Micelio
50001233100020070014701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-10-16

Radicación interna: 52542 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Misael Buitrago Y Otros, Luis Alfredo Delgado Sabogal·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de mayo de 2022 Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000 – Falla en el servicio Síntesis del caso: los demandantes fueron privados de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

En la etapa de juicio, el juzgado de primera instancia dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 3 julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 1.

El 28 de mayo de 2007, Misael Buitrago Garzón y Luis Alfredo Delgado Sabogal, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tentativa de extorsión. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “La Fiscalía General de la Nación, la rama del poder público, el Ministerio de defensa y la nación, son administrativamente responsables por los perjuicios morales, materiales, físico y psicológicos causados a los señores MISAEL BUITRADO GARZÓN Y ALFREDO DELGADO SABOGAL, ambas personas mayores de edad y vecinos de esta ciudad. 2.

Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la nación, la rama del poder público, el ministerio de defensa y la nación, a pagar a los accionantes o a quienes representen legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios morales, materiales, procesales, físicos, psicológicos, al igual que el daño a la vida en relación, además de la expectativa ocasionada por la privación injusta de la libertad, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($225.000.000.oo) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, valor que es tasado en forma razonada y lógica de conformidad con el artículo 134 E y que obedece no solamente al valor de las pretensiones, sino que también de los perjuicios que tuvo que soportar mi mandante o conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso”. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Misael Buitrago Garzón $125.000.000 Alfredo Delgado Sabogal $125.000.000 Daño a la vida a la relación Misael Buitrago Garzón $150.000.000 Alfredo Delgado Sabogal $150.000.000 Daño emergente Misael Buitrago Garzón $40.000.000 Alfredo Delgado Sabogal $40.000.000 Lucro cesante Misael Buitrago Garzón $100.000.000 Alfredo Delgado Sabogal $100.000.000 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 2 Folios 3 al 18 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 5. 1) El 28 de enero de 2002, Omaira Mejía Peláez presentó denuncia ante la fiscalía por la presunta comisión del delito de extorsión, debido a que recibió varias llamadas en las que fue amenazada y le solicitaban el pago de $5.000.000. 6. 2) Luego de realizar diversas labores investigativas, en las que se tuvo como resultado que varias de las llamadas extorsivas fueron realizadas desde un billar en el que Misael Buitrago Garzón se desempeñaba como administrador y fue visto junto con Alfredo Delgado Sabogal cerca del lugar donde la víctima debía dejar el dinero solicitado.

El 1 de diciembre de 2003, se dispuso la captura de las personas anteriores. 7. 3) El 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía 12 delegada ante los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio resolvió la situación jurídica de los sindicados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.

Por el anterior delito, la fiscalía profirió resolución de acusación el 25 de junio de 2004. 8. 4) El Juzgado 4 penal del circuito especializado revocó la medida de aseguramiento impuesta a Misael Buitrago Garzón y Alfredo Delgado Sabogal, debido a que la fiscalía no justificó la necesidad de la medida. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 9. 5) Mediante Sentencia de 18 de agosto de 2005, el Juzgado 4 penal del circuito especializado de Villavicencio absolvió a Misael Buitrago Garzón y Alfredo Delgado Sabogal del delito imputado, dado que no existía el grado de certeza necesario para proferir sentencia condenatoria. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 3 de febrero de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que su actuación se ajustó al procedimiento penal vigente, de manera que no estaba llamada a responder por la falla del servicio alegada en la demanda y, ante una eventual condena, la entidad que debía responder era la Fiscalía General de la Nación, al haber adelantado la etapa de instrucción. Por último, propuso las excepciones de “indebida representación de la nación”, “falta en la causa para demandar” y la “innominada”. 11.

El mismo día, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas4. En su escrito manifestó que, no se configuraban los elementos de la responsabilidad, al haber actuado en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales. Además, señaló que, había “inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba”, debido a que no se aportó ningún medio 3 Folios 106 al 118 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 Folios 289 al 298 del cuaderno No.1 del Tribunal.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 probatorio que demostrara la existencia del perjuicio moral solicitado en la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia 12. El 3 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los respectivos perjuicios5. Como argumentos de fondo sostuvo que, los demandantes estuvieron privados de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, la cual finalizó con sentencia absolutoria.

De manera que, los demandantes sufrieron un daño antijurídico que debía ser reparado, puesto que la privación constituyó una carga excesiva. Sin embargo, negó las pretensiones respecto de la Rama Judicial, porque su actuación se limitó a proferir la sentencia absolutoria a favor del procesado. 1.4. Recurso de apelación 13. El 13 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6.

En su escrito manifestó haber actuado en cumplimiento de un deber legal y de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa vigente, tan es así que la medida de aseguramiento impuesta a Misael Buitrago estuvo justificada en el material probatorio acopiado durante el trámite del proceso penal. Frente a los perjuicios, señaló que el reconocimiento del tope de 100 SMLMV se había establecido para los casos de mayor gravedad, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto. 14.

Adicionalmente, trascribió el salvamento de voto presentado por el magistrado Héctor Enrique Rey Montero a la Sentencia de primera instancia, en el que sostuvo que la medida de aseguramiento no implicaba una carga desproporcionada, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. 2. CONSIDERACIONES 5 Folios 195 al 224 del Cuaderno del Consejo de Estado.

En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- NIEGUESE la excepción propuesta por la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO.- DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los actores LUIS ALFREDO DELGADO SABOGAL Y MISAEL BUITRAGO, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objetos. // TERCERO.- En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral a los actores: // Misael Buitrago 80 SMLMV // Alfredo Delgado Garzón 80 SMLMV // CUARTO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación pagar a cada uno de los actores LUIS ALFREDO DELGADO SABOGAL y MISAEL BUITRAGO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESO ($30.469.781) // QUINTO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL. // SEXTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 6 Folios 233 al 236 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Misael Buitrago Garzón y Luis Alfredo Delgado Sabogal, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra.

En esta instancia, la fiscalía solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, porque la medida impuesta a Misael Buitrago Garzón se encontraba justificada. 19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Misael Buitrago Garzón estuvo privado de la libertad, desde el 1 de diciembre de 20037 hasta el 14 de 23 de septiembre de 20048, en centro carcelario, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de extorsión agravada.

Sin embargo, el 21 de septiembre de 2004, el Juzgado 4 penal del circuito especializado revocó la medida de aseguramiento y, finalmente, el 18 de agosto de 2005, el mismo juzgado profirió Sentencia absolutoria a su favor. 20. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

Al respecto, la Sala advierte que, la Sentencia absolutoria proferida el 18 de agosto de 2005 quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 20059 y el 28 de mayo de 2007 se presentó la demanda10, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 21. Así las cosas, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia y, mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pero ajustará los perjuicios reconocidos respecto de Misael Buitrago Garzón, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.

Dado que la fiscalía no expuso ningún reparo frente a la condena reconocida a Alfredo Delgado Sabogal, y la parte actora tampoco presentó recurso de apelación, con el fin de controvertir la determinación de exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial, así como la falta de reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación y daño emergente, se mantendrá lo decidido en primera instancia. 7 De acuerdo con el acta de derechos del capturado (folio 98 del cuaderno 2 de pruebas) y la resolución que resolvió la situación jurídica e impuso la medida de aseguramiento (folios 131 al 139 del cuaderno 2 de pruebas). 8 Según consta en la boleta de libertad suscrita por Misael Buitrago (folio 123 del cuaderno 1 de pruebas) y el Auto que recovó la medida de aseguramiento (folio 110 al 118 del cuaderno 1 de pruebas). 9 Certificación expedida por la secretaria de los juzgados especializados de Villavicencio.

Folio 214 del Cuaderno 1 de pruebas. 10 Folios 40 al 49 del cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 22.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, atribuirá el daño a Fiscalía General de la Nación en la proporción y forma en que incidió en la causación del daño. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 23. Si bien en un aparte de la demanda se manifestó que los demandantes “estuvieron privados de la libertad desde el 25 de junio de 2004 hasta el 28 de agosto de 2005”, la Sala encuentra probado que, Misael Buitrago Garzón sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en centro carcelario, la cual se prolongó, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004, es decir, durante 9 meses y 23 días. 24.

En consecuencia, como en la pretensión declarativa se solicitó el respectivo reconocimiento de perjuicios, “conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso”, se tendrá en cuenta este último período. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento 25. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 26.

La Sala advierte que, el delito de extorsión contemplaba una pena de prisión en el Código Penal cuyo mínimo excedía de 4 años11, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento. Además, según lo previsto por el artículo 11 transitorio de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un proceso de competencia de los jueces penales de circuito especializado, en este caso 11 Artículo 244.

Ley 599 de 2000. Modificado por la Ley 733 de 2002. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 procedía la detención preventiva12.

Sin embargo, la fiscalía, además de que no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal, tampoco justificó la necesidad de la detención, situación que tornó en ilegal la imposición de la medida de aseguramiento. 27. En la Resolución de 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía 12 delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio resolvió la situación jurídica de Misael Buitrago Garzón y Luis Alfredo Delgado Sabogal.

Frente a Misael Buitrago Garzón, la entidad expuso que la investigación se inició con fundamento en la denuncia presentada por Omaira Mejía Peláez, en la que informó que un hombre la llamaba varias veces al día y la amenazaba de muerte, razón por la que debía pagar la suma de $5.000.000. 28. En los días siguientes, el DAS adelantó las labores investigativas con el fin de identificar a los posibles autores de ese comportamiento, entre ellas, la instalación de un identificador de llamadas y la interceptación de las líneas telefónicas de la víctima.

Con base en las pruebas recaudadas y la información recibida por Omaira Mejía Pérez, el 1 de diciembre de 2003, Misael Buitrago fue capturado, debido a que “residía en uno de los inmuebles desde donde se hacían las llamadas y su voz fue reconocida por la víctima”. 29. Una vez Misael Buitrago fue puesto a disposición de la fiscalía, en la diligencia de indagatoria aseguró que, si bien se encontraba encargado de administrar el billar desde donde se hacían las llamadas extorsivas, el teléfono allí instalado era público, por lo que cualquier persona lo podía usar. 30.

En la Resolución que resolvió la situación jurídica, la fiscalía señaló que los indicios de responsabilidad en contra de Misael Buitrago consistían en que la denunciante afirmó que las llamadas se realizaban “desde tempranas horas de la mañana”, desde el billar, donde, justamente, Misael Buitrago era administrador. Además, en dicha providencia se destacó que uno de los testigos presentados por Omaira Mejía Pérez se comunicó con Misael Buitrago y sostuvo que su voz coincidía con la del sujeto que realizaba las llamadas extorsivas13. 31.

La Sala encuentra que los hechos anteriores no permitían construir 2 indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se observa, por una parte, que el hecho de administrar el billar desde donde se hicieron algunas de las llamadas, no implicaba necesariamente que Misael Buitrago fuera quien las realizaba, dado que, a partir de las labores investigativas 12 Artículo 11 (Transitorio).

Ley 600 de 2000. “En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1o. del artículo 359 de este código”. 13 Al respecto, señaló la fiscalía: “Es importante también traer a colación lo relatado por el señor LUIS ARMANDO BALLESTEROS, quien a partir de la identificación de los abonados telefónicos logró entablar conversación con los sospechosos, identificando entre estos a MISAEL, con quien dialoga so pretexto de requerir sus servicios para reparar un artefacto, concluyendo que la voz de este es la misma de quien telefónicamente lo constriñendo a él y a su esposa” (folio 137 del cuaderno de pruebas No. 1).

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 practicadas en la actuación penal, se constató que el teléfono era público y muchas personas tenían acceso a él. Además, en ninguna de las trascripciones de las llamadas se indicó la hora exacta en las que se hicieron, lo que hubiera permitido concluir que solo el aquí demandante las pudo realizar. 32.

Esta Sala ha advertido que, para la configuración del indicio se requiere un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante.

En este caso, se presentó el segundo escenario, debido a que Misael Buitrago no necesariamente debía tratarse del emisor de las llamadas extorsivas. 33. Contrario a lo expuesto por la fiscalía, el aludido testigo presentado por la denunciante señaló que, le “parecía” que la voz de Misael Buitrago coincidía con la voz del sujeto que había realizado las llamadas extorsivas14, sin que fuera posible confirmar esta situación. De hecho, al proferir la sentencia absolutoria, el juzgado advirtió que, en la audiencia pública, el testigo expuso que era “difícil decir con certeza” que se trataba de la misma persona.

Adicionalmente, a pesar de que se intentó realizar una prueba técnica, esta no pudo ser practicada, por lo que tampoco existía algún indicio serio de que se trataba del mismo sujeto. 34. Por lo anterior, esta Sala considera que, la sola presencia de Misael Buitrago en el lugar donde se realizaron algunas de las llamadas extorsivas, si acaso permitía construir un solo indicio de responsabilidad en contra del demandante -que, en todo caso, era contingente-, toda vez que la fiscalía no contaba con otros medios de prueba que lo vincularan a la comisión del delito. 35.

Frente a la necesidad de la medida, en este caso no se presentó ninguna argumentación acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad, razón por la que el Juzgado revocó la medida de aseguramiento mediante Auto de 21 de septiembre de 2004. 36.

En consecuencia, dado que no se contaban con los 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y tampoco se sustentó la necesidad de la detención preventiva conforme a las finalidades previstas por la ley, la Sala concluye que no se cumplieron los requisitos exigidos por la 14 En la declaración, el testigo Luis Armando Ballesteros Delgado expuso que: “Bueno, yo seguí haciendo llamadas aisladas al billar de donde se produjeron las primeras llamadas y ahora último contestaba un hombre diciendo ser el hermano de MISAEL BUITRAGO, éste me suministró su número de celular […] yo llamé a ese número de celular con el pretexto de mandar a arreglar una maquina y contestó el mismo MISAEL, me pareció que era la misma voz de la persona que hacía las llamadas amenazantes” (folio 30 del cuaderno de pruebas No. 1).

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 normativa procesal penal vigente para su imposición. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Misael Buitrago. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 37. La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. 38.

El proceso penal seguido en contra de Misael Buitrago se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que, en atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de dicha normativa15, el procesado estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento desde el cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Sin embargo, como la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y el demandante no presentó reparó alguno contra esta decisión, solo se reconocerá el período durante el cual Misael Buitrago estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 39. De acuerdo con lo anterior, dado que la resolución por medio de la cual se acusó a Guillermo León Guirales quedó ejecutoriada el 7 de julio de 200416, el daño será atribuido a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de diciembre de 2003, fecha en que el demandante fue detenido, hasta el 7 de julio de 2004, fecha en la que quedó en firme la resolución de acusación. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 40. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto de la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 15 Ley 600 de 2000, Artículo 400.

Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.// Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 16 Según el Auto de 21 de julio de 2004 proferido por el Juzgado 4 penal del circuito especializado de Villavicencio.

Folio 4 al 5 del cuaderno de pruebas No. 2. Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 41.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202117, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo.

Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV; de ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 42. Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación definidas recientemente por la Sección Tercera por tratarse de una demanda presentada el 28 de mayo de 2007. En consecuencia, esta Subsección reconocerá por concepto de perjuicios morales a Misael Buitrago Garzón, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a 35,99 SMLMV18 y, como se mencionó anteriormente, se mantendrá la suma reconocida a Luis Alfredo Delgado Sabogal, dado que no fue objeto del recurso de apelación presentado por la fiscalía, esto es, la suma de 80 SMLMV. 43.

Adicionalmente, como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad, sino de un perjuicio derivado de ella.

En consecuencia, si la privación resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 44.

Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección19: si 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 18 Si se hubiera analizado en esta instancia la responsabilidad de la Rama Judicial, le hubiera correspondido, en total, una indemnización equivalente a 48,82 SMLMV, de lo cual 35,99 SMLMV estaría a cargo de la fiscalía y 12,83 SMLMV le hubiera correspondido a la rama. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda20. 45.

Según lo previsto en el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios.

Es decir, para valorar y entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa. 46. A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio.

Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 47.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás21, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad22. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad23.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Misael Buitrago. 48. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo 20 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará24. 49. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la fiscalía una vez sea indicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.6.2. Perjuicios materiales 50. En la demanda se solicitó, por concepto de lucro cesante, la suma de $100.000.000 por los ingresos mensuales dejados de percibir, debido a su actividad como electricista.

De las de las piezas del proceso penal se desprende que el demandante trabajaba en un taller como electricista, actividad que le generaba los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. 51. Así las cosas, dado que no está probado el monto que el demandante percibía mensualmente por el desarrollo de estas actividades, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo que estuvo a cargo de la fiscalía25.

Además, no se incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que no se solicitó en la demanda26. 52. Por tanto, al aplicar la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación27, se obtiene el siguiente valor por los días de privación de la libertad: 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 26 El Magistrado Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.

En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 27 Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $1.000.000 x (1+0,004867)7,23 -1 0,004867 S = $7.340.546,73 53.

Así las cosas, la sala reconocerá por concepto de lucro cesante, la suma de $7.340.546,73 a favor de Misael Buitrago Garzón. Además, se actualizará el monto reconocido en primera instancia a favor de Luis Alfredo Delgado Sabogal, por lo que se deberá pagar la suma de $45.154.197,6728. 2.6. Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad de Misael Buitrago Garzón y Luis Alfredo Delgado Sabogal, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 7 de julio de 2004.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, el equivalente en pesos de Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante 28 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $30.469.781, índice final certificado por el DANE: para abril de 2022: 117,71 índice inicial certificado por el DANE: 3 de julio de 2013 fecha de la Sentencia de primera instancia: 79,43 por ser el momento en el que el demandante fue privado de la libertad.

Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: Demandante Monto Total Misael Buitrago Garzón 35,99 SMLMV Luis Alfredo Delgado Sabogal 80 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Alfredo Delgado Sabogal, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $45.154.197,67.

Además, por este mismo concepto, se deberá pagar la cifra de $7.340.546,73 a favor de Misael Buitrago Garzón.

QUINTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Misael Buitrago Garzón, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación: 50001-23-31-000-2007-00147-01 (52.542) Actor: Misael Buitrago y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica parcialmente _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15