Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Tema: Excepción de caducidad AUTO El Despacho procede a resolver la excepción de caducidad, formulada1 por el demandado Hernando Guida Ponce con fundamento en que la demanda fue radicada desde una dirección de correo electrónico diferente a la aportada por el demandante «y solo hasta el 11 de mayo de 2022, cuando el término de caducidad se encontraba vencido, el demandante se apropió de la misma».
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. El Despacho es competente para resolver la excepción de caducidad, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3º, del CPACA. 1. Además, de conformidad con la postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta excepción de caducidad debe resolverse con antelación a la sentencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA. 2.
De la excepción de caducidad 1. El demandado Hernando Guida Ponce solicita que se declare la excepción de caducidad del medio de control porque la demanda fue remitida desde una dirección de correo electrónico diferente a la aportada por el demandante. 2. Valga destacar que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece la oportunidad para presentar la demanda de nulidad de un acto electoral, so pena de que opere la caducidad, así: La demanda deberá ser presentada: […] 1 Coadyuvada por el Partido de la «U» en sus alegatos de conclusión. Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código. 3.
Por su parte, el Decreto 806 de 20202, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, en su artículo 6º3, señala que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.» 4.
Así las cosas, según consta en el expediente4, la demanda la suscribió y radicó el señor Luis Eduardo Vives González, desde la dirección de correo electrónico «quant2010@hotmail.com», el 9 de mayo de 2022 a las 3:36 pm y los 30 días siguientes a la declaración de la elección se cumplieron ese mismo día. 5. Al respecto, debe precisarse que de la lectura de los artículos 162 y 164 del CPACA e incluso del artículo 6º de la Ley 2213 de 20225, no se advierte la exigencia de que la demanda deba provenir de una cuenta de correo electrónico de propiedad del mismo demandante, como tampoco que tenga que ser la misma que se disponga a efectos de notificaciones, como lo entiende el demandado. 6.
Lo que sí prevé dicha normativa es el deber de que la demanda y sus anexos se radique mediante mensaje de datos (art. 162.8) y con destino a los correos 2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.». 3 Artículo 6.
La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 4 Índice 3, Samai. 5 «Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones» Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (art. 6º de la Ley 2213 de 2022). 7.
De acuerdo con lo expuesto, de aceptar la tesis expuesta por el demandado, según la cual la demanda debe remitirse del mismo correo electrónico en el cual el actor recibirá notificaciones, sería desconocer la exigencia contenida en el numeral 7º del art. 162 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el escrito debe dar cuenta de del «canal digital» en el que el actor tendrá que ser notificado pues, bastaría con acudir a la cuenta de la cual se remitió la misma. 8.
Incluso no podría el demandante solicitar el cambio de correo electrónico en caso de ser requerido. 9. En este orden de ideas, se concluye que la demanda fue radicada y suscrita por el actor, en debida oportunidad y que el cambio de correo electrónico no implica que la misma se haya presentado por fuera del término previsto en el literal c) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA; lo que impone colegir que no existe la caducidad alegada. 10.
Por otra parte, el apoderado del Partido de la «U», en los alegatos de conclusión, coadyuvó la excepción presentada por el señor Guida Ponce, en los términos antes expuestos y debidamente resueltos. 11. Sumado a lo anterior, señaló que debe declararse la caducidad de este medio de control porque considera que el actor envió copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, solo hasta el 11 de mayo de 2022, cuando el plazo legalmente previsto para su presentación ya había fenecido.
Destaca este Despacho que este reparo se elevó sin legitimación y de manera extemporánea. 12. En efecto, conviene destacar que es postura pacífica de esta Sala que la intervención de los coadyuvantes y de los impugnadores está limitada a la participación que adelante la parte a la cual pretende colaborar. 13. En este sentido, no resulta procedente que dicha colectividad esgrima situaciones fácticas ajenas a las expuestas por el accionado, sino que su actuación debió limitarse a reforzar los planteamientos en los cuales se fundó la declaratoria de caducidad del demandado, es por esto, que su pronunciamiento excede la argumentación del demandado para fundar su excepción y, en consecuencia, carece de legitimación para alegarla por esa precisa situación fáctica. 14.
Sumado a lo anterior, no puede obviarse que las excepciones deben proponerse con la contestación de la demanda, tal y como lo dispone el artículo 175 del CPACA, y que el apoderado de esta colectividad lo expuso en la oportunidad prevista para alegar de conclusión, lo que demuestra con claridad la extemporaneidad de su pronunciamiento.
En consecuencia, carece de vocación de prosperidad la petición del Partido de la «U». 15. Así las cosas, debe negarse la excepción de caducidad del medio de control, solicitada por el demandado Hernando Guida Ponce y coadyuvada por el Partido de la «U», conforme las razones antes expuestas. 3. Otra decisión Demandante: Luis Eduardo Vives González Demandados: Representantes a la Cámara por el Departamento de Magdalena, periodo 2022-2026 Radicado No.: 11001-03-28-000-2022-00108-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Por otra parte, advierte el Despacho que mediante auto de 13 de junio de 2022, que admitió la demanda, se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que allegaran copia íntegra de los antecedentes del acto de elección demandado. 17. No obstante, de la revisión de las pruebas allegadas por dichas autoridades, se concluye que se omitió remitir el formulario E-14 –delegados- de la cabecera municipal del Cerro de San Antonio, zona 00, puesto 00, mesa 08. 18.
Por lo anterior, se requerirá a dichas entidades para que remitan copia legible e integra de dicho formulario y, en caso, de que el mismo no exista, así deberá certificarlo. 19. Recibida la respuesta del requerimiento, la Secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad, presentada por el demandado Hernando Guida Ponce.
SEGUNDO: REQUERIR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitan, en el término máximo de un (1) día contado a partir del recibo de la respectiva comunicación, copia del formulario E-14 – delegados- de la cabecera municipal del Cerro de San Antonio, zona 00, puesto 00, mesa 08 y, en caso, de que el mismo no exista así deberá certificarlo.
Recibida la respuesta del requerimiento, la Secretaría correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081