Micelio
11001031500020220146501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-26

Radicación interna: 4630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Noel Alberto Ramirez Meneses·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – los obstaculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Noel Alberto Ramírez Meneses presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, con ocasión de la negativa de las referidas entidades a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de las vacaciones que le han sido suspendidas por la asignación de turno durante las vacancias judiciales correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1° de abril de 1990 y que ha desempeñado diferentes cargos, entre ellos, el de titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, por el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2019, a lo que 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses agregó que, desde el 13 de marzo de 2019, se viene desempeñando como Juez Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas. 2.2.

Adujo que, desde el momento en que se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas, no ha podido disfrutar de sus vacaciones, en tanto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, durante las respectivas vacancias judiciales, le asigna turnos para atender la segunda instancia de los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones proferidas por los Jueces Municipales con Función de Control de Garantías, así como de acciones constitucionales. 2.3.

Precisó que, en atención a lo anterior, mediante los acuerdos 320 de 11 de octubre de 2019, de 21 de 9 de octubre de 2020 y de 40 de 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona suspendió el disfrute de sus vacaciones colectivas correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021, respectivamente, con el objeto de garantizar el turno de disponibilidad durante la vacancia judicial. 2.4.

Señaló que, en agosto de 2021, le solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el disfrute de las vacaciones colectivas causadas para el año 2019, las cuales le fueron negadas, en consideración a que la Direccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander se negó a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar a su reemplazo por el período de sus vacaciones. 2.5.

Explicó que, ante esa circunstancia, el 21 de febrero de 2022 solicitó nuevamente ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona la concesión física de sus vacaciones colectivas causadas para el período laborado en los años 2019 y 2020. 2.6. Refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar si reemplazo mientras gozaba de sus vacaciones. 2.7.

En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio DESAJCUO22-0322 del 25 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, señaló que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, en atención a lo dispuesto en el numeral 6° de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20111, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses 2.8.

Afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no garantizar el disfrute de sus vacaciones invocando motivos de índole administrativo, y supeditando el goce de las mismas a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo mientras disfruta del período de descanso. 2.9.

Aseguró que «necesita el descanso físico por salud mental y emocional, pues el trabajo que desempeño exige grandes esfuerzos laborales, debido a que el juzgado es único y debe atender las competencias de todo el distrito judicial al que pertenezco». Sumado a lo anterior, expuso lo siguiente: […] Además, mi esposa no vive conmigo, ella laborado desde hace cinco años como juez de familia en el municipio de Ubaté (Cundinamarca), de manera que no es fácil poder vernos con la frecuencia que quisiéramos los dos, máxime por las restricciones implementadas en los 2020 y 2021 a raíz de la pandemia del COvid-19.

Finalmente, quiere acotar, como están las cosas, que soy el único funcionario en el distrito judicial de Pamplona, tal vez en todo el departamento de Norte de Santander, que no he podido salir físicamente a vacaciones. Ante la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta al presidente del Tribunal Superior de Pamplona, negando la expedición del CDP, cabe preguntarse: ¿Cuándo podré disfrutar el descanso de mis labores judiciales? […] III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1) Se amparen los derechos fundamentales contenidos en el PREÁMBULO de la Carta Política de Colombia, y los de la DIGNIDAD, TRABAJAO E IGUALDAD. 2) Se ORDENE a la parte demandada, adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan a la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito funcionario judicial le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona, el disfrute físico de las vacaciones colectivas suspendidas en los años 2018 y 2020 en el cargo de Juez Penal de Circuito de Pamplona, y que pueda nombrar mi reemplazo durante los dos periodos solicitados, que van, el primero, desde el 18 de abril del año 2022, y, el segundo, del 10 de octubre de 2022, cada uno por el término de veintidós días. 3) Se advierte a las entidades demandadas, que de aquí en adelante no vuelvan a poner trabas administrativas para el reconocimiento de mis vacaciones a futuro, como quiera que el año entrante tengo pensado solicitar las suspendidas en el año 2021 y las que me suspendan en diciembre de 2022, en las mismas fechas similares a las citadas en el numeral anterior. […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander. 5.

En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por el accionante y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander». V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por intermedio del presidente de la Corporación, rindió informe en el que expuso lo siguiente: «la Sala de Gobierno de esta Corporación le dio curso a la petición de vacaciones presentada por el doctor NOEL ALBERTO RAMIREZ MENESES, Juez Penal del Circuito de Pamplona, para lo cual se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander para que expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal a efectos de nombrar el reemplazo y conceder las vacaciones, según lo manifestado por la Dirección Ejecutiva fue imposible expedir el certificado respectivo». 6.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del presidente de esa Corporación, rindió informe en que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, bajo el entendido que no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 22 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no cumplía con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 8.

Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente: […] la Sala observa que el asunto objeto de estudio debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia con éste, con referencia a los medios de control judicial que 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador como son las prescritas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119. 14.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el derecho de petición encauzado en las reglas del régimen de vacaciones colectivas y frente a su respuesta, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultan ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que frente al mismo quepa oponer un carácter de insuficiencia, pues además de que con tal acción es posible incoar una solicitud de medida cautelar, las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia. 15.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible analizar el fondo del asunto. […] VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, luego de considerar que, aunque el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la acicón de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial «lo cierto es que, no puede perderse de vista que la acción sub lite pretende el goce efectivo del derecho al descanso, considerado este, a partir de la jurisprudencia constitucional, como de rando fundamental, al estar intrinsecamente relacionado con derechos fundamentales al trabajo y la salud». 10.

A partir de la anterior premisa, el impugnante afirmó que la presente acción de tutela sí resultaba procedente para la salvaguarda del derecho al trabajo. Igualmente, expuso que ha laborado por más de tres (3) años sin haber podido gozar de sus vacaciones, circunstancia que le ha impedido recuperar las energías por el desgaste físico y mental que se genera por el trabajo diario que desempeña. 11.

En tal sentido, anotó lo siguiente: […] Así las cosas, emerge que la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que al suscrito le sea ordenado por el Tribunal Superior de Pamplona el disfrute de los períodos de vacaciones suspendidas, vulnera claramente mis derechos fundamentales, y prolonga indefinidamente mi tiempo de trabajo efectivo, sin que tenga la oportunidad de recuperar las energías; incluso, poniendo en riesgo mi salud mental y física.

Las anteriores circunstancias demuestras claramente la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio irremediable que echa de menos el Juez A quo, son que resulte dable oponer cortapisas administrativas que afecten el núcleo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses fundamental del derecho al descanso de los servidores públicos, toda vez que la carencia de presupuesto y de medidas administrativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no es óbice para reprimir el disfrute de las vacaciones solicitadas, sometiéndome así a una espera incierta y de contera, suspendiendo en el tiempo mi derecho como trabajador, a la espera de las resultas de la vía ordinaria; quedando a merced tal prerrogativa, pues podría perder el derecho al disfrute de las mismas.

Con lo dicho, sin duda alguna abre paso a la procedencia de la acción de tutela para evitar la vulneración de las prerrogativas fundamentales de las que soy titular, porque, de lo contrario, entonces nunca podría separarme efectivamente de mis laborales, ni tampoco recuperar el tiempo perdido con una larga demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el tiempo transcurre inexorablemente y el cansancio se va acumulando, mientras a mi lado los demás trabajadores de la Rama Judicial pueden disfrutar con sus familiar del descanso, como expresión del derecho constitucional al trabajo. […] 12.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el actor pueda acceder al disfrute de sus vacaciones que le han sido suspendidas por 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses la asignación de turno durante la vacancia judicial correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021. 15.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 16.

La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 17. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]6.

(Resaltado por fuera del texto original) 19. En la misma línea, dicha corporación precisó lo siguiente: […] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. 6 Sentencia C-598/97.

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.

Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.

Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]7 (negrillas fuera del texto) 20.

Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»8. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 21.

A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»10. 22. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 199611, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal 7 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 23.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].

(Resaltado fuera del texto original) 24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». 25.

Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 26. El ciudadano Noel Alberto Ramírez Meneses presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de las vacaciones que le han venido siendo suspendidas por la asignación de turnos durante las vacancias judiciales correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses 27.

El a quo declaró improcedente la presente solicitud de amparo, luego de considerar que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, ello, en razón a que el actor disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección que deprecaba por vía de tutela. 28.

Por su parte, el impugnante manifiesta que la presente solicitud de amparo sí satisface el requisito de la subsidiariedad, bajo el entendido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un mecanismo de defensa eficaz para que se ordene el disfrute de las vacaciones acumuladas a que tiene derecho. 29.

En este contexto, la Sala empieza por advertir que, en el caso de autos, lo pretendido por el accionante, ciudadano Ramírez Meneses, es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se garantiza la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador. 30.

Adicionalmente, debe señalarse que el actor en ningún momento le está atribuyendo la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a las accionadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder acceder al disfrute de sus vacaciones que le han sido suspendidas por la asignación de turno durante la vacancia judicial. 31.

De allí que, tal como lo ha considerado esta Sección12, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para la expidición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el actor pueda disfrutar de los períodos de vacaciones que le fueron suspendidos. En conclusión, la Sala de Decisión considera que el presente asunto sí cumple con el requisito de la subsidiariedad. 32.

Ahora bien, en el sub examine, la Sala considera oportuno poner de relieve lo siguiente: i) El aquí accionante se viene desempeñando, en provisionalidad y desde el 13 de marzo de 2019, como Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que, como atrás se precisó, se encuentra sometido al régimen de vacaciones colectivas. 12 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses ii) El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante los acuerdos CSJNS19-0320 de 11 de diciembre de 2019, CSJNS2020-225 de 7 de octubre de 2020 y CSJNS2021-3101 de 27 de octubre de 2021, le asignó -al despacho judicial del cual es titular el aquí accionante- turno de disponibilidad durante la vacancia judicial para los períodos 2019, 2020 y 2021, respectivamente.

En los referidos acuerdos coincidió en disponer lo siguiente: […] El Tribunal Superior de Pamplona, para los efectos de lo aquí dispuesto, suspenderán el disfrute de la vacancia judicial, del juez mencionado y se le reconocerá durante la [siguiente] vigencia […] iii) Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante los acuerdos 320 de 11 de octubre de 2019, 21 de 9 de octubre de 2020 y 40 de 2 de noviembre de 2021, suspendió el disfrute de las vacaciones colectivas del funcionario judicial aquí accionante correspondientes a las vigencias 2019, 2020 y 2021, respectivamente. iv) El aquí actor, mediante escrito de 21 de febrero de 2022, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el «disfrute físico de dos períodos de vacaciones» que le fueron suspendidas para la vigencia 2019 y 2020. v) En atención a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante oficio TSDJP-P-067 de 21 de febrero de 2022, le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander «la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario, para proveer el disfrute físico de las vacaciones judiciales COLECTIVAS solicitadas por el doctor NOEL ALBERTO RAMÍREZ MENESES, Juez Penal del Circuito de Pamplona». vi) En respuesta a lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, a través de oficio DESAJCUO22-0322 de 25 de febrero de 2022, señaló «la imposibilidad de expedir tal certificación, dadas las instrucciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011, que en el numeral 6 establece» y, además, precisó lo siguiente: […] El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones colectivas y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado. […] 33.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala de Decisión pone de relieve que, en múltiples ocasiones esta Sección13, ha resuelto amparar los derechos 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 34.

Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que «los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores»14. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]15.

(negrillas fuera del texto) 35. Ahora bien, es de advertir que los anteriores pronunciamientos de la Sección fueron proferidos en el marco de controversias promovidas por servidores judiciales que sus vacaciones se encontraban reguladas por el régimen individual; sin embargo, esta Sala de Decisión encuentra que tal criterio -asociado a que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores- también resulta aplicable a la situación del aquí accionante -en el que sus vacaciones se regulan por el régimen colectivo-, en razón a C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses que, tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, el derecho a las vacaciones constituye una prerrogativa de que gozan todos los trabajadores, sin distinción alguna. 36.

Precisamente, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencias de 5 de agosto de 202116 y 15 de octubre de esa misma anualidad17, resolvió amparar los derechos fundamentales de accionantes que pertenecían al régimen de vacaciones colectivas. En la primera de tales decisiones, la referida autoridad judicial consideró lo siguiente: […] De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la accionante, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas en su calidad de jueza y haberlas causado para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021, no pudo disfrutar de estas durante los días 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, por cuanto, en virtud del Acuerdo CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cumplió con el turno de descongestión en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela. [ ] 4.2.3.

En este sentido, para la Sala las razones dadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no son de recibo, pues se trata de barreras administrativas que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto se está coartando el disfrute de las vacaciones causadas por una funcionaria judicial perteneciente al régimen colectivo, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio, lo que implica que su disfrute se realizará en un periodo atípico, es decir, cuando no hay vacaciones colectivas para la Rama Judicial.

En efecto, el artículo 146 de la Ley 270 de 19967 dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como la accionante, serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. […] 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de octubre de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-03365-01, C.P. Julio Roberto Pizza Rodríguez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-04086-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses No cabe duda de que el derecho al descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual “es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores (…) tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”9, por lo que impedir su disfrute con fundamento en restricciones o barreras administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar en este caso la demandante, quien cumplió con todas las condiciones para acceder a ese beneficio laboral, de lo cual dan cuenta las autoridades accionadas.

Conforme con lo anterior, la concesión de las vacaciones ya causadas por la accionante no puede estar supeditada a las razones expuestas por las autoridades accionadas, pues la asignación de presupuesto para designar su reemplazo o la determinación de que sea un nombramiento en encargo no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, más aún cuando es deber del nominador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.

En este sentido, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la actora, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores y que no puede ser transgredido en función del servicio. Conforme con lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado de la señora Diana Carolina López Quintero. […] 37.

Por su parte, en la aludida sentencia de 15 de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación reiteró el anterior pronunciamiento -anteriormente citado- y, adicionalmente, expuso lo siguiente: […] 5.3. En el asunto objeto de análisis y como quedó expuesto en los antecedentes, el señor Javier Alberto García Recalde suspendió sus vacaciones colectivas para cumplir el turno para la atención de función de control de garantías, entre el 20 y 29 de diciembre de 2019, previsto en el Acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 2019, modificado por el oficio CSJANTO19-3656 del 28 de octubre de 2019.

El artículo 2º del citado acuerdo, previó que el disfrute de las vacaciones interrumpidas “será autorizado por el Tribunal Superior de Antioquia de acuerdo con las necesidades del servicio (…)”. 5.4. Ahora bien, la decisión de no reanudar las vacaciones del señor Javier Alberto García Recalde tuvo como sustento, de un lado, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín estimó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas y, de otro, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en la respuesta de la dirección seccional, estimó que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo al actor y dadas las necesidades del servicio, impedía conceder el disfrute de las vacaciones requeridas por el demandante. 5.5.

La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al Señor García Recalde el disfrute de las vacaciones son una carga 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio.

Si bien el demandante hace parte de los funcionarios del régimen colectivo de vacaciones, lo cierto es que el periodo de vacaciones fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante Acuerdo CSJANTA19-284 del 18 de octubre de 2019, modificado por el oficio CSJANTO19-3656 del 28 de octubre de 2019. Esa decisión impidió el disfrute pleno de su derecho al descanso. 5.6.

El hecho de que el demandante pertenezca al régimen de vacaciones colectivas y la falta de regulación al respecto que plantea la Dirección Seccional de Medellín no son razones suficientes para impedir que el actor disfrute de un derecho ya causado, pues para el efecto basta con la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales.

Independientemente de la categoría que tenga el empleado y del régimen de vacaciones al que pertenezca, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada. Aceptar lo contrario, sería desconocer el derecho a la igualdad del demandante. […] 38. Así las cosas, para la Sala es claro: (i) que las vacaciones del aquí accionante se encuentran reguladas por el régimen de vacaciones colectivas, y (ii) que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo para esta situación en particular; lo cierto es que tal omisión administrativa no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial, máxime cuando está acreditado que el aquí actor ha laborado desde el 13 de marzo de 2019 sin haber podido gozar de los respectivos descansos a los que tiene derecho. 39.

Sumado el hecho de que, en los actos administrativos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, le asignó turno de disponibilidad durante la vacancia judicial al Juzgado del cual es titular el aquí accionante, dispuso que estas le serían reconocidas para la vigencia siguiente, lo cual en el sub judice no ha ocurrido pese a que ha transcurrido cerca de tres (3) años desde que se dispuso la primera suspensión de la vacancia judicial del funcionario aquí tutelante. 40.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo del accionante, el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander y, en consecuencia, ordenará a la referida entidad que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Noel Alberto Ramírez Meneses.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses 41. Por otro lado, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Noel Alberto Ramírez Meneses, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de vacaciones solicitadas por el tutelante. 42.

Sin perjuicio de las anteriores determinaciones, la Sala advierte que no se accederá a la pretensión tercera planteada por la parte actora asociada a que se ordene a las accionadas el no volver a incurrir en actuaciones que restrinjan su derecho al descanso, dado que esa solicitud, en específico, está fundamentada en supuestos fácticos futuros e inciertos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 22 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR el derecho al trabajo del accionante Noel Alberto Ramírez Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Noel Alberto Ramírez Meneses.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Noel Alberto Ramírez Meneses, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de vacaciones solicitadas por el tutelante.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01465-01 Accionante: Noel Alberto Ramírez Meneses Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.