Micelio
11001032500020190069300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-01

Radicación interna: 5368 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luzmila Forero Sierra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00693-00 (5368-2019) Demandante: Luzmila Forero Sierra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Adecúa al recurso de súplica y lo remite para su resolución AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ La señora Luzmila Forero Sierra, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 24 de septiembre de 2020, proferido por el suscrito magistrado, a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por ella interpuesta, por haberse presentado por fuera del término legal.

Sin embargo, el despacho advierte que el aludido recurso no es el procedente para impugnar el auto descrito en el parágrafo anterior, debido a lo siguiente: El artículo 243 del cpaca, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento en que se interpuso el recurso que hoy ocupa la atención del despacho, prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación; empero, dicho medio de impugnación solo es procedente siempre y cuando exista un juez jerárquicamente superior que lo pueda desatar.

Ahora bien, el artículo 246 del ibidem, prevé que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el [m]agistrado [p]onente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)» (se resalta).

De las normas descritas, se extrae que los autos susceptibles del recurso de súplica son aquellos que por su naturaleza sean apelables (artículo 243 ibidem) y que hayan sido expedidos por el magistrado ponente en el trámite de única o segunda instancia. En este orden, el auto recurrido, esto es, el proferido el 24 de septiembre de 2020, es susceptible de súplica, mas no de apelación, por lo que se adecuará a dicho medio de impugnación y se ordenará su remisión al despacho del consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, quien le sigue en turno al suscrito magistrado, para que sea él quien lo decida.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Adecuar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luzmila Forero Sierra contra el auto del 24 de septiembre de 2020, al de súplica previsto en el artículo 246 del cpaca. Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente de la referencia al despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Consejero de Estado dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.