CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Gilma Esperanza Morales de Cruz, mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 23 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia del 31 de julio de 2023, en la que el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2022- 00120-01 encaminadas a que se reliquidara su pensión de jubilación. 2.
Hechos 2.1. Gilma Esperanza Morales de Cruz prestó sus servicios como docente desde el 8 de julio de 1983 hasta el 8 de enero de 2019. 2.2. Luego de que se le reconociera su pensión de jubilación, solicitó que esta prestación fuera reliquidada, pues no se habían incluido los factores salariales de prima de navidad y de vacaciones, pero, a pesar de que en la Resolución 0648 del 12 de febrero de 20213 se reliquidó la mesada, su pedido específico no fue atendido de manera favorable. 1 Obra en el certificado F963F331D9E08610 944485C14BCDA4BA 93B569A76C3526B2 BFC2AC9611F73F08, índice 2. 2 Obra en el certificado 25F660B6161927B1 E0E62AB0C8CDE4D4 0AC225330AB408AE B9E7FFAE2DE9355B, índice 2. 3 Folios 7 – 8 del certificado 7CB7FFE220465991 E9811A6D6F617FD2 D6CE1034B8EC9E50 76A0B13E5E099305, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.3.
Por lo mencionado, la interesada incoó demanda4 en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que solicitó que se reliquidara su pensión de jubilación. 2.4.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que, el 31 de julio de 20235, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante6 y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 23 de noviembre 20237, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez contencioso administrativo estimó que la actora durante su último año de prestación de servicios solo efectuó las cotizaciones correspondientes a su sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, de manera que no era posible reliquidar su pensión de jubilación, toda vez que ni sobre la prima de navidad ni la prima especial se realizaron aportes a seguridad social. 3.
Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La accionante consideró que la sentencia censurada no estuvo motivada conforme a derecho, pues no se dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 ni al bloque de constitucionalidad, además, afirmó que ella sí percibió y cotizó sobre el concepto de prima de vacaciones, por lo que la mesada pensional no se basó en los aportes que realizó al momento del retiro del servicio.
Así mismo, también citó varias sentencias de casos que ella consideró similares y en los que las autoridades judiciales se pronunciaron respecto de los factores salariales que se debían incluir dentro del ingreso base de liquidación. 3.2. Adicionalmente, se refirió al derecho a la igualdad, al debido proceso, a la naturaleza de la prima de navidad, al mínimo vital, a la propiedad privada, a los derechos adquiridos, al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al de seguridad jurídica, al de protección del erario, al de favorabilidad, a la 4 Obra en el archivo 003Demanda del certificado AE1E1A02998F9F4D 546D4B2EB9229AA3 AA5FC2975BA4B288 C861D80584341F63, índice 9. 5 Obra en el archivo 058Sentencia del certificado EE0D9F5EB1141673 3EA9CD93F4AB0735 42BF8C8BD3982ABA A2FF286F362DCC8E, índice 9. 6 Obra en el archivo 069EscritoRecursoApelación, ibid. 7 Obra en el archivo 077_SENTENCIA, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia aplicación del bloque de constitucionalidad, al régimen pensional de los docentes oficiales y a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, en la providencia de fecha 23 de noviembre de 2023 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de julio de 2023 mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333502020220012000.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reajustar la pensión jubilación al retiro del servicio de la señora GILMA ESPERANZA MORALES DE CRUZ, incluyendo además de los factores reconocidos al status pensional, más los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al retiro del servicio, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como son: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION DECRETO, PRIMERA DE VACACIONES Y BONIFICACION PEDAGOGICA.”8. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 15 de marzo de 20249 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación Distrital y a la Fiduciaria La Previsora S.A10. 8 Folio 18 del certificado 25F660B6161927B1 E0E62AB0C8CDE4D4 0AC225330AB408AE B9E7FFAE2DE9355B, índice 2. 9 Obra en el certificado 81F4DE1B0A5C7680 648F0242FF5F987F 7C81B89C0C246C92 420DFD5E7C039E6E, índice 5. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.
La Secretaría de Educación Distrital11 señaló que el monto reconocido a la actora se ajusta a lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que estableció los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, adicionalmente, advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque las censuras elevadas ya fueron estudiadas por los jueces naturales de la nulidad y restablecimiento del derecho y aseguró que, dado que no se le ha negado a la demandante el acceso a la prestación social, no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.3.
La Fiduprevisora S.A.12 contestó en el sentido de poner de presente que al existir una ausencia absoluta de una argumentación que justificara las razones por las cuales se cumplió con las causales generales y específicas de la tutela contra providencias judiciales, la solicitud de amparo resultó improcedente, dado que el juez constitucional no puede deducirlas.
Sumado a ello, adujo que las autoridades judiciales durante el trámite ordinario actuaron de conformidad con las normas aplicables al caso concreto. 5.4. Los demás interesados guardaron silencio. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 11 de abril de 202413 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo impetrado. 6.1.
El a quo consideró que no se violentaron las prerrogativas constitucionales invocadas porque la autoridad judicial, en virtud de un estudio normativo y jurisprudencial adecuado, determinó que la pensión de jubilación había sido liquidada correctamente, toda vez que los factores que ella pretendió que fueran incluidos dentro del ingreso base no estaban enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. 11 Obra en el certificado 6370A408D8DC404D 4BB62996EA89C007 7823F96050BF93DD 9E2160F2D43189D0, índice 11. 12 Obra en el certificado 48040F996774D1DE B8C9CA785BA04320 C13F83DC58DCE73F E19037A6B474BB09, índice 12. 13 Obra en el certificado 286A6BD0B31DD7B7 6DFC9C4627A75789 A7F27F488A35E724 E01BDB2DF34F3F8E, índice 16. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.2.
En esa misma línea, se determinó que no se había incurrido en un desconocimiento del precedente, porque la sentencia censurada fundamentó su decisión en la postura unificada del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los educadores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y las demás providencias citadas en el escrito introductorio no son de unificación, por lo que no resultaban vinculantes para el juez ordinario. 7.
Razones de la impugnación La parte accionante presentó14 escrito de impugnación15, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 7.1. Se insistió en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, la autoridad judicial omitió incluir la prima de vacaciones dentro de la liquidación de la prestación, a pesar de que sobre dicho emolumento sí se realizaron aportes al sistema de seguridad social y se desconoció la jerarquía constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005. 7.2.
De la misma forma, reiteró que su derecho a la igualdad se veía afectado, toda vez que en otras ocasiones tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado habían accedido a las pretensiones de demandas con situaciones fácticas y jurídicas similares a las suyas. 7.3. Finalmente, aclaró que no pretendía abrir un debate en tercera instancia, sino que se realizara un juicio de validez sobre la providencia censurada, teniendo en cuenta que el deber de la autoridad judicial era acoger la tesis según la cual las pensiones deben ser liquidadas únicamente con los montos que constituyen factores legales y reglamentarios sobre los cuales se hubiera cotizado, de modo que elevó las siguientes solicitudes: “Por los motivos expuestos, respetuosamente solcito al Honorable Consejo de Estado, se declare en la decisión respectiva lo siguiente: 1.
Admitir el escrito que sustenta la presente impugnación al fallo de Tutela de Primera Instancia, dentro de la acción de tutela del asunto referenciado. 2. Se REVOQUE el fallo de Tutela proferida en primera instancia por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la presente IMPUGNACION y en su defecto se profiera el fallo que ORDENE: 14 El 2 de mayo de 2024, a través de la ventanilla virtual, según la información obrante en el índice 20. 15 Obra en el certificado D56BE10EE07B3630 C0BBD3302A2F5367 3B2B6D241FD59C8A EE7808F67A97376A, índice 20. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia - PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 23 de noviembre de 2023 proferida en por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA- SUBSECCION -D-. - SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de GILMA ESPERANZA MORALES DE LA CRUZ, incluyendo los factores salariales DEVENGADOS y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES a seguridad social como son: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION DECRETO, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACION PEDAGOGICA, además de los reconocidos y pagados en el reconocimiento de la pensión jubilación”16. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 9 de mayo de 202417 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se dio la vulneración de derechos fundamentales alegada. 16 Folios 8 – 9, ibid. 17 Obra en el certificado 659E42BB30C0E975 89085D14AF110B6E 6624BCD752BB6536 0422E2D8965251A2, índice 22. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Cuestión Previa A pesar de que la tutelante atacó tanto la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2023 como el fallo del 23 de noviembre de 2023 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la providencia de segunda instancia, ya que se observa que esta fue la que, luego de que la demandante hubiera ejercido su recurso de apelación, concluyó de manera definitiva el proceso 11001-33-35-020-2022-00120- 01. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad20 y de procedencia21 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 21 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”22.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202224, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte que, a pesar de que la actora indicó la vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo referencia explícita a las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, falencia que el juez constitucional no puede entrar a suplir. 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En este punto, vale la pena aclarar que a pesar de que es diáfano que los alegatos del escrito introductorio consistieron en que no se dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 ni al bloque de constitucionalidad, que sí se cotizó sobre los factores salariales que la actora reclama y que en casos similares se ha fallado a favor del docente, la tutelante se limitó a hacer una referencia genérica a los defectos de los que podría adolecer la sentencia censurada, sin explicar, en su caso concreto, cómo los argumentos expuestos configuraban alguna de las causas específicas de procedibilidad. 5.3.
Así mismo, se observa que la sentencia del 23 de noviembre de 2023 expuso los siguientes razonamientos: “En ese orden, resulta que no le asiste derecho a la señora Gilma Esperanza Morales a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
De este modo, la prima de navidad y la prima especial no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, porque no están previstas en la referida norma, ni se realizaron aportes sobre los mismos. Sumado a lo anterior, la Sala considera que aplicarle a la demandante los argumentos de la Sentencia Unificada del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, no implica darle un trato desigual.
Pues, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Ministerio de Justicia y Derecho en las páginas 27 y 28 del libro «Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia», «[…] la función de unificación jurisprudencial por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y su observancia por los operadores jurídicos es una materialización directa del principio de igualdad». -Negrillas ahora-.
Asimismo, se recuerda también que en el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia ibidem, el Consejo de Estado advierte a los operadores jurídicos que «[…] las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Bajo estos derroteros, se aclara que aquellos casos ya resueltos, tanto en sede administrativa como por vía judicial, no le son aplicables los parámetros de la sentencia de marras. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo, respecto a la pretensión que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones aquí expuestas, en tanto de conformidad con los artículos 10, 102, 270 y 271 del C.P.A.C.A., es obligatorio tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales, la aplicación de las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado, como sucede en el presente caso con la sentencia SUJ-014- CE-S2-19, antes transcrita.
(…) De este modo, como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia o a alguno especial- que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
(…) Ahora bien, se tiene que la señora Gilma Esperanza Morales consolidó su derecho pensional el 25 de junio de 2013, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, esto es, de $2.187.404 y el salario mínimo del año 2013 (año de su reconocimiento pensional), ascendía a $589.500 que multiplicado por 3 arroja un total de $1.768.500.
Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su pensión de jubilación fue reconocida en un monto superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 como se expuso anteriormente. De igual forma, para la Sala es claro que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada”25. 5.4.
Luego de relatado lo que precede, resulta evidente que en sede de tutela la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues las críticas contenidas en la demanda tuitiva ya fueron resueltas por el juez ordinario, además, de ser idénticas a las que se propusieron en el recurso de apelación26, de manera que fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que, sumado al hecho de que no se indicó con claridad la causal específica que se pretendió hacer valer, impide estudiar de fondo el asunto. 5.5.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.6.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada27, lo que se opone a 25 Folios 8 – 12 del archivo 077_SENTENCIA del certificado EE0D9F5EB1141673 3EA9CD93F4AB0735 42BF8C8BD3982ABA A2FF286F362DCC8E, índice 9. 26 Obra en el archivo 069EscritoRecursoApelacion, ibid. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01262-01 Accionante: Gilma Esperanza Morales de Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28. 6.
Por las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 11 de abril de 2024, dado que la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 11 de abril de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gilma Esperanza Morales de Cruz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Ausente con excusa 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.