Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMÍNGUEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: TUTELA POR DERECHO DEL HABEAS DATA.
Se confirma fallo impugnado. No es posible declarar el hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Oscar Enrique Granados Domínguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición, honra, habeas data y buen nombre […]”, cuya vulneración le atribuyó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por la omisión de responder la solicitud de anonimización u ocultamiento de la información del proceso penal núm. 11001- 31- 04-016-2005-00084-00/01, publicada en el Justicia XXI y los portales de la Rama Judicial.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 26 de abril de 2024 presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, solicitando la anonimización y ocultamiento de la información publicada en Justicia XXI y los demás portales de la rama judicial, sobre el proceso penal con radicado 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez número 11001-31-04-016-2005-00084-00 y 11001-31-04-016-2005-00084-01 (60039), por haberse declarado la extinción de la pena. 2.2.
Mencionó que el 15 de mayo de 2024, el director administrativo de división de Infraestructura de Software del Consejo Superior de la Judicatura le informó que trasladaba por competencia el derecho de petición al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.3. Relató que el 28 de mayo de 2024 se dirigió a través de correo electrónico al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitando impulso procesal de la solicitud de anonimización y ocultamiento de la información del proceso mencionado. 2.4.
Refirió que a la fecha no se había recibido ninguna comunicación y que la información del proceso todavía era pública. 2.5. Indicó que con la anterior omisión se le están vulnerando sus derechos de petición, honra, habeas data y buen nombre. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Ampare mis Derecho Fundamental del Derecho de Petición y se me proporcione una respuesta de fondo, eficaz, oportuna, coherente y congruente con lo solicitado por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)) y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Bogotá D.C.
SEGUNDO: Ampare mi Derecho Fundamental al derecho a la honra, habeas data y buen nombre y como consecuencia del punto anterior se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura Dirección del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)) y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Circuito Bogotá D.C., que en el menor tiempo posible se actualice y se aplique la anonimización y ocultamiento de la información en el Sistema Justicia XXI y portales de la Rama Judicial en los radicados Nos. 11001310401620050008400 y 11001310401620050008401, procesos de primera y segunda instancia respectivamente […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al “[…] Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- y al Director Administrativo de la División de Infraestructura de Software del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia), señala que esa unidad del Consejo Superior de la Judicatura tiene funciones de soporte y apoyo técnico frente a los diferentes informáticos.
Respecto al aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada” publicada en la página de la Rama Judicial, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de la información que reposa en estas bases de datos, sino que depende de cada unidad seccional adscrita a cada Consejo Seccional de la Judicatura. 5.2.
El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (antes Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá) informó que el señor Oscar Enrique Granados Domínguez fue condenado el 31 de Julio de 2007, en calidad de autor responsable del delito de peculado por apropiación, a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena corporal, concediéndole el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, y que el proceso fue remitido el 25 de mayo de 2010.
Como última anotación se tiene que la actuación se remitió al Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto mediante Oficio núm. 3212, de conformidad con el Acuerdo núm. PSAA11-8453 y CSBTA12-106. 5.3. Agregó que no tenía conocimiento de la actuación conocida con el radicado 2005-00084, comoquiera que no está relacionada con los asuntos indicados en el Acuerdo núm. PSAA13-9987. 5.4.
Por todo lo anterior solicita negar las pretensiones formuladas por el accionante, o en subsidio declarar la improcedencia de la misma. 5.5. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que ese despacho vigiló el proceso de radicado número 11001-31-04-016- 2005-00084-00 y 11001-31-04-016-2005-00084-01 (60039), en el que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante como autor responsable del delito de peculado por apropiación. 5.6.
Señaló que el 4 de octubre de 2013, se decretó la extinción de la sanción penal y el 19 de octubre de 2018 se entregó el expediente al archivo definitivo. 5.7. Refirió que en cuanto a lo reportado en la acción de tutela, se verifica que el 6 de diciembre de 2017, se libraron todas las comunicaciones a las diferentes autoridades a las que se les comunicó la sentencia, sin embargo, cada entidad es responsable de actualizar la decisión de extinción y archivo definitivo del proceso. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez 5.8.
Igualmente, allegó el auto de 30 de agosto de 2024, en el que ordenó al área de sistemas del centro de servicios adscrito a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad el ocultamiento del proceso de la página web de la rama judicial. 5.9. El Centro de Documentación Judicial - CENDOJ indicó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues el centro de documentación no maneja información sobre el avance de los procesos judiciales del país, y la actualización de las plataformas de información corresponden a cada despacho judicial.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la protección del derecho de petición y de habeas data referido al expediente radicado con número 11001310401620050008400.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y al habeas data de Oscar Enrique Granados Domínguez conforme la parte motiva de la providencia. En consecuencia, ordenar al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) días desde la notificación de esta providencia, remita la petición de ocultamiento formulada por el actor, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, puntualmente al despacho que intervino dentro del proceso de tutela, para que dentro de los plazos previstos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dicha autoridad judicial resuelva sobre la solicitud de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401 […]”. 7.
Como fundamento del fallo se indicó: “[…] 16. En el caso sub judice, resulta relevante que, en el desarrollo del proceso de tutela, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al conocer la petición de amparo del actor, resolvió dar respuesta a la petición y proferir el auto que ordena el ocultamiento de los procesos judiciales que solicitó el actor1.
En esa medida, la Sala concluye que se presenta el fenómeno del hecho superado, solo en relación con el ejercicio del derecho de petición y habeas data referidos al radicado 11001310401620050008400, pues la entidad accionada, el 30 de agosto en curso no solo contestó la petición del actor, sino que una vez consultado el portal de consulta de procesos judiciales, ese específico radicado no aparece a la vista del público. 17.
Diferente situación se presenta en relación con el proceso radicado 11001310401620050008401, el cual, examinado a la fecha de adopción de la providencia, aún resulta visible para el público en general. En esa medida, el problema jurídico se formulará en relación con dicho radicado del proceso judicial, el cual, conforme a las respuestas a las acciones de tutela, es responsabilidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. 1 Índice Samai 27. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez […] 38.
El 15 de mayo de 2024, el CENDOJ remitió la petición del actor al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considerando que era la instancia competente para dictar la orden judicial de ocultamiento. Sin embargo, como se indicó anteriormente: (i) el juzgado no era la autoridad competente; solo al presentar la acción de tutela se verificó que el órgano judicial encargado del conocimiento del radicado 11001310401620050008400 era el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y (ii) se omitió remitir la petición al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, que era la autoridad competente para ordenar la ocultación del radicado 11001310401620050008401.
En consecuencia, se concluye que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable desde la radicación del derecho de petición. […] 42. En punto al examen de fondo, la Subsección concluye que, en relación con los datos negativos dentro del radicado 11001310401620050008401, el Consejo Superior de la Judicatura a través del CENDOJ vulneran los derechos fundamentales de petición y del habeas data del actor, pues debía tener la información actualizada y precisa sobre las autoridades judiciales competentes para ordenar el ocultamiento de los dos radicados de procesos judiciales solicitados por el actor.
En su respuesta de 15 de mayo de 2024 se omitió remitir la petición del actor al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en los términos del artículo 15 numeral 2 de la Ley 1581 de 2012, conforme a la cual, “En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.” […] 44.
Por lo anterior, como remedio judicial, esta Subsección ordenará que se dé cabal cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, y en esa medida, además de tutelar los derechos constitucionales de petición y al habeas data, se ordenará que, en los términos del artículo 15 de la ley 1581 de 2012 remita la petición de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que esta autoridad judicial proceda a resolver lo solicitado por el actor […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia, poniendo de presente “[…] se destaca que, en cumplimiento de la orden de amparo adoptada por el Consejo de Estado mediante fallo de 13 de septiembre de 2024, el director administrativo de la referida dependencia, a través de Oficio DEAJTDIFO24- 1099 de 24 del mismo mes y año, dio un alcance a la respuesta primigenia, en el sentido de remitir por competencia la aludida petición al Tribunal Superior de Bogotá […]”. 9.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ. 12.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: "[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto]. 13.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ fueron identificados como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas como accionadas a esta acción constitucional. 14.
Por lo anterior, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez VIII.3.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por la omisión de responder la solicitud de anonimización u ocultamiento de la información del proceso penal núm. 11001- 31-04-016-2005-00084-00/01, publicada en el Justicia XXI y los portales de la Rama Judicial. VIII.4.
Caso concreto 16. El señor Oscar Enrique Granados Domínguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales “[…] de petición, honra, habeas data y buen nombre […]”, cuya vulneración le atribuyó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por la omisión de responder la solicitud de anonimización u ocultamiento de la información del proceso penal núm. 11001- 31-04-016-2005-00084-00/01, publicada en el Justicia XXI y los portales de la Rama Judicial. 17.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con “[…] la protección del derecho de petición y de habeas data referido al expediente radicado con número 11001310401620050008400 […]”. 18. Adicionalmente, ordenó la protección de los derechos fundamentales de petición y habeas data respecto del proceso núm. 11001-31-04-016-2005-00084-01 y le ordenó “[…] al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) días […] remita la petición de ocultamiento formulada por el actor, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, puntualmente al despacho que intervino dentro del proceso de tutela, para que dentro de los plazos previstos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dicha autoridad judicial resuelva sobre la solicitud de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401 […]”. 19.
En el escrito de impugnación se solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se impartió cumplimiento al fallo de primera instancia. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez 20. La Sala se limitará a estudiar si resulta procedente declarar el hecho superado en el asunto sub examine.
VIII.4.1. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 21. Se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio núm. DEAJTDIFO24-1099 de 24 de septiembre de 2024, trasladó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024: “[…] DEAJTDIFO24-1099 de 2024 Al contestar cite este número Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2024 Señores Despacho Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. […] Secretaría Sala Penal Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. […] Asunto: Alcance oficio DEAJTDIFO24-392 y traslado por competencia derecho de petición “Ocultamiento de información” Respetados Servidores Judiciales: De manera atenta, en ejercicio de lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se da traslado por competencia del derecho de petición enviado por el señor OSCAR ENRIQUE GRANADOS DOMINGUEZ [sic], donde menciona “(…) Solicitar la anonimización y ocultamiento de la información en el Sistema Justicia XXI y portales de la Rama Judicial en el proceso penal 11001310401620050008400 y 11001310401620050008401, correspondientes a primera y segunda instancia respectivamente por haber sido declarada la extinción de la pena principal de prisión y de las accesorias el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (…)”, asimismo, dando alcance al oficio DEAJTDIFO24-392 y acatando lo ordenado en el fallo de tutela emanado por el doctor FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ - CONSEJERO PONENTE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, donde establece (…)
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y al habeas data de Oscar Enrique Granados Domínguez conforme la parte motiva de la providencia. En consecuencia, ordenar al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) días desde la notificación de esta providencia, remita la petición de ocultamiento formulada por el actor, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, puntualmente al despacho que intervino dentro del proceso de tutela, para que dentro de los plazos previstos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, dicha autoridad judicial resuelva sobre la solicitud de ocultamiento del radicado 11001310401620050008401 (…)”, […] […] 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez Ahora bien, es importante resaltar que los Sistemas de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI y Justicia XXI Web - Tyba), poseen los mecanismos para realizar lo decidido por el funcionario judicial, motivo por el cual, el mismo despacho es a quien corresponde realizar esta modificación o actualización de la información perteneciente a cada asunto judicial a su cargo y de sus respectivos sujetos procesales.
Por otro lado de conformidad con lo ordenado por los Acuerdos 1591 del 2002 “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)” y PSAA14-10215, “Por el cual se autoriza la adecuación del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI) en ambiente Web” y siendo la Unidad de Transformación Digital e Informática, la encargada de indicar el procedimiento técnico de los sistemas de información, se procede a adjuntar el procedimiento correspondiente al Ocultamiento dentro del Sistema de Información, esto es, “Manual Ocultamiento JXXI Cliente Servidor.pdf“ y “Manual Ocultamiento JXXI Web.pdf”, respectivamente, para que, en el evento en que el Despacho Judicial, analizada la solicitud por parte del accionante, opte por acceder a lo allí requerido.
De la misma manera, resulta importante resaltar que, si los señores Jueces de la República o el usuario responsable del Despacho de llevar a cabo este procedimiento de ocultamiento de información, se encuentran con algún inconveniente ya sea técnico o funcional, pueden enviar el respectivo requerimiento a la Oficina de Informática adscrita a la Corporación Judicial, como también a la Dirección Seccional, al Coordinador del Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico perteneciente a la misma Seccional, para que dadas sus competencias procedan a prestar el respectivo soporte técnico y la respectiva capacitación que sea necesaria […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 22.
Se encuentra acreditado que el Oficio núm. DEAJTDIFO24-1099 de 2024 fue remitido al accionante: 23. De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es consecuencia de la orden impartida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez 24.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 20238, expresó: “[…] 34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada.
Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.
En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25. Esta Sección ha señalado respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente: “[…] Empero, para establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. […] Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.
En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío9.
En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).
De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-016 de 2023.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. 9 SU - 540 de 2007. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. […] En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados.
En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la FISCALÍA hubiese reubicado a la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.
Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”10. [Negrilla, subrayado y cursiva original del texto]. 26.
La Sección considera que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no se encuentran satisfechos los presupuestos para ello, debido a que el Oficio núm. DEAJTDIFO24-1099 de 24 de septiembre de 2024 se expidió en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 31 de julio de 2024. Es decir, dicho oficio no se expidió de manera voluntaria. 27.
Por las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2024, Exp. núm. 660012333000-2024-00059-01.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04340-01 Accionante: Oscar Enrique Granados Domínguez SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.