Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Demandado: Departamento de La Guajira Temas: Derechos salariales y prestacionales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Esther Marina Urbina Gámez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare lo siguiente: 1.1.1.1.
La nulidad parcial del acto ficto negativo que surgió ante la omisión en que incurrió la Secretaría de Educación de La Guajira al no responder la petición radicada el 14 de febrero de 2012 bajo el número 869, mediante la cual reclamó 2 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez el reconocimiento y pago de unos valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones y otros emolumentos causados entre diciembre de 2006 y diciembre de 2009, que le fueron suspendidos sin justa causa y se pagaron de manera fraudulenta a un tercero. Lo anterior ocurrió en el marco de la relación laboral y prestación del servicio docente en el Colegio Ecológico El Carmen de Riohacha.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejó de recibir durante el período antes señalado, así como la actualización de las sumas correspondientes y el reajuste salarial anual respectivo;
(ii) conceder a su favor la sanción moratoria, por el pago inoportuno de los salarios y cesantías entre 2006 y 2009; (iii) adicionar los demás factores que hubieran devengado los servidores del departamento de La Guajira, incluso, la devolución de prestaciones sociales, prima de antigüedad y prima de servicios no pagadas, y reconocidas posteriormente a los demás servidores;
(iv) ordenar la cancelación de tales valores con efectos retroactivos, desde el momento en que se produjo la suspensión de ellos; (v) reconocer intereses sobre lo adeudado; (vi) conceder el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales e igual suma por la alteración en las condiciones de existencia, y los daños y perjuicios materiales. 1.1.1.2.
La nulidad del acto ficto producto de la omisión en que incurrió la Gobernación del departamento al no responder la petición formulada el 11 de abril de 2003, reiterada el 14 de febrero de 2012, según radicado 870, en la primera de las cuales reclamó el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de cesantías durante el período laboral ocurrido entre el 20 de enero de 1976 y el 21 de marzo de 1979, cuando laboró como bibliotecaria, comoquiera que la prestación correspondiente a ese lapso fue liquidada pero no pagada y tampoco fue incluida dentro de la Resolución 162 de 2010, que reconoció sus prestaciones definitivas.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 3 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (i) reconocer y pagar a su favor las cesantías por el período aludido, las cuales se liquidaron en documento informal de fecha 18 de febrero de 2004, debidamente actualizadas;
(ii) ordenar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 sobre el valor que se reconozca producto de la decisión favorable a la anterior pretensión; (iii) otorgar el 12% de intereses sobre las cesantías liquidadas y no pagadas oportunamente; (iv) liquidar su prestación con base en el sistema de retroactividad; (v) imponer costas a la entidad demandada;
(vi) disponer la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo1 y el cumplimiento de la sentencia, según lo previsto en los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) A través de resolución del 5 de febrero de 1976 la señora Urbina Gámez fue nombrada en la institución educativa El Carmelo de San Juan del Cesar, en donde se desempeñó inicialmente como bibliotecaria, cargo que ocupó hasta el 21 de marzo de 1979.
(ii) Al transcurrir muchos años sin que se hubieran consignado las cesantías a la accionante por el tiempo laborado en ese empleo, a través de escrito del 11 de abril de 2003, hizo un requerimiento orientado al reconocimiento de su prestación; sin embargo, en la respuesta emitida por la entidad se le informó que la solicitud se había trasladado a los jurídicos del departamento, es decir, que pese a que la administración se comprometió a tramitarla, no hubo una respuesta definitiva.
(iii) La accionante conoció, a través de una fuente extraoficial, que la entidad hizo una liquidación por el concepto pretendido, a través del documento informal del 18 de febrero de 2004; sin embargo, este nunca le fue notificado, pero en todo caso, tal liquidación sirve para demostrar que la entidad sí efectuó la operación 1 Pese a que la demanda se instauró en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante invocó el código derogado. 4 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez matemática para determinar lo adeudado y presta mérito ejecutivo porque proviene del deudor; además está suscrita por el gobernador.
(iv) El 3 de mayo de 2010, la entidad emitió la Resolución 162, en la cual se reconoció su cesantía definitiva producto del retiro del servicio ocurrido el 1 de junio de ese año. (v) El 14 de febrero de 2012, la demandante reiteró la petición de pago de cesantías efectuada el 11 de abril de 2003 y, con ello, impidió que se configurara la prescripción del derecho.
(vi) Si se quisiera entender que en la Resolución 162 de 2010 se incluyó el valor reconocido por concepto de las cesantías del período comprendido entre 1976 y 1979, se debió mencionar dentro de ella la suma correspondiente; además, se debieron incluir los rendimientos financieros, la actualización, la moratoria y los conceptos adicionales respecto de ese lapso.
(vii) Luego de desempeñarse como bibliotecaria, se le trasladó a un cargo docente dentro del plantel en el que venía prestando su servicio -El Carmelo de San Juan del Cesar-, en el cual permaneció durante varios años hasta cuando se le reubicó en la Institución Educativa Ecológica del Carmen de Riohacha, como consta en el Decreto 277 del 1.º de octubre de 2003 y, a partir de ahí, empezaron a ocurrir diferentes irregularidades, así: a. Desde su traslado hasta noviembre de 2006 recibió su salario, pero, a partir de diciembre de este último año, la Secretaría de Educación modificó la forma en que le pagaba, para hacerlo a través de cheques; sin embargo, cuando iba a reclamarlos en Tesorería, no se los entregaban, aducían infinidad de excusas y, finalmente, no le cancelaban de ninguna otra forma.
Al informar tal irregularidad al secretario de educación, este le manifestó que sus salarios estaban suspendidos. b. Para justificar lo anterior, el aludido funcionario se refirió a la asistencia irregular 5 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez -de la demandante- a cumplir sus labores; sin embargo, de haber sido cierta esa circunstancia la habría declarado insubsistente o habría iniciado proceso disciplinario en su contra; además, existe prueba del tiempo laborado ininterrumpidamente desde el año 1976 hasta el 1.º de junio de 2009, cuando forzosamente renunció a su empleo. c. De manera simultánea a la interrupción de la cancelación de su salario en diciembre de 2006, el departamento empezó a pagar sus sueldos y prestaciones sociales a una tercera persona que la suplantó, para tal efecto esta acudía a la caja de la Tesorería del departamento cada mes entre diciembre de 2006 y diciembre de 2009; sin embargo, la accionante nunca se enteró de tal irregularidad, pues siempre se le informó que su salario estaba suspendido. d. A finales del año 2008, la señora Urbina Gámez comenzó a tener indicios de que el sueldo se pagaba en forma fraudulenta a una tercera persona; por ello, mediante escrito del 2 de diciembre le solicitó a la Tesorería que hiciera una relación de los cheques que se entregaban por ventanilla a la persona que la suplantaba, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual reiteró su requerimiento el 1.º de diciembre de 2010 y el 30 de agosto de 2011 y, finalmente, a través de Oficio SHD_TG_2054_2011 del 5 de septiembre recibió el listado pedido. e. A causa de la omisión de respuesta a las constantes solicitudes formuladas por la accionante, ante la falta de explicación de las razones por las que se dejó de pagar su sueldo y debido a que carecía de dinero para trasladarse desde su lugar de residencia -Barranquilla- hasta la institución educativa -Riohacha- se vio obligada a renunciar a su cargo docente desde el 20 de mayo de 2009. f. Producto de la crisis anterior, su esposo la abandonó porque tuvo que asumir la carga económica familiar, todos sus bienes fueron rematados y tenía el agravante de que dos de sus hijos estaban privados de la libertad en Bogotá, por lo que debía desplazarse frecuentemente pese a la carencia de dinero para sufragar los gastos.
Todos esos perjuicios ocurrieron por la omisión de pago de sus salarios, y ello la 6 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez motivó a renunciar a su empleo. Ante tales circunstancias debe concederse a su favor la indemnización por despido indirecto, según el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990. g. El departamento tan solo se percató del cobro ilegal de su sueldo por parte de una tercera persona, a mediados de 2010, momento en el cual presentó denuncia ante la Fiscalía 001 de Seguridad Pública y otros de Riohacha; sin embargo, no es clara la razón por la cual el secretario de educación afirmaba que su sueldo estaba suspendido pero, a la vez, autorizaba mes a mes el pago mediante cheque entregado en Tesorería a una tercera persona. h. En el proceso penal antes referido se pudo determinar que la señora Urbina Gámez no fue quien cobró los sueldos, sino un tercero indeterminado.
(viii) La suma que corresponde a los salarios y prestaciones ilegalmente cobrados entre diciembre de 2006 y diciembre de 2009 equivale a $50.428.997, valor que se debe actualizar y aplicar los reajustes anuales decretados por el Gobierno; además, sobre ellos, se deben reconocer intereses y la sanción moratoria por el inoportuno pago de salarios, primas y prestaciones sociales.
Asimismo, se deben conceder los demás factores salariales y prestacionales que hubieran recibido los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de La Guajira y que no se le pagaron a la actora, y realizar los aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. (ix) El 14 de febrero de 2012, presentó «oficio» en el que reclamó el reconocimiento de los valores adeudados por salarios y demás emolumentos no pagados; sin embargo, la entidad guardó silencio ante tal requerimiento. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 90, 125 y 209 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los 7 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez siguientes argumentos: (i) Se violaron los artículos 13, 25 y 53 constitucionales porque aunque la accionante prestó labores, en principio, como bibliotecaria y, con posterioridad, como docente, no se reconocieron sus cesantías correspondientes al desempeño del primer empleo y tampoco se pagaron los salarios, prestaciones y demás emolumentos por su labor como maestra durante el período comprendido entre 2006 y 2009.
(ii) El acto acusado violó las normas en que debía fundarse, toda vez que el nominador quebrantó los principios de justicia, trabajo, debido proceso e igualdad, pues aunque debe pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, en el caso de la señora Urbina Gámez omitió el cumplimiento de ese deber legal, ya que todos sus emolumentos se desembolsaron de manera fraudulenta a un tercero y ello constituye una conducta arbitraria e ilegal, que redundó en perjuicios tanto para ella -la demandante-, como para su familia. 1.2.
Contestación de la demanda La parte accionada no contestó la demanda2. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014,3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: (i) Según las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que la accionante laboró ininterrumpidamente entre el 5 de febrero de 1976 y el 1 de junio de 2009; además, durante su relación laboral fue trasladada de la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila al Instituto Ecológico El Carmen de Riohacha, en 2 Folio 88. 3 Folios 131 a 147. 8 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez consideración a que se encontraba sin carga académica y ese fue el punto de partida que conllevó la inconsistencia salarial que se reclama en la demanda, pues su sueldo se pagó hasta el mes de noviembre de 2006, cuando se suspendió la cancelación de este.
(ii) En lo que respecta a la suspensión del pago de los salarios, la demandante aduce que ocurrió sin justificación alguna, mientras que la parte demandada asegura que ello obedeció al abandono del cargo por parte de la docente; sin embargo, con las pruebas allegadas al expediente no se aportó soporte alguno que dé cuenta del inicio de un proceso administrativo de vacancia del cargo, ni de un proceso disciplinario por tal concepto, ni de un memorando que se le hubiera impuesto por incumplimiento de sus deberes.
(iii) De lo expuesto en el Acta del Comité de Conciliación 012 de 2013 se hizo evidente que la accionante resultó perjudicada porque fue asignada a un curso de básica primaria, pese a que en el Decreto 277 de 2003 se observa que su área laboral es la de bachillerato; además, al dejarla sin carga académica estuvo sometida a realizar diferentes gestiones ante la Secretaría de Educación, situación que fue corroborada con la declaración rendida por María Elena Salas, quien la acompañó varias veces a la Gobernación. (iv) En el expediente obra una certificación emitida por el Fiscal 001 Seccional de Seguridad Pública en la que consta que la demandante no fue quien retiró y cobró los cheques involucrados en la investigación que allí se surte, sino que su identidad fue suplantada; adicionalmente, la servidora de policía judicial del CTI aseguró que los cheques fueron retirados sin el lleno de requisitos exigidos por la Secretaría de Educación, de donde surge la falta cometida por los funcionarios a cargo, para verificar si, efectivamente, la persona que cobraba los cheques era la señora Esther Marina.
Por lo anterior y como está demostrado que ella no recibió el pago de salarios entre febrero de 2008 y agosto de 2009, es viable su reconocimiento y, ese fue el lapso que se ordenó remunerar. 9 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (v) El pago no se ordena con cargo al Ministerio de Educación Nacional comoquiera que no tuvo injerencia en la decisión de la Secretaría de Educación de cambiar la modalidad de pago a la demandante.
(vi) En lo que respecta a las cesantías reclamadas, no cabe duda de que como ingresó a laborar en el departamento de La Guajira desde el 5 de febrero de 1976, el régimen que la ampara es el de retroactividad y, por ende, se debe liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio y con base en el último salario devengado, tal como se hizo a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia de los descuentos por concepto de cesantías parciales; sin embargo, contra ese acto la señora Urbina Gámez no manifestó ninguna inconformidad.
(vii) Las cesantías definitivas tan solo son exigibles al momento en que se produce el retiro del servicio, por ello, no era viable que la demandante, a través de la reclamación del 11 de abril de 2003, hubiera requerido una liquidación definitiva respecto del período de vinculación en el que prestó su servicio como bibliotecaria en el Instituto Nacionalizado el Carmelo de San Juan del Cesar.
(viii) En lo que respecta al documento del 18 de febrero de 2004, que, según la actora, constituye la liquidación de las cesantías por el período laborado como bibliotecaria, no tiene el carácter de acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad del representante legal de la entidad, sino que se trata de un oficio en el que se requiere al Secretario de Hacienda la disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías parciales pretendidas por la señora Urbina Gámez, por ello, el único acto del que se puede desprender responsabilidad de la entidad, en torno al pago de las cesantías, es la resolución de 2010, que ordenó el reconocimiento de la prestación definitiva.
(ix) Tampoco puede hacerse derivar la sanción moratoria como resultado de la presunta tardanza en el pago de las cesantías liquidadas en el documento del 18 de febrero de 2004, pues el valor que allí se refiere fue incluido en la liquidación del 10 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez acto de 2010, suma que ya fue pagada.
Además, no es viable el reconocimiento del 12% de interés anual sobre las cesantías, ya que este es propio del régimen consagrado en la Ley 50 de 1990 y no de la Ley 6.ª de 1945 a la que está sometida la prestación de la demandante. (x) En lo que se refiere a los perjuicios morales, procede el reconocimiento del equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a causa de la angustia, aflicción y demás sentimientos a que fue sometida la demandante producto de la suplantación de que fue víctima; frente a los perjuicios materiales, no hay prueba para su reconocimiento y tampoco es viable conceder suma alguna por la presunta alteración en las condiciones de existencia, dado que no se demostró que los problemas personales de pareja hubieran derivado de la situación laboral que esta atravesaba. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La demandante La señora Esther Marina Urbina Gámez, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: (i) No se entienden las razones por las cuales se dispuso solo el pago de los salarios por los años 2008 y 2009, pues hay un documento, expedido por la Tesorería del departamento, que demuestra que ninguno de los cheques girados entre el 29 de diciembre de 2006 y el 6 de diciembre de 2007 fue cobrado por la demandante y está probado que la suspensión del reconocimiento de su remuneración se produjo desde el año 2006, con ocasión del cambio en la modalidad en el pago ordenada por el ex secretario de educación Alfonso Acuña Medina.
(ii) El hecho de que una tercera persona hubiera reclamado los cheques de 2008 y 2009 no quiere decir que solo respecto a esos dineros se deba acceder a las 4 Folios 150 a 168. 11 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez pretensiones, pues también está demostrado que no se entregaron los cheques de los años 2006 y 2007, los cuales, según se concluyó en el cuaderno de pruebas, al parecer, aun reposan en la Gobernación de La Guajira.
(iii) Hubo mala fe del secretario de educación de la época, Alfonso Acuña, quien no inició proceso administrativo o disciplinario en su contra, ni la retiró del servicio, ni le pasó memorando alguno, pero sí la ultrajaba verbalmente y dio lugar a que no se pagara su remuneración, sino que esta fuera suspendida. (iv) La petición formulada el 2 de diciembre de 2008, en la que puso en conocimiento la situación arbitraria no se le resolvió; por ello, no tenía modo de reclamar, pues no obtuvo respuesta a su requerimiento. 1.4.2.
La demandada El departamento de La Guajira, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia5, en el que sostuvo lo siguiente: (i) El 2 de octubre de 2009, el secretario de educación de La Guajira formuló una denuncia penal por la presunta comisión de conductas delictivas que atentan contra el patrimonio de esa entidad, con el fin de establecer lo ocurrido con los cheques de la demandante; por ello, es la justicia penal la que debe determinar lo ocurrido y, si se demuestra que esta no fue quien los cobró, procede una indemnización, toda vez que la administración nunca se abstuvo de pagar los cheques.
(ii) El que la señora Urbina Gámez hubiera recibido o no el pago de su salario escapa de la competencia del departamento, pues le corresponde a la justicia penal determinar si el ente territorial es o no responsable y si, en realidad, se produjo la suplantación. 5 Folios 175 y 176. 12 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (iii) No es posible reconocer los perjuicios morales reclamados, porque si no hay una decisión definitiva que pueda atribuir algún tipo de responsabilidad en el proceso penal, tampoco procede el pago de los perjuicios deprecados. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto7. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si (i) procede el reconocimiento de las cesantías parciales correspondientes al período durante el cual la señora Esther Marina Urbina Gámez se desempeñó como bibliotecaria, en los años 1976 a 1979;
(Si la actora estaba retirada debemos hablar de cesantías definitivas) (ii) es viable el reconocimiento de los intereses a las cesantías del 12%; (iii) está demostrado que la demandante no recibió los salarios y prestaciones sociales por el período transcurrido entre diciembre de 2006 y diciembre de 2009; en caso afirmativo, establecer si (iv) procede el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de esta durante el lapso indicado;
(v) procede el reconocimiento de sanción moratoria por el inoportuno pago de salarios (pago tardío de salario no genera sanción moratoria) y cesantías a la demandante; (vi) es viable conceder los perjuicios materiales y morales solicitados. 6 Folio 208. 7 Folio 208. 13 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 2.2.
Marco normativo 2.1. Sobre el régimen de cesantías con retroactividad La Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se calcula el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»8, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»9; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 8 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 9 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 14 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El anterior porcentaje, por concepto de intereses, ascendió al 12%, por virtud del artículo 310 de la Ley 41 de 1975, aplicable, obviamente, respecto de las cesantías liquidadas en forma anual, conforme a lo establecido en el Decreto 3118 de 1968. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.
Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: 10 «Artículo 3º.
El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968». 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla de la Sala). El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de 16 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículos 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores13. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos14 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta). 13 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 14 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 17 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando este, por virtud de lo dispuesto en los artículos 215 del Decreto 1252 de 2000 y 316 del Decreto 1919 de 2002.
Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem consagró lo relativo al reconocimiento de las prestaciones por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente 15 «Artículo 2.- Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 16 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 17 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. 18 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, el reconocimiento de esa prestación a favor de todos los docentes, sin discriminar si se trata de territoriales, nacionales o nacionalizados, se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.
Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»18, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de 18 www.rae.es. 19 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna.
La Ley 60 de 1993, en su artículo 6.º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.
Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y por virtud de lo dispuesto en el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994; en lo que respecta a la afiliación de los docentes territoriales a dicho fondo, se determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.
Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos 20 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
(Resalta la Sala). 2.2. Sobre el pago de salarios y prestaciones sociales Dentro de los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política, tal como lo prevé el artículo 2 constitucional, y en esa gama de derechos están aquellos del orden laboral, entre los que se encuentra el de recibir la remuneración mínima vital y móvil.
En todo caso, el Decreto 1647 de 1967, «[p]or el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado» en su artículo 1.º establece que «[l]os pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales […] serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente».
Por su parte, en el ámbito docente, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 36, literales b), e) y f), consagra los derechos que les asiste a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón, disfrutar de vacaciones remuneradas, y obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley; asimismo, en su literal h) establece la garantía de permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en ese decreto.
En aplicación de las normas anteriores, el pago del salario a los docentes constituye una obligación de su empleador y debe efectuarse en forma oportuna, so pena de incurrir en violación de los derechos fundamentales del docente; además, su 21 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez suspensión unilateral e imprevista «da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral» y puede llegar a afectar la dignidad humana, el derecho a la vida y la salud, comoquiera que impide obtener los recursos necesarios para la subsistencia del empleado y de su grupo familiar.
Por otro lado, el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979 fija los deberes del personal docente, y, entre ellos, los siguientes: «c) [d]esempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo»; y f) «[c]umplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones» y, el artículo 45 ibidem establece la siguiente prohibición: «[a] los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa». 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Acerca de la vinculación laboral de la demandante (i) El 30 de febrero de 1976,19 el gobernador del departamento de La Guajira expidió el Decreto 030, por medio del cual nombró como auxiliar de biblioteca a la señora Esther Marina Urbina Gámez, cargo del cual tomó posesión el 15 de febrero, con retroactividad al 20 de enero, según consta en el acta correspondiente.
(ii) El 21 de marzo de 1979,20 el gobernador de La Guajira expidió el Decreto 112 mediante el cual dejó sin validez el artículo 3 del Decreto 061 del 1 de marzo de 1979, en lo que respecta a la insubsistencia del nombramiento de la señora Esther Marina Urbina de Daza y, en su lugar, se le promovió21 «en propiedad a profesora de tiempo completo en el Colegio Departamental “MANUEL ANTONIO DÁVILA”, que funciona en la cabecera del mismo municipio». 19 Folios 223 y 224. 20 Folio 23. 21 Esa fue la expresión que se utilizó en el acto mencionado. 22 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (iii) El 1.º de octubre de 2003,22 el gobernador de La Guajira expidió el Decreto 277 por el cual ordenó el traslado de la demandante como docente del área bachiller de la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila de San Juan del Cesar a la Institución Educativa El Carmen de Riohacha.
(iv) El 23 de octubre de 2003,23 la Oficina de Sistemas de Información de la Secretaría de Educación de La Guajira le comunicó a la demandante el traslado a que se refiere el decreto antes citado. (v) El 20 de mayo de 2009,24 la demandante presentó renuncia al cargo docente que viene «desempeñando desde el 5 de Febrero de 1976». (vi) El 1.º de junio de 2009,25 el gobernador del departamento de La Guajira expidió la Resolución 162, por la cual aceptó la renuncia presentada por la demandante, en sus consideraciones expresó: Que la Señora ESTHER MARINA URBINA GAMEZ, […] manifiesta su decisión de renunciar del cargo Docente de Tiempo Completo en la Básica Primaria de la Institución Educativa Ecológico El Carmen Municipio de Riohacha, La Guajira, la cual se hará efectiva a partir de la fecha del presente acto administrativo.
Que la Señora ESTHER MARINA URBINA GAMEZ, manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. […] Que se hace necesario declarar la vacancia del cargo de Docente de Tiempo Completo en Básica Primaria de la Institución Educativa Ecológico El Carmen Municipio de Riohacha, La Guajira, que venía desempeñando la Señora ESTHER MARINA URBINA GAMEZ. 22 Folio 27. 23 Folio 26. 24 Folio 28. 25 Folios 8 y 9, cuaderno 2 anexo. 23 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (vii) El 3 de julio de 2009,26 el departamento de La Guajira emitió el formato único para la expedición de historia laboral, que da cuenta de los tiempos de servicio de la accionante entre el 5 de febrero de 1975 y el 31 de mayo de 2009.
(viii) El 26 de octubre de 2009,27 la demandante rindió entrevista ante el CTI, dentro del proceso penal iniciado a causa del cobro de algunos cheques que pretendían remunerar su relación laboral, de la cual se destaca lo siguiente: PREGUNTADO: manifieste el por qué desde el 2006 no ha cobrado su dinero? CONTESTO: porque desde noviembre o Diciembre de 2006 no tengo carga académica, pero igual yo seguí figurando en nómina toda vez que me encontraba disponible para ser llamada a laborar en cualquier entidad educativa del estado, ya que no había cupo en mi área de artes, solo había para primaria, para lo cual no estaba capacitada.
Y como yo no sabía que de todos modos la gobernación me estaba pagando por mi disponibilidad, entonces yo no me acerqué a las oficinas a cobrar mi dinero; hasta hace poco que me acerqué en aras de obtener mi liquidación por los años laborados, que son desde 03 de Febrero de 1976 hasta el mes de noviembre del año 2006, en donde recibí mis giros electrónicos. […][Destaca la Sala] (ix) El 5 de septiembre de 2011,28 la profesional especializada del Área de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de La Guajira expidió certificación en la que señaló que la demandante prestó sus servicios como docente en la Institución Ecológica El Carmen, ubicada en el municipio de Riohacha, desde el 5 de febrero de 197629 hasta el 1.º de junio de 2009.
Igual tiempo de servicios se refleja en el certificado emitido por la Secretaría de Educación Departamental,30 en el que se discrimina lo siguiente: Institución Novedad Acto administrativo Posesión Hasta Manuel Antonio Dávila (San Juan del Cesar) Nombramiento en propiedad Dec. 030/76 05/02/76 30/09/03 26 Folios 235 y 236. 27 Folios 39 y 40, cuaderno 2 anexo. 28 Folio 24. 29 En certificación emitida por la Oficina de Sistemas de Información de la Secretaría de Educación de la Guajira también se certificó esa fecha, sobre el extremo inicial de la relación laboral de la demandante. 30 Folio 25. 24 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Instituto Ecológico El Carmen (Riohacha) Traslado docente en propiedad Dec. 277/03 01/10/03 31/05/09 Instituto Ecológico El Carmen (Riohacha) Retiro Dec. 162/09 01/06/09 (x) El 16 de mayo de 2022,31 la líder del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de La Guajira informó que la solicitud de certificación de la carga académica que tuvo la señora Esther Marina Urbina Gámez fue trasladada a la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila del municipio de San Juan porque «revisados (sic) el sistema humano ‐ nómina de la Secretaria (sic) de Educación Departamental de la Guajira, registra que la referida docente en el lapso de tiempo alegado se encontraba en dicha institución32 y no en el Ecológico el Carmen de Riohacha, tal como se evidencia en los desprendibles de nómina que adjunto al presente escrito».
En lo que se refiere a la carga académica, indicó que esta es determinada por los rectores de los establecimientos educativos y que allí es en donde se lleva el control presencial de las cargas que se asignan a los docentes adscritos a ellos. Agregó que la certificación de carga académica fue requerida a la rectora de la Institución Educativa Ecológico El Carmen de Riohacha, quien manifestó que la docente en mención no tuvo carga académica en ese establecimiento y adjuntó la certificación que da cuenta de ese hecho.
Finalmente, indicó que la constancia que corrobore en forma efectiva y presencial la prestación del servicio «será expedida por el rector de la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila a quien le fue trasladada la solicitud, para lo de su competencia». (xi) El 17 de marzo de 2022,33 el rector de la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila certificó lo siguiente: 31 Índice 42 de la plataforma Samai.
Las documentales a que se hace referencia en este numeral y en los dos siguientes se recaudaron como consecuencia de la prueba de oficio decretada por la Sala, a través de auto del 13 de agosto de 2020, visible en los folios 286 y 287. 32 La negrilla incorporada en los apartes transcritos es de la Sala. 33 Índice 43 del aplicativo Samai. 25 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez La Señora ESTHER MARINA URBINA GÁMEZ, no tuvo carga académica como docente de esta Institución Educativa entre los meses de diciembre de 2006 y junio de 2009.
La mencionada señora laboró hasta el año 2002. En el año 2003 asistió a la Secretaría de Educación Municipal, meses febrero y marzo (ver ANEXO) Fue trasladada a la Institución Educativa Ecológica El Carmen, de Riohacha, mediante Decreto No. 277 de octubre de 2003 (ver ANEXO)» (Se destaca). Efectivamente, en los anexos, aparecen unos «cuadro[s] de control cumplimiento de horario –docentes instituciones educativas sin asignación académica» emanados de la Secretaría de Gobierno y Educación Municipal que dan cuenta de la asistencia de la demandante en los siguientes lapsos: a. del 3 al 7 de febrero; b. del 10 al 14 de febrero; c. del 17 al 21 de febrero; d. del 25 al 28 de febrero; e. el 3 de marzo; f. el 6 y 7 de marzo; g. del 10 al 14 de marzo; h. del 17 al 21 de marzo; i. del 24 a 28 de marzo; y j. el 31 de marzo, todos de 2003.
De igual manera, se adjuntó el decreto de traslado, que se relacionó previamente en este acápite. (xii) El 11 de agosto de 2023,34 la profesional especializada del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de La Guajira manifestó que para la expedición de la certificación emitida el 3 de julio de 2009 «no se evidencia que se corroboró en forma efectiva y presencial, si la precitada señora presto (sic) sus servicios como docente en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2006 a junio de 2009», que en el sistema de nómina de esa dependencia se registran las liquidaciones de nómina generadas en tales extremos laborales y que en los archivos y documentos de historias laborales no existe información que evidencia que la accionante «tuvo carga académica como docente en el departamento de la guajira, en el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2006 y junio de 2009».
(Negrilla fuera de texto) Además, adjuntó los soportes de nómina de los años 2006 a 2009, en los cuales se pudo constatar que la remuneración a que allí se alude, fue liquidada por 34 Índice 53 de la plataforma Samai. 26 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez servicios que se habrían prestado en la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila y que el cargo que presuntamente desempeñaba allí la demandante era el de «docente de aula». 2.3.2.
Las cesantías reconocidas a la demandante (i) El 11 de abril de 2003,35 la señora Esther Marina formuló petición ante el gobernador de La Guajira -cuya decisión ficta negativa se controvierte en este proceso- en la cual requirió lo siguiente: Con el objeto de que se me cancele el pago de mis cesantías (Tres años Dos meses) transcurridas desde el día 20 de enero de 1976 hasta el 21 de marzo de 1979, ya que desde ese momento, no he recibido los emolumentos a que tengo derecho a mi condición de Bibliotecaria de ese entonces del departamento de la Guajira para el Colegio el Carmelo de San Juan del Cesar.
No he tenido interrupción hasta el momento. (ii) El 8 de mayo de 2003,36 la coordinadora de recursos humanos de la Secretaría de Educación de La Guajira respondió el oficio anterior, en los siguientes términos: […] le manifestamos que estamos interesados por que este se de (sic) la mejor forma y lo más oportuno posible, por tal razón este pasó a estudio de los asesores jurídicos de esta Dependencia en pos de darle tramite (sic) definitivo a su petición. Al respecto se requiere que usted, informe y sustente por escrito a esta dependencia si a (sic) presentado otras solicitudes en fechas anteriores a este Derecho de Petición. (iii) El 14 de mayo de 2003,37 la demandante dirigió oficio al asesor jurídico de la Secretaría de Educación y le informó que no ha solicitado otro pago por el anterior concepto e insistió que no ha interrumpido su labor y, pese a ello, no se le ha desembolsado el pago respectivo. 35 Folio 59. 36 Folio 56. 37 Folio 57. 27 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (iv) El 9 de junio de 2003,38 el jefe de la oficina jurídica le dirigió memorando a una funcionaria de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, con el fin de que se diera solución al trámite de cesantías correspondiente.
(v) El 9 de diciembre de 2003,39 la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de La Guajira hizo constar que la demandante labora desde el 5 de febrero de 1976 y que «la extinta Caja departamental de Previsión Social» le canceló el 13 de junio de 1985, la suma de $205.886.oo por concepto de cesantías parciales. (vi) El 18 de febrero de 2004,40 el gobernador de La Guajira dirigió oficio con destino al secretario de Hacienda de esa entidad territorial, mediante el cual le solicitó expedir un certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $2.832.521, para realizar un pago por concepto de cesantía parcial a favor de la accionante.
(vii) El 3 de mayo de 2010,41 el secretario de educación del departamento de La Guajira expidió la Resolución 162, por la cual ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante, en cuya parte considerativa se indicó: Que según certificación No. (sic) de fecha 03 de Julio de 2009, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira y el Jefe de la Oficina de Sistema de Información, el peticionario comprueba que prestó sus servicios durante 33 años, 03 meses, 26 días, lapso comprendido desde el 05/01/1976 hasta el 01/06/2009, en forma continua, para un total de 11.996 días. […] Que se liquidaron las cesantías correspondientes al período comprendido el 05/01/1976 hasta el 01/06/2009, fecha hasta la cual laboró la docente, por valor de $61.405.358.
Que según certificación expedida por LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE TALENTO HUMANO GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, calendada el 03/07/2009, a la peticionaria se le han cancelado cesantías parciales: 38 Folio 55. 39 Folio 59. 40 Folio 60. 41 Folio 60. 28 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Resolución No. Fecha Valor 797 01/08/1995 $3.000.000 257 09/03/2000 $12.817.948 (viii) El 14 de febrero de 2012,42 la señora Urbina Gámez radicó petición ante el gobernador de La Guajira, con el propósito de que se cancelaran las cesantías parciales por el período comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 21 de marzo de 1979 —esta petición dio origen a otro de los actos fictos cuya legalidad se cuestiona— para tal efecto, adujo lo siguiente: Solo el 1 de Diciembre de 2003 se oficio (sic) al Secretario de Hacienda de la época, por parte de la Gobernadora Encargada y recibida el mismo día por Hacienda, para que se expidiera la Disponibilidad Presupuestal para cumplir con la obligación con la suscrita.
El 10 de Febrero de 2004, nuevamente el Gobernador […] ordeno (sic) al Secretario de Hacienda para que se expidiera certificado de Disponibilidad para el pago de mi auxilio de cesantías adeudado por valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS ($2.832.521.oo), valor que a la fecha no ha sido cancelado, anexándole dicho funcionario al oficio, 11 folios de documentos que soportaban la solicitud que hizo.
Lo anterior significa que por ser un documento que proviene del deudor […] tiene la validez de un acto administrativo donde se reconoce tal valor. A pesar, de todas las órdenes dadas para que se tramitara el pago de mis cesantías, que por ser liquidadas por haber finalizado un cargo, considero deben ser definitivas, estas deben pagarse directamente; sin embargo, tampoco fueron giradas a mi fondo de cesantías, ya que en esa fecha era la extinta Caja Departamental de Previsión de la Guajira, en donde hacía mis aportes […] (ix) El 28 de octubre de 2013,43 el secretario de Educación de La Guajira emitió respuesta a un oficio librado por el Tribunal de La Guajira, clarificando lo ocurrido en torno a las cesantías de la demandante, en los siguientes términos: 1.
No existió liquidación oficial de las cesantías reclamada por la señora ESTHER URBINA GÁMEZ ya que la solicitud de disponibilidad del 18 de febrero del 2004 del gobernador de la época dirigida al secretario de hacienda no tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para el pago de cesantías parciales antes de la vigencia de la ley 1071 de 2006 que hoy rige. 42 Folios 62 y 63. 43 Folio 115. 29 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 2.
A la peticionaria se le habían cancelado la (sic) sumas de $3.000.000 mediante resolución 797 del 1 de agosto de 1985 y $12.817.948 mediante resolución 257 del 9 de marzo del 2000 y $205.886 en junio 13 de 1985. […] Contrario a lo anterior se sostiene en el tiempo liquidado de 33 años 3 meses 26 días desde 1979 hasta 2009 y donde se descuenta dichos valores en la liquidación de cesantías definitivas. 3.
Las múltiples reclamaciones administrativas pretenden los efectos retroactivos de la ley 1071 de 2006 para obtener una sanción que no estaba prevista al momento de la petición y de otro lado no reunía los requisitos para el pago parcial de las cesantías. Adjunto al oficio anterior, se allegó certificación del tesorero departamental en el cual enfatiza que para la liquidación de cesantías ordenada mediante la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010 se tomó como base el tiempo de servicio comprendido entre el 05/01/1976 y el 01/06/2009 y que para ello se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más los factores salariales, lo cual dio como resultado $61.405.538, a los cuales se le descontaron dos pagos parciales por $3.000.000 y $12.817.948 y se olvidó descontar $205.886, que, por concepto de cesantías parciales, se le pagaron el 13 de junio de 1985.44 2.3.3.
Sobre los pagos de salarios pretendidos por la accionante (i) El 11 de agosto de 2008,45 el secretario de educación departamental dirigió un oficio a la Oficina de Tesorería departamental, en el cual le solicitó el cambio de modalidad de pago de la demandante, en los siguientes términos: Con el propósito de conocer la situación real de cumplimiento de calendario académico por parte de algunos docentes, cuyos casos han sido remitidos a la oficina de control interno disciplinario, y/o han sido puestos de manifiesto por parte de la […] delegada del MEN, comedidamente solicito su colaboración a partir de este mes, cambiando la modalidad de pago de sueldos, que no se hará a través de consignación sino de cheques que los titulares deberán reclamar en la tesorería departamental.
Los casos concretos se refieren a los señores: ESTHER MARINA URBINA GÁMEZ (docente) 44 Folio 119. 45 Folio 4, cuaderno 2 anexo. 30 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Sin embargo, para hacer efectivo el pago del sueldo de cada mes, el docente deberá presentar certificación del rector o director del establecimiento educativo al cual se encuentre adscrito, en el que se exprese claramente la prestación efectiva del servicio durante el período a cancelar.
Además, la certificación deberá ser refrendada por la Directora Pedagógica de la SED. (ii) El 4 de septiembre de 2009,46 la gobernación de La Guajira generó informes de cheques impresos a nombre de la demandante, el valor y fecha de entrega, información que se compila en las siguientes tablas: Fecha de egreso No. de cheque Valor Fecha entrega 13/02/2008 99 $1.708.508 04/06/2008 13/02/2008 128 $540.154 04/06/2008 13/02/2008 161 $1.395.399 04/06/2008 05/03/2008 361 $1.277.898 04/06/2008 04/04/2008 520 $1.279.919 04/06/2008 08/05/2008 706 $1.279.919 04/06/2008 04/05/2008 833 $1.279.919 19/06/2008 08/07/2008 1003 $1.048.696 08/10/2008 25/07/2008 1150 $263.676 08/08/2008 04/08/2008 1207 $1.651.334 08/08/2008 04/09/2008 1477 $1.087.952 24/09/2008 06/10/2008 1692 $1.101.175 10/10/2008 06/11/2008 1824 $1.087.952 10/11/2008 12/12/2008 2076 $1.087.952 16/12/2008 Total Cheques $16.090.453 Fecha de egreso No. de cheque Valor Fecha entrega 05/02/2009 2447 $1.067.934 13/02/2009 05/02/2009 2465 $589.656 13/02/2009 05/02/2009 2490 $1.513.895 13/02/2009 04/03/2009 2642 $1.087.952 12/03/2009 01/04/2009 2798 $1.090.831 07/04/2009 30/04/2009 3128 $1.090.831 08/05/2009 12/05/2009 3318 $326.683 05/06/2009 29/05/2009 3385 $2.379.197 05/06/2009 30/06/2009 3538 $2.060.740 03/07/2009 30/07/2009 3887 $1.598.204 03/09/2009 28/08/2009 4032 $983.067 03/09/2009 Total Cheques $13.788.990 46 Folios 5 y 6, cuaderno 2 anexo. 31 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (iii) El 26 de noviembre de 2010,47 el fiscal 001 seccional de Seguridad Pública certificó lo siguiente: Que en esta Unidad de Fiscalía se adelanta una indagación […] por el presunto delito FALSEDAD EN DOCUMENTOS y otros que atentan contra la fe pública, actualmente en fases de averiguación y activa.
La misma guarda relación con el cobro de cheques girados por La Secretaría de Hacienda. Tesorería General. Departamento de la Guajira. A favor de ESTHER MARINA URBINA DE DAZA […] y se ha podido determinar a través de prueba técnico científica, de dactiloscopia que los cheques involucrados no fueron retirados y cobrados por la titular […] por lo que su identidad fue suplantada en todo este proceso. [Resalta la Sala] El proceso penal aludido, se contraía a establecer los hechos relacionados con la suplantación en que se habría incurrido, para el reclamo y cobro de los cheques que se enuncian a continuación: a. del 2008, los siguientes: 9848, 128, 161, 361, 520, 706, 833, 1003, 1150, 1207, 1477, 1692, 1824, 2076; y b. del 2009, los siguientes: 2447, 2465, 2490, 2642, 2798, 3128, 3318, 3385, 3538, 3887 y 4032.
(iv) El 5 de septiembre de 2011,49 la tesorera general del departamento de La Guajira remitió a la demandante la relación de pagos realizados a su nombre desde 2006 hasta 2009, así: CHEQUES COBRADOS EN EL BANCO BBVA CHEQUE No. VALOR 1 3128 $1.090.831 2 2798 $1.090.831 3 2642 $1.087.952 4 2447 $1.067.934 5 2490 $1.513.895 6 2465 $589.656 7 99 $1.708.508 8 128 $540.154 9 161 $1.395.399 10 361 $1.277.898 11 520 $1.279.919 47 Folio 22. 48 Pese a que en la denuncia respectiva, la Secretaría de Educación se refirió al cheque número 98, este, en realidad, corresponde al número 99, pues según el valor y la fecha de expedición, coinciden con el relacionado en la documental de folio 21 del expediente, en la cual se identifica con el número 99, y fue respecto del cheque de este número, y otros, que se adelantó el proceso penal, según consta en el registro fotográfico de la huella dactilar presente en ese título valor, como consta en folio 157 del cuaderno 2 anexo. 49 Folio 17. 32 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 12 706 $1.279.919 13 833 $1.279.919 14 1003 $1.048.696 15 1150 $263.676 16 1207 $1.651.334 17 1477 $1.087.952 18 1692 $1.101.175 19 1824 $1.087.952 20 2076 $1.087.952 21 3318 $326.683 22 0555 $1.279.498 23 8286 $1.341.296 24 99 $1.708.508 25 161 $1.395.399 26 361 $1.277.898 TOTAL CHEQUES COBRADOS $29.860.834 Adicionalmente, se adjuntó la relación de pagos efectuada entre 2006 y 2009, mediante cheques, los cuales se detallan a continuación:50 No.51 Fecha CHEQUE No. 52 VALOR 1 29/12/06 16415 $1.207.426 2 05/02/07 16712 $1.190.435 3 06/03/07 17017 $1.224.417 4 29/03/07 17304 $1.228.479 5 07/05/07 17660 $1.279.498 6 10/05/07 17774 $87.772 7 06/06/07 18286 $1.279.498 8 05/07/07 18601 $1.819.652 9 08/08/07 19036 $1.279.498 10 05/09/07 19425 $1.279.498 11 04/10/07 19761 $1.279.498 12 08/11/07 20133 $1.279.498 13 06/12/07 20555 $1.279.498 14 13/02/08 9953 $1.708.508 15 13/02/08 128 $540.154 50 Folios 19 a 21. 51 La numeración a que se refiere esta columna, tan solo tiene fines pedagógicos, con el fin de hacer la claridad a que se refiere el siguiente pie de página. 52 Según prueba que se relacionará más adelante, los cheques relacionados en los números 1 a 13 fueron remitidos a acreedores varios, pues transcurrieron más de 6 meses, después de su expedición, sin que se reclamaran; mientras que los reseñados en los números 14 a 38 hicieron parte del proceso penal, que se adelantó por la jurisdicción competente, a causa de la suplantación para su reclamación y cobro. 53 Pese a que en la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, el número del cheque se mencionó como 98 (folio 2 del cuaderno 2 anexo), según la relación que obra en folios 19 a 21, se puede establecer que corresponde al número 99, pues corresponde a la fecha y valor allí indicados. 33 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 16 13/02/08 161 $1.395.399 17 05/03/08 361 $1.277.898 18 04/04/08 520 $1.279.919 19 08/05/08 706 $1.279.919 20 04/06/08 833 $1.279.919 21 08/07/08 1003 $1.048.696 22 25/07/08 1150 $263.676 23 04/08/08 1207 $1.651.334 24 04/09/08 1477 $1.087.952 25 06/10/08 1692 $1.101.175 26 06/11/08 1824 $1.087.952 27 12/12/08 2076 $1.087.952 28 05/02/09 2447 $1.067.934 29 05/02/09 2465 $589.656 30 05/02/09 2490 $1.513.895 31 04/03/09 2642 $1.087.952 32 01/04/09 2798 $1.090.831 33 30/04/09 3128 $1.090.831 34 12/05/09 3318 $326.683 35 29/05/09 3385 $2.379.197 36 30/06/09 3538 $2.060.740 37 30/07/09 3887 $1.598.204 38 28/08/09 4032 $983.067 39 18/09/09 4273 $4.537.058 40 31/12/09 5474 $297.829 (v) El 21 de febrero de 2013,54 el director operativo, encargado de las funciones del despacho del secretario de educación departamental de La Guajira certificó los salarios y demás factores devengados por la demandante en los años 2004 a 2009, así: 2004 2005 2006 2007 2008 2009 Asignación mensual $933.232 $984.569 $1.033.788 $1.080.309 $1.141.779 $1.229.354 Prima de antigüedad $233.308 $246.140 $258.447 $270.077 $285.294 $307.336 Prima de alimentación $30.675 $32.363 $35.512 $35.512 $37.353 $40.412 Prima de bonificación $933.232 $984.560 $984.560 $1.080.309 $1.141.779 $614.677 Prima de vacaciones $466.604 $492.280 $516.894 $540.154 $589.656 Prima de navidad $1.236.099 $1.304.086 $1.370.821 $1.395.399 $1.513.895 $740.697 54 Folios 66 y 67. 34 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (vi) El 13 de septiembre de 2013,55 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento de La Guajira, de lo cual se levantó el acta 012, y en relación con el análisis del caso de la accionante se decidió no conciliar, en consideración a lo siguiente: A la señora URBINA GÁMEZ, le asignaron un curso de básica primaria cuando esta venía laborando en educación secundaria y luego la dejaron sin carga académica, por tal razón tuvo que hacer muchas de sus permanencia (sic) ante la secretaría de Educación Departamental […] El Departamento no adeuda ni salarios, ni prestaciones sociales a la actora, toda vez que la misma dejó de laborar el tiempo reclamado y eventualmente existió la conducta de un tercero identificado por la Fiscalía General de la Nación, que valiéndose de maniobras fraudulentas cobró sumas de dinero.
Ante la inexistencia de obligación laboral y la conducta delictiva de un tercero. Por lo anterior, el Comité recomienda NO CONCILIAR. [Negrilla de la Sala] (vii) El 29 de octubre de 2013,56 durante la audiencia de pruebas celebrada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, se recibieron las siguientes declaraciones: María Elena Salas Rosado La señora Esther Urbina es mi amiga desde, más o menos por el 80 y siempre nos hemos estado visitando pues yo en San Juan y ella acá en Riohacha y sé el problema que tuvo acá porque ella estuvo varios meses en mi casa […] Ella vino trasladada de San Juan en el 2003 y hasta el 2006, yo muchas veces la acompañé hasta la Gobernación, porque ella vino trasladada al Colegio Ecológico del Carmen pero allá no la recibieron entonces ella hacía presencia en las instalaciones de la Gobernación. Preguntado.- Sírvase señalar si usted sabe con quién trabajaba la señora Esther María Urbina Gámez y desde cuándo y dónde.
Contestó.- Pues ella trabajaba en el colegio, en un colegio en San Juan del Cesar, ella vino trasladada en el 2003 para acá. Preguntado.- Usted sabe qué cargo desempeñaba en ese colegio. Contestó. Yo sabía que ella era profesora de arte. Preguntado. Dice usted que vino trasladada y que la acompañó a la Gobernación. Contestó. Si señora.
Preguntado. A qué la acompañó a la Gobernación. Contestó. Pues yo la acompañaba, ella en ese lapso de tiempo no estaba en mi casa, estaba en donde una hermana, esos tres años, pero siempre iba a mi casa y cuando tenía la oportunidad de acompañarla y dejarla allá en la Gobernación y la dejaba allá. Preguntado. Tres años. Contestó. Si señora.
Preguntado. De qué años estamos hablando. Contestó. 2003-2006. Preguntado. Usted sabe o le consta que ella haya trabajado en alguna otra localidad del departamento o de otro colegio. Contestó. En San Juan trabajaba en el colegio creo que el Carmelo, no sé, no me acuerdo, y acá, pues en la Gobernación, porque ella vino trasladada para el ecológico del Carmen de aquí que queda creo que en el 7 de 55 Folios 104 a 110. 56 Folios 121 y C.D. folio 124. 35 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez agosto, pero no sé, nunca la ubicaron allá, no sé. Preguntado.
A usted le consta si ella trabajó en ese colegio un día o varios días. Contestó. A mi me consta de que yo muchas veces la llevé allá, los primeros días la llevaba, hasta ahí sé porque en ese lapso de tiempo ella no vivía conmigo sino en donde una hermana que tenía aquí que vivía en parques del dividivi. La apoderada de la parte actora la interrogó así: Preguntado.
Señora María Helena usted dice que conoce más o menos las dificultades de la señora Esther Urbina, su dificultad era no trabajar en el colegio o que no le cancelaban los sueldos por laborar. Contestó. Bueno, yo tengo entendido que hasta el 2006 le pagaron, de 2006 a 2009, que fue cuando ella renunció, no recibió un peso, y de hecho en esa fecha pues a ella le consignaban en su cuenta, ya después le dijeron que le iban a entregar cheque, ella en el 2009, del 2006 fue a mi casa, estuvo allá seis meses y no recibió ningún salario.
Preguntado. Señora María Helena, en el tiempo que se encontraba con la señora Esther conoció alguna afectación por no recibir esos salarios. Contestó. Claro, ella estaba muy afectada económicamente, no tenía cómo ir a San Juan, cómo visitar su familia los fines de semana, no tenía pasajes, ella estuvo en mi casa y dormía allá, pero muy muy afectada sí estaba porque no recibía dinero, no recibía sueldo, eso la afectó muchísimo en la parte familiar, porque sus hijos estaban en tratamiento en el interior del país y ella no podía mandarle a ellos y muchas cosas, en su hogar todo cambió, tenía casas, compromisos con bancos, perdió las casas, entonces totalmente afectada sin recibir sueldo.
Preguntado. Señora María Helena, usted comentó que la acompañaba a hacer qué diligencias en la gobernación. Contestó. Ella al ver que no le pagaban ella insistía, iba siempre, pero nunca le pagaron, ella desistió entonces de renunciar, en el 2009 renunció. Preguntado.- Sabe señora María Helena por que renunció. Contestó.- Pues precisamente porque como a ella no la adjudicaron en ningún colegio, no le dijeron usted va para este colegio ni para nada, y no recibía sueldo, ni un peso recibía. La magistrada vuelve a interrogar.
Preguntado.- Señora Helena, usted sabe si a ella la reemplazaron alguna persona en el colegio donde estaba antes o cuál fue la causa del traslado. Contestó.- No, no sé, realmente, no sé. Preguntado.- A usted le consta que ella renunció en el 2009. Contesto.- Sí señora. En uso de la palabra, el apoderado de la entidad procedió así. Preguntado.- Sírvase aclararle al despacho, dónde residía la señora Esther, si era en su residencia o en la casa de su hermana, de acuerdo a sus declaraciones anteriores.
Contestó.- Ella del 2003 al 2006 vivió donde su hermana, en parque del Dividivi, hasta esa fecha ella recibía sueldo, del 2006 en adelante ella duró en mi casa, estuvo en mi casa. Preguntado.- Dónde reside, si lo conoce, la señora Esther Urbina desde el 2009 hasta la actualidad. Contestó.- En Barranquilla. Preguntado.- Sírvase manifestar si usted tuvo conocimiento de que esta acudió a alguna oficina, bien sea Procuraduría, Contraloría, Personería, para instaurar queja o acción de tutela por el no pago de los salarios.
Contestó.- Ella estuvo creo que en la Fiscalía Preguntado.- Por qué tuvo conocimiento; Contesto.- Bueno el señor Secretario para esa época le dijo que no le iba a pagar, que no le iba a cancelar, entonces ella dijo pero por qué no me va a cancelar, y dijo no le voy a cancelar, porque no estaba ubicada en el colegio donde a ella le dieron el traslado, que no le iba a cancelar, hasta ahí se.
Preguntado.- Sírvase manifestar si usted tuvo conocimiento de que a la señora Urbina le cambiaron la modalidad de pago, en sentido de no consignar en su cuenta, sino por cheque y qué razones hubo para eso. Contestó.- Bueno, incluso hasta 2006 ella iba al banco, yo muchas veces le retiré un papel que le expedían en Hacienda y le abonaban a su cuenta en el BBVA, a partir de 2006 la modalidad era con cheques pero nunca recibió. Preguntado.- Usted la acompañó en alguna oportunidad a la Tesorería y le dieron alguna respuesta sobre los cheques.
Contestó.- Que no le iban a pagar, que era orden de secretario de educación. Preguntado.- Usted se enteró que alguna persona 36 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez cobró el cheque o suplantó a la señora Esther Urbina y si es cierto, en qué momento.
Contesto.- Bueno realmente no me acuerdo en qué momento, pero sí supe que estaban cobrando los cheques por ella. Nuevamente interroga la magistrada. Preguntado.- Usted recuerda el nombre del secretario que dio orden de no pago. Contestó.- Creo que era, no sé si el primer apellido era Acuña. Preguntado.- Usted nunca supo quién fue el que dio orden de no pago.
Contestó.- Pues ella me comentó, es más, ella tuvo una discusión con el secretario por eso. Preguntado. Cuál secretario. Contestó. El secretario de educación. Interroga el agente del Ministerio Público. Preguntado.- Sírvase manifestarle al Despacho, de acuerdo a lo que usted ha declarado hasta ahora, por qué motivos la señora no pudo laborar en el colegio para el cual fue trasladada aquí en Riohacha.
Contestó.- No sé el motivo, pero yo varias veces la llevé allá al colegio, no la ubicaban a en ninguna parte, quedaba ella en un salón, en los pasillos pero no la ubicaban en un salón a decirle esto. Preguntado.- Tampoco le dijo si tenía carga académica o no. Contestó. No. Nuevamente interroga la magistrada. Preguntado.- Usted sabe si ella desarrollaba actividades distintas de la docencia, en el trabajo.
Contestó.- No, pues ella al ver que no le pagaban entonces hacía manualidades, porque en el colegio que estaba ella era profesora de artes, ella hacía manualidades, para poder solventar la situación. Armando Daza Ariza Todo se origina cuando ella es trasladada desde San Juan del Cesar donde laboraba como docente al colegio el Carmen aquí en la ciudad de Riohacha, creo que Instituto Ecológico el Carmen, colegio que no lo conocí nunca, ella llegó a mi casa y allí estuvo durante algo así como 3 años, del 2006 al 2009 y todos los días salía para su colegio a laborar, yo salía para acá para el Consejo de la Judicatura a laborar también, después en el 2006 siguió aquí en la ciudad de Riohacha pero ya no estaba en mi casa, sino donde una amiga, la señora Salas, después de eso, porque ella tenía su residencia primero en Valledupar y luego en Barranquilla y le tocaba viajar permanentemente aquí a laborar a la ciudad de Riohacha, me decía ella que a veces estaba en la Secretaría de Educación sentada todo un gran tiempo allí esperando, porque no le pagaban el sueldo, ni prestaciones ni prima, y andaba arañando los centavos para subsistir, pienso, creo, que a raíz de que el secretario de educación de la época le dijo que le suspendía los pagos, que me pareció irregular, yo soy abogado, porque debió haber una razón, un acto administrativo que motivara el no pago del salario, no lo hubo nunca y ella me dice que nunca le hicieron un proceso disciplinario para desvincularla tampoco del cargo, y pienso, como lo decía antes, que se fastidió de tanto ir y venir y arañar para sostenerse o para pagar los pasajes, porque en realidad, podía decir que estaba en hotel gratis tanto en mi casa, como donde la señora Salas donde estuvo posteriormente, hasta el momento en que renunció, creo que fue por cansancio que renunció. Preguntado.- Señor Armando cuándo ocurrió lo de la renuncia. Contestó.- La renuncia fue como en el primer semestre del año 2009 por ahí en mes de mayo o junio, más o menos, a mediados de año. Preguntado.- Notó alguna afectación en la señora Esther por el no pago de esos salarios y prestaciones.
Contestó. Bueno, tenemos que partir de la base de que quien es asalariado, tiene su vida económica programada, y debe cumplir con unos compromisos económicos, sobre todo si como en el caso de ella, quedó siendo cabeza de familia, porque a raíz de que dejaron de pagarle, ella se alteró bastante en su salud y el matrimonio se le vino al suelo, sus ingresos al suelo, su casa que tenía en San Juan del Cesar fue rematada por el banco, sus créditos corrieron igual suerte de una forma negativa, se trasladó entonces a Valledupar y después a Barranquilla, 37 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez donde reside, ella no tenía cómo pagar los gastos que demandaba su traslado y su sostenimiento, ella sola, sobre todo que no había manera que le pagaran y ella me decía que ella hacía solicitudes de pago y no le pagaban, que ya no le consignaban los sueldos como se los consignaron hasta el 2006, sino que le hacían era unos cheques, y nunca le entregaban los cheques porque el señor secretario de educación, creo que era de apellido Acuña, le decía que no, que le suspendía el pago de los sueldos, así porque sí, en una forma Hitleriana, no le pago porque yo mando aquí. Preguntado.- Señor Armando, usted conoce si la señora Esther incoó alguna acción de tutela respecto de eso.
Contestó.- No sé, no tengo conocimiento, no sé, no recuerdo. En uso de la palabra del apoderado de la entidad demandada. Preguntado.- Por qué medios se enteró usted que a la demandante le suspendieron el pago. Contestó.- Por comentarios de ella misma a mi hermana, María Stella Urbina, a mi esposa María Stella Urbina. Preguntado.- Revisó usted en alguna oportunidad la hoja de vida que reposa en el departamento de La Guajira de la demandante.
Contestó.- No, no, porque yo no era abogado de ella, no tenía por qué revisarla, no me correspondía. Preguntado.- Conoce usted la situación relacionada con el cambio de modalidad de pago que existe en las entidades educativas. Contestó.- Lo que conozco es lo que ella me dijo doctor, que el secretario de educación le había dicho que no le pagaba y que ya no le pagaban, no se consignaban sino que le pagaban por cheques, cheques que salían a nombre de ella, de Esther Marina Urbina, y que luego eran retirados y cobrados por otra persona, entonces yo digo, señora magistrada, con mucho respeto, no entiendo como ese señor secretario de educación le dice a un empleado, a usted no le voy a pagar, se le suspende, de boca, no tenía ningún elemento legal para hacerlo, pero sí permite que sigan girándose cheques a nombre de Esther Marina Urbina y también permite que ese cheque los coja otra persona distinta y los cobre, ahí es donde está la gran falla de la administración departamental de esa época. […] Preguntado.- En su condición de abogado le aconsejó a la señora Esther Urbina que impetrara alguna acción de tutela o alguna queja para el pago de salarios o prestaciones.
Contestó.- Yo sí le hice recomendaciones a ella de que hiciera esas cosas, que hiciera derechos de petición, que hiciera tutela si no le convenían, eso sí se lo recomendé. Preguntado.- Cuántos bienes le conoce a la señora Esther Urbina, en qué entidad bancaria fueron hipotecados y por cuál fueron rematados. Contestó.- Bueno, en San Juan del Cesar, una casa ubicada en la carrera 4 entre calles 6 y 7, esa la remató, si no estoy mal, el Banco Cafetero, en San Juan no más hay dos bancos, en esa época, Cafetero y Bogotá, creo que fue en el banco cafetero, y esa casa la adquirió un maestro, un profesor, y en Valledupar, después de que se fue a vivir a Valledupar le remataron otra casa también un banco, no sé en qué entidad bancaria, pero sí sé que se fue doctor, para un pueblo llamado Salgar, cerca a Barranquilla, a la orilla del mar, a hacer artesanías, porque ya había renunciado, no tenía nada qué hacer ni dónde vivir, es decir, quedó casi que en la indigencia, y con el problema de que tenía dos hijos varones, con problemas judiciales, en ese momento, así que era una carga bien pesada, que, yo no sé cómo esa mujer está viva, hace poco tiempo le dio una isquemia cerebral, no sé qué tanto haya podido influir esa situación en su salud […] El agente del Ministerio Publico interrogó así: Preguntado.- Doctor Armando Daza Ariza, conoce usted los motivos por los cuales la señora Esther Marina Urbina Gámez no pudo desempeñar sus funciones como docente en el colegio el Carmen en Riohacha.
Contestó. No, yo conozco que ella salía, ella desayunaba en mi casa, desde el 2003 al 2006, desayunaba en mi casa todos los días conmigo en la mesa, ella salía a trabajar a su colegio y yo salía para mi oficina a laborar como magistrado, lo que ella hiciera allá o no hiciera, lo desconozco, pero sí sé que ella salía a trabajar y yo salía a trabajar, y a ella le estaban pagando, desde el 2003 al 2006 le estaban 38 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez pagando su sueldo, no sé si se metía a jugar billar o cualquier otra cosa, pero ella salía a trabajar, como salía yo.
La magistrada interroga. Preguntado.- Doctor Armando dice que usted conoció porque la señora Esther María le comentaba a su esposa, tiene parentesco su esposa con la señora María Esther. Contestó.- Claro, son hermanas, un parentesco de cuñados. (viii) El 11 de octubre de 2019,57 como resultado de la prueba solicitada por la Subsección, el Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira certificó lo siguiente: Que revisados los archivos de historias laborales que reposan en esta Secretaría, no se encontró documento alguno que demuestre que por la señora ESTHER MARINA URBINA GAMEZ […] se haya tramitado en su contra actuación administrativa por abandono del cargo o ausentismo laboral durante el ejercicio de sus funciones en cargo de docente.
Igualmente, no existe documento que evidencie decisión de suspensión de la prestación del servicio a nombre de la precitada señora durante su vida laboral en el mencionado cargo. (ix) El 20 de noviembre de 2019,58 el tesorero general del departamento de La Guajira, en respuesta a las pruebas decretadas por la Sala, mediante auto del 25 de julio de 2019,59 certificó: Que, revisada la Base de Datos de la Tesorería General del Departamento de la Guajira correspondiente a las vigencias 2006 a 2008, se reflejaron pagos por concepto de cheques pasados a acreedores varios por tener más de 6 meses girados a nombre de la señora ESTHER MARINA URBINA GAMEZ […] Dentro de los reportes adjuntos a tal respuesta, aparecen enlistados los siguientes cheques, a nombre de la demandante, con una inscripción en manuscrito que señala «acreedores varios»60 No. de cheque Fecha Valor 0016415 200661 $1.207.426 720296 -62 $1.243.986 57 Folio 257. 58 Folio 275. 59 Folios 211 y 212. 60 Folios 278 a 280. 61 No se precisa nada más en relación con la fecha. 62 No se señala nada en relación con la fecha. 39 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 16712 05/02/2007 $1.190.435 17017 06/03/2007 $1.224.417 17304 29/03/2007 $1.228.479 17660 07/05/2007 $1.279.498 17774 10/05/2007 $87.772 18286 06/06/2007 $1.279.498 18601 05/07/2007 $1.819.652 19036 08/08/2007 $1.279.498 19425 05/09/2007 $1.279.498 19761 04/10/2007 $1.279.498 20133 08/11/2007 $1.279.498 20555 06/12/2007 $1.279.498 2.3.4.
Pruebas que pretenden demostrar los perjuicios causados (i) El 21 de agosto de 2008,63 la coordinadora de cartera de la sucursal Covinoc Barranquilla le hizo saber a la demandante que se aprobó la cancelación del saldo insoluto de su obligación, por valor de $3.500.000 para ser pagados en una cuota; asimismo, le informó que debe pagar $406.000 por concepto de honorarios por cobro.
(ii) El 5 de septiembre de 2008,64 la coordinadora de cartera de Covinoc Barranquilla le informó a la demandante que en comité #58 se aprobó la extinción del saldo de su obligación y se aprobó la prórroga para su cancelación hasta el 28 de octubre de ese año. (iii) Recibos de consignación en el Banco BBVA, por los siguientes valores y fechas:65 25 de septiembre de 2008, $710.000.oo 25 de septiembre de 2008, $456.500.oo 13 de noviembre de 2008, $376.500.oo 63 Folios 41 y 42. 64 Folios 39 y 40. 65 Folios 33, 34 y 35.
También aparecen un recibo cortado, en el que no se puede identificar la fecha ni el valor. 40 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (iv) El 24 de noviembre de 2008,66 el coordinador de cartera de Covinoc de Barranquilla libró un oficio con destino a la demandante, en el cual le informó que se aceptó una prórroga de su obligación con Bancafe, así: Se prorrogan los pagos del acuerdo aprobado inicialmente por la CGA acuerdo firmado el 05/09/2008 en comité sucursal #58, para la extinción total de la(s) obligación(es) 33833950273 por un valor de $3.500.000 de los cuales el deudor ha cancelado así: $27/08/08 $1.166.500; 25/09/08 $710.000; 25/09/08 $456.500; 20/10/08 $790.000; 13/11/08 $376.500 y se concede plazo para cancelar el saldo de la siguiente manera: 30/11/08 $500.
(v) Cuentas de cobro y recibos de caja de Covinoc67 por los conceptos y valores que se reflejan en la siguiente tabla: No. de recibo Fecha Concepto Valor CB4-429374 29/08/08 Operación cobranzas prejurídicas $135.000.00 04-32605 29/08/08 Cancela Factura 00000429374-001 $135.500.00 CB4-429651 23/09/08 Actualización cobranza prejurídica $135.500.00 04-32856 25/09/08 Cancela Factura 00000429651-001 $135.500.00 CB4-430175 13/11/08 Honorarios actualización cobranzas $135.140.00 04-33371 13/11/08 Cancela Factura 00000430175-001 $135.140.00 (vi) El 14 de febrero de 2013,68 el BBVA generó un reporte sobre los movimientos de préstamos solicitados por la demandante, por valor de $12.000.000, el cual fue concedido el 30 de diciembre de 2010.
(vii) Estados de cuenta de Bancolombia,69 por concepto de un crédito desembolsado el 6 de diciembre de 2010 por la suma de $10.800.000 y que al 29 de diciembre de 2012 tenía un saldo de $7.594.110 y al 29 de enero de 2013 era de $7.438.579. 66 Folio 38. 67 Folios 29 a 32, 36 y 37. 68 Folios 43 y 44. 69 Folios 45 y 46. 41 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 2.3.5.
Otras pruebas (i) El 18 de enero de 1977,70 la demandante contrajo matrimonio con el señor Carlos Julio Daza Tovar, según consta en el registro civil correspondiente. (ii) El 3 de julio de 2008,71 se formalizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre la demandante y su ex cónyuge, por mutuo consenso, como consta en la Escritura Pública 1326 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, razón por la cual se analizarán los argumentos de censura planteados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 32872 de Código General del Proceso. 2.4.1.
Asunto previo La demandante solicita que se declare la existencia del acto ficto negativo producto de la omisión de respuesta, por parte de la entidad demandada, a las siguientes peticiones: (i) La radicada el 14 de febrero de 2012,73 ante la Secretaría de Educación de La Guajira, con número 869, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar a la señora Urbina Gámez entre diciembre de 2006 y diciembre de 2009. 70 Folio 50. 71 Folios 47 a 49. 72 Artículo 328.- Competencia del superior. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia […] el superior resolverá sin limitaciones. 73 Folios 14 y 15. 42 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez (ii) La radicada el 11 de abril de 2003,74 ante el gobernador del departamento de La Guajira, mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías debidas, por el período comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 21 de marzo de 1979.
(iii) La radicada el 14 de febrero de 2012,75 identificada con el número 870, por la cual reiteró la petición anterior, en torno al reconocimiento y pago de las cesantías por el período previamente descrito. Revisada la documental que obra en el expediente, no obra respuesta dada por la administración territorial a ninguna de las peticiones aludidas, razón por la cual es viable declarar la ocurrencia del silencio administrativo y la consecuente configuración del acto ficto negativo, respecto de cada una de ellas; por tal razón, se adicionará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanto solo declaró tal fenómeno en torno a la primera de las peticiones indicadas y se declarará que ello también ocurrió respecto de las otras dos solicitudes formuladas por la demandante.
En todo caso, es importante precisar que, frente a la segunda petición, es decir, la radicada el 11 de abril de 2003,76 la entidad demandada sí realizó gestiones tendientes a resolverla, pues fue remitida del jefe de la Oficina Jurídica a una funcionaria de la Secretaría de Educación para su respectivo trámite,77 se requirió información a la demandante, para que aclarara si previo a esa solicitud, había realizado otra petición en tal sentido,78 la interesada dio respuesta a tal requerimiento;79 sin embargo, no hubo una decisión de fondo y, por ello, se configuró el acto ficto negativo, como consecuencia de la omisión de respuesta por parte de la autoridad. 74 Folio 54. 75 Folios 62 y 63. 76 Folio 54. 77 Folio 55. 78 Mediante oficio de 8 de mayo de 2003, visible en folio 56. 79 Mediante oficio del 14 de mayo de 2004, visible en folio 57. 43 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 2.4.2.
El reconocimiento de las cesantías parciales entre 1976 y 1979 Tal como se demostró con las pruebas referidas previamente, la vinculación laboral de la demandante ocurrió el 5 de febrero de 1976;80 por lo tanto, durante su relación laboral continua con la entidad demandada estuvo amparada por el régimen de retroactividad de cesantías, de que trata la Ley 6.ª de 1945, con base en el cual la liquidación de esa prestación se realiza por todo el tiempo laborado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y tomando como referencia el último sueldo devengado por el empleado.
En el sub lite, la demandante asegura que la entidad accionada no incluyó dentro de la liquidación de cesantías definitivas, las parciales que corresponden al período comprendido entre 1976 y el 21 de marzo de 1979, esto es, durante el tiempo en que prestó sus servicios como auxiliar de biblioteca del Centro de Documentación en el Fondo Educativo Regional de La Guajira, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 030 de 1976.81 Sobre el particular, y con miras a resolver tal planteamiento, la Sala considera necesario realizar el siguiente análisis: Los actos administrativos que se cuestionan, con miras a que se resuelva favorable la petición de cesantías de que trata este acápite, son los fictos negativos que surgieron a causa de la omisión de respuesta, por parte de la administración, a las peticiones formuladas ante el gobernador del departamento de La Guajira el 11 de abril de 200382 y 14 de febrero de 2012,83 esta última, identificada con el número 870, cuyo objeto se contraía al reconocimiento y pago de las cesantías causadas 80 Pese a que en el acta de posesión se indicó que tal novedad tenía efectos a partir del 20 de enero de 1976, en las diferentes certificaciones laborales expedidas por la entidad figura el 5 de febrero de 1976 como extremo inicial de la relación laboral; por ello, para efectos de solucionar la controversia, se toma en cuenta el 5 de febrero de 1976, comoquiera que esa fue la fecha en que se suscribió el acta de posesión (folio 224); además, en el escrito de renuncia a su empleo (folio 28) la demandante reconoció el 5 de febrero de 1976 como extremo inicial de su relación laboral con la administración. Valga aclarar, además, que en la entrevista presentada ante el CTI (folios 39 y 40 del cuaderno 2) informó que su relación laboral inició el 3 de febrero de 1976 y no el 5 de ese mes y año. 81 Folio 223. 82 Folio 54. 83 Folios 62 y 63. 44 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez entre 1976 y marzo de 1979, cuando la señora Urbina Gámez desempeñó sus funciones en la biblioteca de Colegio El Carmelo de San Juan del Cesar.
Al respecto, se debe indicar que si bien es cierto la administración omitió responder las peticiones antes referidas, según se precisó en el acápite anterior, ello no quiere decir que omitió reconocer las cesantías por el período descrito, como pasa a explicarse: En primer lugar, y de acuerdo con el texto de la petición del 11 de abril de 2003,84 se observa que el propósito de la señora Urbina Gámez estaba enfocado en que la administración municipal reconociera a su favor las cesantías por los 3 años y dos meses durante los cuales laboró en la biblioteca del colegio El Carmelo de San Juan de Cesar; sin embargo, en esa petición admitió que su labor en esa institución educativa había sido ininterrumpida hasta la fecha de presentación de esa solicitud.
Del texto de la petición se desprende lo siguiente: (i) Su contenido no refleja una reclamación de cesantías parciales, con los fines permitidos por la ley85 para su reclamación. (ii) La pretensión de la demandante estaba dirigida a que se fraccionara el pago de las cesantías por cada empleo en que prestó sus servicios, como si se tratara de una liquidación de cesantías definitivas por el tiempo laborado en la biblioteca de la institución educativa y este fuera independiente del desempeñado como docente en la entidad territorial.
En relación con lo anterior se debe señalar que como la petición no comporta un reclamo de cesantías parciales, la entidad no estaba sujeta a los términos para resolver un reclamo de tal naturaleza; ahora bien, como lo que se buscaba era una 84 Folio 54. 85 En el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 6 de 1945 se permitía el retiro de cesantía parcial «para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial». 45 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez liquidación de la prestación por el período específico anotado y, en últimas, la entidad no resolvió la petición, y con ello dio paso a la configuración del acto ficto por virtud del cual se entiende que la respuesta es negativa, se analizará si esa decisión que negó la reclamación está afectada por nulidad.
Para definir lo anterior, es necesario reiterar que el objetivo de la demandante era la liquidación de su prestación por un período específico de su relación laboral «desde el día 20 de enero de 1976 hasta el 21 de marzo de 1979»; sin embargo, tal reclamo, en el marco del régimen de cesantías que amparaba a la demandante -de retroactividad- no era procedente, comoquiera que si bien en él se permitían retiros parciales, la solicitud no se dirigió con tal propósito y su liquidación definitiva, en últimas, se realizaría al momento de finalizar la relación laboral y por todo el tiempo de servicio conforme a lo prescrito en la Ley 6.ª de 1945 y los Decretos 2567 de 1945 y 1160 de 1947.
Por tal motivo, la administración no podía fraccionar el pago de la prestación, con el fin de dar una respuesta a la petición de cesantías causadas en los precisos años anotados con antelación, pues la liquidación definitiva debía hacerla, únicamente, cuando se produjera la desvinculación laboral de la accionante, momento en el cual se incluiría todo el tiempo de servicio continuo prestado por esta y la liquidación debía realizarse con base en el último salario devengado, tal como se hizo a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010.86 Siendo así, la omisión, por parte de la entidad, de dar una respuesta de fondo a la reclamación de cesantías por el período aludido, si bien configuró el silencio de la administración, y dio paso al acto ficto negativo, este no debe declararse nulo, pues la petición de la demandante no era procedente bajo los lineamientos descritos y, por ende, se debe mantener incólume. 86 Folios 60 y 61. 46 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez En segundo lugar, se debe analizar la legalidad del acto ficto negativo que surgió ante la omisión de respuesta de la administración respecto de la petición formulada el 14 de febrero de 2012, con radicado 870, en cuanto a través de ella se reclamó el pago de las cesantías por el período comprendido entre 1976 y el 20 de marzo de 1979, esto es, el tiempo durante el cual laboró en la biblioteca de la aludida institución educativa, prestación que, según se afirmó en la petición, «[debe] ser [definitiva]»87; toda vez que fue «promovida de dicho cargo, al de docente en propiedad».
La anterior solicitud se efectuó en razón a que la demandante «ha exigido reiteradamente ese pago y no se ha cancelado el valor correspondiente», así como sus rendimientos, actualización, intereses y mora en que incurrió el departamento desde cuando se efectuó la solicitud el 11 de abril de 2003. Frente a la anterior petición es necesario mencionar que al momento en que se radicó, esto es, el 14 de febrero de 2012, la administración ya había reconocido las cesantías definitivas a la accionante, a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010,88 en la cual se precisó que el período de liquidación comprendía desde el 05/01/1976 hasta el 01/06/2009, es decir, por la totalidad del tiempo de servicio prestado por la señora Urbina Gámez, lapso dentro del cual está incluido el que esta echa de menos y reclama en la referida petición e, incluso, se liquidó un tiempo anterior a la fecha en que se produjo la posesión, según el acta correspondiente.89 Así las cosas, es forzoso indicar que contra la resolución anterior procedía el recurso de reposición, cuya interposición no era obligatoria, en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 5190 del Código Contencioso Administrativo;91 sin embargo, en el expediente no obra prueba de que se hubiera propuesto ese mecanismo de impugnación; por tal razón, se debe entender que, según lo consagrado en el artículo 62, numeral 3, ibidem, el acto de reconocimiento de cesantías adquirió 87 Se agrega la cita del texto, teniendo en cuenta que, en diferentes partes del escrito, la demandante hace referencia, por un lado, a cesantías parciales y, por otro lado, a definitivas. 88 Folios 60 y 61. 89 Folios 223 y 224. 90 El aparte de la norma citada establece: «[…] Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios». 91 Norma vigente al momento en que se expidió el acto aludido [Folios 60 y 61]. 47 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez firmeza y, por ende, constituye la decisión que puso fin a la actuación administrativa orientada al reconocimiento de la prestación definitiva y, por ende, era ese el acto susceptible de control judicial.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que cuando se reconocen las cesantías definitivas, el acto susceptible de enjuiciamiento es aquel que liquida esa prestación y que formular una nueva petición tendiente a que se modifique el valor reconocido, el método empleado para su liquidación o cualquier otro asunto relacionado, constituye una manera de revivir términos. Así se ha discurrido: De otra parte, en lo que corresponde a la pretensión de pago de las cesantías definitivas, encuentra la Sala que el acto acusado debió ser el que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación social a favor del actor, […] el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos.
De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solicitud de pago del auxilio de las cesantías definitivas el 19 de marzo de 2013, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 1074 de 11 de septiembre de 2002.
En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente. Para finalizar, reitera la Sala que fue en contra de la Resolución No. 1074 de 11 de septiembre de 2002 que se debió adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender provocar un nuevo pronunciamiento de la administración como sucedió en este caso, en cuanto a la pretensión de pago de las cesantías definitivas.92 [Resalta la Sala] Bajo el anterior lineamiento y según lo demostrado en el proceso, se vislumbra claramente que con la petición radicada el 14 de febrero de 2012, mediante la cual se pretendía el reconocimiento y pago de las «cesantías parciales del 20 de enero de 1976 al 21 de marzo de 1979» lo que pretendió la accionante fue reabrir el debate en torno a una decisión que ya había quedado en firme, producto del vencimiento 92 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de febrero de 2016, radicación 08001-23-33-000-2013-00569-01, número interno 3772-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 48 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez del término para cuestionar la legalidad del acto administrativo que definió la situación particular y concreta, relativa al reconocimiento de sus cesantías definitivas, las cuales, se precisa, comprenden la totalidad del tiempo de servicio, incluso, el período que se reclama en la petición y en la demanda.
En este punto, la Sala estima necesario reiterar que el período de cesantías que se reclamó en la petición es el comprendido entre 1976 y marzo de 1979, el cual está inmerso en la liquidación definitiva realizada mediante la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010, la cual, se repite, abarcó el lapso laborado por la señora Urbina Gámez desde el 05/01/1976 hasta el 01/06/2009, es decir que en ese acto se definió el derecho a la prestación causada a favor de esta, por todo el tiempo de labor.
Ante tal circunstancia, si la demandante no estaba de acuerdo con el valor o la inclusión de ese período dentro de tal liquidación debió manifestarlo en la oportunidad correspondiente, esto es, cuestionando la legalidad de ese acto administrativo y no formulando una petición 2 años más tarde, pues tal actuación se debe entender como una maniobra para revivir los términos no empleados oportunamente.
En tercer y último lugar, como la demandante precisa, en su petición y en el escrito de demanda, que su reclamación se circunscribe a un cuestionamiento en torno a cesantías parciales, es necesario aclarar que en el momento en que se produce el rompimiento de la relación laboral, ciertas prestaciones que, en principio, pueden tener la connotación de periódicas, como el caso de las cesantías, adquieren el carácter de definitivas.
Así lo ha sostenido esta Corporación: […] al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, […] pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.93 93 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016, del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01, número interno: 0528- 14. 49 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Con base en lo anterior, debe señalarse que cualquier solicitud relativa a las prestaciones o reconocimientos que se adeuden a un empleado producto de su relación laboral, deben cuestionarse por este, en el marco de los actos administrativos que reconozcan las prestaciones definitivas, al momento de la terminación de la relación laboral, contra los cuales se deben interponer los recursos de ley y debatirlos judicialmente dentro del término establecido en las normas procesales, pues al intentar una petición cuando ya ha fenecido el plazo para ejercer oportunamente el derecho de acción o cuando se han dejado vencer los términos para interponer los recursos obligatorios, se debe concluir que esta es extemporánea y que su único objetivo es revivir la oportunidad de que no se hizo uso, en el momento que consagrado en la ley.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala considera que al demandar la legalidad del acto ficto producto de silencio de la administración por la omisión de respuesta a la petición formulada el 14 de febrero de 2012, en que la demandante reclamó el reconocimiento de las cesantías por el período tantas veces citado, lo que pretendió fue revivir los términos no empleados oportunamente para cuestionar la legalidad de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010, que fue la que definió lo relativo a sus cesantías definitivas, en las cuales, se repite, se incluyó el período pretendido y, bajo ese entendido, se adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable respecto de esa pretensión. La adición antes mencionada se sustenta en que pese a que en la sentencia proferida por el a quo se entendió que el acto que debía demandarse con miras a pronunciarse sobre la inclusión del aludido período dentro de la liquidación de cesantías definitivas era la resolución citada,94 en la parte resolutiva, en su numeral quinto, se resolvió negar las demás pretensiones de la demanda, cuando, en lo que 94 En las consideraciones de la providencia recurrida se indicó: «[…] no resulta posible acceder a las pretensiones de la demanda donde solicita se le haga liquidación definitiva de período aludido cuando trabajó como bibliotecaria […] a la demandante se le liquidó sus cesantías definitivas desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación a través de la Resolución 162 de 2010, […] acto expedido en el año 2010, del que no se observa en esta demanda inconformidad alguna» [Folio 144 revés] 50 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez respecta a la pretensión que se analizó con antelación, lo que procedía era declarar probada la excepción aludida, pues el acto ficto que se cuestionó no fue el que definió la situación particular y concreta puesta a consideración de la Sala. 2.4.3.
Intereses a las cesantías La Sala entiende que el reconocimiento de los intereses a las cesantías se reclamó en las dos peticiones formuladas por la demandante el 14 de febrero de 2012, cuyos radicados corresponden al 86995 y 87096, en la primera de las cuales se requirió el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a los años 2006 a 2009 y, en la segunda de ellas, se requirió el pago de las «cesantías parciales» que se analizaron en el acápite anterior, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse sobre ese particular, así: Tal como se señaló en el acápite de pruebas de esta providencia, la Secretaría de Educación reconoció las cesantías definitivas a la demandante a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 201097; en ella se informó que el período de liquidación comprendía desde el 05/01/1976 hasta el 01/06/2009.
Adicionalmente, en el acápite marco normativo de esta sentencia, se indicó que los intereses a las cesantías fueron establecidos por el legislador, a través del Decreto 3118 de 1968, con el fin de que se reconociera el 9% del valor liquidado anualmente por concepto de cesantías, el cual se incrementó al 12% por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 41 de 1975.
Tal derecho únicamente se reconoce respecto del régimen de liquidación anual de cesantías y no del retroactivo.98 95 Folios 14 y 15. 96 Folios 62 y 63. 97 Folio 60. 98 Así lo ha considerado reiteradamente el Consejo de Estado, y, en su Sala de Consulta ha considerado lo siguiente: «el nuevo régimen contempló, para proteger el auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados.» —Concepto 1448 de 2002, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce— es decir que dichos intereses tan solo se establecieron para el régimen anual, para compensar la desventaja puesta de presente; así lo sostuvo esa Sala, posteriormente,« Tal y como lo señaló la Sala en el concepto No.1448/02, en el régimen retroactivo de cesantías no es procedente reconocer pago alguno por concepto de intereses 51 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Ahora bien, los intereses a las cesantías constituyen un derecho accesorio al principal, pues dependen del monto reconocido anualmente por esa prestación, el cual se debe tomar como base para liquidar el porcentaje que el legislador ha establecido para el efecto.
Siendo así, como derecho accesorio que es, en criterio de la Sala, su reclamación debió realizarse al cuestionar la legalidad del acto que reconoció el derecho principal, es decir, el que concedió las cesantías definitivas a la demandante, en este caso, la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010.99 Sobre lo anterior, es necesario reiterar, como se indicó en el acápite precedente, que contra la resolución aludida procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto, razón por la cual adquirió firmeza, y como fue ese acto el que puso fin a la actuación administrativa orientada al reconocimiento de la prestación definitiva de la demandante, el control judicial se debió ejercer frente a esa resolución y no en relación con los actos fictos producto del silencio de la administración, como los que se cuestionan en esta controversia.
Así las cosas, se debe concluir, al igual que se hizo en el acápite anterior, que como la demandante no discutió, oportunamente, la legalidad de la Resolución 162 de 2010, en cuanto en ella no se incluyeron los intereses a las cesantías que pretende reclamar respecto del derecho prestacional principal allí reconocido, sino que la petición al respecto la hizo al transcurrir casi 2 años después de la expedición de ese acto, su objetivo fue revivir los términos no empleados oportunamente para cuestionar la legalidad del acto que definió la situación particular y concreta frente a su prestación y derecho que pretende en torno a ella.
Lo anterior impide hacer un pronunciamiento de fondo con miras a definir si se configuró o no el derecho a los intereses a las cesantías reclamados. o rendimientos financieros, puesto que en esta modalidad de liquidación la obligación no se ve afectada por el fenómeno inflacionario» —Concepto 1567 del 13 de julio de 2004, M.P. Susana Montes Echeverri—. 99 Folios 60 y 61. 52 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Bajo ese entendido, se adicionará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable respecto de esa pretensión. Ahora bien, si lo que la demandante pretendía era el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el valor de dicha prestación, reclamado por el período fraccionado comprendido entre los años 1976 y 1979, la pretensión en ese sentido también queda resuelta con la excepción antedicha, pues tal cuestionamiento se debió realizar frente al acto que, en forma definitiva, resolvió lo relativo a esa prestación al finalizar su relación laboral.
Finalmente, debe advertirse que, si en gracia de discusión, se hubiera analizado el fondo del reconocimiento de intereses pretendido, este no hubiera resultado favorable, toda vez que tales intereses son ajenos al régimen de retroactividad de cesantías, pues están restringidos para el sistema de liquidación anual, previsto en el Decreto 3118 de 1968 y en la Ley 50 de 1990. 2.4.4.
La sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece que el reconocimiento de las cesantías definitivas se debe realizar, por parte del empleador, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, por parte del empleado; de igual manera, señala que el empleador dispone de un término de 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de la prestación para proceder al pago, so pena de que se genere, a su cargo, la obligación de conceder al empleado el equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
De las declaraciones y condenas que se plantearon en la demanda,100 la Sala 100 Se precisa que, en sede administrativa, en las dos peticiones del 14 de febrero de 2012, con radicados 869 y 870, visibles en folios 14 y 15 y 62 y 63, respectivamente, se pidió «sanción moratoria», por un lado, y, «la mora en que incurrió el departamento», por el otro, pero en la primera de ellas no se indicó un período específico al respecto y, en la segunda, se refería a las cesantías debidas entre 1976 y 1979. 53 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez estima que es evidente que la orientación de la señora Urbina Gámez está lejos de cuestionar la tardanza en el pago del valor reconocido por concepto de cesantías definitivas en la citada Resolución 162 del 3 de mayo de 2010 y tiende más a reprochar que dentro de ese acto no se incluyó el pago de las cesantías que ella denomina parciales, por el período comprendido entre 1976 y 1979, así se desprende de las pretensiones 2.2 y 2.3 de la demanda, las cuales se transcriben para mayor claridad: 2.2.
Que se ordene pagar a la demandante, el valor correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías liquidadas y reclamadas, de acuerdo con la ley 244 de 1995, y después de transcurridos 60 días de la liquidación de cesantías citada en el documento del 18 de febrero de 2004 […] 2.3. De manera Subsidiaria a los dos puntos anteriores, se solicita se condene al Departamento a que se reconozca, liquide y pague a la actora, solo la sanción moratoria estipulada en la ley 244 de 1995 que se produjo por el no pago oportuno del auxilio de cesantías antes mencionado, por cuanto se acepta, en la presente demanda, si el señor Magistrado así lo considera, que el ente demandado incluyo (sic) en la cesantía definitiva liquidada a la actora mediante Resolución No. 162 del 3 de mayo de 2010 el auxilio que se menciona en el punto 2.1. de estas pretensiones, como quiera (sic) que en los días contabilizados y liquidados en dicha resolución se incluye el período de 20 de enero de 1.976 al 21 de marzo de 1979, es decir el tiempo reclamado en el oficio del 11 de abril de 2003; que igualmente se tenga en cuenta al momento de liquidar la mora pretendida, que a la fecha en que cesan mismas, (sic) fue la de pago de las cesantías definitivas a la actora mediante la mencionada resolución. Aunado a ello, y no menos importante, resulta imprescindible señalar que durante la audiencia inicial,101 en la que estuvo presente la apoderada de la demandante, se fijó el litigio en los siguientes términos: La discusión se centra en la discusión sobre diferencias salariales y prestaciones entre el período de 1976 y 2009 de la demandante como empleada administrativa del departamento y como docente de colegio nacionalizado en 1976.
Lo anterior quiere decir que la demandante convino que el litigio se centrara en el anterior aspecto, excluyendo, de ese modo, las pretensiones relativas al reconocimiento de la sanción moratoria bajo análisis; sin embargo, la Sala considera oportuno resolver la reclamación de tal penalidad, con miras a garantizar 101 Folios 87 a 91. 54 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora, de manera que todas sus pretensiones tengan resolución, dentro del marco de los términos de su pretensión y con las limitaciones derivadas de la imprecisión de esta.
Como ya se ha señalado, en forma reiterada, en esta providencia, la administración no estaba en la obligación de realizar una liquidación fraccionada de las cesantías, producto de la reclamación formulada por la demandante el 11 de abril de 2003, sino que la liquidación completa, por todo el tiempo de labor ininterrumpida prestada por esta debía realizarse al momento en que se produjera el retiro del servicio, tal como se procedió a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010.
Por la anterior razón, como no procedía la liquidación definitiva de cesantías, por el tiempo laborado entre 1976 y 1979, reclamada en el año 2003, mal puede la demandante pretender una sanción moratoria derivada del presunto pago inoportuno del valor que, en su sentir, se reconoció por parte de la entidad, en documento del 18 de febrero de 2004, pues, según lo expuesto en líneas anteriores, el derecho a esa prestación definitiva tan solo se causó al culminar la relación laboral en el año 2009.
En todo caso, es preciso aclarar que si bien en el oficio aludido -del 18 de febrero de 2004- el gobernador del departamento de La Guajira le solicitó al secretario de Hacienda que expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal por la suma de $2.832.521, con el propósito de pagar las cesantías a favor de la señora Urbina Gámez, en ese documento no se demuestra que su propósito hubiera sido atender, en forma favorable, la petición de cesantía que, en algunas ocasiones la demandante denomina parcial y, en otras, califica de definitiva, por el período comprendido entre 1976 y 1979.
Valga aclarar que tal oficio, en modo alguno, puede considerarse como la manifestación de la voluntad de la administración dirigida a resolver la solicitud particular y concreta en la que se reclamó la prestación de la demandante, sino una gestión realizada al interior de la administración, tendiente a obtener un certificado 55 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez de disponibilidad presupuestal, para los efectos allí descritos y que, al parecer, no fue concedido, pues, conforme a la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010, y a la certificación emitida por Talento Humano de la Secretaría de Educación departamental,102 las únicas cesantías parciales que se concedieron a la demandante fueron por los valores de $3.000.000 en el año 1995, $12.817.948 en el año 2000 y $205.886 en el año 1985.
En las anteriores circunstancias, es claro para la Sala que si la respuesta a la petición de cesantías fraccionadas reclamadas por la demandante mediante petición del 11 de abril de 2003 no era procedente, tal como se definió en el acápite 2.4.2. de esta providencia, tampoco es viable conceder una sanción moratoria sobre un derecho que era inviable, para el momento en que fue reclamado, en el entendido en que para la fecha en que se requirió, aun no procedía realizar la liquidación definitiva de la prestación. Bajo los anteriores lineamientos, se debe resolver en forma desfavorable la petición de sanción moratoria aludida.
Ahora bien, si, en una interpretación bastante amplia de las pretensiones de la demanda, se considerara que la reclamación de la sanción moratoria se deriva de la falta de oportunidad en el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010, se debe concluir que la demandante no demostró que la administración hubiera incurrido en tardanza para ese pago.
Por ello, en torno a ese aspecto, es necesario hacer referencia al artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Pues bien, el efecto jurídico que la parte persigue, en lo relativo a este acápite, es el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías; por lo tanto, debía demostrar que la entidad incurrió en mora, so pena 102 Folio 59. 56 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez de que no se reconociera la sanción pretendida.
La prueba sobre tal hecho consistía en demostrar la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas y la fecha en que fue consignado o pagado el valor reconocido en ellas, para identificar si se configuró la mora que diera lugar a la penalidad; no obstante, y tal como se hizo evidente en la relación de las pruebas recaudadas, que se enunciaron en el acápite correspondiente de esta providencia, no se demostraron tales hechos, que habrían sido indispensables para un pronunciamiento favorable en torno a ese aspecto.
En relación con la carencia probatoria por parte de la interesada, de cara a la labor oficiosa de instrucción del proceso, por parte del juez de conocimiento, la Sala debe advertir que, en el sub examine, el decreto de las pruebas tendientes a demostrar la presunta tardanza en el pago de la prestación reconocida a través de la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010 no constituía un imperativo, toda vez que en la demanda no se refleja una pretensión clara, concreta y precisa de la cual se pueda entender que, en forma inequívoca, el objeto de la demanda, en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, se derivara del pago inoportuno de las cesantías reconocidas a través del acto administrativo en cita.
Por el contrario, tal como se clarificó al iniciar este acápite, y de acuerdo a la transcripción realizada sobre las pretensiones orientadas al reconocimiento de la aludida sanción, esta no fue clara y específica, y el análisis anterior obedece al interés del juzgador de resolver, de manera integral, sus pretensiones, para lo cual está limitado, debido a la imprecisión del libelo introductorio; por ende, no era procedente que en su marco de interpretación e instrucción, también procediera a suplir el deber probatorio que de conformidad con la norma citada le asistía a la parte interesada, máxime cuando, se repite, la pretensión analizada carecía de la claridad suficiente para que se hiciera un esfuerzo probatorio oficioso al respecto.
En razón a los anteriores planteamientos, la Sala concluye que no es viable acceder a la pretensión principal relativa a la sanción moratoria pretendida, por ello, se 57 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez confirmará la decisión adoptada por el a quo, que decidió denegarla. 2.4.5.
Los salarios y prestaciones sociales pretendidos La remuneración que se reclama en la demanda es aquella que se habría generado a partir del mes diciembre de 2006, cuando, según el dicho de la demandante, se produjo la suspensión de su pago y hasta el mes de «diciembre de 2009».103 A efecto de decidir acerca del derecho pretendido por la señora Urbina Gámez, la Sala debe precisar que la prestación del servicio de esta ocurrió en el departamento de La Guajira, en primer lugar, como auxiliar de biblioteca, y, posteriormente, como docente, por el período comprendido entre el 5 de febrero de 1976104 y el 1.º de junio de 2009, fecha esta última que se toma de la aceptación de la renuncia, que se produjo a través de la Resolución 162 del 1.º de junio de ese año,105 de manera que la fecha en que se habría producido la culminación del vínculo —1.º de junio de 2009— delimita el extremo final del estudio que se hará frente al reconocimiento de los emolumentos pretendidos y no el solicitado en la demanda —diciembre de 2009—.
Por otro lado, se debe precisar que, tal como lo sostuvo el a quo, no hay prueba de que a la señora Urbina Gámez se le hubiera iniciado investigación administrativa o disciplinaria por razones de abandono del cargo o ausentismo laboral durante el ejercicio de sus funciones como docente, pues así lo certificó el Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en oficio del 11 de octubre de 2019.106 Adicionalmente, la entidad aseguró que el tiempo servido por la demandante comprendió una labor continua prestada entre 1976 y 2009, y en las certificaciones 103 Se precisa que la reclamación comprende hasta la fecha citada, aún a pesar de que, mediante Resolución 162 del 1.º de junio de 2009, se le aceptó la renuncia a partir del 1.º de junio de ese año. 104 Fecha tomada de las diferentes certificaciones que reposan en las pruebas aludidas en el acápite correspondiente. 105 Folios 8 y 9 cuaderno 2 anexo. 106 Folio 257. 58 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez emitidas al respecto107 no se hace mención a interrupción alguna en la prestación del servicio.
En igual sentido, mediante la Resolución 162 del 3 de mayo de 2010,108 por la cual se le reconocieron las cesantías definitivas, se liquidó dicho auxilio por el período comprendido entre el año 1976 y el 1.º de junio de 2009 «fecha hasta la cual laboró la docente». Las anteriores precisiones son indispensables, teniendo en consideración que en el acta 012 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del departamento de La Guajira, que da cuenta de lo ocurrido en la reunión celebrada el 13 de septiembre de 2013,109 se indicó que el departamento no debe los salarios y prestaciones pretendidos por la accionante, porque esta «dejó de laborar el tiempo reclamado» y, bajo ese entendido, se aseguró que la obligación laboral pretendida es inexistente.
Por lo expuesto, en torno a la relación laboral de la demandante, se debe destacar que las pruebas demuestran que en el período comprendido entre el año 1976 y la mayor parte del año 2003, laboró en la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila de San Juan del Cesar, primero, como auxiliar de biblioteca,110 y luego, como docente, y que, en virtud del Decreto 277 del 1.º de octubre de 2003,111 se le trasladó a la Institución Educativa Ecológica El Carmen, en Riohacha, novedad que surtió efectos desde la fecha de expedición del acto, según certificado de tiempo de servicios.112 En desarrollo de su labor en este último establecimiento de educación fue en donde se presentó la irregularidad de pago que se plantea en el libelo. 107 Folios 24, 235 y 236. 108 Folios 60 y 61. 109 Folios 104 a 110. 110 Por virtud del nombramiento como auxiliar de biblioteca y posesión realizados en el año 1976, que constan en el Decreto 030 de 1976 y el acta 015 del 5 de febrero de 1976, visibles en folios 223 y 224; y de la promoción al cargo docente de que trata el Decreto 112 de 1979, visible en folio 23. 111 Folio 27. 112 Folio 236. 59 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Sin embargo, la inconsistencia expuesta no ocurrió desde el momento en que se produjo el traslado, sino, según se señala en la demanda, desde diciembre de 2006, cuando, de acuerdo a lo relatado en ella, el secretario de educación decidió cambiar la modalidad de pago.
No obstante, con las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que aunque el secretario de educación sí dirigió oficio a la Oficina de Tesorería departamental, con el fin de que se cambiara la modalidad de pago a la demandante, ello no ocurrió en el año 2006 sino en agosto de 2008,113 y la razón que se adujo para tal decisión fue la de «conocer la situación real de cumplimiento de calendario académico por parte de algunos docentes», entre ellos, la demandante; tal circunstancia, según el oficio, se puso en conocimiento de la oficina de control interno. Sin perjuicio de lo anterior, la certificación emitida por la tesorera general del departamento, el 5 de septiembre de 2011,114 da cuenta de que, en efecto, desde el mes de diciembre de 2006 la remuneración de la demandante se reconocía mediante la expedición de cheques.
En ese sentido, las pruebas también demuestran que los cheques correspondientes a los pagos salariales de la señora Urbina Gámez que comprenden el mes de diciembre de 2006 y todo el año 2007 fueron girados a su nombre, pero no se cobraron dentro de los 6 meses siguientes a su expedición; por ello, se remitieron a acreedores varios, tal como consta en la certificación expedida por el tesorero del departamento de La Guajira.115 Lo anterior evidencia que la omisión de pago salarial y prestacional de tal período —diciembre de 2006 a diciembre de 2007— fue inexistente, pues, en primer lugar, en la demanda se afirmó que desde los meses de noviembre o diciembre de 2006 la accionante conocía la decisión adoptada por el secretario de educación, de 113 Folio 4, cuaderno 2 anexo. 114 Folio 17. 115 Folio 275 y documentos anexos, relacionados en el acápite de pruebas de esta providencia. 60 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez cambiar su modalidad de pago para hacerlo a través de cheques, y, en segundo lugar, la autoridad sí generó los títulos valores dirigidos a remunerar el servicio, pero fue la interesada quien se abstuvo de reclamarlos, hecho que, en momento alguno, se puede atribuir a la administración, sino a la inactividad de aquella al no acercarse a la tesorería de la entidad a cobrar lo pertinente, situación fáctica que se corrobora con la versión rendida por la propia señora Urbina Gámez, ante el CTI, en la cual afirmó «como yo no sabía que de todos modos la gobernación me estaba pagando por mi disponibilidad, entonces yo no me acerqué a las oficinas a cobrar mi dinero».116 Ante tales circunstancias, en relación con el aludido período la Sala concluye que no está demostrada la falta de pago aducida, sino una omisión de cobro, atribuible a la interesada, que impide acceder a su reclamación. En todo caso, es importante aclarar que aunque la señora Urbina Gámez aseguró que el pago del salario le fue suspendido por orden del secretario de educación desde noviembre o diciembre de 2006, en el expediente no hay prueba que demuestre su dicho y los testimonios en los que se hizo mención a ese aspecto no pueden considerarse prueba idónea para demostrar ese hecho, toda vez que sus versiones, en ese sentido, son de oídas, producto de lo relatado por la propia demandante frente a tal circunstancia. Adicional a ello, y en contraste con la afirmación de no pago aducida por la señora Urbina Gámez, se debe considerar que, en últimas, la administración sí emitió los cheques que pretendían remunerar la labor por el periodo mencionado, lo que quiere decir que si hubiera existido orden de suspensión de pago, ni siquiera se habrían emitido tales títulos valores con el propósito indicado.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el oficio del 11 de agosto de 2008,117 — aunque posterior a los cheques correspondientes a los pagos de diciembre de 2006 116 Folios 39 y 40, cuaderno 2 anexo. 117 Folio 4, cuaderno 2 anexo. 61 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez y todo el año 2007 a los que se ha hecho referencia— el secretario de educación departamental sí solicitó el cambio de modalidad de pago de la demandante, e impuso la obligación de que el reclamo de la remuneración por medio de cheques debía estar precedido de la presentación, por parte de la interesada, de la certificación emitida por el rector o director del establecimiento educativo, en el que se expresara claramente la prestación efectiva del servicio durante el período a cancelar, refrendada por la Directora Pedagógica de la SED. Lo anterior quiere decir que, incluso, en el evento de que tal directriz se hubiera dado desde finales de 2006, cuando se produjo el cambio en la modalidad de pago, ello no habría constituido una suspensión de la remuneración, sino un requerimiento impuesto por parte de la autoridad administrativa, tendiente a constatar la efectiva prestación del servicio por parte de la docente, lo cual debió ser atendido por la interesada, para los efectos pertinentes y ello, en manera alguna constituye la orden de suspensión de pago aducida, sino un requerimiento cuyo único propósito era verificar el servicio prestado, que debió ser atendido por aquella con el fin de recibir la retribución por su labor, por consiguiente no es viable acceder a la pretensión de pago salarial y prestacional por el lapso comprendido entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007.
Por su parte, en relación con los cheques girados a favor de la demandante que pretendían retribuir los servicios prestados durante los años 2008 y 2009, las pruebas demuestran que ocurrió una situación irregular, pues, pese a que la entidad cumplió con el deber legal de emitir los cheques respectivos, la señora Esther Marina fue suplantada para su cobro, es decir, sí se hizo el desembolso por parte de la administración territorial, pero quien recibió el valor que se relacionó en los cheques no fue la accionante sino un tercero, tal como se demostró en el curso del proceso penal tramitado por esa causa118 en el cual se concluyó que, producto de la prueba técnico científica allí recaudada, se pudo establecer que los cheques «no fueron retirados y cobrados por la titular». 118 Tal como lo certificó el fiscal 001 seccional de Seguridad Pública el 26 de noviembre de 2010, en folio 22. 62 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez En ese contexto, la Sala infiere que la falta de cobro de los cheques que pretendían pagar la labor desarrollada por la demandante durante los años 2008 y 2009 no es atribuible a esta, sino a la irregularidad que se presentó al interior de la entidad, debido al reclamo y cobro fraudulento de los títulos valores, por lo cual la Sala procede a analizar si la señora Urbina Gámez tiene o no derecho a recibir el pago de los salarios y prestaciones sociales por dicho lapso.
En relación con la circunstancia expuesta, se debe indicar que aunque las diferentes certificaciones emanadas de la entidad demandada hicieron constar que la accionante laboró, incluso, por el lapso de 2006 a 2009 y, en particular, de los años 2008 y 2009, cuyos salarios y prestaciones sociales son materia de análisis —según las precisiones que anteceden—, y que no hay prueba del inicio de actuaciones administrativas o disciplinarias dirigidas a cuestionar si, en realidad, desarrolló su labor en dicho periodo, no se pueden desconocer las afirmaciones realizadas por la señora Urbina Gámez en la entrevista que rindió ante el CTI,119 según las cuales «desde noviembre o [d]iciembre de 2006 no [tuvo] carga académica» y que «[se] encontraba disponible para ser llamada a laborar en cualquier entidad educativa del estado», que no sabía que «la gobernación [le] estaba pagando por [su] disponibilidad» y que por ello «no [se] acer[có] a las oficinas a cobrar [su] dinero» y, finalmente, que «[se acercó] en aras de obtener [su] liquidación por los años laborados, que son desde 03 de Febrero de 1976 hasta el mes de noviembre del año 2006».
Lo anterior, aunado a las aseveraciones realizadas por una de las declarantes, de la que se extracta que en la época en que la demandante estuvo asistiendo a la Gobernación de La Guajira y a la Secretaría de Educación para que se le asignara carga académica fue entre 2003 y 2006,120 es decir, tiempo de servicio y remuneración que no está en discusión en este proceso, pues lo que se depreca corresponde a los meses de diciembre de 2006 a junio de 2009 y, en particular, lo 119 Folios 39 y 40, cuaderno 2 anexo. 120 Como se observa en la declaración rendida por María Elena Salas Rosado. 63 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez relativo a los años 2008 y 2009, conforme a las precisiones que anteceden.
Y tales exposiciones, deben sumarse a la conclusión a la que arribó el comité de conciliación de la entidad demandada, del 13 de septiembre de 2013,121 según el cual el derecho al pago salarial y prestacional reclamado es inexistente «toda vez que la misma dejó de laborar el tiempo reclamado». Debido a las consideraciones que anteceden, la Sala, en su labor oficiosa, con el propósito de establecer si, en realidad, la demandante desempeñó su labor docente que otorgue el derecho a la remuneración pretendida, decretó una prueba de oficio122 encaminada a identificar si prestó personalmente sus servicios en la Institución Educativa Ecológica El Carmen de Riohacha, en el lapso transcurrido entre diciembre de 2006 y junio de 2009 —comoquiera que fue trasladada a ese centro educativo, por virtud del Decreto 277 del 1.º de octubre de 2003—, identificar las fechas exactas en que desarrolló la labor docente, si tuvo carga académica, si la prestación del servicio fue regular o irregular, para lo cual se solicitó adjuntar los soportes que demostraran ese hecho; de igual, manera requirió informar cuáles fueron los soportes que dieron lugar a la expedición de las certificaciones de servicios que dan cuenta de la prestación del servicio durante dicho interregno. Como respuesta a ello, se obtuvieron los documentos que se relacionaron en el acápite 2.3.1. numerales x) a xii) de esta providencia, de los cuales se extrae que la demandante no tuvo carga académica ni en la Institución Educativa Ecológica El Carmen de Riohacha,123 ni en la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila del municipio de San Juan,124 del que provino su traslado y, en el que, de acuerdo a los desprendibles de nómina generados,125 se habría predicado la vinculación laboral. 121 Folios 104 a 110. 122 Mediante auto del 13 de agosto de 2020, visible en folios 286 y 287. 123 Índice 42 de la plataforma Samai. 124 Índice 43 del aplicativo Samai. 125 Índice 53 de la plataforma Samai. 64 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Adicionalmente, se pudo constatar que el rector de la Institución Educativa Manuel Antonio Dávila del municipio de San Juan certificó que la labor docente fue prestada por la demandante en dicho establecimiento hasta el año 2002, de manera que a partir de 2003 no se le asignó carga académica; en igual sentido, la rectora de la Institución Educativa Ecológica El Carmen de Riohacha afirmó que la señora Urbina Gámez no desempeñó su labor docente en ese centro educativo, en el cual no reposa hoja de vida de esta y que no le fue asignada carga académica.
Por otra parte, se estableció, según constancia de la profesional especializada del Área Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de La Guajira,126 que para la expedición de la certificación emitida el 3 de julio de 2009 que da cuenta del servicio docente que habría prestado la señora Esther Marina desde diciembre de 2006 a junio de 2009 no se verificó la efectiva y presencial prestación del servicio.
Finalmente, se identificó que, en efecto, hubo un tiempo en que la demandante estuvo asistiendo a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, porque no tenía carga académica y existen planillas que dan cuenta de su presencia en tales instalaciones,127 pero no comprenden el lapso objeto de la reclamación salarial y prestacional que se pretende en este proceso, sino el tiempo transcurrido entre febrero y marzo del año 2003.
En tales condiciones, la Sala debe recordar que desde lo establecido en el Decreto 1036 del 27 de diciembre de 1904 «el reconocimiento de sueldos a todo funcionario o empleado público requiere la comprobación de los servicios rendidos, mediante nómina en que el jefe de la respectiva oficina o corporación certifique la asistencia del funcionario o empleado al cumplimiento de sus deberes durante el tiempo a que se extiende el reconocimiento»;128 tal exigencia, de la prestación personal y efectiva del servicio, con propósitos 126 Índice 53 de la plataforma Samai. 127 Índice 43 del aplicativo Samai. 128 Aparte extraído del Concepto 281 del 21 de julio de 1989, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, M.P. Hernán Cardozo Durán. 65 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez remunerativos también se estableció en el Decreto 1647 de 1967, «p]or el cual se reglamentan los pagos a los servidores del estado» en el cual se destaca que «los pagos a los servidores del estado correspondan siempre al servicio rendido».
En línea de lo anterior, la Sala considera que como la situación fáctica que, en estricto rigor, da lugar al pago de la remuneración o salario por un lapso determinado, es la efectiva prestación personal del servicio y, en el caso, esta no se demostró por el lapso reclamado; mal podría accederse a las pretensiones de la demanda, pues no hay constancia de que la señora Esther Marina Urbina Gámez hubiera desarrollado su labor docente al servicio de ninguna institución educativa, que dé lugar al pago de la retribución por sus servicios.
La Subsección no desconoce que hubo una irregularidad debido a la expedición de cheques que pretendían remunerar la presunta labor desarrollada por la demandante entre los años 2008 y 2009, y que fue cobrada por una persona que la suplantó; sin embargo, tal anomalía fue materia de investigación y decisión por parte de las autoridades competentes y, en momento alguno, puede causar, a favor de la demandante, el derecho al pago salarial y prestacional reclamado, pues, se repite, la única circunstancia que habría generado dicho pago sería la prueba de la prestación personal del servicio, lo cual no se demostró en el proceso y, por el contrario, la propia accionante reconoció que cuando se acercó a la institución demandada a reclamar su liquidación esta comprendía «los años laborados, que son desde 03 de Febrero de 1976 hasta el mes de noviembre del año 2006», es decir, asintió que su labor docente no la prestó en el lapso cuya reclamación salarial pretende.
Circunstancia que, como se anotó, fue corroborada con la prueba documental emanada de las dos instituciones educativas que dan cuenta de que no hubo asignación de carga laboral ni prestación personal del servicio en el lapso objeto de discusión; de otro lado, tampoco se demostró que, en el periodo reclamado, la demandante hubiera asistido de manera permanente y en la jornada laboral que le correspondería, a las instalaciones de la Secretaría de Educación con el objeto de 66 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez estar atenta de que se le realizara la asignación de carga académica necesaria para desarrollar su labor, como sí se demostró en relación con los meses de enero a marzo de 2003, por lo que, de haber ocurrido así, existiría la constancia respectiva.
El escenario descrito es concluyente de que para los años 2008 y 2009 la demandante no desarrolló personal y efectivamente su labor docente, e impide, a la Sala, remunerar un servicio no prestado, lo que conlleva resolver desfavorables las pretensiones de la demanda en la materia salarial y prestacional pretendida y revocar las determinaciones favorables que, en ese aspecto, adoptó el tribunal de instancia. 2.4.6.
Los perjuicios reclamados 2.4.6.1. Perjuicios materiales En torno a este tipo de perjuicios reclamados en la demanda, se debe señalar que estos derivan de los daños patrimoniales que se hubieran generado a la parte que los reclama, con ocasión de los hechos que se invocan como dañinos y comprenden el daño emergente y el lucro cesante; el primero de ellos se refiere al «perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento», mientras que el segundo corresponde a «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento».129 En relación con el daño emergente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado: El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ⎯para el afectado⎯ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento 129 Las definiciones entre comillas corresponden al texto del artículo 1614 del Código Civil. 67 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez en que se haga su valoración. De este modo, el reconocimiento y pago ⎯que la parte actora solicita⎯ de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produce la suspensión del demandante en el ejercicio de sus funciones, no puede catalogarse como una modalidad del daño emergente, sino de lucro cesante.130 Entre tanto, frente al lucro cesante, la aludida sección ha sostenido que: De conformidad con la jurisprudencia reiterada57 y unificada58 de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación.131 (Se resalta) En aplicación de los anteriores precedentes, se concluye que el daño emergente deviene de la pérdida de algún bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, producto del incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, mientras que el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que se dejó de obtener como resultado de tal incumplimiento o cumplimiento tardío. Ahora bien, en la demanda, a título de perjuicios materiales se reclamó la suma de $15.000.000 con ocasión del daño emergente y lucro cesante sufrido, los cuales, en sentir de la accionante, están representados «en los cuantiosos gastos […] para trasladarse de Barranquilla donde residía, a Riohacha donde laboraba, como para viajar regularmente a la ciudad de Bogotá a asistir a sus dos hijos, las sumas invertidas; los recursos perdidos, la venta de su vehículo por menor valor […] los intereses pagados por los créditos consumados para cumplir obligaciones dinerarias, la cancelación de las tarjetas de crédito, servicios, arriendos, etc.» No obstante lo anterior, la Sala observa que los hechos que se pretenden aducir para demostrar los perjuicios materiales causados, en su mayoría, no se encuentran probados, tal como lo consideró el a quo. 130 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado.
Sentencia del 4 de diciembre de 2006, número interno 13168. 131 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicación 68001-23-31-000-2006-02670-01, número interno 42966, M.P: Consejera Ponente: María Adriana Marín. 68 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez En efecto, no se allegó prueba de los gastos en que la demandante tuvo que incurrir por razón de los traslados indicados para prestar su servicio, entre su lugar de residencia en Barranquilla y la ciudad en que prestaba su labor, Riohacha; por el contrario, no hay prueba de la prestación personal del servicio y, por ende, tampoco de los traslados que se efectuaron con tal finalidad.
En lo que respecta a los gastos que tuvo que sufragar para desplazarse regularmente a la ciudad de Bogotá, estos tampoco se encuentran probados e, incluso, de estarlo, no podrían dar lugar a los perjuicios pretendidos, comoquiera que la razón de tales viajes no tenía relación con los hechos de la tardanza y omisión de pago de salarios que se invocó en la demanda, —derecho que no se generó, conforme a lo analizado en el acápite que antecede—, sino en la necesidad de asistir a sus hijos, por las razones personales que dieron lugar a tales desplazamientos, las cuales, se repite, son ajenas al servicio y a su remuneración. En cuando a las sumas invertidas y los recursos perdidos, la accionante no relacionó, en forma clara, precisa y concreta los conceptos de los que se trata; por lo tanto, no es viable indemnizar perjuicios que, ni siquiera, se encuentran plenamente identificados, y que, en todo caso, ante la falta de prueba de la causación de los derechos salariales y prestacionales pretendidos, no surgen los perjuicios derivados del no pago de aquellos.
Igual conclusión se predica respecto de los demás perjuicios reclamados, entre ellos, los derivados de la venta de su vehículo por menor valor, el pago de servicios y arriendos, los créditos consumados para cubrir obligaciones dinerarias, el pago de intereses por la tardanza en su obligación crediticia, el crédito adquirido en Bancolombia, pues ellos no surgieron de la omisión de pago salarial y prestacional producto de la negligencia de la administración, sino de la imposibilidad de reconocer y remunerar unos servicios que, en realidad, no fueron prestados, como se analizó previamente, de modo que se trata de eventualidades que tuvo que sortear la demandante, al no percibir un salario al que, en últimas, no tenía derecho, 69 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez pues no estaba desarrollando la actividad laboral que diera lugar a su reconocimiento, lo que impone confirmar la decisión negativa que, al respecto, adoptó el a quo, pero por las razones expuestas en este proveído. 2.4.6.2.
Perjuicios morales Frente a este tipo de perjuicios, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, ha sostenido: Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.132 La demandante, en el libelo solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, producto de la congoja, aflicción, angustias, tristezas, enfermedades y demás que sufrió al no haber obtenido oportunamente el pago de sus salarios; de igual manera, pidió idéntica suma por la alteración de las condiciones de existencia, con ocasión de que tal circunstancia133 llevó a su divorcio y tuvo dificultades para asistir a sus dos hijos, uno de los cuales estaba recluido en un centro de rehabilitación y otro en una cárcel, ambos en la ciudad de Bogotá. En relación con lo anterior, el tribunal accedió al reconocimiento de la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las angustias y difícil situación económica que tuvo que afrontar la demandante, producto de la omisión del pago de sus salarios a causa de la suplantación de que fue objeto.
La Sala concluye, al igual que se determinó con los perjuicios materiales, que las circunstancias de orden moral por las que atravesó la demandante no ocurrieron como consecuencia del impago de los salarios y prestaciones pretendidas en este 132 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01, número interno 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 133 Omisión de pago de salarios. 70 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez proceso, pues, se repite, la omisión en la prestación personal del servicio impedía a la administración remunerar una labor no desarrollada y, por ende, no es del caso conceder las pretensiones al respecto.
Adicionalmente, la decisión del a quo, en ese aspecto, no se podía sustentar en las afectaciones que habrían derivado de la suplantación que ocurrió para el cobro de los cheques, pues la materia de análisis en el caso bajo examen con miras a obtener los derechos pretendidos no podría derivar de tales actuaciones irregulares, que si bien, pueden considerarse reprochables, no atienden el objeto de esta litis el cual se centraba en analizar si se configuraban los derechos de orden laboral pretendidos, y no los efectos adversos en la demandante, producto de una gestión cuestionable de la administración al emitir unos títulos valores para remunerar una labor no prestada y de un tercero, al reclamarlos y cobrarlos.
Bajo las consideraciones expuestas, procede revocar la decisión favorable que, en esa materia, adoptó el tribunal de instancia. 2.5. La condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,134 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes. 134 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 71 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que se deberá: (i) Adicionar la providencia recurrida en cuanto se declara lo siguiente: a. la configuración del acto ficto negativo respecto de las peticiones formuladas por la demandante el 11 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías fraccionadas por el período comprendido entre 1976 y el 21 de marzo de 1979; b. declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable, en relación con la decisión ficta negativa que se configuró, por la omisión de respuesta a la petición con radicado 870 del 14 de febrero de 2012, mediante la cual se pretendía el pago fraccionado de las cesantías correspondientes al período 1976-1979; y c. declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable, en relación con la decisión ficta negativa que se configuró, por la omisión de respuesta a las peticiones con radicados 869 y 870 del 72 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 14 de febrero de 2012, mediante las cuales se pretendía el pago fraccionado de los intereses a las cesantías correspondientes al período 1976-1979.
(ii) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se niega la declaración de nulidad del acto presunto negativo que surgió como consecuencia de la petición radicada el 14 de febrero de 2012, bajo el radicado 869, la del acto ficto negativo producto de la omisión de respuesta a la petición del 11 de abril de 2003 y la totalidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas.
(iii) Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, en cuanto el numeral quinto de su parte resolutiva, decidió denegar las demás pretensiones de la demanda. (iv) Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Adicionar la providencia recurrida en el sentido de declarar: a. la configuración del acto ficto negativo respecto de las peticiones formuladas por la demandante el 11 de abril de 2003 y el 14 de febrero de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento de las cesantías fraccionadas por el período comprendido entre 1976 y el 21 de marzo de 1979; b. declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable, en relación con la decisión ficta negativa que se configuró por la omisión de respuesta a la petición con radicado 870 del 14 de febrero de 2012, mediante la cual se pretendía el pago fraccionado de las cesantías correspondientes al período 1976-1979; y c. declarar probada, de oficio, la excepción de acto no enjuiciable, en relación con la decisión ficta negativa que se configuró, por la omisión de respuesta a las peticiones con radicados 869 y 870 del 73 Radicado: 44001 23 33 000 2013 00079 01 (5016-2014) Demandante: Esther Marina Urbina Gámez 14 de febrero de 2012, mediante las cuales se pretendía el pago fraccionado de los intereses a las cesantías correspondientes al período 1976-1979.
Segundo. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar la declaración de nulidad del acto presunto negativo que surgió como consecuencia de la petición radicada el 14 de febrero de 2012, bajo el radicado 869, la del acto ficto negativo producto de la omisión de respuesta a la petición del 11 de abril de 2003 y la totalidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho invocadas.
Tercero. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, en cuanto el numeral quinto de su parte resolutiva, decidió denegar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG