Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SAS -hoy SONDA DE COLOMBIA SA- Demandado: DIAN Temas: Renta 2008.
Adición de ingresos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de Resolución No. 312412012000016 del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por QUINTEC COLOMBIA S.A.; y de la Resolución No. 900.031 del 2 de mayo de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que aceptó los argumentos respecto de las cifras cuestionadas por concepto de traslado de inventarios al activo fijo, y confirmó las demás glosas indicadas por la Administración en la liquidación recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2008, presentada por la sociedad QUINTEC COLOMBIA S.A., hoy SONDA DE COLOMBIA S.A. (Absorbente de Quintec Colombia S.A.S. antes Servicios Financieros UNO S.A.S. con NIT 900.215.823 -3, que absorbió a Quintec Colombia S.A.S. con NIT 860.354.451-2) de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida (…)».
ANTECEDENTES El 24 de abril de 2009, Quintec Colombia SA presentó la declaración del impuesto de renta del año 20082, corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección 3124120100000107 de 12 de julio de 2010, para liquidar un mayor saldo a favor de $1.483.210.0003 y posteriormente el 23 de diciembre de 2010 y el 20 de abril de 2011, para fijar el saldo a favor en $1.474.215.0004. 1 Fls. 496-525 c.p. 2 Fl. 20 c.a. 3 Fls. 18-19 c.a. 4.
Fl. 435 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 7 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN expidió el Requerimiento Especial 3123820110000695, en relación con la declaración tributaria señalada.
El 7 de octubre de 2011, se respondió el requerimiento especial. El 30 de marzo de 2012, la División de Gestión de Liquidación de citada dirección seccional profirió la Liquidación Oficial de Revisión 3124120120000166, que modificó la declaración privada. Contra el acto liquidatorio se interpuso recurso de reconsideración7, decidido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 900.031 del 2 de mayo de 20138, en el sentido de determinar un mayor valor de ingresos gravados por omisión de compras de $7.606.484.367.12 y sanción por inexactitud en $4.015.732.000.
DEMANDA QUINTEC COLOMBIA SAS, hoy SONDA DE COLOMBIA SA9, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10: «A.- Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: 1.
La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000016 del 30 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. 2. La Resolución No. 900.031 del 2 de mayo de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412012000016 del 30 de marzo de 2012.
Los actos anteriormente citados integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN determinó de manera oficial la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año gravable 2008. B.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de QUINTEC en los siguientes términos: 1. Declarando que los valores denunciados por mi representada en el formulario de declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, son correctos. 2.
Declarando que el saldo a favor del período fiscal determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $1.474.215.000, es correcto. 3. Declarando que no procede la sanción por inexactitud impuesta a mi representada. 4. Declarando que no son de cargo de QUINTEC las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 5 Fls. 904 a 938 c.a. 6 Fls. 1134 a 1151 c.a. 7 Fls. 1153 a 1164 c.a. 8 Fls. 2036 a 2046 c.a. 9 Mediante auto de 24 de noviembre de 2014, se le reconoció la calidad de sucesor procesal. Fls. 490 a 493 c.p. 10 Fls. 244 a 245 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículo 95 de la Constitución Política • Artículos 1602 y 1608 del Código Civil • Artículos 4 y 1226 a 1286 del Código de Comercio • Artículos 647, 711, 742, 743, 746 y 786 del Estatuto Tributario • Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN consideró que se omitieron ingresos, al encontrar un mayor costo de ventas de $5.020.279.682, determinado así: Concepto Valor declarado Valor determinado DIAN Inventario inicial $1.867.937.000 $1.867.937.000 Compras al exterior $11.362.654.940 $11.932.414.000 Compras nacionales $29.374.907.012 $32.962.136.525 Diferencia proveedor Lenovo 0 $1.267.966.918 Mercancía disponible para la venta $42.605.498.952 $48.029.754.443 Traslado al activo fijo $1.078.161.761 $1.078.161.761 Inventario final $887.134.000 $887.134.000 Costo de ventas determinado $40.640.203.191 $46.064.458.682 Costo de ventas declarado $41.044.179.000 $41.044.179.000 Diferencia ($403.975.809) $5.020.279.682 Compras internacionales ($11.932.414.000).
Las compras internacionales durante el año 2008 fueron de $11.362.654.940, como se demuestra con 52 declaraciones de importación aportadas en sede administrativa, que además se encuentran en la base de datos de la DIAN. Como la inexactitud que aduce la DIAN está soportada en las declaraciones de importación 32008100909762, 32008100976826 y 32008100976793, no se encuentra probada la omisión de ingresos de $569.759.060.28.
Los actos demandados desconocen el principio de prevalencia de la realidad económica, presentan una indebida motivación y demuestran una indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que la DIAN fundamentó la glosa en una presunción originada en los ingresos consignados en las declaraciones de IVA de 2008, y no en las declaraciones de importación aportadas en sede administrativa.
Compras nacionales ($32.962.136.525) La diferencia cuestionada por la DIAN no corresponde a un mayor valor de compras, sino al traslado de inventarios que se realizó en desarrollo de un contrato de mandato celebrado entre QUINTEC (mandataria) y Servicios Financieros Uno Ltda. (mandante), en el que la contribuyente se comprometió a comprar productos a nombre de esta última compañía, que son transferidos conforme a los plazos acordados por las partes.
La operación se soportó en, un contrato de mandato del 2 de mayo de 2008, certificados de revisores fiscales de Quintec y Servicios Financieros Uno Ltda., nota de contabilidad 17837 -donde consta el traslado al mandante de compras por $12.003.368.206-, y libro auxiliar contable. El manejo contable del mandato se registró generando un efecto neto en el costo, así: Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o Registro del ingreso de la mercancía comprada en calidad de mandatario en la cuenta 1435 inventarios con la contrapartida en la cuenta 1465 mercancía en tránsito. o Débito de la cuenta 1465 inventarios y se acredita la cuenta 2205 proveedores nacionales. o Registro de salida del inventario debitando la cuenta 6135 costo de ventas y su contrapartida a la cuenta 1435 inventarios y, o Registro de crédito en la cuenta 6135 costo de ventas y un pasivo cuenta 2815 ingresos recibidos para terceros, siendo esta última cuenta la que utilizó para realizar los traslados al mandante.
Así, existe una cuenta para el traslado a la sociedad mandante, que tiene como efecto la disminución del costo de Quintec; por tanto, las compras en favor de Servicios Financieros Uno no pueden utilizarse para afectar el costo de venta y la utilidad. Compras nacionales realizadas a Lenovo ($1.267.966.918). Se violó el debido proceso y el principio de correspondencia (artículo 711 del ET), toda vez que el argumento relativo a que las diferencias que se presentan con el mencionado proveedor «pueden obedecer al cálculo matemático por la conversión de la tasa de cambio», solo fue expuesto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, razón por la que este hecho no pudo discutirse en sede administrativa.
En sede administrativa se aportó certificación expedida por Lenovo, en la que consta que el valor de las compras fue de $16.692.389.803,47, más IVA de $1.249.146.239 para un total de $17.941.536.042, suma que concuerda con lo declarado. La diferencia determinada por la DIAN se dio por un error en la información registrada por Lenovo en su contabilidad y en la información exógena reportada, circunstancia reconocida por esa sociedad en la citada certificación. La Administración le dio prevalencia al cruce de información de terceros, que no basta para rechazar la validez de las cifras declaradas y las registradas en la certificación del proveedor Lenovo.
Además, la información de terceros se tiene como testimonio, está sujeta a la contradicción y no prevalece sobre la prueba contable. No procede imponer sanción por inexactitud, en tanto las cifras reportadas son verdaderas y existe diferencia de criterios en relación con el tratamiento contable de los valores cuestionados. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así11: La suma de $11.932.414.000, por compras internacionales, corresponde a los valores declarados en IVA en el año 2008 y se presumen ciertos (art. 746 del ET); sí la contribuyente registró un rubro equivocado debió corregir sus denuncios privados que no estaban en firme para el momento de presentación de la declaración de renta. 11 Fls. 277 a 301 y 308 a 319 c.p.2 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En visita a la sociedad, la contadora manifestó que las importaciones del año 2008 arrojaban un valor $9.435.520.043.80, que difiere con lo certificado por el revisor fiscal -$11.362.654.940- y lo informado por el representante legal, lo cual indica que la glosa no obedeció a la omisión en la valoración de 3 declaraciones de importación. Procede la glosa por compras nacionales ($32.962.136.525), pues la demandante no probó haberlas realizado en desarrollo del contrato de mandato.
Además, las pruebas que aportó (certificación del revisor fiscal de Servicios Financieros Uno Ltda., libro diario auxiliar contable de 2008, y nota de contabilidad 17873), no llevan al convencimiento de la realidad del monto declarado. Sobre las compras a Lenovo por $1.267.966.918, se encontraron inconsistencias en la prueba contable aportada, pues las certificaciones de esa compañía indican compras hechas por la demandante de $17.959.656.72, y después, en una nueva certificación, precisó que el valor corresponde a $16.692.389.903,47.
Además, se evidenciaron las siguientes inconsistencias: (i) Con el certificado entregado en visita del 5 de julio de 2011, aparecen registradas 71 facturas, mientras que en el anexo aportado con la respuesta al requerimiento especial obraban 69 facturas. (ii) En la primera certificación aparecen las facturas 2492 por valor de $4.663.514.505 y 2749 por $626.050.260 y en la respuesta al requerimiento no aparecen relacionadas.
(iii) El valor de $4.663.514.505 aparece repetido, pero su registro contable corresponde a dos facturas diferentes (2492 y 11454), y el valor en dólares es diferente en la segunda factura. No hay nota contable o explicación al respecto. (iv) Similar situación se presenta con el valor de $626.050.260, que corresponde a dos facturas la 2749 y la 12405, y no hay nota contable o explicación. Procede la sanción por inexactitud, pues se demostró que la demandante incurrió en una omisión de ingresos que implicó un mayor saldo a favor.
AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 4 de septiembre de 201512, el a quo no advirtió irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados13, por lo siguiente: 12 Fls. 358 a 364 c.p.2 13 Fls. 496 a 525 c.p.3 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, ya que en los tres actos administrativos se advirtieron diferencias en el valor de las compras realizadas por la contribuyente al proveedor Lenovo.
No procede la adición de ingresos por compras internacionales, pues con la demanda se aportaron 52 declaraciones de importación y certificación del revisor fiscal de la contribuyente, que las contabilizan en $11.362.654.939.24, valor que coincide con registrado por la demandante en la declaración de renta del año 2008. Se confirma el valor determinado en relación con compras nacionales ($32.962.136.525), pues la nota de contabilidad 17873 no da certeza sobre la ejecución del contrato de mandato ni de su debido registro en las cuentas contables 613554 y 2815.
Tampoco existe un registro exacto de la referida nota en el libro diario de la demandante o en su contabilidad, lo que impide otorgar valor probatorio a los certificados de revisor fiscal. No procede la glosa de compras nacionales a Lenovo Colombia, pues se demostró que su valor corresponde a la cifra declarada ($16.692.389.803.47). Si bien el representante legal del proveedor informó, en principio, que las compras de la demandante eran de $18.026.543.766, posteriormente, la actora con la respuesta al requerimiento especial, aportó una certificación del mencionado proveedor en la que se informa que fueron por $16.692.389.803.47, suma que a su vez coincide con la relación de las facturas indicadas a la DIAN por ese tercero. No le asiste razón a la DIAN al señalar que existen inconsistencias en lo informado por Lenovo, pues la diferencia entre lo que reportó en inspección y en la respuesta al requerimiento especial, se fundamenta en que las facturas 11454 y 12405 fueron anuladas, según consta en notas crédito del 10 de enero y 25 de abril de 2008, tal como se evidenció al analizar la relación de las facturas del año 2008 y la certificación de Lenovo presentada con la respuesta al requerimiento especial.
No existe diferencia de criterios sino una omisión de compras que implicó una adición de ingresos, hecho que es sancionable bajo lo dispuesto en el artículo 647 del ET; por tanto, procede imponer sanción por inexactitud, en relación que con el cargo que no prosperó, reliquidada en la tarifa del 100%, en virtud del principio de favorabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN señaló que, de las pruebas del proceso se demostró que las compras internacionales ascendieron a $11.932.414.000 y no a $11.362.654.940, sin que proceda restar valor probatorio a las declaraciones de IVA presentadas por la demandante y a las inconsistencias presentadas entre el certificado del revisor fiscal y la información suministrada por la contadora y el representante legal de la sociedad.
Procede la glosa de compras hechas a Lenovo Colombia, por cuanto al analizar la certificación entregada por el representante legal y la contadora de ese proveedor se encontró que las ventas a QUINTEC ascendieron a $17.959.656.721. Además, no se desvirtuaron las inconsistencias advertidas en las certificaciones y en los valores de las facturas.
Procede la sanción por inexactitud al existir omisión de ingresos por compras realizadas no registradas, lo que originó que se declarara un mayor saldo a favor. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demandante alegó que, frente a las compras con Lenovo se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues solo en el último acto la DIAN señaló que la diferencia que se presenta con ese proveedor es por la conversión de la tasa de cambio.
No procede el valor determinado por la DIAN por compras nacionales ($32.962.136.525), porque se demostró la existencia del contrato de mandato con Servicios Financieros Uno Ltda., el registro contable de la nota 1787314 en el libro diario comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero 2008, y el libro mayor de la misma vigencia, lo que evidencia el manejo contable de los inventarios en tránsito que no hicieron parte de los activos ni de los ingresos de la sociedad.
El manejo contable de las operaciones en virtud del contrato de mandato no afectó el costo de venta al no hacer parte de los activos ni de los ingresos de la sociedad. El artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, permite hacer registros o resúmenes globales no superiores de un mes, razón por la cual no le asiste razón al a quo al pretender que en el libro diario se registre de forma individual la nota de contabilidad 17873.
Por tal razón se hizo un registro global del periodo diciembre de 2008. Si se realiza un análisis conforme a las reglas de la sana crítica, se encuentra la prueba del libro mayor, en el que se efectuó el registro individualizado del «Traslado costo mandato» por $12.003.368.206. No hay lugar a imponer sanción por inexactitud, porque no se demostró ninguno de los presupuestos regulados en el artículo 647 del ET, y las cifras declaradas son completas y verdaderas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y la DIAN insistieron en los argumentos expuestos en los recursos de apelación15. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, presentada por QUINTEC COLOMBIA S.A.S - hoy SONDA DE COLOMBIA S.A. En los términos de los recursos de apelación se debe determinar si procede la adición de ingresos gravados por omisión de compras, para lo cual se analizará si procede el mayor valor determinado por concepto de: (i) compras internacionales por $11.932.414.000 (ii) compras nacionales con el proveedor Lenovo por $1.267.966.918 y (iii) compras nacionales por $32.962.136.525.
Asimismo, si hay lugar a imponer sanción por inexactitud. 14 Indica que contiene los requisitos que establece el artículo 124 del Decreto 2649 de 1993. 15 Fls. 594 a 605 y 606 a 615 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos16. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario17.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde realizarla al contribuyente18. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil19; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad20 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias21.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de los elementos demostrativos que considere pertinentes, 16 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 18 Artículo 746 del ET. 19 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 20 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 21 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los cuales deben ser valorados por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala dijo que22 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Sobre la presunción del artículo 760 del ET, la Sala anotó que «es una presunción de renta líquida gravable, pues así lo dispone el inciso quinto del citado artículo cuando señala que “Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista23».
También precisó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras24».
En consecuencia, una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos conforme al artículo 761 del E.T., la contribuyente puede acudir a diferentes medios de prueba para desvirtuar los hechos que fundamentan la presunción. Compras Internacionales ($11.932.414.000) En los actos acusados la DIAN determinó que la demandante realizó compras internacionales por $11.932.414.000, teniendo en cuenta las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 4, 5 y 6 del año 2008, valor que no concuerda con lo certificado por el revisor fiscal, ni con los informados en sede administrativa por la contadora ($9.435.520.043) y la representante legal suplente ($11.397.631.657).
La demandante aduce que no procede la modificación a este concepto, puesto que de acuerdo con lo certificado por el revisor fiscal y las cincuenta y dos (52) declaraciones de importación aportadas al proceso se demostró que las compras internacionales durante el 2008, ascendieron a $11.362.654.940. El a quo consideró improcedente la glosa formulada por la DIAN, pues existe correspondencia entre lo declaración de renta de 2008, las 52 declaraciones de importación y lo certificado por el revisor fiscal.
Se observa que, con la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente aportó una relación de 52 declaraciones de importación del año 2008, por valor de $11.362.654.93925, lo cual fue avalado mediante certificado por el Revisor Fiscal26. Al respecto, la Administración en la liquidación oficial de revisión indicó27: «Se presenta una diferencia de $569.759.060, entre la suma total tomada por la División de Fiscalización de las declaraciones de ventas del año 2008 ($11.932.414.000) y lo informado por la sociedad ($11.362.654.940). 22 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 23 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C.P. Milton Chaves García. 24 Sentencia del 23 de febrero de 2023, Exp. 26666, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se reiteran las sentencias de 30 de septiembre de 2021, Exp. 23841 y del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C.P. Milton Chaves García. 25 Fl. 999 c.a 26 997 a 998 c.a. 27 Fl. 59 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se presenta una diferencia de $711.126.123,91; entre el valor de $11.362.654.940 certificado por el señor revisor fiscal y la sumatoria de las cifras de las declaraciones de importación anexadas, puesto que estas ascienden a $10.651.528.815,58.
Se presenta una diferencia entre el número de declaraciones de importación registradas en la relación incluida, que es de cincuenta y dos (52) declaraciones y el número de fotocopias de las declaraciones anexadas que fue de cuarenta y nueve (49), es decir, faltan tres (3) declaraciones. Las declaraciones anotadas en la relación, pero no anexadas físicamente son las que a continuación se relacionan: No DE FORMULARIO FECHA PROVEEDOR VALOR TOTAL 1092071029519 15/10/2008 HEWLETT PARCKARD 281.015.652.13 1092061619380 05/11/2008 HEWLETT PARCKARD 414.185.548.01 1092061619398 05/11/2008 HEWLETT PARCKARD 15.924.923,77 $711.126.123,91» Con la demanda, la contribuyente aportó una certificación de la revisora fiscal de la sociedad en la que consta: «Certifica 1.
De acuerdo con los registros contables del sistema integrado de información financiera SAP, el siguiente es la relación de compras internacionales efectuadas por QUINTEC COLOMBIA S.A.S., en el año gravable 2008. 2. Que fueron revisadas las cincuenta y dos (52) declaraciones de importación realizadas este año gravable las cuales se enuncian a continuación: Número de la Declaración Valor 2945-1 851.477.509,38 2962-7 507.919.621,90 2975-2 41.408.205,15 3057-0 22.424.126,15 3098-2 198.435.098,14 3082-5 9.385.635,68 3066-7 4.960.745,60 9419-3 68.229.423,18 8739-0 1.649.840,70 9099-1 47.596.227,42 9024-8 101.372.603,08 5075-8 69.978.660,84 3752-5 97.832,91 3763-1 378.790.259,25 9305-6 2.453.526,53 9272-1 5.389.913,37 5889-2 346.528.766,17 0836-2 745.209.910,96 6065-8 876.326.184,41 8321-5 810.551.610,64 5097-9 9.994.415,19 0926-1 905.823.473,91 6345-8 197.379.097,04 6404-4 787.853.059,03 3845-5 101.898.575,15 5543-8 5.435.474,20 3020-1 94.387.183,63 1479-9 1.530.661,36 1463-1 14.192.034,45 7265-1 596.689.625,30 8109-1 28.441.563,34 9110-4 73.274.000,19 3663-6 39.177.616,64 1754-1 164.985.824,08 1677-2 109.093.886,32 1617-0 481.502.642,11 6382-6 22.163.742,20 0658-5 20.020.268,42 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8158-9 48.490.089,52 9762 281.015.652,13 7486-2 98.861.450,72 8728-7 170.602.073,21 4191-1 352.176.879,21 4213-3 83.930.677,38 0576-3 53.207.667,52 6853-4 10.245.441,03 6826 414.185.548,01 6793 15.924.923,77 6828-8 866.515.951.03 3449-4 68.749.410,34 5013-6 131.716.660,06 4179-1 23.003.671,29 Total 11.362.654.939,24 3.
Que las Compras internacionales fueron registradas en la cuenta 143501 Mercancías No Fabricadas por la empresa por un valor de Once Mil Trescientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Pesos ($11.362.654.950) 4. Que he examinado los libros de contabilidad de la Sociedad QUINTEC COLOMBIA S.A.S. los cuales se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con las normas legales en la materia.
La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de septiembre de 2013, por solicitud de la administración de la Compañía, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea tenido como prueba en el proceso de Determinación Oficial iniciado por la Compañía en relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008.»28 Anexó 52 declaraciones de importación que con los siguientes valores29: No. No. de Declaración de Importación Fecha Valor 1 032008000002945-1 02/01/2008 851.477.509 2 032008000002962-7 02/01/2008 507.919.622 3 032008000002975-2 02/01/2008 41.408.205 4 032008000003057-0 02/01/2008 22.424.127 5 032008000003098-2 02/01/2008 198.435.098 6 032008000003082-5 02/01/2008 9.385.636 7 032008000003066-7 02/01/2008 4.960.746 8 032008000019419-3 09/01/2008 68.229.423 9 032008000018739-0 09/01/2008 1.649.841 10 032008000019099-1 09/01/2008 47.596.227 11 032008000019024-8 09/01/2008 101.372.603 12 032008000025075-8 10/01/2008 69.978.661 13 032008000053752-5 18/01/2008 97.833 14 032008000053673-1 18/01/2008 378.790.259 15 032008000069305-6 23/01/2008 2.453.527 16 032008000069272-1 23/01/2008 5.389.913 17 032008000085889-2 29/01/2008 346.528.766 18 032008000090836-2 30/01/2008 745.209.911 19 032008000096065-8 31//01/2008 876.326.184 20 032008100108321-5 05/02/2008 810.551.611 21 032008100115097-9 07/02/2008 9.994.415 22 032008100120926-1 08/02/2008 905.823.474 23 032008100126345-8 11/02/2008 197.379.097 24 032008100126404-4 11/02/2008 787.853.059 25 032008100123845-5 11/02/2008 101.898.575 26 032008100135543-8 13/02/2008 5.435.474 27 032008100143020-1 15/02/2008 94.387.184 28 032008100141479-9 15/02/2008 1.530.661 29 032008100141463-1 15/02/2008 14.192.034 30 032008100147265-7 18/02/2008 596.689.625 31 032008100188109-1 29/02/2008 28.441.563 32 032008100669110-4 30/07/2008 73.274.000 33 032008100723663-6 15/08/2008 39.177.617 28 Fls. 141 a 142 c.p. 29 Fls. 98 a 139 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 34 032008100731754-1 21/08/2008 164.985.824 35 032008100731677-2 21/08/2008 109.093.886 36 032008100731617-0 21/08/2008 481.502.642 37 032008100766382-6 01/09/2008 22.163.742 38 032008100860658-5 29/09/2008 20.020.268 39 032008100898158-9 09/10/2008 48.490.090 40 032008100909762-730 15/10/2008 281.015.652 41 032008100917486-2 16/10/2008 98.861.451 42 032008100928728-7 21/10/2008 170.602.073 43 032008100944191-1 24/10/2008 352.176.879 44 032008100944213-3 24/10/2008 83.930.677 45 032008100940576-3 24/10/2008 53.207.668 46 03200810096853-4 05/11/2008 10.245.441 47 032008100976826-531 05/11/2008 414.185.548 48 032008100976793-032 05/11/2008 15.924.924 49 032008101026828-8 25/11/2008 866.515.951 50 032008101043429-4 25/11/2008 68.749.410 51 032008101055013-6 27/11/2008 131.716.660 52 032008101144179-1 26/12/2008 23.003.671 TOTAL 11.362.654.939 Se evidencia que, si bien la DIAN cuestionó una inconsistencia entre lo certificado por el revisor fiscal y los soportes entregados, pues encontró una diferencia de $711.126.123,91 que corresponde a las declaraciones de importación 032008100909762-7, 032008100976826 -5 y 032008100976793-0, con la demanda se anexaron 52 declaraciones de importación que incluyen las anteriores declaraciones, que suman $711.126.123,91, y que el valor total de las declaraciones asciende a $11.362.654.939, cifra que coincide con el certificado por el revisor fiscal.
En consecuencia, aunque las declaraciones tributarias de IVA invocadas por la DIAN registran compras internacionales por $11.932.414.00, lo cierto es que la demandante demostró que durante el año 2008 realizó compras internacionales por valor de $11.362.654.940, cifra que coincide con la suma de las declaraciones de importación y lo certificado por el revisor fiscal.
No procede el mayor valor de compras determinado por la DIAN y, por tanto, no prospera el cargo de apelación. Compras a Lenovo Colombia ($1.267.966.918) En relación con esta glosa, la demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que se violó el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues solo en el último acto la DIAN señaló que la diferencia que se presenta con ese proveedor es por la conversión de la tasa de cambio.
Al respecto se advierte, que contrario a lo señalado por la demandante, tanto en el acto liquidatorio, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración expuso en relación con esta glosa, que algunas diferencias encontradas se debieron al cálculo en la conversión a la tasa de cambio. Además, la Sala ha precisado que el artículo 711 del ET dispone que los planteamientos formulados en el acto de liquidación oficial deben corresponder a los hechos indicados en el requerimiento especial, o en su ampliación si la hubiere, y en la declaración revisada, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio33.
Con lo cual, en criterio de esta 30 Esta declaración de importación contiene el número de adhesivo 01092071029519. Fl. 88 c.p. 31 Esta declaración de importación contiene el número de adhesivo 01092061619380 Fl. 999 c.a. 32 Esta declaración de importación contiene el número de adhesivo 01092061619398. Fl. 999 c.a. 33 Sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 20858, C.P. Jorge Octavio Ramírez y del 14 de junio de 2018, Exp. 20821, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Corporación no se configura la vulneración al principio de correspondencia cuando las formulaciones hechas en los actos proferidos en el curso del procedimiento de revisión guardan relación con el hecho económico respecto del cual se debate su tratamiento tributario34.
En ese sentido, se considera que no se encuentra vulnerado el principio de correspondencia, toda vez que el reparo formulado por la DIAN en la liquidación oficial relativo a que la inconsistencia en los valores reportados por el proveedor Lenovo y el declarado por la hoy demandante, se debieron al cálculo en la conversión a la tasa de cambio y la inclusión de IVA en el requerimiento especial, versa sobre el mismo hecho económico, esto es, la adición de ingresos derivados por las compras realizadas al proveedor Lenovo Colombia, frente a lo cual la parte demandante tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción en sede administrativa.
Así las cosas, no se configura la transgresión al principio de correspondencia que consagra el artículo 711 del ET, porque el hecho económico discutido fue el mismo en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, al tiempo que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de la actora. No prospera el cargo de apelación de la demandante.
Por su parte, la DIAN alega que está demostrado que las compras realizadas a Lenovo Colombia fueron por $17.959.656.721, por lo que resulta una diferencia de $1.267.266.917, respecto al valor declarado por la contribuyente ($16.692.389.803.97). A ese efecto, la DIAN consultó la información en medios magnéticos del proveedor Lenovo Colombia, en la que reportó como valor de las operaciones realizadas con QUINTEC $15.911.945.36035.
El 5 de julio de 2011, la Administración practicó inspección36 en las instalaciones del citado proveedor, en la que el representante legal y la contadora certificaron que, conforme los registros contables, se emitió facturación al cliente QUINTEC COLOMBIA S.A., por $18.026.543.766 (USD$8.842.760,24 registrados en la contabilidad a la tasa representativa de la fecha de emisión de la factura)37.
Al efecto, presentó el auxiliar consolidado de la cuenta de la contribuyente en el que se relacionan 69 facturas38, y aportó copia de las siguientes39: Fecha Número de Factura Valor en Dólares Valor en Pesos 08/01/2008* 11454 2.356.473,88 4.663.514.505,00 10/01/2008 11486 2.132.695,00 4.220.651.097,00 03/03/2008 11968 299.400,00 551.482.778,00 04/03/2008 12031 769.404,24 1.417.211.714,00 07/04/2008* 12405 349.273,44 626.050.260,00 25/04/2008 12681 370.623,60 664.319.055,00 07/10/2008 15217 1.265.552,00 2.901.311.325,00 09/11/2008 15753 454,854,56 1.057.801.302,00 18/12/2008 16182 200.156,84 450.094.088,00 18/12/2008 16187 625.791,00 1.407.220.597,00 34 Sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 22354, C.P. Milton Chaves García. 35 Fl. 899 c.a.5 36 Según consta en el Acta de visita Fls. 871 a 872 c.a.5 37 Fl. 874 c.a.5 38 Fls. 875-884 c.a. 39 Fls. 885 a 894 c.a.5 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El requerimiento especial propuso como un mayor costo de ventas la suma de $2.114.598.406, que corresponde a la diferencia entre lo reportado por el representante legal y la contadora de Lenovo ($18.026.543.766) y el valor reportado en medios magnéticos ($15.911.945.360).
Con la respuesta al requerimiento especial40, la demandante aportó certificación suscrita por el representante legal Lenovo Colombia del 21 septiembre de 2011, en la que indicó que las compras efectuadas por QUINTEC en el 2008 ascendieron a USD$8.842.760,2441. A la citada certificación, el representante de Lenovo anexó42: Anexo No. 1 Certificación Facturación 2008 Quintec Colombia S.A. USD SUBTOTAL USD IVA USD TOTAL TOTAL FACTURADO USD 10.575.461,00 973.046,12 11.548.507,12 SUB TOTAL PESOS COP IVA COP TOTAL TOTAL FACTURADO PESOS 21.368.190.606.21 1.953.614.266.06 23.321.804.872.27 NOTA CRÉDITO FECHA EXPEDICIÓN NOTA CRÉDITO FACTURA QUE ANULA USD SUBTOTAL USD IVA USD TOTAL 2492 10 de enero de 2008 11454 2.031.443.00 325.030,88 2.356.473,88 2749 25 de abril de 2008 12405 321.820,00 27.453,00 349.273,00 Total notas crédito 2.353.263,00 352.483,88 2.705.746,88 USD$ SUBTOTAL USD IVA USD TOTAL TOTAL FACTURAS MENOS NOTAS CRÉDITO 8.222.198,00 620.562,24 8.842.760,24 SUB TOTAL PESOS COP IVA COP TOTAL TOTAL FACTURAS MENOS NOTAS CRÉDITO 16.692.389.803,47 1.249.146.239,52 17.941.536.042.99 También allegó certificados del revisor fiscal de QUINTEC, en los que consta que las compras nacionales realizadas por la compañía en el año 2008 ascendieron a $29.374.907.013, de los cuales $12.440.622.619.70 corresponden a compras a Lenovo Colombia y que, en su calidad de mandataria de Servicios Financieros Uno Ltda., efectuó compras a Lenovo por $4.289.164.97843.
En el acto liquidatorio, la DIAN señaló que la sumatoria de las facturas aportadas en la inspección ocular corresponde a USD$8.824.224.56 ($17.959.656.721), por lo que se encuentra una diferencia de USD$18.535.68. Advirtió que el valor de $16.692.389.803,47 señalado en la certificación expedida por el representante de Lenovo Colombia, aportada en la respuesta al requerimiento especial, difiere de los $18.026.543.766, informados en la visita efectuada a ese proveedor.
Añadió que en la información rendida por Lenovo en la inspección se encontraban las facturas 2492 y 2479 por valor de $4.663.514.505 (USD $2.356.473.88) y $626.050.260 (USD $349.273.14), lo cual no fue reportado en la segunda información. Por ello, modificó el valor propuesto en el requerimiento especial de $2.114.598.406 a $1.267.266.917.60 ($17.959.656.721-$16.692.389.803.47), en atención a que algunas 40 Fls.977 a 989 c.a.6. 41 Valor que incluye IVA. 42 Fl. 1112 c.a.6. 43 Fls. 1050-1056 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 diferencias encontradas se debieron al cálculo en la conversión a la tasa de cambio y la inclusión de IVA.
En el recurso de reconsideración la contribuyente indicó que el valor de las ventas de Lenovo Colombia a QUINTEC durante el año 2008 ascendió a $16.692.389.803 más IVA de $1.249.146.239, para un total de $17.941.536.042 y no de $17.959.656.721, como lo consideró la Administración. Al efecto, aportó certificación del representante legal de Lenovo Colombia de fecha 21 de septiembre de 2011.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se reiteraron las razones expuestas en el la liquidación oficial de revisión y se mantuvo la glosa propuesta. Según lo expuesto, se considera que no procede la adición al costo de venta efectuada por la Administración, pues si bien existían diferencias entre lo reportado por terceros en medios magnéticos y lo declarado por la contribuyente, del análisis de las pruebas que obran en el expediente (certificado de revisor fiscal de la demandante, facturas, auxiliar consolidado de la cuenta y lo informado por el representante legal del proveedor Lenovo Colombia), las compras a Lenovo Colombia de $16.692.389.803,47 están soportadas.
Se observa que la certificación presentada por el proveedor Lenovo Colombia sobre las compras realizadas por QUINTEC durante el año 2008, indica que el total facturado fue de $10.575.461 dólares, y que se realizaron dos notas crédito con la cuales se anularon las facturas 11454 de 10 de enero de 2008 y 12405 de 25 de abril de 2008 (por la suma de USD $2.353.263), por lo que se liquidó como valor de las compras USD $8.222.198,00, es decir, $16.692.389.803,47 M/cte.
La anterior información coincide con el auxiliar consolidado aportado por el proveedor en la inspección practicada, en el cual se describen en la casilla Número de Factura, las notas crédito, seguido del registro negativo de los rubros contenidos en las facturas 11454 y 12405, que fueron anuladas44. En consecuencia, al encontrarse demostrado que la demandante realizó compras a Lenovo Colombia durante el año 2008 por $16.692.389.803,47, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandada.
Compras Nacionales ($32.962.136.525) La actora cuestionó que el a quo considerara procedente el mayor valor de compras determinado en $32.962.136.525, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas sobre el manejo contable de las compras realizadas en desarrollo del contrato de mandato celebrado con la sociedad Servicios Financieros Uno Ltda. Sobre esta glosa el requerimiento especial señaló que, de acuerdo con el reporte de información de terceros en medios magnéticos del año 2008, las compras nacionales ascendían a $34.383.719.270, suma que difiere de la informada por la contadora y el representante legal suplente de la sociedad45.
En respuesta al requerimiento, la contribuyente explicó que del monto señalado debía detraerse la suma de $3.166.605.569, que corresponde a servicios registrados como gastos operacionales46, y que no procedía tomar de la información exógena el valor de 44 Fls. 875 y 877 c.a.5 45 La contadora informó $36.226.372.626 y el representante legal suplente $29.786.918.852. 46 $3.197.299.540 (gasto operacional) - $30.693.971 (devoluciones de servicios) = $3.166.605.569.
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las compras nacionales. Que igualmente las compras nacionales certificadas por proveedores y/o revisadas por QUINTEC correspondían a $38.578.542.914, a las que se debían añadir $2.813.362.731 de proveedores que no suministraron información en medios magnéticos, y detraer $12.003.368.206, que son compras que la sociedad efectuó en calidad de mandataria de Servicios Financieros Uno Ltda. En esa oportunidad, la contribuyente aportó dos certificados de revisor fiscal del 15 de septiembre de 2011, en los que relacionó los proveedores de la sociedad y manifestó: «EL SUSCRITO REVISOR FISCAL DE QUINTEC COLOMBIA S.A. NIT 860.354.541-2 HACE CONSTAR QUE: 1.
La Compañía ha llevado su contabilidad conforme a las normas legales y la técnica contable. 2. Los libros de contabilidad se registraron en la Cámara de Comercio en las siguientes fechas: NOMBRE DEL LIBRO REGISTRO FECHA DIARIO 00790863 23/09/1997 MAYOR Y BALANCES 01353323 29/11/2008 INVENTARIO Y BALANCES 00998609 31/05/2002 INVENTARIO Y BALANCES 1484867 01/12/2010 3.- Las operaciones y hechos económicos registrados, están respaldados en por comprobantes internos y externos. 4.- La información contable refleja la situación financiera del ente económico 5.
Esta certificación constituye prueba contable según el artículo 777 del Estatuto Tributario y sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre – expediente 15255 - 6. Las compras nacionales realizadas por la compañía durante el año 2008 ascendieron a la suma de $29.374.907.013, las cuales están representadas en los siguientes terceros47». «EL SUSCRITO REVISOR FISCAL DE QUINTEC COLOMBIA S.A. NIT 860.354.541-2 HACE CONSTAR QUE: 1.
La Compañía ha llevado su contabilidad conforme a las normas legales y la técnica contable. 2. Los libros de contabilidad se registraron en la Cámara de Comercio en las siguientes fechas: NOMBRE DEL LIBRO REGISTRO FECHA DIARIO 00790863 23/09/1997 MAYOR Y BALANCES 01353323 29/11/2008 INVENTARIO Y BALANCES 00998609 31/05/2002 INVENTARIO Y BALANCES 1484867 01/12/2010 3.- Las operaciones y hechos económicos registrados, están respaldados en por comprobantes internos y externos. 47 Fls. 1050-1052 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.- La información contable refleja la situación financiera del ente económico 5.
Esta certificación constituye prueba contable según el artículo 777 del Estatuto Tributario y sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre – expediente 15255 - 6. Del total de las compras realizadas durante el año 2008 por la suma de $52.740.930.159, la Compañía Quintec Colombia S.A. con NIT 860.354.541-2 registro compras en su contabilidad a los siguientes proveedores por valor de $40.737.561.952, y compró por cuenta de la compañía Servicios Financieros UNO Ltda, Nit 900.215.823 el valor de $12.003.368.206»48 La liquidación de revisión precisó que, de la suma de $38.578.542.914 aducida como compras certificadas y de la información de medios magnéticos, solo están certificadas ventas a QUINTEC de $36.085.575.557, respecto de las cuales se deben restar los gastos operacionales reportados en $3.197.299.540, y una operación realizada con IBM en la vigencia 2009 ($73.860.508).
De otra parte, indicó que no procedía adicionar la suma de $2.813.362.731, ya que la actora no allegó prueba de esas operaciones, y que la certificación del revisor fiscal no es suficiente para demostrar la distinción de las compras que la contribuyente presuntamente realizó como mandataria de Servicios Financieros Uno Ltda. Por lo tanto, determinó las compras nacionales en $32.962.136.525.7049.
En el recurso de reconsideración la sociedad insistió en que se deben reconocer las compras nacionales efectuadas para Servicios Financieros Uno Ltda., por $12.003.368.206, ya que previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión allegó el contrato de mandato celebrado por QUINTEC con esa sociedad. Con el recurso la contribuyente aportó copia del contrato de mandato del 2 de mayo de 2008 celebrado con Servicios Financieros Uno Ltda., el cual establece que la sociedad demandante «negociará y contratará a nombre y en representación del MANDANTE, siendo responsable de todas las obligaciones contraídas en nombre del mismo para perfeccionar completamente la compraventa de que tratan LOS CONTRATOS», y que «se celebra para que sea EL MANDATARIO quien realice las gestiones de compras, importación, venta así como las actividades de orden comercial y administrativo que supone la prestación de servicios contratados conjuntamente con en LOS CONTRATOS en cumplimiento de los mismos50».
También allegó copia del libro diario del año 2008 y la nota de contabilidad 17873, en la cual se anotó51: Cuenta de Mayor/Código SN Cuenta /Nombre SN Débito Crédito Comentarios Fecha de vencimiento 281508 Admón SF1 $13.385.671.109,18 Trasl. Costo Mandato 31/12/2008 613554 Vta. Maq, Equipo de Ofic. Y Programas de Computador $12.003.368.206,16 Trasl.
Costo Mandato 31/12/2008 24080201 S/Compras Nacionales $1.382.302.903,02 Trasl. Costo Mandato 31/12/2008 $13.385.671.109,18 $13.385.671.109,19 48 Fls. 1054 a 1056 c.a. 49 $36.085.575.557 - $3.123.439.032. 50 Fl. 1232 c.a. 51 Fl. 1238 c.a. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN expresó que los mencionados documentos no daban certeza del hecho que se pretende probar, pues en las cuentas 2815 y 2408 del libro diario del año 2008, no se observa el registro de la mencionada nota de contabilidad.
Con la demanda la sociedad aportó copia del Libro Mayor del año 2008, «cuenta 613554 costos operacionales» donde se registró52: Fecha de contabili zación Fecha de vencimie nto tipo Operaci ón Info. detallad a Cuenta de contraparti da Débito Crédito Saldo (ML) 31/12/20 08 31/12/20 08 AS 17873 Trasl Costo Mandato 281508 12.003.368.206,16 061.375.697,94 En la misma oportunidad allegó certificado del revisor fiscal principal de QUINTEC COLOMBIA S.A.S., expedido el 24 de septiembre de 2013, el cual indicó53: «CERTIFICO 1.
De acuerdo con los registros contables del sistema integrado de información financiera SAP, el siguiente es el registro de los valores correspondientes a compras nacionales, por concepto del Contrato de Mandato celebrado con la Compañía Servicios Financieros Uno. 2. Que luego de revisar los libros de contabilidad y auxiliares contables, se tiene que el traslado de Inventarios efectuados por QUINTEC COLOMBIA S.A.S., con ocasión del contrato de Mandato celebrado con Servicios Financieros Uno Ltda., ascendió a la suma de Doce Mil Tres Millones Trecientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Seis Pesos ($12.003.368.206), en lo correspondiente al año gravable 2008. 3.
Que dicho traslado fue registrado en las cuentas 281508 y 613554, conforme los registros contables. La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de septiembre de 2013, por solicitud de la administración de la Compañía, con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea tenido como prueba en el proceso de Determinación Oficial iniciado por la Compañía en relación con la declaración de renta correspondiente al año gravable 2008».
El a quo consideró que, tal como lo señaló la Administración no se advierte un registro exacto de la mencionada nota de contabilidad en el libro diario, lo cual no permite darle el valor probatorio pretendido. Que tampoco tienen mérito probatorio las certificaciones de revisor fiscal aportadas, pues lo allí consignado debe guardar correspondencia con lo registrado en los libros de contabilidad.
No obstante, se considera que las pruebas del expediente ofrecen certeza respecto de las compras efectuadas por la contribuyente en calidad de mandataria de Servicios Financieros Uno Ltda. El artículo 777 del ET establece que la certificación de contadores públicos y revisores fiscales son prueba contable suficiente, siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes.
Al respecto, se ha precisado que las certificaciones de contador o revisor fiscal 52 Fl. 217 vto c.p.1 53 Fl. 154 c.p.1 Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 constituyen prueba contable, siempre que54: (i) expresen si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) los libros estén registrados en la Cámara de Comercio55, (iii) reflejen la situación financiera del ente económico, (iv) tengan algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) lleven al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad56.
Conforme con lo anterior, se evidencia que los certificados de revisor fiscal con los que se pretende demostrar la contabilización del contrato de mandato cumplen los requisitos enunciados por esta Corporación, toda vez que i) expresan que la contabilidad se lleva conforme con las normas legales, ii) indican que los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio de Bogotá, iii) señalan que los libros contables reflejan la situación financiera del ente económico, iv) y expresan las cuentas y asientos contables relacionados con el traslado de los costos al mandatario, a lo cual se suma que los certificados están respaldados por la nota de contabilidad 1783 y su contabilización en el libro mayor.
Así las cosas, el análisis del material probatorio que obra en el expediente -contrato, certificaciones, libros y notas contables, entre otros-, bajo las reglas de la sana crítica, demuestra la existencia de compras realizadas por la sociedad demandante por la suma de $12.003.368.206, en su condición de mandataria, a nombre de Servicios Financieros Uno Ltda. En consecuencia, prospera el cargo de apelación. En este orden de ideas, al haberse determinado que la contribuyente no incurrió en omisión de compras respecto de las operaciones examinadas, no procede la presunción de ingresos determinada por la DIAN, con lo cual pierde sustento la sanción por inexactitud determinada en los actos acusados y por el a quo.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia apelada. En su lugar, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración renta del año gravable 2008, presentada por Quintec Colombia S.A. el 20 de abril de 2011. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 54 Sentencias del 29 de septiembre de 2022 Exp. 25770, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 16 de noviembre de 2017. Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 14 de marzo de 2019, Exp. 22241 C.P. Milton Chaves García, 15 de abril de 2021, Exp. 22920.
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24375, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 55 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175). 56 Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones».
Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2013-01309-01 (23955) Demandante: QUINTEC COLOMBIA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA: 1.- MODIFICAR la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la cual queda así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000016 de 30 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes y de la Resolución No. 900.031 del 2 de mayo de 2013, expedida por la por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cuales modificó la declaración de renta de 2008 presentada por QUINTEC COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la liquidación privada de renta del año gravable 2008, presentada por QUINTEC COLOMBIA S.A. el 20 de abril de 2011. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN