Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00199-00 Accionante: CARMEN ROSA DURÁN DE ARENAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no está acreditada la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y el debate plateado en sede de tutela es de naturaleza económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Carmen Rosa Durán de Arenas, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 68001 3333 013 2016 00204 02.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.
Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), acceso a la administración de justicia, a la igualdad (Art. 13), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por desconocimiento injustificado de precedente, y violación directa de la constitución. 2.
Se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2022 y notificada el 8 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, magistrado Ponente: magistrado Ponente(sic): Dr. IVAN FERNANDO PRADA MASIAS, dentro de Proceso No 68001333301320160020402. 3.
Que como consecuencia de lo anterior se le notifique a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se deje sin efectos la condena en costas y se abstenga de iniciar cualquier proceso de cobro en contra de la señora CARMEN ROSA DURAN DE ARENAS […].” [Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que laboró en el Ministerio de Hacienda por un período superior a los 20 años y que se retiró de forma definitiva el 1 de abril de 1992. Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, en cuantía de $62.746,75 a partir del 1 de abril de 1992; cuantía que, posteriormente, fue reliquidada en dos oportunidades.
La accionante manifestó que, mediante Resolución RDP 037255 del 4 de octubre de 2016, la UGPP negó una nueva reliquidación de la pensión a su favor. Por esa razón, a través de apoderado, presentó demanda dentro 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la reliquidación y el pago de su pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga que, en sentencia del 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones sin que se condenara en costas. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto negó las pretensiones, pero ordenó se condene en costas, de primera y segunda instancia, a la hoy accionante.
Argumentó que la sentencia del tribunal menoscaba sus derechos fundamentales y afectan, de manera directa, sus garantías constitucionales pues, a su consideración, “(…) erra la sala en comisión de violaciones directas al contenido constitucional y defecto por desconocimiento del precedente, respecto a la valoración en la acusación de costas tanto de primera como segunda instancia incurriendo en una posición excesiva y reprochablemente ritualista cuando el debate origen de la litis resultaba integralmente respaldado por la jurisprudencial vigente al momento de la interposición de demanda (…)”2.
Indicó que “la decisión aquí censurada pugna ante el mandato constitucional fundamental establecido en este artículo [Art. 29 de la Constitución Política], pues viola flagrantemente el “Debido Proceso”, en la medida que una decisión con alto desconocimiento de los principios constitucionales, las normas y la jurisprudencia de obligatorio acatamiento aplicable, respecto de la condena en costas, ciega la posibilidad jurídica de un fallo ajustado en derecho, que constituye la finalidad y culminación del proceso”3. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que existe una violación directa a la constitución frente al derecho a la igualdad por cuanto “(…) el Estado está obligado a darle igual tratamiento a los particulares siempre que estos cumplan con los mismos supuesto de hechos, por lo cual, los operadores judiciales no pueden separarse de los precedentes en aquellos casos que los supuestos de hechos sean parecidos, sin que por el contrario deben aplicar la misma consecuencia jurídica (…)”4.
Aseguró que “(…) las diferentes autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvieron casos relacionados con los derechos fundamentales a la seguridad social en materia de pensiones, como ocurre en el caso de la señora CARMEN ROSA DURAN DE ARENAS y donde del análisis respecto de la condena en costas podemos observar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER violó el derecho a la igualdad de mi mandante, al condenar en costas a quien inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo unas reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y solo fue posterior a la presentación de la demanda que esa jurisprudencia cambió de forma tal que dejó sin fundamento las pretensiones que tenía el demandante” 5.
(Negrillas y mayúsculas en el escrito de tutela). Para ello, relacionó las providencias proferidas: el 12 de agosto de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado radicada con el nro. 2013 06564 00; el 26 de julio de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado radicada con el nro. 2013 00703 01; el 19 de enero de 2017 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado radicada con el nro. 2014 00040 01 y el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1.
La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de la Corporación el 18 de enero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, mediante auto del 23 de enero de 20236, la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y vincular a la UGPP7. De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander y/o al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que allegaran copia digital del proceso con radicado número 68001 3333 013 2016 00204 02, el cual fue remitido8. 3.2.
El magistrado Iván Fernando Prada Macías, ponente de la providencia cuestionada, presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe9, en el que señaló que la decisión de condenar en costas es constitucional en virtud “del principio de favorabilidad de aplicación en los litigios relativos a derechos laborales y de seguridad social”10, y es consecuencia del cambio de criterio en el Consejo de Estado.
Sostuvo que “(…) los fundamentos de derecho expuestos por la accionante como sustento de la acción de tutela instaurada, no reúnen los requisitos de procedencia determinados por la jurisprudencia constitucional, ya que como se ha insistido, la actuación procesal surtida observó la normatividad que la rige”11. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 6 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 7 Esta orden se cumplió el 31 de enero de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 8 Visto en los índices 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El apoderado de la UGPP presentó en tiempo, vía mensaje de datos, informe12, en el que manifestó que no hubo afectación a los derechos fundamentales invocados por la accionante porque ésta tuvo la oportunidad de debatir sus inconformidades dentro de un proceso que brindo las garantías necesarias a las partes.
Agregó que la acción de tutela es improcedente porque no se configura ninguno de los requisitos generales ni específicos señalados por la Corte Constitucional para ello. Adicionalmente, solicitó se desvincule a la entidad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la UGPP no es la que, presuntamente, está vulnerando los derechos invocados por la accionante.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación presentada por el apoderado de la UGPP, se advierte que la solicitud no es procedente comoquiera que la vinculación de la entidad fue ordenada por tener interés en el resultado del proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.3.1. La señora Carmen Rosa Durán de Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin que: (i) se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 045342 del 30 de octubre de 2015 mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y concedió el recurso de apelación;
(ii) se declarara la nulidad de la Resolución nro. RDP 000774 del 14 de enero de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando la Resolución nro. RDP 045342 y (iii) se declarara la nulidad parcial de la Resolución nro. RDP 001460 del 20 de enero de 2016 que modificó la Resolución nro. 045342. 4.3.2. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas18. 4.3.3.
Inconforme con la decisión, la hoy accionante, presentó recurso de apelación19. 17 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 68001 3333 013 2016 00204 02, Visto en el índice 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 18 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 19 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.4. Mediante providencia del 7 de julio de 202220, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones; sin embargo, condenó en costas a la aquí accionante.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional21 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00199 00. 21 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”22.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4.4.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202124, SU 103 de 202225 y SU 215 de 202226.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201827, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina 24 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”.
En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Esto, por cuanto se debe “justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 26 M.P.: Natalia Ángel Cabo. 27 M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T 422 de 2018, SU 573 de 2019, SU 128 de 2021, SU 103 de 2022 y SU 215 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”28 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así29: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] 4.4.1.2.
La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia30: 28 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Corte Constitucional. Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse sobre el núcleo esencial del derecho la sentencia C – 756 de 2008. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin perjuicio de lo dicho, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional señaló que: “[n]o significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales (…)”.
Para precisar aún más el alcance del segundo requisito de la relevancia constitucional, el referido fallo de unificación advirtió: “esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios”.
En conclusión, este segundo criterio implica que el asunto carece de relevancia constitucional cuando se trata de una discusión de naturaleza legal o económica que no conlleva la afectación del contenido de los derechos fundamentales que la parte actora invoca en l acción de tutela. 4.4.1.3. La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho31: “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 31 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. Respecto de este último criterio de la relevancia constitucional, en la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se desataca] 4.4.2. Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará los criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el caso, este requisito general de procedencia está cumplido.
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que la sentencia controvertida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad. Adicionalmente, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante radica en que la autoridad judicial accionada erró al condenarla en costas de primera y segunda instancia. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 103 del 17 de marzo de 202232, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la 32 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.
Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] En un pronunciamiento anterior, esto es, en el año 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU 12833, indicó, con fundamento en la sentencia SU 573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.
En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. [Se destaca] Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las 33 M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales estima que la sentencia atacada los afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”34; esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas35: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; 34 Corte Constitucional. SU 103 del 17 de marzo de 2022.
M.P: Alejandro Linares Cantillo. 35 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
Por lo señalado, el primer elemento que compone el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.
En cuanto al derecho a la igualdad, se advierte que uno de los eventos en los que podría resultar comprometido es cuando las autoridades judiciales profieren las decisiones sin tener en cuenta el precedente. En este evento, la Sala considera que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que la accionante, en el escrito de tutela, se limitó a relacionar las providencias proferidas el 12 de agosto de 2019 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado radicado con el nro. 2013 06564 00; el 26 de julio de 2018 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado radicado con el nro. 2013 00703 01; el 19 de enero de 2017 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado radicado con el nro. 2014 00040 01 y el 23 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir con la carga de identificar cuál fue la regla jurisprudencial que estima era aplicable para determinar si era procedente la condena en costas y que fue desatendida, lo que implica que el interesado identifique el problema jurídico que fue resuelto en uno y otro evento, así como las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho.
En conclusión, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que la parte actora no acreditó que la providencia controvertida transgreda los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o económicos En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”36.
En esa medida, la Corte ha señalado 36 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”37.
En este caso, por lo indicado, se insiste que la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional; a lo que se agrega, en este segundo criterio, que, del escrito de tutela, se desprende que el reparo de la accionante que motivó la presentación de este mecanismo constitucional es una discusión de naturaleza económica, comoquiera que alega que la sentencia atacada no debió condenarla en costas de primera y segunda instancia. Bajo dicho contexto, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente porque no están cumplidos el primero y segundo criterio que componen el requisito general de relevancia constitucional.
Valga precisar que, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben estar verificados los tres elementos que conforman la relevancia, de manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente. Por ello, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no estar superado el requisito general de relevancia constitucional. 37 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00199 00 Accionante: Carmen Rosa Durán de Arenas 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar la solicitud de desvinculación formulada por el apoderado de la UGPP.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Señora Carmen Rosa Durán de Arenas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.