Micelio
11001031500020240374100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edwin Trujillo Sogamoso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo, 7 de julio de 2023 y 22 de mayo de 2024, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2019-01136-00.

Análisis de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Decisión: Se rechaza por improcedente la acción de tutela con respecto a las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo y 7 de julio de 2023 por no cumplirse con el requisito de inmediatez y se niegan las pretensiones de la demanda en relación con la providencia del 22 de mayo de 2024 por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Edwin Trujillo Sogamoso, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo, 7 de julio de 2023 y 22 de mayo de 2024, proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2019-01136-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Rosa María Trujillo de Ayerbe interpuso una queja disciplinaria contra el abogado Edwin Trujillo Sogamoso ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que fue ampliada en cuatro oportunidades, indicando que suscribió varios poderes especiales para que el actor la representara 1 Índice 2 y 21 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 judicialmente en unos procesos2 judiciales, le hizo entrega de distintos documentos y le pagó unas sumas de dinero para realizar las labores encomendadas, aduciendo que sin embargo, el profesional no le había entregado los resultados de las gestiones realizadas, ni los originales de los papeles a él confiados.

Del expediente se colige que el hoy accionante realizó algunas de las actividades encomendadas por su poderdante y que otras las incumplió. Así las cosas, durante el desarrollo del proceso, el actor presentó una primera recusación contra el magistrado instructor al considerar que este supuestamente no era imparcial para resolver su asunto.

Mediante auto del 24 de febrero3 de 2023 el magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera no aceptó la recusación presentada contra el magistrado Alberto Vergara Molano. El 174 de mayo de 2023 el magistrado David Dalberto Daza Daza declaró nuevamente infundada la recusación presentada por el actor contra el magistrado Alberto Vergara Molano. Mediante sentencia del 7 de julio5 de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se negó una solicitud de nulidad elevada por el actor por una presunta vulneración al debido proceso, y por otro lado, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 con relación a algunos de los asuntos que le fueron encargados por la poderdante (ya referidos en cita) y lo absolvió con respecto al trámite del proceso divisorio que le fue confiado.

Aunado a lo anterior, se le sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio profesional, con la respectiva anotación en el Registro Nacional de Abogados. La decisión fue apelada por el accionante. El 22 de mayo de 20246 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó una providencia en la que negó la solicitud de nulidad invocada por el actor y modificó la decisión sancionatoria de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en los siguientes términos: « (…) A. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por los hechos relacionados con el proceso de pertenencia No. 2018-00132 y las querellas policivas a favor de la señora Rosa Trujillo. 2 Entre los cuales estaban: una conciliación de pago, una denuncia por suplantación en un plan de telefonía, una conciliación prejudicial para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, una querella por perturbación de la posesión de predios rurales, un proceso divisorio, un proceso verbal de reclamación de frutos, un proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada, y un proceso de pertenencia. 3Índice 14 del aplicativo SAMAI, certificado 6FA59ED6D75CA123 623F64F205087480 5ECA6A0DE8786B9E 7507CA214981439E 4Idídem, certificado C494F97C9043D82D 48733AA79BE920A1 60518A2E7053E681 22C1939CB2DBA166 5 Índice 21 del aplicativo SAMAI, 111PROVIDENCIASALA201901136.pdf 6 Índice 21 del aplicativo SAMAI, certificado 846E3831720B3F47 4785B71550020E2D 96FFA16C62534932 342B7D0CFD374037 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 B. ABSOLVER al disciplinado por la falta del artículo 37 numeral 2° del C.D.A. y lo relativo al no adelantamiento de la liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión. C. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado EDWIN TRUJILLO SOGAMOSO por la violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta del artículo 35 numeral 4° y 37 numeral 1° ibidem -solo respecto del trámite de conciliación y la denuncia penal-, a título de dolo y culpa.

D. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. (…).» (Sic a toda la cita) 2.2. Fundamentos jurídicos El actor alega la supuesta existencia de las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto fáctico: Sostuvo que se generó debido a que no se valoró probatoriamente que no existió un contrato, así como tampoco se tuvo en cuenta que la señora era de escasos recursos por lo que presuntamente no podía haberle cancelado al actor unos honorarios altos.

Consideró que la primera instancia incurrió en este al darle varias oportunidades a la señora Rosa María Trujillo de Ayerbe para que ampliara su queja. 2.2.2. Defecto sustantivo: Adujo que la segunda instancia incurrió en porquéla referida causal porque presuntamente no estudió la recusación presentada en la instancia anterior ni la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y no respetó las normas sobre la ejecutoria, dándole en su criterio un alcance errado a la disposición normativa, sin profundizar en su argumento más allá de lo expuesto. 2.2.3.

Defecto procedimental absoluto: Expuso que no existió imparcialidad por parte del magistrado al permitir a la quejosa ampliar su queja, pues según el actor la indujo a que aportara pruebas contra el disciplinable, con lo que consideró que se le vulneró al accionante su derecho al debido proceso. Adujo que no era de recibo lo manifestado por la instancia con respecto a la igualdad material, pues era diferente a la verdad material, sin ahondar en su planteamiento.

Finalmente, indicó que supuestamente se configuró un defecto de decisión sin motivación, como consecuencia de los anteriores, pero solo lo nombró sin explicarlo de fondo en su asunto. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: « (…) Fundamentado en lo anterior, solicito a usted señor Juez, se amparen los derechos fundamentales Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los defectos facticos y sustantivos y por quien hoy ostenta la competencia dentro del proceso disciplinario en mención. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 PRIMERO: se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, se ordene resolver la solicitud invocada de prescripción dentro de los términos legales, pues como se dijo no se dio respuesta a la solicitud de prescripción, que se radico dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia y se pidió aclaración sin respuesta.

SEGUNDO: se tutele el derecho al debido proceso, pues como se argumentó en la presente acción no solicitamos que el despacho sea otra instancia, sino que valore la violación de derechos fundamentales frente a la recusación, pues esta no fue resuelta dentro del proceso a pesar de haber sido radicada dentro de los términos legales, y pues como se escribe en los hechos de la presente acción de tutela el hecho de no haberse resuelto presuntamente por tratarse de la misma, pero sin tener en cuenta que la jurisprudencia tiene, como principio de imparcialidad como causal de recusación, hechos que se dio dentro del proceso y que hoy vulnero y afecto derechos fundamentales.

TERCERO: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, pues en la solicitud de nulidad a la actuación de primera instancia desde el 12 de octubre de 2021, cuando el magistrado de primera instancia, intervino de manera directa, manifestando a la nieta de la quejosa que no habían pruebas en contra del investigado y que debían hacer un listado de los encargos y decir las pruebas testigos que hayan de los hechos de que la señora me entrego dineros y documentos, pues desde ahí́ se desato una cantidad de pruebas y procedimientos de cosas en mi contra, la misión del magistrado era sancionarme, y de esto los magistrados de segunda instancia claramente evidencian en el fallo de segunda instancia manifiesta que hay un actuar grave del magistrado que actuó en primera instancia, pero no existe una sanción sobre el actuar, porque estos no daban para absolver al procesado, pero no tuvo en cuenta que desde ahí es que la señora ROSA MARIA, con una cantidad de testigos, el actuar constante de la quejosa, y adicional que sobre pasa todo, pedirle ampliación de queja en la audiencia de juzgamiento, por lo que solicite se garantice el debido proceso, información falsa.

CUARTO: debido proceso: teniendo en cuenta los elementos probatorios que hicieron parte del proceso, pues existe un defecto factico, pues la valoración probatoria que no existía un contrato con la señora porque me encontraba en campaña, y que adicional a eso, las pruebas de corroboración periférica que no se tuvieron en cuenta por el despacho para determinar la responsabilidad, del disciplinado, pues el hecho de que la quejosa manifestara que ella había dado 5 millones por cuotas y después dijo que los 5 millones fueron en efectivo, y que después me dio 50 millones más, cuando hubo otro colega que fue y declaro que la señora es de bajos recursos para sacar 55 millones, indicios de mentiras, pues no existía ni contrato, ni tenía documentos, así́, como valorar que el poder sin firma era también una prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones, pues sin firma de aceptación no existe obligación, un testigo dijo que el dinero me lo entrego en la puerta de la casa, que por la edad que ella tenía no sabía algunas cosas específicas, pues no existe documento que diga que tenía alguna incapacidad, pues la señora solo lleno al magistrado de primera instancia de mentiras probadas, por esto señoría solicito tutele mis derechos fundamentales.» (Sic a toda la cita) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 107 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; y, como tercera interesada en el resultado del proceso, a la señora Rosa María Trujillo de Ayerbe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. Por otro lado, se decidió no decretar la medida provisional solicitada por el actor en su escrito de tutela. 2.4.1. La Comisión Seccional8 de Disciplina Judicial del Tolima, a través del magistrado Alberto Vergara Molano solicitó el estudio del proceso en su conjunto de acuerdo a la valoración realizada por este, remitiendo el link correspondiente. 2.4.2.

La Comisión Nacional9 de Disciplina Judicial a través del magistrado Carlos Arturo Martínez Vargas solicitó negar el amparo solicitado al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado sostuvo que el actor pretendía en sede de tutela replantear el debate ya surtido en su apelación ante esa instancia.Por otro lado, sostuvo que el actor pretendía en sede de tutela replantear el debate ya surtido en su apelación ante esa instancia. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, existen dos problemas jurídicos a resolver, que se circunscriben a establecer lo siguiente: i. ¿Cumple con el requisito de inmediatez el estudio de los defectos endilgados a las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo y 7 de julio de 2023 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima? ii.

¿Se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto en la providencia del 22 de mayo de 2024 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial? Con la decisión anterior, ¿se vulneró el derecho fundamental 7 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 24 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante? 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4. Problema jurídico i: Análisis del cumplimento del requisito de inmediatez en las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo y 7 de julio de 2023 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 3.4.1.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10 Ahora bien, para verificar el requisito de inmediatez con respecto a las providencias objeto de estudio en este numeral, tomaremos como referente la última de ellas, esto es, la sentencia del 7 de julio de 2023, ya que las otras están más distantes en el tiempo.

Así las cosas, como la acción de tutela se instauró el 19 de julio de esta anualidad, ha transcurrido algo más de un (1) año desde la ejecutoria de la decisión, por lo 10 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 05 de agosto de 2014, magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que es evidente que la solicitud de amparo con respecto a esta no se interpuso en un plazo razonable.

Por lo anterior, encuentra la Sala que, con relación a las providencias censuradas expuestas en este acápite, no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción en este sentido por no cumplir con el requisito de inmediatez. 3.5.

Problema jurídico ii. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción. Antes de proceder al estudio de fondo del problema jurídico ii. debemos establecer si se cumplen con respecto a este los requisitos generales de procedencia. 3.5.1. En los dos asuntos, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», toda vez que con respecto a la providencia del 22 de mayo de 2024 no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia. 3.5.1.4.

El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada con la providencia reprochada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.7. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y 11 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razonabilidad que orientan al sistema jurídico»15. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) 15 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»16.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.8.

El defecto procedimental absoluto17 como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.18 En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo 16 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional Sentencia T-166 del 12 de mayo de 2022. 18 Sentencias T-388 de 2015. magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 con las especificidades del caso concreto;

(iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[82]. De manera particular, esta Corte ha indicado que “la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.”19 3.9.

Análisis de los defectos endilgados: Se procede a estudiar la supuesta existencia de los defectos alegados en la providencia referenciados en el problema jurídico ii de manera conjunta, al estar íntimamente relacionados conforme al planteamiento del actor en su escrito de tutela. 3.9.1. Problema jurídico ii: Análisis de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto en la providencia del 22 de mayo de 2024: Como se expuso en precedencia, el actor sostuvo que se generó un defecto fáctico porque las instancias no valoraron probatoriamente que no se suscribió un contrato, ni existía prueba de que la quejosa le hubiera cancelado la suma indicada por esta.

Asimismo, consideró que no existió imparcialidad por parte de los magistrados al darle la oportunidad a su contraparte de ampliar su queja en repetidas ocasiones y participar en la audiencia, pues en su sentir ello vulneraba su derecho fundamental al debido proceso y configuraba también un defecto procedimental absoluto. Indicó que la segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, porque presuntamente no estudió la recusación presentada ni la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria ni respetó las normas sobre la ejecutoria.

Ahora bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se evidenció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó el siguiente análisis: 19 Sentencia T-181 de 2019. magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Caso concreto.

Es importante anotar que, si bien el censor enfocó múltiples esfuerzos argumentativos en demostrar que, contrario a lo aseverado por la quejosa, no obtuvo $55.000.000,oo y tampoco se comprometió a retornarlos, lo cierto es que ningún cargo se fundamentó en estos fácticos, por tanto, inane resulta hacer pronunciamiento al respecto. El disciplinado, en lo que atañe al trámite de liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría Única del Círculo de Natagaima, señaló que en la diligencia del 15 de septiembre de 2022, la denunciante mintió al afirmar que sí compareció con ella.

Al respecto esta Colegiatura debe realizar dos precisiones: (i) Debido al número de gestiones y la edad de la declarante (mayor de 70 años), es posible que hubiese confundido lo anterior con la audiencia de conciliación a la que compareció el profesional el 19 de septiembre de 201838, al haber sido convocada por su hija, la señora Clara Maralet Ayerbe Trujillo, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad respecto de un proceso de rendición de cuentas.

(ii) El juicio de reproche decae en lo que tiene que ver con las gestiones encomendadas para lograr tanto la sucesión del señor Álvaro Ayerbe Betancourt como la liquidación de sociedad conyugal con el causante, toda vez que el a quo ignoró un medio probatorio, a saber, la información remitida por la Notaría Única del Círculo de Natagaima mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2023, donde se consignó: “Con la mayor deferencia doy contestación al RAD 2019- 01136 AVM, manifestándole que En esta notaria si, se tramito la sucesión de ALVARO AYERBE BETANCOURT y su correspondiente liquidación de sociedad conyugal con la señora ROSA MARIA TRUJILLO DE AYERBE, con C.C.No.36.155.648, enviamos copia digital de la E.P.No.263 de fecha 25 del mes de agosto de 1.994. en la cual se adelantó el trámite en mención Cordialmente Guillermo Calderón López Notario Único del círculo de Natagaima Tolima” (folio 1, archivo digital 83, sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).

En efecto, al mensaje de datos se acompañó copia digitalizada de la escritura pública No. 263 del 25 de agosto de 199439, donde se consolidó tanto la sucesión del señor Álvaro Ayerbe Betancourt como la liquidación de la sociedad conyugal, de allí́ que no podía predicarse indiligencia frente a una gestión que no habría podido materializarse, debido a que tales actos ya habían sido ejecutados por otro profesional - Luis Enrique González Trilleras-.

De otra parte, examinado el fallo de primera instancia, es posible determinar que sí se valoró la conversación de WhatsApp sostenida entre el disciplinado y la quejosa el 6 de noviembre de 2019, tanto así que fue un claro fundamento de la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 a él atribuida y, a criterio del a quo, reforzaba el juicio de reproche por la contemplada en el numeral 1° de la misma norma.

En cuanto a su contenido, el mensaje de la cliente hacia el abogado fue el siguiente: “Doctor buenas noches, La presente es con el fin de pedirle la papelería y el paz y salvo del poder de mis casos ya que usted me dijo q debido a su lanzamiento a la alcaldía de Natagaima como candidato no podía asesorarme y q me nombraba otro abogado y es la hora y nunca a aparecido, llevo más de 4 meses tratando de comunicarme con usted y no he podido, he ido a su casa, lo he llamado y nunca me contesta, le he dejado Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 razón en su casa y cuando lo encuentro me evade y lo único que he recibo de usted es que más tarde, que mañana, que está refundido mis papales y no he podido avanzar por su negligencia. Le pido por favor que me entregue lo que me corresponde que es mío o tendré que tomar medidas drásticas ante la ley por que no lo puedo esperar toda la vida.MIL gracias y que tenga buena noche” (folio 2, archivo digital 102, sic a lo transcrito).

Coincide esta Comisión con lo razonado por el a quo, pues este mensaje en lugar de liberar de responsabilidad al letrado, ratifica el reproche por cuanto: (i) reafirma que se le entregaron unos documentos y le fueron encargadas unas gestiones, en tanto se le solicita la devolución de los mismos y además la expedición de paz y salvo;

(ii) al menos, el vínculo profesional estuvo vigente hasta 4 meses atrás (julio de 2019), cuando de acuerdo a lo narrado por la denunciante, le habría informado de su intención de participar como candidato a la alcaldía de Natagaima y la imposibilidad de proseguir asistiéndola jurídicamente, luego de lo cual perdió́ toda comunicación. Lo anterior, aunado a la existencia de los poderes, cuya veracidad nunca fue refutada por el letrado, permiten aseverar con grado de certeza que sí existió mandato para el adelantamiento de varias gestiones profesionales, entre estas: Trámite de conciliación “de pago” con María Alejandra Vargas Serrato.

Denuncia penal por “suplantación en un plan de telefonía celular con Movistar”. El hecho de que los poderes no estén firmados por el disciplinado, de ninguna forma lo exculpa, pues como ha sido establecido por la Comisión, las reglas de la experiencia indican que la confección de esta clase de documentos está a cargo del jurista, quien los remite a su cliente para su suscripción y/o presentación personal ante notaría. Véase que los mismos contienen además la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional del encartado y el membrete “Trujillo Abogados Asociados S.A.S.”, relacionado con la dirección electrónica que ha empleado en estas diligencias (trujilloyasociadosaj@gmail.com).

El mandato tiene un carácter consensual y puede nacer de forma expresa o tácita, por tanto, la entrega de estos poderes es una prueba incontestable de su celebración, sin que la inexistencia de un contrato de prestación de servicios profesionales o, inclusive, la ausencia del pago de honorarios pueda desvirtuar su nacimiento a la vida jurídica.

Aunque no perviva ningún reparo por lo acontecido en el proceso de pertenencia No. 2018-00132, del expediente digitalizado de dicho asunto, logra extraerse que indefectiblemente el profesional sí recibió documentación para la promoción de las acciones, no de otra forma pudo acompañar la demanda de las pruebas que allí́ enunció: “1. Folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles materia de esta demanda.

3. CERTIFICADO DE VECINDAD expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Claret donde consta el tiempo de residencia de la señora Betty en el inmueble que nos ocupa en la demanda.

4. FACTURAS DE SERVICIO PÚBLICO canceladas por mi poderdante en diferente fechas entre el 2000 y 2018.” (sic a lo transcrito40). Por tanto, al Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 margen de que no exista otra declarante además de la quejosa que haya testificado al respecto, este hecho se encuentra demostrado con la documental obrante en la actuación. El dolo predicable de la falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 4° del C.D.A.) no reside, como parece entender el censor, en la obtención de algún beneficio por omitir su devolución a la cliente, sino en que conocía que era su obligación hacerlo, máxime cuando advirtió́ que no proseguiría con los encargos confiados, y aun así́, se abstuvo de entregar la documentación recibida.

Se halla razón a lo alegado por el disciplinado, respecto de la falta del artículo 37 numeral 2° del C.D.A., pues como ha sostenido uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación41, no puede atribuirse simultáneamente la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. por no haberse promovido las gestiones encomendadas, y al mismo tiempo, la omisión en rendir informes de la gestión, dado que nada podría comunicarse en virtud de la negligencia del togado, en consecuencia, se absolverá́ al letrado por este cargo.

A razón de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, la absolución por lo atinente al no adelantamiento de la liquidación de sociedad conyugal y la sucesión, como también respecto de la falta del artículo 37 numeral 2° del C.D.A., en aras de resguardar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se reducirá a seis meses, toda vez que pervive el concurso de infracciones disciplinarias (artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° C.D.A.).

En los términos anotados, se modificará la sentencia apelada.» (Negrilla y subrayado fuera de texto). Visto lo anterior, en definitiva, no es posible considerar que se presentó el defecto fáctico endilgado, toda vez que se evidenció que contrario a lo planteado por el accionante la autoridad judicial hizo un análisis riguroso de las pruebas que reposan en el plenario, por lo que la divergencia del actor con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada no puede considerarse vulneradora de sus derechos fundamentales.

Con respecto al defecto citado y a los reparos del actor sobre la prueba de la existencia o no de un contrato suscrito entre las partes, la autoridad judicial realizó el análisis correspondiente y le recordó al profesional del derecho las características inherentes al mandato y las responsabilidades que se desprenden de este. Por otro lado, tampoco se puede considerar la existencia de un defecto sustantivo, máxime cuando contrario a lo manifestado por el señor Trujillo Sogamoso, las recusaciones que presentó fueron estudiadas en la oportunidad procesal en que las presentó, por lo que su inconformidad con el estudio de estas no basta para que se estimen trasgredidos sus derechos.

Asimismo, es osado afirmar por parte del accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no estudió la prescripción ya que se evidenció que por el contrario, desde el auto del 8 de julio de 2024 y posteriormente en la sentencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 censurada, ante el acaecimiento de esta causal extintiva para ciertos hechos (querella policiva y proceso de pertenencia) se estableció́ la terminación, pero no respecto de todas las conductas revisadas, ya que en atención al inciso 2° del artículo 24 del C.D.A, la prescripción de las faltas se cumple independientemente para cada una de ellas.

En ese entendido, no se evidenció que la accionada utilizara una norma claramente inaplicable al caso o dejara de aplicar la que evidentemente lo era, ni optara por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, por lo que la providencia no adoleció de defecto sustantivo alguno. En igual sentido, tampoco se puede reprochar la existencia de un defecto procedimental absoluto, pues no se evidencia que se presente en la providencia, ni se desprende de la actuación activa de la quejosa en el proceso como argumentó el actor, máxime cuando a este tampoco se le impidió su participación dinámica en el mismo, sino que, por el contrario, se le dieron todas las garantías conforme a la normativa.

En conclusión, la Sala encuentra que no hay lugar amparar los derechos fundamentales del señor Edwin Trujillo Sogamoso al no demostrarse la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto alegados por este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción con de tutela respecto a las providencias del 24 de febrero, 17 de mayo, 7 de julio de 2023, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse los defectos alegados con relación a la providencia del 22 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03741-00 Accionante: Edwin Trujillo Sogamoso www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.