Micelio
11001030600020250008300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-02-25

Radicación interna: 83 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá·Demandado: Oficina De Control Disciplinario Interno De La Secretaría De Integración Social De La Alcaldía De Bo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., (30) de abril del 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00083 00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a un comisario de familia en el ejercicio de funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y de la función prevista en el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES1 1.

El 2 de agosto de 2023, la señora Leidy Angélica Moreno interpuso queja ante la Subsecretaria de Fortalecimiento de Capacidades y Oportunidades de la Secretaría Distrital de la Mujer, en contra de la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno, porque presuntamente no brindó casa refugio a la señora Moreno, a su hija y a su mamá, adicionalmente, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, relacionadas con el trámite de la medida de protección núm. 616-2023. 2.

El 25 de agosto de 2023, la Subsecretaría de Fortalecimiento de Capacidades y Oportunidades de la Secretaría Distrital de la Mujer remitió por competencia a la Subdirección para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, queja en contra de la señora Consuelo Rangel Zuluaga, para lo de su competencia. 3. El 4 de septiembre de 2023, la Subdirección para la Familia de la Secretaría de Integración Social de Bogotá remitió el asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno de esa entidad para que adelantara las actuaciones correspondientes. 1 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250008300 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 4. El 27 de septiembre de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Consuelo Rangel Zuluaga2, comisaria de familia de Usaquén uno. 5. El 29 de noviembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario y remitió las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar que las presuntas irregularidades que se habrían cometido en el trámite de la medida de protección 616-2023, se realizaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas al comisario de familia. 6.

El 31 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió no avocar conocimiento del asunto y declaró su falta de competencia para continuar el trámite disciplinario, argumentando que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron antes del 9 de octubre de 2024, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 2430 de 2024, que le otorgó la facultad de investigar a comisarios de familia.

Por lo anterior, el 5 de febrero de 2025, remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil, a efectos de dirimir el conflicto suscitado entre esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 077 del 25 de febrero de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, contados del 28 de febrero al 6 de marzo de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.

Se informó sobre el presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaria de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría Distrital de la Mujer. 2 Información que fue aclarada y corregida mediante auto del 25 de octubre de 2023, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, en el que manifestó que el auto de apertura de investigación disciplinaria del 27 de septiembre de 2023 corresponde a la señora Consuelo Rangel Zuluaga quien es la disciplinada y no a la señora Consuelo Rangel Zarate como figura debido a un error involuntario.

Samai, expediente digital- 3ED_03OneDrive_1_2522025(.zip) No Actua 2 – folio 117 al 121. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 Obra constancia de la Secretaría de la Sala según la cual, durante el término de fijación del edicto, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no presentaron consideraciones.

Adicionalmente, por Auto del 31 de marzo de 2025, la Consejera ponente ordenó comunicar la existencia del presente conflicto a la señora Consuelo Rangel Zuluaga, en su calidad de disciplinada, ya que, al revisar los documentos que integran el expediente, el despacho ponente encontró que ya se había emitido auto de apertura de investigación en contra de la señora Rangel Zuluaga y, por lo tanto, ya era sujeto disciplinable en el proceso.

Según el informe secretarial del 8 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, vencido el término concedido en auto de mejor proveer, la señora Consuelo Rangel Zuluaga, no presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Aunque no presentó alegatos dentro del término concedido por la Sala, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 31 de enero de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia. Señaló que no es posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, «a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos como el que nos ocupa, en el que ya se profirió auto de apertura de investigación el 27 de septiembre de 2023, es decir, que ya se había iniciado la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 1952 de 2019».

Manifestó que no le es posible avocar conocimiento de hechos sobre los cuales no tenía competencia para la fecha de su ocurrencia, ni tampoco modificar un trámite administrativo iniciado, para continuarlo en sede jurisdiccional. Por lo anterior, solicita a la Sala «se asigne la competencia de este proceso a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá». 2.

Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá A través de escrito del 27 de febrero de 2025, manifestó que el artículo 2º la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, en su redacción original «asignó la titularidad de la acción disciplinaria, en los eventos de las autoridades que administraran justicia de forma temporal o permanente, a la Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 jurisdicción disciplinaria.

Y a partir de la reforma introducida en la Ley 2094 de 2021, el inciso 5º del mismo artículo», establece: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la nación (sic), así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.

Señaló que tal facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue reiterada en la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024, «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», de modo que, dicha comisión y sus seccionales ostentan la competencia para adelantar los procesos disciplinarios en contra de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, transitoria u ocasional, lo cual es coherente con lo dispuesto en los artículos 2º, 92 y 239 del Código General Disciplinario.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil tiene competencia para decidir el presente conflicto negativo de competencias, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 La Sala en decisión de fecha 25 de septiembre de 2024, con radicación núm. 11001- 03-06-000-2024-00367-00 (entre otras reiteraciones3) analizó los presupuestos legales que la habilitan para conocer de los conflictos de competencia: i) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación, y iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

A partir de lo anterior, y al considerar que se encontraban reunidos dichos requisitos, concluyó que era competente para conocer del conflicto de competencia. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva4. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria en contra de la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno, porque presuntamente, no brindó casa refugio, a la señora 3Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 24 de abril de 2024, radicación 2024-00098; del 30 de abril de 2024, radicación 2024-00873-00; del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. 4 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 Moreno, a su hija y a su mamá, adicionalmente por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, relacionadas con el trámite de la medida de protección núm. 616-2023. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá ha señalado que la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones», reiteró la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales para adelantar los procesos disciplinarios en contra de autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales de forma temporal o permanente.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ha negado competencia porque, a su juicio, no es posible retrotraer los efectos de la Ley 2430 de 2024, «a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, máxime en asuntos […] en los que ya se profirió auto de indagación preliminar […], es decir, que ya se había iniciado la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido por la Ley 1952 de 2019».

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración. iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. iv) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración5 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, el cual establece lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.

A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.

Más adelante, la Ley 2126 de 20216 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.

Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala] En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales, se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.

El artículo 177 de la norma en cita dispone las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [Resalta la Sala]. 6 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 7 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, a su vez modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional8 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1.

Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar9. 2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar.

En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2 La función de las oficinas de control interno disciplinario.

Reiteración10 Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 8 Sentencia T-642 de 2013. 9 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00709-00; Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00046-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

En adición dispone la norma que, de no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido mediante la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, reprodujeron tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]11.

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones precedentes12, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional contenido en las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario13. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200214, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar 11 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00);

Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000- 2016-00065-00; iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00011-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 14 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único».

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente. Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [subrayas de la Sala].

Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, disponen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que remite a la estructura institucional de cada entidad. Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios corresponde a la Procuraduría General de la Nación, solamente en el evento en que no se pueda garantizar dentro de la misma entidad.

De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que, se reitera, debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201915). 15 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.

Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración16. El artículo 111 original de la Ley 270 de 199617 «Estatutaria de la Administración de Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran competentes para disciplinar a quienes de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.

Asimismo, de conformidad con el artículo 19318 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. 16 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de marzo de 2025, expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00046-00. 17 Artículo 111.

Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [ ]. [Resalta la Sala]. 18 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración19 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016 declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala de Consulta en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [Resalta la Sala]. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00709-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ] Parágrafo Transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].20 De acuerdo con la norma expuesta, se tiene que: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución Política atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus las seccionales la competencia para continuar todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 20 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por particulares o autoridades públicas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa entidad y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó en su momento, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024, entró en vigencia la Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». Dicha norma en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.

Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario.

Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a los órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones.

Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza, de cosa juzgada. Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Resalta la Sala].

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias21, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló el máximo tribunal constitucional que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.

Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»22. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 6.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): 21 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8: Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 22 Sentencia C-134 de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 Son de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.

Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 7. El caso concreto Conforme los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaría de familia de Usaquén Uno, porque presuntamente no brindó casa refugio a la señora Moreno, a su hija y a su mamá, adicionalmente, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, relacionadas con el trámite de la medida de protección núm. 616-2023.

Lo anterior, por lo siguiente: i) La queja en contra de la comisaria de familia de Usaquén Uno se interpuso el 2 de agosto de 2023, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2023, fecha para la cual ya había entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales y había entrado en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que le atribuyó, expresamente, a esta entidad competencia para investigar a las autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.

Competencia que fue ratificada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y que fueron declarados constitucionales en la Sentencia C- 134 de 2023. ii) Dicha queja, se presentó contra la comisaria de familia de Usaquén Uno, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de la medida de protección 616-2023, asunto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 -como se analizó en el acápite de consideraciones-, es de carácter jurisdiccional; pues, pese a que las competencias de las comisarías de familia son de índole administrativa, excepcionalmente, como en este caso, tratándose de medidas de protección, ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria. iii) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que respectivamente modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996 y la declaratoria de Constitucional de la Sentencia C-134 de 2023, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. iv) Por lo anterior, no comparte la Sala el argumento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según el cual, por tratarse de hechos ocurridos antes del 9 de octubre de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, no es competente para iniciar la actuación disciplinaria que corresponda.

Ello, por cuanto, de conformidad con la competencia de la Comisión y de sus seccionales para disciplinar a quienes ejercen funciones jurisdiccionales de forma excepcional, ocasional o transitoria fue otorgada inicialmente por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, mientras que la nueva Ley Estatutaria reafirmó dicha competencia y la Corte Constitucional y la encontró ajustada a la Constitución Política.

Por lo tanto, como lo ha establecido la Sala, la referida competencia debe entenderse aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para continuar la actuación disciplinaria que corresponda, con ocasión de la queja interpuesta contra la señora Consuelo Rangel Zuluaga, comisaria de familia de Usaquén Uno, por presuntamente, no brindar casa refugio, a la señora Moreno, a la madre y a su hija menor y adicionalmente, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, relacionadas con el trámite de la medida de protección núm. 616-2023.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la señora Consuelo Rangel Zuluaga.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00083 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado (Ausente con excusa) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Oficial Mayor MARÍA DEL ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado