Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 (6572-2023)1 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Prima especial de servicios.
Decisión: Rechazo. Artículo 269 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 1. Comoquiera que al titular de este despacho le fue negado el impedimento manifestado para conocer del presente asunto2, se asumirá su conocimiento: 2. El señor Oscar Mauricio González Villamizar, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1023 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 3.
Como consecuencia de lo anterior solicitó «[…] reconocer y pagar al DR. OSCAR MAURICIO GONZALEZ VILLAMIZAR la prima especial de servicios, estatuida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en su calidad de Procuradora Judicial I, en el periodo comprendido entre el 1 de junio al 31 de diciembre del año 2020, pero en forma adicional a su sueldo. […] reliquidar, reconocer y pagar al DR. OSCAR MAURICIO GONZALEZ VILLAMIZAR el 30% dejado de cancelar, correspondiente a las prestaciones sociales y demás emolumentos que fueron liquidados solo en un 70% del sueldo en el período correspondiente de junio a diciembre de 2020.»4 CONSIDERACIONES Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020230048200110 0103 2 Véase la providencia de 22 de enero de 2026, disponible en el índice 28 del expediente digital – SAMAI. 3 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. 4 Demanda visible en el índice 3 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El artículo 102 del CPACA señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 5.
De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 6.
Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 7. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 8. Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto 9. El artículo 270 del CPACA, define lo que debe considerarse como una sentencia de unificación jurisprudencial, así: «Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» 10.
A su turno, el artículo 2715 de la misma normativa, prevé que el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes para fallo, entre otras, para unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.
Dicha labor podrá asumirse de oficio, por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, a solicitud de parte, por petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o, del Ministerio Público. 11. El solicitante, en su calidad de procurador delegado ante los juzgados penales, a través del mecanismo especial, pretende se extiendan los efectos de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces, de la 5 «Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo» Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Segunda, del Consejo de Estado, radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 12.
Ahora bien, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sección Segunda manifestó su impedimento para conocer del asunto, a través de auto del 14 de junio de 20186, el cual fue declarado fundado por la Sección Tercera, a través de la providencia del 15 de noviembre de 20187. 13.
A su turno, para remplazar a los magistrados que componían la Subsección B, se surtió el sorteo de conjueces, designándose para la labor a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos; quienes en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 5 de junio de 20198, consideraron que dada la «importancia y relevancia jurídica» del asunto se integraría la Sala por la totalidad de los conjueces de la Sección Segunda, a saber, por los doctores Néstor Raúl Correa Henao, Jorge Iván Acuña Arrieta, Pedro Simón Vargas Sáenz, Carlos Mario Isaza Serrano y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Y posteriormente, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, en una Sala conformada por 7 de los 8 conjueces se optó por fijar reglas de interpretación. 14. Ahora, se advierte que con dicha actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar. 15.
Así las cosas, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal9, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 es la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados. 16.
Conforme a lo anterior, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. 6 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 7 Índice 12 de SAMAI, ibidem. 8 Índice 31 de SAMAI, ibid. 9 Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-134 de 2023. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025. Radicación: 110010325000201601169 00 (5246-2016). Radicación: 11001 03 25 000 2023 00482 00 Demandante: Oscar Mauricio González Villamizar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
En consecuencia, el Despacho advierte que en el presente caso no resulta procedente dar trámite a la solicitud de extensión, por cuanto la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley, razón por la cual se rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 269 del CPACA. 18.
Finalmente, el artículo 102 del CPACA establece que «[…] La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia, la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, al analizar las particularidades del caso concreto y con el objeto de salvaguardar el derecho que le asiste al peticionario, no es viable contabilizar los fenómenos de caducidad o prescripción mientras el trámite extraordinario se encuentre en curso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Oscar Mauricio González Villamizar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se le reconoce personería para actuar al abogado Ariel de Jesús Vergara Mellado10 como apoderado de la parte solicitante, en atención al poder allegado con los demás documentos que componen la solicitud de la referencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/ 10 Abogado con tarjeta profesional vigente y sin anotaciones.