CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 61.152 Radicación: 08001-23-31-703-2013-00021-01 Actor: Municipio de Santiago de Cali (ahora Distrito de Cali) Demandado: Nación- Ministerio de Transporte y otro Asunto: Reparación directa IMPEDIMENTO-Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber rendido concepto como agente del Ministerio Público, art. 141.12 CGP.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales en el proceso de referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de julio de 20241, encontrándose el proceso para fallo, el doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 del CGP, por haber presentado concepto sobre el asunto, en su calidad de procurador primero delegado ante el Consejo de Estado.
El doctor Yepes adujo: “(…) De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que, en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en segunda instancia, dentro de este expediente, presenté el concepto No. 011 del 22 de enero de 2019.” II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.3 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, tienen como propósito garantizar la 1 Cfr. SAMAI, índice 25. 2 Expediente nº. 61.152 Actor: Municipio de Santiago de Cali Resuelve impedimento imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
Como las causales de impedimento y recusación, establecidas por la ley procesal, son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley.
El artículo 141.12 del CGP dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso cuando hubiera dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o si hubiera intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales efectivamente encuadra en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, pues presentó concepto sobre el asunto, en su calidad de procurador primero delegado ante el Consejo de Estado2.
Por tanto, se aceptará el impedimento. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar su trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 2 Cfr. SAMAI; índice 18.