Micelio
11001031500020230742100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Superintendencia Del Subsidio Familiar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Superintendencia del Subsidio Familiar, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 7 y 15 de julio de 2023.

Esto, por cuanto en tales providencias se rechazó: i) por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de 1º de junio de 2023 y ii) por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la anterior decisión, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió la entidad en mención contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, identificada con radicado 11001-03-15-000-2023-01107-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: «1. Se declare que las autoridades judiciales Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental en la modalidad de “exceso ritual manifiesto” al proferir los autos interlocutorios de 1 Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2023.

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fecha 7 y 15 de julio de 2023, a través de los cuales, respectivamente, se rechazó por extemporaneo el escrito de impugnación contra el fallo de fecha 1º de junio de 2023 y se rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación. 2.

Que, en consecuencia se ampare el derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3. Que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de fecha 7 de julio de 2023 y, en su lugar, se conmine al señor magistrado Oswaldo Giraldo López a que conceda el escrito de impugnación radicado contra la sentencia del 1º de junio de 2023 que declaró por improcedente la acción de tutela radicada por la Superintendencia del Subsidio Familiar. 4.

Que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 15 de julio de 2023 proferido por la magistrada Nubia Margoth Peña que rechazó de plano el recurso de súplica elevado por la entidad que represento. 5. Que, de manera subsidiaria, se deje sin efecto el auto del 15 de julio de 2023, que rechazó de plano el recurso de súplica elevado por la entidad que represento, y se ordene cumplir el trámite previsto en el artículo 332 del CGP para que sea la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado la que decida de fondo el recurso ordinario de súplica».2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La superintendencia accionante relató que promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual controvirtió la sentencia de 1º de septiembre de 2022, en la que se revocó la decisión de primera instancia3 y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda4 presentada en contra de esa entidad.

Señaló que del asunto conoció el Consejo de Estado, Sección Primera que, en providencia de 1º de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la parte actora era reabrir el debate surtido ante el juez natural. Indicó que la anterior decisión fue notificada con mensaje enviado el 16 de junio de 2023 desde el correo electrónico «cegral02@notificacionesrj.gov.co».

Así que, la sentencia y su comunicación fueron ingresadas al sistema de gestión documental eSigna de esa corporación con los radicados 1837/2023/PGEN y 1- 2023-013008. Narró que el 21 de junio siguiente se proyectó la impugnación por la plataforma eSigna, documento que fue enviado el día siguiente a la dirección electrónica 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Providencia de 9 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Presentada por el señor Fabio Andrés Parra Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segunda instancia se declaró la nulidad de la resolución que aceptó la renuncia del allí demandante y se condenó a la Superintendencia del Subsidio Familiar a reintegrarlo al cargo que ocupaba. Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «cegral02@notificacionesrj.gov.co», debido a que el sistema informático está parametrizado para reutilizar la metadata del remitente automáticamente.

Afirmó que el 30 de junio de 2023 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que se adelantara su revisión eventual, razón por la que el 5 y 6 de julio de ese mismo año la jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó dar trámite al escrito de impugnación presentado el 22 de junio de 2023, el cual adjuntó nuevamente.5 Refirió que mediante auto de 3 de julio de 2023 se rechazó por extemporánea la impugnación, toda vez que el escrito de 22 de junio de 2023 se envió a una dirección no habilitada para el recibo de memoriales y no era dable tener en cuenta el documento enviado los días 5 y 6 de julio de esa misma anualidad, pues se presentó por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Mencionó que interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 15 de julio de 2023 proferido por la magistrada a cargo del proceso, con respaldo en que el único recurso legalmente previsto en el trámite de la acción de tutela es el de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto se dio prevalencia a una práctica tecnológica sobre las normas procesales y sustantivas, las cuales hoy en día son flexibles. Esto, si se tiene en cuenta que la correspondencia que envió el 22 de junio de 2023 sí llegó a un canal electrónico del propio Consejo de Estado.

Expuso que no hay alguna norma que autorice a las autoridades judiciales bloquear los dominios de sus canales institucionales para «evitar intencionalmente» que no entren los memoriales que radican los usuarios. De modo que no se trata de una norma procesal, sino de un manejo documental que no redunda en una adecuada prestación del servicio de la justicia. Puntualizó que esa superintendencia utiliza dos medios de comunicación: el aplicativo llamado eSigna y el correo electrónico institucional.

Entonces, en su caso se castigó la gestión documental de la función pública, la cual emplea sistemas informáticos desarrollados bajo los estándares de calidad de la administración de metadatos para garantizar la expedición de documentos auténticos, fiables, íntegros y usables. En cuanto al rechazo por improcedente del recurso de súplica puso de presente que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no lo regula, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», prevé que para la 5 Con mensajes enviados a la dirección «secgeneral@consejodeestado.gov.co».

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpretación de las disposiciones relativas al procedimiento de la acción de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.

Por ello, consideró que en el asunto debatido se dejó de aplicar lo señalado en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, por medio de los cuales se reglamenta la procedencia y trámite del recurso de súplica, así como se establece que éste se resolverá por los magistrados que integran la Sala de Decisión. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la entidad actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Primera del Consejo de Estado.

Además, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, así como al juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Fabio Andrés Parra Vargas6, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho se pronunció con memorial remitido el 19 de diciembre del año pasado, por medio del cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta vulneraron de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante no se atribuye a alguna decisión proferida por esa autoridad judicial. 1.5.2.

Consejo de Estado, Sección Primera En informes rendidos el 12 y 15 de enero del año en curso se argumentó que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, en la medida que no se explicaron las razones por las cuales el auto que rechazó por extemporánea la impugnación infringe el núcleo esencial de los derechos presuntamente quebrantados.

Destacó que no constituye una transgresión a las garantías constitucionales de la superintendencia accionante el hecho de que el 22 de junio de 2023 enviara un escrito a la dirección no habilitada para el recibo de memoriales, pese a que con la notificación del fallo le fue debidamente informado el canal digital establecido para tal fin. 6 Vinculados en el proceso objeto de controversia. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 19 de diciembre de 2023.

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trajo a colación que el 30 de junio de 2023 la Secretaría General de la Corporación remitió el asunto a la Corte Constitucional8 y por auto de 31 de agosto del mismo año fue excluido de selección para revisión eventual, decisión que fue notificada el 14 de septiembre siguiente y se encuentra en firme, por lo tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que en este caso no se acreditó que las decisiones controvertidas fueron producto de una situación de fraude, sino que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional, en tanto que sus inconformidades en realidad están basadas en su propia omisión tras interponer la impugnación de forma extemporánea. 1.5.3.

Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados9, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada. Esto, en atención a que su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas de este proceso, mas no como la autoridad judicial contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la entidad actora. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, al presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en particular, ii) contra los autos proferidos en el marco del proceso de tutela, iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo. 8 Expediente con radicado T-9546028. 9 Según la información visible en los índices 8 y 9 de SAMAI. 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que el Consejo de Estado tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.» De igual forma, dicha alta Corte en la sentencia SU-627 de 201513 estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: «4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]14. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 11 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 14 «Supra II, 4.3.5.» Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»15 Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que la acción de tutela procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.6.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Lo primero que resulta importante precisar es que en el caso objeto de estudio la providencia que la parte actora controvierte en sede de tutela no corresponde, a su vez, a la decisión que definió la acción constitucional que presentó anteriormente, sino a los autos que fueron proferidos con posterioridad, razón por la que es necesario verificar si se cumplen los demás presupuestos generales para que proceda la solicitud de amparo de manera excepcional.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este 15 Destacado por la Sala. Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»16 La Superintendencia del Subsidio Familiar le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a los autos proferidos el 7 y 15 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en los cuales se rechazó: i) por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y ii) por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra tal decisión, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2023-01107-00.17 En criterio de la parte accionante, la colegiatura enjuiciada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se le dio prevalencia a una práctica tecnológica, pues no existe alguna norma que autorice a las autoridades judiciales bloquear sus direcciones institucionales para «evitar intencionalmente» que no entren los memoriales que radican los usuarios.

Además, la entidad actora consideró que el recurso de súplica es procedente en el marco de la tutela y se debe resolver mediante auto de Sala pues, aunque este medio de defensa judicial no está regulado en el Decreto 2591 de 1991, los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso son aplicables a este trámite constitucional, según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.18 Ahora bien, la Sala advierte que el despacho a cargo del asunto promovido por la aludida superintendencia se pronunció en cuanto a la controversia que justamente sugirió en la presente acción concerniente a los correos electrónicos habilitados para recibir memoriales por el Consejo de Estado, aunque no fuera en el sentido que esperaba.

Así que en el auto de 7 de julio de 2023 la sección accionada explicó que no era 16 Destacado por la Sala. 17 Asunto presentado por la Superintendencia del Subsidio Familiar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 posible tener por presentado el escrito de impugnación enviado el 22 de junio del mismo año, toda vez que al revisar el material probatorio obrante en el plenario encontró que se remitió a una dirección no habilitada para su recibo, a saber, «cegral@notificacionesrj.gov.co» y, por ello, dicho correo electrónico fue rebotado por el servidor.

Esto, pese a que en el oficio de notificación 57136 de 16 de junio de 2023 se le informó a la parte actora que ese buzón era de uso exclusivo para las notificaciones y los mensajes enviados a esa bandeja no serían procesados, en los siguientes términos: «Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.»19 De hecho, la colegiatura enjuiciada respaldó su decisión en el marco de los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, así como en la garantía del derecho al debido proceso y en lo previsto en el artículo 2º de la Ley 2213 de 202220.

Adicionalmente, destacó que la debida atención y utilización de los canales habilitados para el trámite de procesos judiciales corresponde a una carga mínima del interesado, en contraste con la obligación de las autoridades judiciales de disponer e informar debidamente sobre dichos medios de atención, para lo cual citó el siguiente aparte: « cualquier correo electrónico por el hecho de ser institucional no es apto para la recepción y trámite de los memoriales, porque ello, generaría un caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital; ii) los sujetos procesales tienen la carga de utilizar como medio de comunicación la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo, porque de no ser así esto entorpecería la prestación adecuada del servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal y; iii) los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados ».21 Como se observa, lo argumentado por la entidad tutelante en esta oportunidad está dirigido a que se modifique el razonamiento expuesto en el auto que 19 Destacado por la Sala. 20 « Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán ». 21 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-25-000- 2020-00846-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; referido en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de febrero de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-000-2022- 04688-00».

Destacado por la Sala. Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 rechazó por extemporánea la impugnación, al no estar de acuerdo con lo decidido, sin que lo pretendido sea trascendente para la aplicación de la Constitución o la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados, en particular, el del debido proceso.22 Quiere ello decir que más allá de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, lo pretendido por la accionante es revivir un debate que fue zanjado por la autoridad judicial cuestionada, aun cuando expuso las razones del por qué no era viable tener como fecha de presentación de la impugnación el 22 de junio de 2023, dado que fue enviada al correo electrónico que previamente se informó no estaba habilitado para tal fin.

Lo mismo ocurre con la discusión que gira en torno al rechazo por improcedente del recurso de súplica, toda vez que la entidad actora sugirió la presunta configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin proponer argumentos que permitan considerar, prima facie, que se desconocieron caprichosamente las normas a las que hizo alusión y que su caso amerita, por segunda vez, un pronunciamiento por parte del juez de tutela.

La razón de ello obedece a que en el auto de 15 de julio de 2023 se puso de presente que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal resulta procedente en el trámite de la acción de tutela, así: « es menester precisar que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado23 han sostenido, de manera reiterada, que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia; y que, por lo tanto, aquellos recursos interpuestos contra las decisiones diferentes a esta resultan improcedentes.

Ello, se desprende de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el cual dispone: “ARTICULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.» En concordancia con lo anterior, la judicatura censurada trajo a colación que la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2014 refirió que el artículo 86 de 22 El núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso fue definido en la sentencia SU- 215 de 26 de junio de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» 23 «Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 9 de junio de 2011, CP: William Giraldo Giraldo, número único de radicación 2010-00603 entre otras.» Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la Constitución solo estableció la posibilidad de impugnar la decisión de fondo proferida en primera instancia, dado el carácter preferente y sumario de la acción de tutela, bajo la siguiente línea argumentativa: « Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela (CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”.

Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela ». Bajo este contexto, se evidencia que la parte actora pretende retrotraer el análisis realizado por el despacho a cargo de la primera acción de tutela respecto a la procedencia del recurso de súplica, por ser contrario a sus intereses, sin exponer alguna justificación que a primera vista desencadene la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Entonces, los cargos planteados por la mencionada superintendencia no podían limitarse a la discrepancia con las decisiones que, en su sentir, originan el quebranto de sus garantías constitucionales invocadas, sino que era necesario que presentara reproches que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.

Lo anterior es de especial importancia debido a que la intervención del juez de tutela no puede implicar la realización de un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos que respaldaron las decisiones proferidas por otra autoridad constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la entidad actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Superintendencia del Subsidio Familiar Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-07421-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»