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11001031500020230009800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-13

Radicación interna: 115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Mauricio Gaviria Buitrago·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 7 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: JOSÉ MAURICIO GAVIRIA BUITRAGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que resolvió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia tributaria, sobre sanción por omisión e inexactitud en la liquidación de aportes al SPS. Ausencia de la causal estudiada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante indicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en la que solicitó la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial núm. RDO-2017-02058 del 4 de julio de 2017, a través de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la entidad fijó el valor de los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS) a su cargo, por el período de enero a noviembre de 2014 y modificó la autoliquidación que presentó por el mes de diciembre de la misma anualidad, y (ii) la Resolución RDC-2018- 01092 del 20 de septiembre de 2018, en la que la misma dependencia, resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, requirió que se declarara la validez de la autoliquidación y las condiciones de pago de los aportes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 22 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que la administración omitió estudiar las respuestas que el demandante presentó frente al requerimiento para corregir y/o declarar y, por ello, infringió el derecho de defensa y contradicción. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 1.° de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad El señor José Mauricio Gaviria Buitrago sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado transgredió los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, desatendió el principio de seguridad jurídica e incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció el alcance de la tercera de las garantías constitucionales mencionadas y, en ese sentido, a pesar de que reconoció la existencia de una irregularidad en el procedimiento administrativo tributario, concluyó que aquella no tenía la entidad suficiente para que se anularan los actos demandados.

Frente a lo anterior, explicó que el debido proceso no puede diseccionarse o analizarse de manera subjetiva, por lo que, ante el yerro evidenciado en el procedimiento seguido por la administración en su contra, derivada de la limitación en el ejercicio de defensa y contradicción y la pretermisión de la oportunidad para que el administrado controvirtiera la decisión inicial, el juez administrativo debió acceder a las súplicas del medio de control.

Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia constitucional no prevé grados de vulneración del debido proceso o si debe analizarse el impacto de una irregularidad, con el propósito de definir si se transgredió o no esa garantía, por lo cual los argumentos de la Sección accionada son equivocados. De otra parte, advirtió que aquella incurrió en un defecto fáctico, toda vez que carecía de apoyo probatorio para revocar la decisión de primera instancia, porque, a pesar de que reconoció la irregularidad en el procedimiento administrativo, negó las súplicas de la demanda.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión, acorde con las garantías transgredidas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El magistrado Milton Chaves García solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no satisface el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que el accionante se limitó a invocar la vulneración de algunos derechos fundamentales, pero no expresó de qué manera la decisión objeto de cuestionamiento contravino esas garantías.

Además, sostuvo que aquel solo transcribió decisiones de la Corte Constitucional, pero no señaló la relación que tenían con la actuación de la administración. UGPP La subdirectora jurídica de parafiscales, Claudia Alejandra Caicedo Borras, relató las actuaciones mas relevantes del procedimiento administrativo a su cargo y del medio de control que el señor José Mauricio Gaviria Buitrago promovió, y resaltó que en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados, comoquiera que se fundamentó en normas existentes y no se presenta contradicción entre lo analizado y lo decidido, encontrándose ajustada al ordenamiento jurídico sobre el tema.

Por lo anterior, peticiono declarar la improcedencia de la solicitud o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor José Mauricio Gaviria Buitrago, en el escrito de tutela, sostuvo que la Sección accionada incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos propuestos realmente encajan en la causal de violación directa de la Constitución Política, por lo que se abordará el estudio de esta.

Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de la violación directa de la Constitución Política; por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. 5 La Subsección aclara que, si bien la corporación accionada señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, encontrándose, de esta manera, cumplidas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, acogió una interpretación irracional o desatendió el alcance del artículo 29 de la Constitución Política? Para resolver el problema aquí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política y (II) análisis de las inconformidades del accionante frente a la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta dicho defecto dentro del proceso ordinario. II. Análisis de las inconformidades del accionante frente a la interpretación del artículo 29 de la Constitución Política El señor José Mauricio Gaviria Buitrago sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado transgredió sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso, comoquiera que negó las súplicas de la demanda, a pesar de que evidenció la configuración de una irregularidad en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra por la UGPP.

En ese sentido, explicó que aquel acogió una interpretación equivocada frente al alcance de la última de las garantías invocadas, porque, en los términos de la jurisprudencia constitucional, no es posible analizarla de manera parcial o medir el grado de afectación de forma segregada, sino que, ante las irregularidades que afecten su núcleo esencial, debe declararse su afectación. Al respecto, en primer lugar, la Subsección advierte que la accionada, en la sentencia del 1.° de septiembre de 2022, analizó la presunta transgresión del derecho al debido proceso invocada por el demandante, derivada del hecho de que, aun cuando contestó el requerimiento para declarar y/o corregir oportunamente y se opuso a las modificaciones y sanciones propuestas por la UGPP en el 6 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procedimiento administrativo a su cargo, aquella no se pronunció al respecto en el acto de liquidación, sino que tuvo por no contestado el acto previo.

En ese sentido, sostuvo que en los juicios administrativos, la garantía referida exige el respeto de los presupuestos del juez natural o funcionario competente, de las ritualidades de cada procedimiento y la observancia de los derechos de audiencia y de defensa de cada una de las partes; además, precisó que la Sección, en otras oportunidades, había considerado que no toda irregularidad que atentara contra el debido proceso tenía la entidad de viciar de nulidad los actos administrativos, ya que, para que ello ocurriera, tal situación debía constituir una afrenta grave que no fuera susceptible de ser saneada, con base en el principio de eficacia, de tal suerte que menoscabe la posibilidad de defensa del administrado aun en sede judicial.

Luego, al revisar el cargo formulado por el accionante en el medio de control objeto de cuestionamiento, explicó que el procedimiento aplicable para la determinación de los aportes al Sistema de Protección Social, en la época de los hechos, era el previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que exigía que la autoridad administrativa debía emitir un acto previo respecto del cual el aportante podía pronunciarse, con el propósito de manifestar su acuerdo o desacuerdo y aportar las pruebas que considerara pertinentes, respuesta que debía analizarse por la autoridad en la liquidación oficial de revisión, siendo el propósito de esa etapa preparatoria, desde el punto de vista del contribuyente, la anticipación al planteamiento de glosas y la discusión frente a la posición de la entidad en la actuación administrativa o el allanamiento a ella, en forma parcial o total.

Asimismo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado relató las actuaciones relevantes del procedimiento de gestión que la UGPP adelantó en contra del aportante y concluyó que se presentó una irregularidad dentro del procedimiento, pues si bien el administrado contestó oportunamente el acto previo, sus reparos y medios de prueba no fueron tenidos en cuenta por la autoridad al expedir la liquidación oficial; sin embargo, advirtió que la entidad aceptó esa circunstancia, al decidir el recurso de reconsideración, y se pronunció sobre los cuestionamientos y medios de prueba aportados por el señor Gaviria Buitrago, al ser los mismos planteados en la etapa posterior.

Finalmente, determinó que la falta de pronunciamiento de la autoridad frente a la respuesta inicial no infringió de manera significativa la defensa del contribuyente, porque este pudo replicar sus reparos y aportar sus medios de prueba en la etapa de impugnación contra la liquidación oficial y, en todo caso, en la oportunidad de contestación del requerimiento especial, no se transgredió el derecho del obligado a beneficiarse de la disminución de la multa por inexactitud, en el evento de una corrección de la autoliquidación, en tanto que, en esa etapa, aquel no manifestó allanamiento o conducta procesal con ese fin.

De otra parte, se tiene que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de desvirtuar el primer cargo propuesto por el demandante, estimó necesario pronunciarse sobre el otro desacuerdo planteado, relacionado con la falta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 valoración de las pruebas que aportó en sede administrativa.

Al respecto, indicó que los documentos que allegó el demandante no daban cuenta por sí solos de las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC determinado por la administración, en la medida en que, primero, el RUT carecía de conexión, respecto del hecho que se pretendió probar; segundo, la declaración de renta tampoco permitía llegar al convencimiento de que eran procedentes tales disminuciones, al incorporar solo la calificación jurídico tributaria respecto de esas erogaciones, sin limitar el ejercicio de las potestades de gestión y revisión del tributo de la entidad competente, y, tercero, el certificado del contador público carecía de soportes externos, por lo que no satisfacía las exigencias de las normas tributarias.

Así las cosas, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, contrario al argumento del accionante, no acogió una interpretación irrazonable en cuanto al debido proceso, puesto que analizó el cumplimiento de los postulados que integran el núcleo esencial de esa garantía constitucional y, para ello, revisó el procedimiento administrativo aplicable para la determinación de los aportes al Sistema de Protección Social y el seguimiento de cada una de las etapas de este.

A partir de ese examen, iteró que si bien, en el sub judice, la UGPP no tuvo en cuenta los reparos y medios de prueba que el señor Gaviria Buitrago planteó y allegó frente al acto previo, lo cierto era que tal irregularidad no tenía la entidad suficiente para afectar la legalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que la entidad citada, al decidir el recurso de reconsideración, resolvió los reparos y se pronunció frente a las pruebas aportadas por el contribuyente.

Aunado a lo anterior, la Subsección encuentra que la corporación accionada consideró que no existió una lesión del debido proceso, pues, aun teniendo en cuenta la omisión previa de la entidad, el señor Gaviria Buitrago ejerció su derecho de defensa y contradicción y, en la etapa de impugnación, fueron decididos los desacuerdos que presentó, siendo estos los mismos en que fundamentó el recurso de reconsideración. También, determinó que no se restringió ni afectó el derecho del obligado a beneficiarse de la disminución de la sanción, ya que este no manifestó su intención de acogerse total o parcialmente a la liquidación propuesta por la entidad.

En ese entendido, se avizora que la accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, analizó las particularidades del caso y los mandatos constitucionales y legales relacionados con el artículo 29 de la Constitución Política y, a partir de la revisión del procedimiento administrativo, determinó que, en el asunto, no se acreditó la transgresión de esa garantía constitucional.

Adicionalmente, estudió las pruebas presentadas por el accionante y, luego de la revisión del alcance de cada una de ellas, encontró que aquellas no acreditaban lo pretendido, esto es, las expensas en las que incurrió para aminorar el IBC determinado por la administración y, por tanto, debían negarse las pretensiones de la demanda. Por último, la Subsección estima que no puede emitirse un pronunciamiento frente a la configuración del defecto fáctico, pues el accionante, únicamente, señaló que «la Sala accionada carecía del apoyo probatorio que le hubiera permitido la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00098-00 Accionante: José Mauricio Gaviria Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aplicación de los artículos 29 y 209 de la Constitución en la forma en que quedó sustentada la decisión», pero no explicó cuál o cuáles fueron las pruebas que dejaron de valorarse o se apreciaron de manera indebida o incorrecta.

Por lo tanto, al no encontrarse configurados los defectos estudiados, se negará el amparo solicitado por el señor José Mauricio Gaviria Buitrago en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Mauricio Gaviria Buitrago en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR