Micelio
11001032400020210053200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 851 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Nacional De Empresarios De Colombia, Maria Fernanda Davila Gomez·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00532-00 (ACUMULADO 11001-03-24-000-2022-00016-00) Demandantes: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA - ANDI, MARÍA FERNANDA DÁVILA GÓMEZ Demandados: MINISTERIO DEL TRANSPORTE Tema: Nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 20213040034405 de 6 de agosto de 2021 “por la cual se actualiza el Protocolo del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE-TAC y se dictan otras disposiciones”.

Auto que decreta pruebas y fija el litigio Comoquiera que en el asunto de la referencia no se ha llevado a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y se cumplen los supuestos previstos en el artículo 182A ibídem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, según el cual podrá dictarse sentencia anticipada: «[…] 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]» El Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación con: i) las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso de la referencia y ii) la fijación u objeto del litigio. 1Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00532-00 (Acumulado) Demandante: ANDI y otro Demandado: Ministerio de Transporte I. PRUEBAS I.1.

La solicitud de pruebas de la parte demandante Se tendrán como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con los libelos introductorios dentro de los procesos acumulados de la referencia. I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial de la entidad demandada, dentro de sus escritos de contestación de la demanda solicita tener como pruebas las documentales aportadas por el demandante y la resolución acusada.

II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con las demandas acumuladas y especialmente con el concepto de violación expuesto en las mismas, consiste en determinar si el Ministerio de Transporte, con ocasión de la expedición del artículo 2º de la Resolución No. 20213040034405 de 6 de agosto de 2021 “por la cual se actualiza el Protocolo del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Automotor de Carga SICE-TAC y se dictan otras disposiciones”, llegó a quebrantar el artículo 2º del Decreto 2228 de 20132, norma que corresponde al artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 20153; en tanto que, al intervenir en los instrumentos de tasación de los costos eficientes de operación para el transporte de carga, cambió el régimen de libertad vigilada de fletes por un régimen de control directo.

La parte actora, en desarrollo de sus planteamientos, argumentó lo siguiente: «[…] el Decreto 2092 de 2011 (modificado por el Decreto 2228 de 2013 y compilado por el Decreto 1079 de 2015) cambió el sistema de “tabla de fletes” por un sistema de libertad vigilada para el sector de transporte de carga. Para ello, dispuso que los agentes del mercado podían pactar el precio de los servicios libremente, pero (i) respetando un precio mínimo obligatorio equivalente a los costos eficientes de operación y (ii) teniendo como parámetro de referencia no obligatorio la información contenida en el SICE TAC.

Pues bien, resulta que el último criterio adoptado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 20213440034405 del 6 de agosto de 2021 desnaturalizó por completo esa regulación, pues confundió los mecanismos de intervención planteados en el Decreto 2092 de 2011 y los 2 “por el cual se modifican los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 11 y 12 del Decreto 2092 de 2011 y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.” 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00532-00 (Acumulado) Demandante: ANDI y otro Demandado: Ministerio de Transporte fusionó en uno solo, desarticulando por completo el sistema de libertad vigilada.

Al establecer los valores publicados en el SICE-TAC como mínimos obligatorios, el Ministerio de Transporte confundió los dos mecanismos de intervención y creó uno solo. En efecto, pasó de un esquema que intervenía con precios mínimos equivalentes a los costos más eficientes y con señales al mercado mediante los parámetros de referencia divulgados en el SICE TAC, a un esquema simple con precios mínimos establecidos solamente por los datos del SICE TAC.

Así, transformó los costos promedio del mercado en los precios mínimos obligatorios, e hizo que hasta las operaciones ineficientes tuvieran alguna retribución. Con la fusión de los costos eficientes de operación con el SICE TAC, el Ministerio de Transporte cambió la forma en que el Estado decidió intervenir en el mercado de transporte de carga, en contravía de lo dispuesto en la reglamentación superior (Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013 y compilado por el Decreto 1079 de 2015) […] Por lo anterior, cuando el Ministerio de Transporte, en la norma impugnada, cambia el carácter indicativo o ilustrativo de la información del SICE-TAC, para volverlo obligatorio, lo que hace es, ni más ni menos, que cambiar el régimen de libertad vigilada de fletes por un régimen de control directo, lo que contraviene, precisamente, el artículo que dice desarrollar […] si bien el artículo cuarto del mismo Decreto 2228 de 2013 (artículo 2.2.1.7.6.4.del Decreto 1075 de 2015) dice que el valor por pagar del flete esté por debajo de los Costos Eficientes de Operación “estimados por el Ministerio de Transporte con base en la información reportada y registrada en el SICE-TAC ”, las Superintendencias de Transporte y de Industria y Comercio pueden iniciar investigaciones, ello, no es para sancionar a los que pacten fletes por debajo de los costos eficientes de operación publicados en el SICE-TAC, sino, en los términos de la parte motiva del Decreto, “para intervenir en los casos en los que se presenten fallas” […]».

El apoderado judicial de la entidad demandada, dentro de la debida oportunidad procesal, contestó las demandas, y dentro de los escritos de contestación se pronunció en relación con los mismos cargos antes referidos, en el sentido de considerar que los mismos carecen de vocación de prosperidad. Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00532-00 (Acumulado) Demandante: ANDI y otro Demandado: Ministerio de Transporte Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y las contestaciones de la demanda.

TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.

CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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