esta Corporación profiera una sentencia de unificación. 1) Para resolver esta pretensión de la acción de tutela basta con señalar que los demandantes no acreditaron el cumplimiento de los presupuestos legales para que se dicte una sentencia con fines de unificación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 271 del CPACA. 2) De acuerdo con esa disposición normativa, esta Corporación puede asumir el conocimiento de asuntos que ameriten la expedición de una decisión que unifique jurisprudencia, pero es un requisito indispensable para ello que la autoridad tenga conocimiento del asunto dentro del trámite procesal correspondiente. 3) En gracia de discusión, se debe destacar que la figura sobre la cual los actores pretenden que se expida una sentencia de unificación ya fue materia de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 25 de abril de 2019 dentro del proceso con radicación no. 85001333300220130023-01 (1701-16), y en esa providencia se unificó el criterio de la Corporación al respecto y se definieron reglas relacionadas con la asignación de retiro de soldados profesionales. 4) Como corolario de lo expuesto deberá declararse improcedente esa pretensión concreta de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06993-00 Actores: Joaquín Díaz Vanegas y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Decláranse improcedentes las pretensiones de la acción de tutela dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del señor Joaquín Díaz Vanegas, a que se modifique el Decreto 1794 de 2000 y a que esta Corporación profiera una sentencia con fines de unificación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la acción de tutela. 3º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.