Micelio
25000233600020150202001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-03-22

Radicación interna: 61178 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Arquidiocesis De Bogota, Sociedad Inversiones San Manuel Sa·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca - Car

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Demandante: ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTÁ Y OTRAS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – COSA JUZGADA Síntesis del caso: la Arquidiócesis de Bogotá, Pilar Umaña de Pardo y Helena Umaña de Huertas solicitan indemnización por causa de la ocupación permanente por parte de la CAR de una franja de 172.767 m² del predio “La Macarena” ubicado en Soacha (Cundinamarca) que fue destinado a la ejecución de obras de adecuación hidráulica del río Bogotá; aunque inicialmente la CAR obtuvo entrega anticipada del inmueble en un proceso de expropiación judicial, dicha actuación fue anulada por falta de vinculación de los herederos del propietario fallecido, lo cual dejó sin respaldo legal la ocupación desde el 28 de agosto de 2013; posteriormente, los demandantes formalizaron su derecho de dominio en 2014, y la CAR inició un nuevo proceso de expropiación en 2016 que culminó con sentencia judicial que reconoció la indemnización correspondiente Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 270 a 294 cdno. apelación) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) (fls. 295 a 302 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR administrativamente responsable por la ocupación permanente de una franja de tierra de 172.767 mts2 del inmueble “La Macarena” de propiedad de PILAR UMAÑA DE PARDO, HELENA UMAÑA DE HUERTAS y la ARQUIDIÓCESSOS DE BOGOTÁ que destinó las obras de adecuación hidráulica del Río Bogotá, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR al restablecimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente (valor del terreno ocupado y anexos), y de lucro cesante (intereses moratorios sobre lo reconocido por daño emergente) causados a PILAR UMAÑA DE PARDO, HELENA DE HUERTAS y la 2 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTÁ, lo cual se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Esta sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de liquidación de la condena, deberán ser registrados en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá D.C., como títulos translaticios de dominio de una franja de tierra de 172.767 mts2 del inmueble “La Macarena”. Los gastos correspondientes al registro serán por cuenta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados a la parte actora. De las sumas causadas que resulten de la liquidación se impone su pago con cargo a la parte demandada Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

SEXTO: Fijar como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada la suma equivalente a tres millones trescientos noventa mil setecientos pesos ($3.390.700).” (fl. 237 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 25 de agosto de 2015 (fl. 4 cdno. 1), la Arquidiócesis de Bogotá, Pilar Umaña de Pardo y Helena Umaña de Huertas, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 4 a 30 cdno. 1) en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA, entidad de derecho público; como responsable extracontractual de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación permanente a causa de obras y trabajos públicos que se ejecutan en el inmueble denominado “ LA MACARENA”, ubicado en jurisdicción municipal de Soacha, identificado con Matrícula Inmobiliaria anterior Origen No. 50-S 178636 (ORIP Bogotá) y actual 050-2786 Oficina de Instrumento Públicos de Soacha y Cédula Catastral No. 00-00-0014-0085-000 antes 00-01-0002- 0048-000.

Cuyos derechos de cuota de las señoras MARÍA DEL PILAR Y HELENA UMAÑA es de 25% para cada una y el 50% restante de la Arquidiócesis de Bogotá y respecto de la sociedad mencionada en su calidad de tenedora derivada del contrato de comodato suscrito con las personas naturales propietarias; predio afectado para la ejecución del proyecto denominado ADECUACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO BOGOTÁ. PROYECTO FIAB, el cual fue objeto de ocupación desde el día dieciocho (18) de julio de 2013 hasta la fecha.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA, a 3 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia adquirir la propiedad a mis representadas del predio la Macarena en sus respectivos derechos de cuota sobre el terreno afectado por la ejecución de obras y trabajos públicos.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA a pagar indemnizar a favor de mis representadas por los perjuicios materiales, ocasionados como consecuencia del daño antijurídico derivado de la ocupación permanente por causa de obras y trabajos públicos ejecutados en el inmueble denominado “LA MACARENA”, ubicado en jurisdicción municipal de Soacha, identificado con Matrícula Inmobiliaria anterior Origen No. 50-S 178636 (ORIP Bogotá) y actual 051-2786 Oficina Instrumentos Públicos de Soacha y Cédula Catastral No. 00-00-0014-0085-000 antes 00- 01-0002-0048-000, afectado para la ejecución del proyecto denominado ADECUACIÓN HIDRÁULICA DEL RÍO BOGOTÁ. PROYECTO FIAB, el cual fue objeto de ocupación desde el día dieciocho (18) de julio de 2013 hasta la fecha (…).1 CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores SE CONDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA a pagar indemnización a favor de mis representadas los valores reclamados conjuntamente con la corrección monetaria a partir del momento de la ocupación del predio hasta que se efectúe el pago de la indemnización solicitada.

QUINTA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR CUNDINAMARCA a pagar a mis representadas los intereses bancarios sobre las sumas que constituyeron el concepto de daño emergente y lucro cesante desde el momento en que el predio fue objeto de ocupación por la CAR CUNDINAMARCA (…)”.” (fls. 6 a 9 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Manuel Umaña Piedrahíta y la sociedad JYB Agropecuarias Ltda Ltda detentaban el derecho de dominio sobre el inmueble denominado “La Macarena” ubicado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 051-2786 y cédula catastral no. 00-00-0014-0085-000, con una 1 Pretensión modificada en escrito de adición de la demanda del 24 de septiembre de 2015 (fls. 42 a 47 cdno. 1), admitido por auto del 26 de octubre de 2025 (fl- 50 cdno. 1).

En las súplicas de la demanda puntualmente se solicitan los siguientes perjuicios: a) por daño emergente (i) el precio comercial del terreno ocupado en una extensión de 172.767 m2 por valor total de $2.093.983.367, (ii) el costo de las obras de adecuación de un sistema de irrigación que aseguran los demandantes fue afectado con la ocupación ($510.223.309), (iii) el costo de compra de alimento para ganado por la disminución de la extensión de tierra ($48.384.000), (iv) el pago de impuesto predial de los años 2013, 2014 y 2015 ($9.614.218), (v) intereses de mora por no haberse podido registrar las escrituras públicas mediante las cuales los demandantes adquirieron los derechos de propiedad ($2.673.286.327); b) lucro cesante por causa de (i) la disminución de la producción lechera por la suspensión parcial de esa actividad por el periodo de ejecución de las obras adelantadas por la CAR durante 22 meses ($53.856.000), (ii) la disminución de la producción lechera por la reducción del hato ganadero por la menor disponibilidad de tierra destinada a esa actividad y, (iii) por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el momento de la entrega del bien hasta el mes de abril de 2015 ($23.945.250). 4 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia extensión superficiaria de 1.015.648 m2; el 20 de marzo de 2004 falleció el señor Manuel Umaña Piedrahita, quien era propietario del 50% del inmueble en cuestión, a partir de esa fecha las señoras Pilar Umaña de Pardo y Helena Umaña de Huertas comenzaron a ejercer actos de posesión sobre los terrenos correspondientes en condición de sobrinas y herederas. 2) Tiempo después, las señoras Pilar Umaña de Pardo y Helena Umaña de Huertas adquirieron el derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble mediante sucesión protocolizada en la escritura pública no. 567 del 17 de marzo de 2011 de la Notaría 41 de Bogotá; el otro 50% de ese predio que le pertenecía a la sociedad JYB Agropecuarias Ltda Ltda fue donado por esa empresa en favor de la Arquidiócesis de Bogotá mediante la escritura pública no. 2508 del 23 de septiembre de 2011 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá; no obstante, dichos títulos de adquisición no pudieron registrarse sino hasta el mes de noviembre del año 2014 por causa atribuible a la CAR. 3) Posteriormente, la CAR expidió los oficios números 20112124391 del 30 de noviembre de 2011 y 20112126877 del 28 de diciembre de 2011 mediante los cuales hizo una oferta de compra de dicho inmueble a quienes para entonces ya no eran los propietarios, es decir, a la sociedad JYB Agropecuarias Ltda Ltda Ltda y al señor Manuel Umaña Piedrahita, con el propósito de adquirir una parte del inmueble en cuestión, específicamente 17.767 m2 por un valor de $986.272.490. 4) Ante la imposibilidad de concretar el trámite de enajenación voluntaria la CAR expidió la Resolución no. 0894 del 27 de marzo de 2012 a través de la cual ordenó la expropiación del terreno requerido por razones de utilidad pública y, por consiguiente, instauró demanda judicial de expropiación; en dicho proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) se ordenó la entrega anticipada del inmueble en favor de la CAR con el fin de permitir la ejecución de la obra de adecuación hidráulica y recuperación ambiental del río Bogotá. 5) Para la entrega del inmueble se delegó al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, diligencia que se llevó a cabo el 18 de julio de 2013 y en la cual las señoras Pilar Umaña de Pardo y Helena Umaña de Huertas solicitaron su vinculación al proceso en calidad de poseedoras y herederas del señor Manuel Umaña Piedrahita; sin embargo, no se accedió a esa vinculación y el 20 de agosto de 2013 el proceso fue 5 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia declarado nulo, precisamente por la omisión en la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del mencionado causante. 6) En consecuencia, se ordenó el levantamiento de los gravámenes que por el trámite de expropiación figuraban en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y en el mes de noviembre de 2014 Pilar Umaña de Pardo Helena Umaña de Huertas y la Arquidiócesis de Bogotá pudieron inscribir los correspondientes títulos de adquisición. 7) Desde el primer día de la entrega del bien a la CAR, la entidad inició a ejecutar la correspondiente obra pública con carácter permanente, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se hubiere adelantado otro proceso de expropiación. 3.

Contestación de la demanda El 15 de diciembre de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contestó la demanda en el sentido de manifestar su oposición a todas y cada una de las súplicas formuladas por la parte actora, en el siguiente sentido (fls. 60 a 73 cdno. 1): 1) La CAR acudió a los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico con el fin de adquirir una parte del inmueble “La Macarena”, lo cual incluyó la etapa de negociación directa y una orden de entrega emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 18 de julio de 2013, hechos que descartan una ocupación ilegal; además, para ese momento el señor Manuel Umaña Piedrahita figuraba como propietario en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y su fallecimiento ocurrido en 2004 era un hecho que la entidad desconocía. 2) Una vez anulado el primer proceso judicial de expropiación se procedió a levantar la inscripción de la oferta de compra y de la demanda en la correspondiente matrícula inmobiliaria; sin embargo, no debe desconocerse que la protocolización de la sucesión del señor Umaña Piedrahíta se realizó en marzo de 2011 y la donación a la Arquidiócesis de Bogotá se escrituró en septiembre del mismo año, más de dos (2) meses antes de que se registrara la primera oferta de compra en enero de 2012; por consiguiente, la imposibilidad de inscripción de estos títulos no es un hecho atribuible al ente público demandado. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 3) Por otro lado, debido al rechazo de la demanda del primer proceso de expropiación fue adelantado otro trámite de negociación voluntaria con los aquí demandantes para adquirir 17 hectáreas y 991 m² por un valor de $1.212.488.220, pero como no hubo respuesta alguna fue proferida la Resolución no. 2356 del 3 de noviembre de 2015 que ordenó, por segunda vez, la expropiación administrativa y el inicio de un nuevo proceso judicial. 4) Cabe destacar que el predio se encuentra en una zona de conservación hidrológica y protección ambiental según el POT de Soacha (Acuerdo no. 46 de 2000), lo cual incide en la evaluación de posibles perjuicios por lucro cesante; finalmente, se configura la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que la ocupación se produjo por causa de una orden judicial en una fecha en la que los demandantes no figuraban como propietarios en el registro inmobiliario2. 4.

La sentencia de primera instancia El 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por la ocupación permanente de una franja de terreno de 172.767 m2 del inmueble “La Macarena” y, en consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de los perjuicios de daño emergente (valor del terreno ocupado) y lucro cesante (intereses derivados del monto del daño emergente) que deberían ser liquidados mediante trámite incidental (fls. 218 a 237 cdno. apelación), con base en las siguientes consideraciones: 1) A pesar de que al momento de la oferta de compra formulada por la CAR el 30 de noviembre de 2011 la titularidad del predio “La Macarena” estaba registrada a nombre del señor Manuel Umaña Piedrahita y la sociedad JYB Agropecuarias Ltda, los demandantes ya ejercían la posesión material del inmueble, lo cual les otorgaba legitimación para reclamar perjuicios; con todo, en noviembre de 2014 adquirieron formalmente el dominio cuando inscribieron las escrituras públicas de sucesión y donación. 2) Aunque la CAR obtuvo la entrega anticipada del predio el 18 de julio de 2013 por orden judicial, dicha actuación fue anulada el 20 de agosto del mismo año por falta de 2 La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de junio de 2026, en esa oportunidad de declaró la legitimación en la causa por activa de los demandantes, se fijó el litigio y decretaron pruebas (fls. 167 a 171 cdno. 1). 7 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia vinculación de los herederos, decisión que quedó en firme el 27 de agosto de 2013; de este modo, desde el 28 de agosto de 2013 la CAR carecía de habilitación judicial para ocupar el inmueble y no promovió un nuevo proceso de expropiación sino hasta el 29 de abril de 2016, pese a que debía hacerlo de inmediato; en consecuencia, la ocupación parcial y permanente de 172.767 m² del predio desde el 28 de agosto de 2013 se quedó sin respaldo legal y con ello se configuró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la CAR. 3) Sobre los perjuicios, debe tenerse en cuenta que actualmente cursa un nuevo proceso de expropiación judicial promovido por la CAR radicado el 26 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, fecha posterior a la notificación de la demanda en el presente proceso de reparación directa; frente a lo cual se destaca que ambos trámites persiguen la misma finalidad indemnizatoria que no se limita al valor del predio ocupado o expropiado, sino que, comprende todos los perjuicios causados, con esa advertencia, se decide lo siguiente: a) El daño emergente por el valor comercial del bien ocupado no se acreditó, por las siguientes razones: (i) el dictamen de la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz no cumplió con los requisitos del artículo 219 del CPACA, porque no se acompañó de los documentos soporte, tales como los avalúos del IGAC y encuestas sobre el valor del metro cuadrado en la zona;

(ii) el valor consignado en el trabajo de partición de la sucesión del señor Manuel Umaña Piedrahita no resulta fiable debido a que el predio se encuentra en zona de ronda del río Bogotá, hecho que impone restricciones de uso que afectan su precio y, (iii) el avalúo comercial solicitado por la CAR al IGAC en agosto de 2014 fue aportado como prueba documental y no como dictamen pericial, sin haberse agotado su contradicción conforme al artículo 220 del CPACA.

En consecuencia, se ordena que el precio comercial de la franja afectada se determine mediante trámite incidental dentro del cual deben observase, entre otros aspectos, la aplicación de un interés del 6% anual sobre el valor del bien desde la ocupación hasta la decisión del incidente y el monto indemnizatorio no podrá superar los $2.093.367, conforme al límite fijado en las pretensiones, para efectos de evitar una condena extra petita. b) Se niega el daño emergente futuro por la adecuación del sistema de irrigación, dado que el dictamen presentado por la empresa Irridelco no puede tenerse en cuenta 8 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia porque el perito no compareció a la audiencia de pruebas para su sustentación y aunque presentó excusa, esta no fue debidamente justificada. c) No se reconoce el “lucro cesante” derivado del pago de impuesto predial sobre el área afectada (2013–2015), porque, aunque se aportaron los recibos de pago, no se probó quién lo efectuó ni que este proviniera del patrimonio de los demandantes. c) Se niega el lucro cesante correspondiente a la pérdida de ingresos por actividad lechera y por los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la Arquidiócesis de Bogotá porque las pruebas aportadas para su demostración carecen de mérito suficiente para ser valoradas. d) Se niega lo concerniente al pago de intereses por imposibilidad de registrar las escrituras públicas mediante las cuales se adquirió la propiedad, porque fue la conducta omisiva de los demandantes la que impidió el registro oportuno, pues, los actos jurídicos de sucesión y donación fueron suscritos en los meses de marzo y septiembre de 2011, más de dos (2) meses antes de la inscripción de la oferta de compra por la CAR el 12 de enero de 2012; no obstante, los accionantes no registraron los títulos adquisitivos del dominio en el plazo previsto en el artículo 231 de la Ley 223 de 19953. 5.

Los recursos de apelación 5.1 Parte demandante Impugnó la sentencia mediante escrito radicado el 15 de enero de 2018 (fls. 270 a 294 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) El juez de primera instancia no valoró adecuadamente el dictamen pericial practicado dentro del proceso sobre el valor comercial del terreno, pues, aunque el perito no anexó todos los documentos soporte, el artículo 219 del CPACA no exige su presentación estricta y era deber del juez solicitarlos de oficio; además, el dictamen se elaboró de conformidad con las normas técnicas vigentes y la estimación del valor 3 La sentencia de primera instancia fue objeto de sendas solicitudes de aclaración y adición presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada (fls. 243 a 254 cdno. apelación); no obstante, ambas fueron denegadas el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por el hecho de considerar que no existían puntos que provocaran confusión o que estuvieran pendientes de resolver (fls. 264 a 268, cdno. apelación). 9 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia de las mejoras demolidas por la CAR se basó en documentos del primer proceso de expropiación. 2) No es de recibo el límite impuesto por el a quo sobre el monto a reconocer, por cuanto en ninguna de las pretensiones consignadas en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la demanda se indicó un valor máximo de indemnización; aunque se solicitó puntualmente la suma $2.093.983.367 por el valor del terreno ocupado, a dicho monto debe agregarse el lucro cesante derivado del pago de intereses y la correspondiente corrección monetaria. 3) Finalmente, se solicita como prueba que se oficie al IGAC y a la CAR para que aporten al proceso la copia de los avalúos correspondientes a los predios CAR-A-003, CAR-A-026, CAR-A-014.

CAR-A-013, y CAR-B-039, elaborados todos en desarrollo del proyecto de adecuación hidráulica del río Bogotá. 5.2 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) El 23 de enero de 2018 presentó recurso de alzada (fls. 295 a 302 cdno. apelación), a través del cual solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: (i) cuestionó la declaración de la ocupación en extensión de 172.767 m², cuando en realidad solo utilizó 17 hectáreas y 991 m² de conformidad con la segunda oferta de compra realizada en el año 2015;

(ii) el lucro cesante solo debe reconocerse desde noviembre de 2014, fecha en la que los demandantes inscribieron sus títulos de propiedad; (iii) no debió imponerse una condena en abstracto ya que, dentro del proceso obran pruebas documentales válidas sobre el valor comercial del predio, tales como como el avalúo realizado IGAC, (v) debe tenerse en cuenta el valor ya consignado en el proceso de expropiación judicial para evitar un doble pago, y (vi) debe revocarse la condena en costas emitida en primera instancia porque no hubo una ocupación arbitraria. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 3 de mayo de 2018 se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes (fls. 320 cdno. apelación) y, posteriormente, el 23 de enero de 2019 fue negada la solicitud de pruebas realizada en la segunda instancia por los demandantes (fls. 323 a 326 cdno. apelación). 10 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 2) El 20 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión (fl. 330 cdno. apelación) por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: (i) la parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fls. 332 a 334 cdno. apelación);

(ii) la CAR se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 335 a 337 cdno. apelación), y (iii) el Ministerio Público, a través de Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó la modificación de la sentencia impugnada por cuanto el área del terreno ocupada es en realidad de 170.991 mts2 y los perjuicios a reconocer se deben liquidar a partir del mes de noviembre de 2014, debido a que desde esa fecha los accionantes inscribieron los correspondientes títulos que los acreditan como propietarios, igualmente pidió que se clarifique lo relacionado con lo pagado por la CAR en el proceso de expropiación tramitado ante la justicia ordinaria (fls. 338 a 344 cdno. apelación). 3) El 20 de abril de 2022, la CAR informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha mediante sentencia del 12 de febrero de 2020 dentro del proceso de expropiación judicial no. 2016-00125 declaró la expropiación del predio objeto de indemnización y ordenó la transferencia del derecho de dominio en favor de la entidad; como indemnización fijó el pago de $2.701.242.912,30 de los cuales ya se había consignado $1.212.488.220, otorgándose un plazo de 20 días para pagar el saldo restante; en atención a que dicha sentencia tuvo en cuenta la entrega del predio desde el 18 de julio de 2013, la CAR solicitó declarar la excepción de cosa juzgada (índice Samai 20)4. 4) Con ocasión de lo anterior, el 19 de octubre de 2022 se decretó la incorporación, como prueba de oficio, de los documentos anexados con la referida petición y, adicionalmente, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca) para que emitiera certificación sobre la inscripción de la sentencia del 12 de febrero de 2020 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha en el folio de matrícula inmobiliaria no. 051-2786 y a la CAR para que remitiera los documentos que acreditaran el pago realizado por dicho concepto (Samai índice 25). 5) En obedecimiento de lo anterior, el 19 de diciembre de 2022 la CAR aportó los siguientes documentos: (i) comprobante de egreso no. 6515 del 28 de julio de 2016 por valor de $1.212.488.220 consignado en depósito judicial con fines de entrega 4 Con ese escrito se aportaron los documentos que soportan la decisión emitida dentro de ese segundo proceso de expropiación judicial. 11 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia anticipada y, (ii) orden de pago no. 12942 del 29 de septiembre del 2021 por valor de $1.833.440,763 en cumplimiento de la sentencia proferida por el 12 de febrero de 2020 en el proceso de expropiación 2016-0125-01 por concepto del saldo adeudado (Samai, índice 30). 6) El 6 de marzo de 2023, el apoderado de los demandantes solicitó que se tuvieran como pruebas la demanda de expropiación presentada por la CAR en el año 20165 y la nueva diligencia de entrega surtida en ese nuevo proceso (Samai, índice 37); petición que fue denegada por auto del 7 de julio de 2023 (Samai, índice 41). 7) El 18 de julio de 2025 se constató que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha no había cumplido con la orden impartida en el auto del 19 de octubre de 2022 relacionada con la constancia de registro de la sentencia del 12 de febrero de 2020; ante la inejecución reiterada de dicha orden, a pesar de múltiples requerimientos, se decidió prescindir de la práctica de esa prueba (Samai, índice 68).

II CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la configuración de la excepción de cosa juzgada, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, correspondería desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); empero, es necesario examinar si respecto de los mismos hechos se configura la excepción de cosa juzgada. 5 La cual ya se encontraba incorporada al proceso porque fue allegada por la CAR. 6 Según se expresa en la demanda, la ocupación de la CAR de una parte del predio “La Macarena” se materializó en una diligencia judicial practicada el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha; de modo que el término de dos (2) años de que trata el literal i), numeral 2 del artículo 163 del CPACA para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio el 19 de julio de 2015; no obstante, debe advertirse que el 28 de mayo de 2015 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos y el 24 de agosto de 2015 se declaró fallida (fls. 403 a 405 cdno. 2), por lo tanto, la demanda presentada el 25 de agosto de 2015 (fl. 4 cdno. 1) lo fue de manera oportuna. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia La primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) por la ocupación permanente de una franja de terreno de 172.767 m2 del inmueble “La Macarena” situado en el municipio de Soacha (Cundinamarca), actualmente de propiedad de Pilar Umaña de Pardo, Helena Umaña de Huertas y la Arquidiócesis de Bogotá, predio que fue destinado para obras de adecuación hidráulica en la ronda del río Bogotá; inconformes con esa decisión, tanto la CAR como la parte demandante presentaron sendos recursos de apelación a través de los cuales expresaron reparos respecto de la tasación de los perjuicios.

La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de la excepción de cosa juzgada por encontrar acreditado que con antelación a la presente decisión se profirió una sentencia de fondo y definitiva dentro del proceso de expropiación judicial no. 2016- 00125 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha en la cual se ordenó indemnización en favor de los aquí demandantes. 2.

Análisis de la configuración de la excepción de cosa juzgada 1) De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. 2) Acorde con esa competencia, debe decirse que la cosa juzgada constituye un impedimento para pronunciarse de nuevo sobre una controversia ya suscitada y decidida por el juez, por lo cual cualquier determinación posterior no produce efectos procesales ni sustanciales ya que, las decisiones judiciales en relación con la certeza de la definición objeto de litigio adquieren un carácter definitivo e inmutable. 3) Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7. 7 Sentencia de la Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 4) A su turno, esta Corporación ha sostenido que la cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”; en consecuencia, es posible “(…) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”8. 5) En el marco legal que regula la materia el artículo 303 del Código del Código General del proceso prevé que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6) Con el fin de determinar si en el presente asunto se configura la excepción de cosa juzgada, es relevante destacar que en los hechos de la demanda se indicó que con anterioridad a esta acción la CAR promovió un primer proceso judicial de expropiación; esta afirmación se encuentra respaldada por los medios de prueba que se detallan a continuación: a) El 3 de noviembre de 2011, el Consejo Directivo de la CAR profirió el Acuerdo no. 30 mediante el cual se declaró de utilidad pública e interés social algunas zonas aledañas al río Bogotá para efectos de un megaproyecto de adecuación hidráulica (fls. 360 a 363 cdno. 5). b) Con sustento en lo anterior, el 28 de diciembre de 2011 el secretario general de la CAR emitió un oficio dirigido a la sociedad JYB Agropecuarias Ltda y al señor Manuel Umaña Piedrahita a través del cual formuló oferta de compra sobre una franja de terreno de 172.767 m2 correspondientes al 17.01% del predio rural denominado “La Macarena” situado en la vereda Bosatama del municipio de Soacha (Cundinamarca), anteriormente identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 050S-178636 (hoy 051- 2786), por un monto total de $986.272.490 que incluía el pago de las mejoras allí 8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, del 5 de marzo de 2009, Sección Primera, en el expediente no. 11001-03-24-000-2004-00262-01, MP Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, en el expediente no. 34396 y en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, en el expediente no. 23221, MP Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia existentes, tales como algunas viviendas, edificaciones, tanques de agua, tuberías, cercas, etc.

(fl. 45 a 47 cdno. 2). c) Las correspondientes comunicaciones fueron enviadas el 30 de diciembre de 2011 a las referidas personas naturales y jurídicas a la calle 112 no. 1 -37 en la ciudad de Bogotá DC (fls. 36 a 38 cdno. 2) y la oferta se notificó por edicto fijado entre el 13 y 26 de enero de 2012 (fls. 32 a 35 cdno. 2). d) Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que hubiera respuesta, el secretario general de la CAR expidió la Resolución no. 894 del 27 de marzo de 2012 que ordenó la expropiación de los derechos de propiedad que sobre el inmueble en mención les asistía para esa fecha a la sociedad JYB Agropecuarias Ltda y a Manuel Umaña Piedrahita; también ordenó adelantar los trámites pertinentes para la entrega anticipada del bien mediante el proceso judicial de expropiación (fls. 83 a 85 cdno. 2). e) La demanda del proceso civil de expropiación presentada por la CAR fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 13 de septiembre de 2012 dentro del proceso con radicación no. 2012-00181; de igual manera, se ordenó la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la consignación del 50% del valor del avalúo del predio en un depósito judicial, previamente a darle viabilidad a la solicitud de entrega anticipada (fl. 196 cdno. 2). f) El 18 de julio de 20139 se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada a la CAR de la franja de terreno afectada al interés público, en esa audiencia se hizo presente el apoderado de las señoras María del Pilar Umaña y Helena Umaña de Huertas respecto de quienes expresó que reunían la calidad de poseedoras y herederas del señor Manuel Umaña Piedrahita, razón por la cual solicitó su vinculación a ese proceso; no obstante, se resolvió realizar la entrega del bien a los funcionarios designados por la CAR para dicho efecto (fls. 197 a 199 cdno. 2). g) El 30 de julio de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha corrigió el auto admisorio de la demanda del 13 de septiembre de 2012, en el sentido de indicar que el extremo pasivo de ese proceso también debía estar integrado por los herederos determinados e indeterminados del señor Manuel Umaña Piedrahita, razón por la cual 9 En la correspondiente acta de audiencia de entrega no se precisa la denominación de la autoridad judicial que fue designada mediante despacho comisorio para su realización (fls. 197 a 199 cdno. 2). 15 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia requirió a la CAR para que aportara el registro civil de defunción de dicha persona (fl. 200 cdno. 2). h) Sin embargo, el 20 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y decretar la cancelación de la inscripción de la demanda, porque constató el hecho del fallecimiento del señor Manuel Umaña Piedrahita ocurrido en el año 2004 y estimó necesario la vinculación de sus herederos para efectos de garantizar el debido proceso frente a ellos (fls. 201 y 202 cdno. 2). i) El 5 de noviembre de 2013 esa autoridad judicial dispuso el rechazo de la demanda, por cuanto la CAR no dio cumplimiento a lo ordenado previamente en auto del 19 de septiembre de 201310 (fls. 203 cdno. 2); la decisión fue confirmada en sede de apelación el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia (fl. 204 a 209 cdno. 2). 7) Debido a lo anterior, la CAR dio inicio a un segundo trámite de expropiación -días antes de la presentación de la demanda de reparación directa-, hecho respecto del cual se destacan los siguientes medios de prueba11: a) El 27 de julio de 2015, la CAR emitió una nueva oferta de compra sobre una franja de terreno de 17 hectáreas y 991 m2 equivalente al 16.84% de la hacienda “La Macarena” identificada con matrícula inmobiliaria no. 50S-178636, dirigida esta vez a María del Pilar Pardo Umaña, Helena Umaña de Huertas y la Arquidiócesis de Bogotá12 (fls. 255 a 257 cdno. 5). b) Agotada la etapa de negociación voluntaria, el 3 de noviembre de 2015 el secretario general de la CAR profirió la Resolución no. 235613 a través de la cual ordenó la expropiación de los derechos de propiedad de María del Pilar Umaña (25%), Helena Umaña de Huertas (25%) y de la Arquidiócesis de Bogotá (50%), sobre una 10 En esa decisión no se especificó qué orden específica fue impartida a la CAR en el auto del 19 de septiembre de 2013 (fl. 203 cdno. 2), pero del contenido del auto del 26 de febrero de 2014 proferido en segunda instancia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se desprende que se le otorgó al ente público un término de cinco (5) días para que dirigiera el poder, la oferta de compra y la resolución de expropiación a los herederos del señor Manuel Antonio Umaña Piedrahita (fl. 205 cdno. 2). 11 Algunos de ellos allegados con la contestación de la demanda, otros decretados en la audiencia inicial practicada el 28 de junio de 2016 y los últimos incorporados como pruebas en segunda instancia. 12 Comunicada mediante oficios recibidos el 11 de agosto de 2015 (fl. 108 cdno. 6) y notificada por aviso desfijado el 16 de septiembre de 2015 (fl. 128 vlto, cdno. 6). 13 Contra este acto administrativo presentaron sendos recursos de reposición la Arquidiócesis de Bogotá y la señora Pilar Umaña de Pardo (fls. 162 a 168 cdno. 6), fue desestimado mediante la Resolución no. 0046 del 13 de enero de 2016 proferida la secretaria general de la CAR (fls. 177 a 181 cdno. 6). 16 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia extensión de 17 hectáreas y 991 m2 del bien inmueble conocido como “La Macarena” ubicado en jurisdicción rural del municipio de Soacha con matrícula inmobiliaria no. 050S-178636 (fls. 137 a 139 cdno. 6), igualmente se ordenó adelantar los trámites pertinentes para que se llevara a cabo otro proceso judicial de expropiación. c) El 29 de abril de 2016, la CAR presentó demanda de expropiación por causa de utilidad pública e interés social ante los juzgados civiles del circuito de Soacha en contra de María del Pilar Umaña Pardo, Helena Umaña de Huertas y la Arquidiócesis de Bogotá (fls. 251 a 259 cdno. 6) con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare a favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, por causa de utilidad pública y de interés social consagrada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la expropiación parcial de los derechos de propiedad en común y proindiviso de MARÍA DEL PILAR UMAÑA PARDO, HELENA UMAÑA DE HUERTAS y ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTÁ, sobre un área parcial de diecisiete hectáreas novecientos noventa y un metros cuadrados (17ha 991 m2), que se denominará predio CAR A-29, comprendido dentro de los linderos especiales señalados en el hecho décimo segundo de la presente demanda, a segregar del predio denominado “Hacienda La Macarena”, ubicado en la vereda Bosatama del municipio de Soacha – Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 051-2786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.

SEGUNDO: Que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble a favor del BANCO DE BOGOTÁ S.A., identificado con Nit No. 860.002.264-4, representado legalmente por JUAN MARÍA ROBLEDO URIBE o quien haga sus veces, así como la cancelación de cualquier otro gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien anteriormente descrito.

TERCERO: Que se ordene el registro de la sentencia de expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria 051-2786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, junto con el acta de entrega del inmueble, a efecto de que sirva de título de dominio a favor de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, e igualmente se disponga a favor de mi mandante la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.”14 (fl. 256 cdno. 6 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). d) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha con la radicación no. 2016-00125-1, autoridad que el 9 de junio de 2016 admitió la acción de expropiación y ordenó la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (fl. 261 y 262 cdno. 6). 14 También se solicitó la entrega anticipada del inmueble (fl. 256 cdno. 6). 17 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia e) El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha dictó sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “HORA DE INICIO: 9:48 a.m. Con ocasión de la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia en proveído del 17 de julio de 2019, por medio del cual declaró prematuro el trámite impartido dentro del asunto de marras a partir del veredicto apelado, y teniendo en cuenta los expuesto en el inciso 2º del artículo 138 del C.G. del Proceso respecto de las pruebas recaudadas, que conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y considerando además que el acreedor hipotecario, pese a contar con el término de traslado para ejercer su derecho de contradicción, no hizo manifestación alguna sobre el particular, la no haber más pruebas por practicar, se ordena el cierre de la etapa probatoria. -ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Para tal efecto el Despacho le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte actora, luego a los apoderados de la parte demandada.

Culminada la anterior etapa, y luego de un receso, procede el Despacho a proferir la respectiva sentencia en la que se tomó la siguiente: DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, CUNDINAMARCA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la expropiación de 17 hectáreas 991 m2, que se denominará predio CAR A -29, a segregar del predio denominado “Hacienda La Macarena”, ubicado en la vereda Bosatama del municipio de Soacha – Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 051-2786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, cuyos linderos son: Por el costado norte, partiendo del punto 87 (punto d partida) al punto 104, pasando por los puntos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 102, 103, en dirección sur – oriente y en distancia total de setecientos ochenta y un metros noventa y tres centímetros (781.93 m), colindando en este tramo con el río Bogotá. Por el costado oriental, del punto 104 al punto 108, pasando por los puntos 105, 106, 107, en dirección sur – oriente, en distancia total de 77.86 m, colindando en este tramo con el predio cédula catastral 00-00-0014-0083- 000 antes 00-01-0002-0332-000.

Por el costado sur, del punto 108 al punto 1, en dirección sur – occidente en distancia de 53.34 m; del punto 1 la punto 15, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en dirección nor – occidente, en distancia total de 718.47 m; del punto 15 al punto 21, pasando por los puntos 16, 17, 18, 19 y 20 en dirección sur occidente, en distancia total de 96.89 m, colindando en estos tramos con el predio de cédula catastral 00-00-0014- 0085-000 antes 00-01-0002-0048-000, franja restante del predio que por esta venta se segrega. 18 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia También por el costado oriental, del punto 21 al punto 43, pasando por los puntos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 en dirección sur – occidente en distancia total de 1224.49 m, del punto 43 al punto 48, pasando por los puntos 44, 45, 46 y 47, en dirección sur – oriente, en distancia total de 232.81 m, colindando en estos tramos con el predio de cédula catastral 00-00-0014-0085-000, antes 00-01-0002- 0048-000, franja restante del mismo predio.

También por el costado sur, del punto 48 al punto 50, pasando por el punto 49, en dirección sur – occidente, en distancia total de 82,46 m, colindando en estos tramos con el antiguo cauce del río Bogotá. Por el costado occidente, del punto 50 al punto 55, pasando por los puntos 51, 52, 53 y 54 en dirección nor – occidente y en distancia total de 242.57 m, del punto 55 al punto 87 (punto de partida), pasando por los puntos 56, 57 y 58, 59 y 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 en dirección nor-oriente y en distancia total de 1407,78 m, colindando en estos tramos con el río Bogotá y cierra.

SEGUNDO: Decretar la cancelación de la inscripción del registro de la demanda ordenada por este Despacho en la providencia que admitió la acción. Ofíciese.

TERCERO: Decretar la cancelación de todos los gravámenes, embargo e inscripciones que afectan el área expropiada. Ofíciese a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha – Cundinamarca.

CUARTO: Se fija como valor de la indemnización a favor de la parte demandada la suma de $2.701.242.912,30. En consecuencia, como quiera que dentro del plenario obra título judicial por el valor de $1.212.242.488.220 se le concede a la parte actora el término judicial de 20 días para que cancele el saldo restante, esto es, la suma de $1.488.754.692,3.

Cumplido lo anterior, hágase entrega del valor de la indemnización a los demandados, de la siguiente manera: PARTES VALOR DE INDEMNIZACIÓN PARDO MARÍA DEL PILAR 25% $675.310.728,075 CRISTINA HUERTAS UMAÑA FELIPE HUERTAS UMAÑA CAMILO HUERTAS UMAÑA15 25% $675.310.728,075 ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTA 50% $1.350.621.456,15 TOTAL $2.701.242.921,3.

Por secretaría realícese el fraccionamiento previo, para lograr la materialización del pago de la indemnización conforme se ordena en precedencia. Déjense las constancias de Ley. La anterior decisión se notifica en estrados. 15 Herederos de Helena Umaña de Huertas. 19 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia Apelación: El apoderado judicial de la parte actora, como el de la parte demandada interponen recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la señora juez.

El Despacho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., y comoquiera que los apoderados de los extremos en litigio indicaron los reparos concretos que tiene en contra de la presente decisión, concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que el mismo se tramite ante la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.

Por Secretaría déjese cumplir el término establecido en la norma aquí aludida, toda vez que los recurrentes manifestaron que se tomaría dicho término para formular de manera más concreta los reparos que tienen en contra de la decisión. Cumplido lo anterior, remítase el expediente a la oficia de correo, para que los apelantes dentro del término judicial de 5 días cancelen el correspondiente porte de ida y regreso.

La anterior decisión se notifica en estrados.” (Samai, índice 20 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). f) La referida sentencia fue apelada por la CAR y la parte demandada en ese proceso, decisión que adquirió firmeza según se desprende del contenido del auto del 27 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha, en el cual se dispuso: “Obedézcase y Cúmplase lo resuelto por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, en su providencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes procesales contra la sentencia proferida por este despacho el 12 de febrero de 2020.” (Samai, índice 20 – negrillas del original). 8) Una vez descrito el panorama fáctico y probatorio, es posible establecer idónea y fehacientemente identidad de partes, objeto y causa entre el proceso civil de expropiación judicial no. 2016-00125-1 y el presente proceso, por las razones que se exponen a continuación. a) Existe coincidencia entre las partes porque en ambos procesos fungen como integrantes de la litis la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), María Del Pilar Umaña Pardo, Helena Umaña De Huertas16 y la Arquidiócesis De Bogotá, independientemente que lo hagan en roles diferentes sobres sus condiciones de demandantes o de demandados ya que, lo relevante es que hubieran comparecido 16 Sobre la demandante Helena Umaña de Huertas es preciso aclarar que, si bien es cierto que esta no aparece como beneficiaria de la indemnización ordenada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha en la sentencia 12 de febrero de 2020, esta circunstancia se debe que los derechos que le correspondían producto de dicha reparación fueron otorgados a sus herederos Cristina Huertas Umaña, Felipe Huertas Umaña y Camilo Huertas Umaña. 20 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia como titulares de su propio interés, la CAR en aras de que se declare la pretensión de expropiación y los aquí accionantes como propietarios del inmueble afectado para efectos de la correspondiente indemnización. b) Se configura la identidad de causa, porque los hechos a debatir tienen origen en los perjuicios materiales sufridos por los demandantes por la ocupación de una parte del inmueble “La Macarena” por parte de la CAR para la ejecución de una obra de adecuación hidráulica en la ribera del río Bogotá que colinda con dicho bien.

En este punto, es preciso aclarar que el hecho específico que motivó la presentación de la demanda de reparación directa fue la entrega de una franja del predio “La Macarena” a la CAR el 18 de julio de 2013; este mismo hecho fue objeto de debate en el proceso judicial de expropiación, como se evidencia en el recurso de apelación presentado por los demandados en dicho trámite; aunque no se aportó el archivo audiovisual de la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, del contenido del recurso se desprende que el hecho de la ocupación alegada en ambos procesos es el mismo, como se evidenció al abordar el tema del lucro cesante: “Respecto de este concepto el juez de primera instancia motivó el no reconocimiento de lucro cesante a pesar que indicó que solo se haría el reconocimiento del daño emergente, desde la fecha en que se produjo la entrega del predio, esto es el 18 de julio de 2013 a favor de la entidad demandante por parte de la propietaria.” (Samai, índice 20) Adicionalmente, aunque en el recurso de apelación presentado por la CAR se sostuvo que el área realmente ocupada era inferior a la declarada en la sentencia de primera instancia —pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó erróneamente una extensión de 172.767 m² cuando, en realidad, se trataba de 17 hectáreas y 991 m²—, este aspecto puntual también fue objeto de debate en el proceso de expropiación judicial.

Así se desprende del contenido del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los propietarios del predio “La Macarena” ante el juez civil: “2.- Ajustar el valor reconocido en lo referente el área de terreno afectado por el perito Sanabria del área afectada del predio es decir: AREA AFECTADA OBJETO DE DEMANDA 170.991 m2 AREA REAL AFECTADA 172.761 m2 DIFERENCIA AREA 1.775 m2 (…).

Por lo tanto si bien los avalúos del IGAC perito RODRÍGUE MORERA y el del perito Sanabria no establecieron un área diferente (…) el juez dentro de su papel dinámico de llegar a la verdad del proceso debió analizar esa información que le permitía inferir que el área conforme la levantamiento 21 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia topográfico producido por la misma CR mediante sus contratistas al momento del predio era de 17 hectáreas 2767 m2 y no de 17 hectáreas 991 m2”.

(Samai, índice 20 – anexos). c) También se configura identidad de objeto, toda vez que, tanto el proceso de expropiación como el de reparación directa persiguen el mismo fin: para los demandantes, obtener la indemnización por los perjuicios materiales —daño emergente y lucro cesante— derivados de la ocupación del inmueble, y para la CAR, lograr la transferencia del dominio sobre la franja de terreno afectada; ambos propósitos fueron satisfechos mediante la sentencia de expropiación judicial proferida el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha17. 9) Sobre esto último, debe decirse que el segundo proceso de expropiación que llegó a su fin se adelantó en los términos del inciso cuarto del artículo 58 de la Constitución Política18 y numeral 6 del artículo 62 de la Ley 388 de 199719, según los cuales la indemnización que decrete el juez debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, acorde con la interpretación que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional20. 17 En un caso similar al presente, en el cual la parte demandante solicitó indemnización por la ocupación de tres (3) predios en donde funcionaba una estación de servicios, se determinó que respecto de dos (2) de ellos se configuraba la excepción de cosa juzgada, porque respecto de estos se habían iniciado sendos procesos judiciales de expropiación ante la jurisdicción civil ordinaria que habían culminado con transacción entre las partes.

Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2025, radicación no. 17001-23-00- 000-2010-00215-01 (64.543), CP Fredy Ibarra Martínez (E); con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata respecto de la declaración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con uno (1) de los predios por cuya ocupación se accionó. 18 Artículo 58: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…). Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”. 19 Artículo 66: “Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: (…) 6.

La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto”. 20 En la sentencia C-153 de 1994, la Corte Constitucional expresó: “La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado.

Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa (…). Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado ( ), porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta.

Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado ( ). Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria ( ), ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.

Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”. (negrillas de la Sala). 22 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 10) Asimismo, los documentos allegados al presente proceso provenientes del segundo trámite de expropiación judicial permiten concluir que ante el juez civil no solo se debatió el daño emergente relacionado con el valor comercial del predio ocupado, sino también el lucro cesante; esta circunstancia se evidencia, una vez más, en el contenido del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los aquí demandantes contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha: “(…) respecto del lucro cesante que se tuvo en cuenta solo en la segunda experticia y que tiene como sustento la entrega del inmueble a la CAR en el año 2013 y que por dichas circunstancias se generaron pérdidas a las demandadas encuentra esta juez de instancia que si bien dicho argumento es acertado la fórmula de su cálculo no lo es, ya que se tomó el valor del avalúo a la fecha del dictamen, esto al año 2018 y no al momento de la entrega hecha a la CAR en el año 2013, circunstancia que deja sin piso el cálculo realizado por el perito LUIS SANABRIA VARGAS.” (Samai, índice 20 – anexos). 11) De esta manera, se corrobora entonces que se configura la excepción de cosa juzgada, pues, es claro que ya se profirió una decisión por parte del juez civil debidamente ejecutoriada quien zanjó el litigio entablado por las mismas partes con identidad de objeto y causa21. 3.

Conclusión De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la excepción de cosa juzgada, toda vez que los hechos, las partes y el objeto de la demanda de reparación directa coinciden plenamente con los del proceso de expropiación judicial no. 2016-00125 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el cual culminó con sentencia ejecutoriada que reconoció la indemnización correspondiente en favor de los demandantes por la ocupación parcial del predio “La Macarena” y la correspondiente transferencia de la propiedad a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en relación con la porción de terreno afectada con la correspondiente obra pública. 21 Argumentaciones similares a las aquí expuestas fueron expresadas por la Sala en un caso similar.

Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 3 de junio de 2025, radicación no. 17001-23-00-000- 2010-00215-01 (64.643), CP Fredy Ibarra Martínez (E); con aclaración de voto del consejero de estado Alberto Montaña Plata por cuestiones no relacionadas con la excepción de cosa juzgada. 23 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 4.

Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, de igual modo el numeral 5 de la citada norma prevé que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, le juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial ( )”.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la decisión del juez de primera instancia, la parte vencida deberá ser condenada al pago de las costas procesales correspondientes en ambas instancias; en ese orden de ideas, dado que en el presente caso se revocará íntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en primera instancia fue favorable a las pretensiones de los demandantes y en esta instancia se declarará la excepción de cosa juzgada, se impone la condena en costas a la parte actora en ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declárase la excepción de cosa juzgada. 2º) Condénase en costas en ambas instancias a la parte demandante en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, las cuales deben ser liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con inclusión de las agencias en derecho. 24 Expediente: 25000-23-36-000-2015-02020-01 (61.178) Actores: Arquidiócesis de Bogotá y otras Reparación directa Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado Ponente Salva Voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.