Radicado: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo Accionado: Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión 8 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado porque no es cierto que la autoridad judicial accionada no se hubiera pronunciado sobre la falta de competencia alegada por el accionante en su recurso extraordinario de revisión. 3.- En la providencia acusada se mencionó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04788-00 Accionante: Carlos Rafael Parales Cardozo <<De acuerdo con el examen del acto administrativo acusado, la pretensión del actor, el trámite judicial adelantado, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación en su contra, a los que ya se hizo referencia en esta providencia, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado sí tenía competencia para examinar el reproche que el apelante esgrimió por conducto de su apoderado, consistente en la oposición manifestada frente a la declaratoria de nulidad del acto cuestionado y, como consecuencia, al examen de los deberes que el empleo de carrera demandan.
Este estudio abarcó no sólo la revisión de la postura que planteó el actor y que avaló el Tribunal mediante la declaratoria de nulidad, sino, como en efecto ocurrió, el examen de las razones que esgrimió el ente accionado a lo largo de su defensa en relación con el cargo desempeñado por el médico y el que se encontraba inscrito en carrera>> (se destaca). 4.- De esta manera, es claro que la Sala Especial de Decisión 8 del Consejo de Estado sí resolvió el reproche planteado por el accionante.
Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado