CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Waldina Castro Mena contra el Tribunal Administrativo del Chocó. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800083-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que: i) “[…] se declare nulo el acto administrativo contenido en el auto Nro.
ADP 008623 del 14 de noviembre de 2017 […] Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el auto Nro. ADP 009507 del 14 de diciembre de 2017 […]”; y ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene “[…] el reconocimiento, liquidación y pago de la Sustitución Pensional a favor de la señora WALDINA CASTRO MENA, de la pensión de Jubilación Gracia que en vida tuvo su compañero permanente MANUEL EUTIMIO PALACIOS ABADIA […]”. 4.
Manifestó que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 16 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 1 del documento denominado “2_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena 5.
Indicó que, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, resolvió: “[…] REVOCAR la sentencia No 37 del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora Waldina Castro Mena en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y en su lugar: Y en su lugar, PRIMERO: Inhibirse de proferir sentencia de mérito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De acuerdo a lo anterior, es claro que estamos frente a actos administrativos de mero trámite, mediante los cuales la UGPP, consideró remitir la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamados por la actora para su estudio ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que lo anterior, implique una negativa a tal reconocimiento […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en el caso sub examine, los actos administrativos demandados expedidos por la UGPP, son actos de trámites, por cuanto solo (sic) ordenan la remisión del estudio pensional de la actora, al Fondo Nacional de prestaciones Sociales de Magisterio, en virtud del Acta de Audiencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Quibdó de fecha 31 de octubre de 2016 aportada con la reclamación en sede administrativa, en la que se condenó a esta última entidad al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de la actora, sin que en realidad los actos administrativos llegaren a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, especialmente sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de gracia, con ocasión de su compañero permanente Manuel Eutimio Palacios Abadía, por tanto, no son susceptibles de control judicial […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencia 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena Nro. 41 del 29 de Febrero de 2024, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO (sic) y en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia, en atención a que el acto demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es un verdadero acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó; y ii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Carmen Elena Murillo Murillo, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó negar declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] Para ésta corporación las pretensiones de protección de los derechos invocados como violados deben rechazarse por improcedente por las siguientes razones: En el caso bajo examen la parte accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia No 41 del 29 de febrero de 2024 proferida por esta Corporación, que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.
Argumenta la parte tutelante que los actos administrativos acusados dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento si eran demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que a través de ellos, la U.G.P.P. declaró su falta de competencia para resolver la reclamación pensional y ordenó remitirse a otra entidad, decidiendo de manera indirecta el fondo del asunto al impedir la continuidad de la actuación administrativa, por cuanto la reclamación presentada no se trató de una solicitud de cumplimiento de sentencia como lo razonó dicha entidad.
Conforme lo anterior, lo que se evidencia es que se quiere constituir una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la finalidad de la tutela. En gracia de discusión, y si resultare procedente el estudio de fondo del presente asunto, vale precisar que la decisión inhibitoria declarada en la sentencia No 41 del 29 de febrero de 2024 proferida por esta Corporación, obedeció al estudio realizado sobre los actos administrativos acusados advirtiéndose así que los mismos son de mero trámite, por cuanto en ellos solo se indicó a la accionante, la remisión de su 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena reclamación administrativa pensional a otra entidad, ergo, a través de los citados actos no cumplieron una función de crear, modificar o extinguir derecho pensional alguno sobre la hoy tutelante, por tanto, no eran demandables ante esta Jurisdicción. En ese orden, y por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, se pide de la manera más respetuosa que se rechace la tutela, por ser la pretensión convertir la tutela en una tercera instancia […]”. 9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Debe indicarse a su señoría que la parte accionante pretende que se conmine al Despacho accionado a resolver de manera positiva sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-3333-003-2018- 00083 01, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada en providencia del 29 de febrero de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ, sin que por ello la inconformidad con dicha determinación pueda ser catalogada como vía de hecho susceptible de protección constitucional, como lo pretende quien acciona, pues como se pasará a demostrar el despacho accionado actúo conforme a derecho aplicando al proceso judicial la normativa que rige el tema DE LA IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN JUDICIAL EN CONTRA DE LOS ACTOS DE TRÁMITE, lo que hace que la decisión se encuentre en firme y haga tránsito a cosa juzgada y no puedan ser pasado por alto por el juez de tutela ni imputado al estrado judicial como violatorio a derecho alguno. Bajo este contexto, es prudente indicarle a su Despacho, que las razones y argumentos que orientan la presente acción constitucional la tornan improcedente, pues de entrada desatienden principios rectores de este especial mecanismo de defensa en que se constituye la tutela contra providencias judiciales en razón a que no existió una vía de hecho en la decisión del 29 de febrero de 2024.
Conforme con lo indicado, es evidente que la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, donde una vez analizados los fundamentos facticos (sic) y jurídicos y la jurisprudencia aplicable se llegó a la conclusión de revocar la providencia de primera instancia, lo que hoy es motivo de inconformidad sin argumentación alguna. […]”. 10.
Carmen Murillo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Merece aquí honorable magistrado de tutela que se estudia no es la vida (sic) idónea para debatir los sus puestos (sic) derechos que aquí se alega como conculcados pues no deben ventilarse en este escenario actuaciones que ella dejo (sic) de alegar en instancias judiciales anteriores y pretender revivir las actuaciones que ya están recluidas en última instancia, acción (sic).
Quedo (sic) demostrado que la accionante actuó (sic) toda vez que le hace creer al juez que vivió los últimos cinco años de manera ininterrumpida con el causante, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena cuando está probado en el expediente que el señor vivía en la Ciudad de Cali mientras ella residía en la Ciudad de Quibdó, además de que la única que veía por su esposo era la señora Carmen Elena Murillo Murillo, quien una vez conoció de su enfermedad se trasladó de manera inmediata a la ciudad de Cali para acompañarlo hasta el último día. Es tan cierto esto que, mi poderdante fue la única que se encargó de todos los gastas (sic) de enfermedad, y eventualmente gastos funerales, tal como consta en los certificados de las clínicas en la Ciudad de Cali por los gastos que pago (sic).
El señor Manual (sic) en ningún momento desistió del hogar que sostuvo con mi representada. Es cierto que tuvo una hija con la accionante por quien respondió siempre, pero nunca tuvo convivencia con la madre de su hija, como buen padre y esposo de mi representada que fue […]”. 11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800083-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 15.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 24.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena 25.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional11: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200912 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 11 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 26.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 31. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800083-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800083-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 35.
Frente al requisito general de procedencia relacionado con que no existan medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala advierte que la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 36.
La actora señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que: 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena “[…] Consideró (sic) que, con la decisión adoptada, la autoridad judicial accionada incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y/o que se logre demonstrar dentro del trámite tutelar.
Se configuró en razón a que en la providencia censurada se realizó sin tener en cuenta que al decidir la entidad demandada remitir por falta de competencia el asunto sometido a consideración, de manera indirecta está decidiendo el fondo del asunto, pues, está impidiendo que la actuación administrativa prosiguiera, por cuanto no se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia como lo entendió la entidad demandada en sede judicial, se trata de una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, de la pensión gracia de su difunto compañero permanente, convivencia declarada mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no tiene competencia para decidir reconocimiento de la pensión gracia, ni mucho menos de sus sustituciones. […]”. […] “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su Señoría TUTELAR, a Favor de mi(s) mandante(s) los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la Sentencia Nro. 41 del 29 de febrero de 2024, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO y en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia, en atención a que el acto demandado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es un verdadero acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. […]”. 37.
Al respecto, la Sala considera, como lo ha advertido en otras oportunidades15, que no se cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actora cuenta, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso extraordinario de revisión. 38.
En ese sentido, esta Sala ha considerado que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código mencionado supra, es el medio judicial idóneo para controvertir la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de una sentencia inhibitoria.
Al respecto, en la sentencia de 7 de julio de 202316, se consideró que: 15 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2024, número único de radicación 11001-03-15-000-2024-00582-00. C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de julio de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-02713-00.
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena “[…] Ahora, los disensos de la actora radican en que, a su juicio, el TRIBUNAL al inhibirse del resolver el fondo del asunto, ante una indebida escogencia de la acción, desconoció los derechos que le asistían de obtener una decisión dentro del asunto que se sometió a su consideración. Así pues, a partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, la Sala advierte que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, pues contra la providencia judicial censurada procede el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia. Lo anterior, debido a que para discutir los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que el citado recurso extraordinario procede por la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por violación del artículo 29 constitucional, cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado, como el que, según se alega por la accionante, terminó profiriéndose en este asunto […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. Igualmente, mediante la sentencia de 8 de mayo de 201817, la Sala Plena de esta Corporación consideró lo siguiente: “[…] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso […]”. (Resaltado por la Sala) 40. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que la actora cuenta, previo al cumplimiento de los requisitos legales, con el recurso extraordinario de revisión. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de mayo de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena Análisis del perjuicio irremediable 41. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 42.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional18 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19[…]”. 43.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 44.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena Conclusiones de la Sala 45.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401361-00 Actora: Waldina Castro Mena CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.