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11001031500020220320000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-13

Radicación interna: 5131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hugo Salamanca Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03200-00 Demandante: HUGO SALAMANCA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSIÓN DE INVALIDEZ. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL DEFECTO SUSTANTIVO. ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. Síntesis del caso: la acción de tutela cuestiona la providencia que en segunda instancia resolvió la demanda que el actor presentó contra el Fonpremag para obtener el reajuste de una pensión de invalidez.

El actor invocó la configuración del defecto sustantivo, respecto del cual la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional. Se decide de fondo la alegada configuración del desconocimiento del precedente judicial respecto del cual la Sala encontró que el precedente invocado por el actor no era vinculante para resolver su caso, razón por la cual se niegan las pretensiones de la acción de tutela respecto de tal defecto.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Hugo Salamanca Osorio, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022 el señor Hugo Salamanca Osorio presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que le reconoció el pago de una pensión por invalidez y lograr el reajuste de esa prestación. 2) El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia en la que negó las pretensiones del medio de control con fundamento en que la fecha de vinculación del actor como docente oficial fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual la norma aplicable era la Ley 100 de 1993. 3) La anterior decisión fue apelada por el actor1 y el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 9 de diciembre de 2021 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara la pensión de invalidez en favor del actor. 4) El monto de esa erogación se calculó en un porcentaje correspondiente al 75% del IBL sobre el promedio del último año del ingreso base de cotización anterior a la fecha en que se calificó el origen de la enfermedad laboral, esto es, del 4 de noviembre de 2014 al 4 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 y con la asignación básica como único factor salarial, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que en esa providencia se incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1 En esa oportunidad el actor insistió en que no era posible aplicar el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 porque le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral del 90% con origen profesional y que, en consecuencia, la autoridad demandada debía reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del IBL. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela Respecto al defecto sustantivo se alegó que la autoridad judicial desconoció “lo contemplado en las normas que crearon los factores salariales que no se incluyeron dentro de la liquidación pensional del accionante.”, y “las normas jurídicas vigentes especiales que crearon el sobresueldo rector y el sobresueldo doble jornada y (sic) bonificación mensual como factor salarial para los docentes oficiales al servicio del Estado Colombiano.”.

Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial afirmó que el tribunal no aplicó las consideraciones plasmadas en la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2019-04192-00. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Honorable Tribunal Administrativo de Santander al proferir las Sentencias de Primera Instancia del 06 de septiembre del 2021 y de Segunda Instancia del 09 de diciembre del 2021, vulneraron al señor HUGO SALAMANCA OSORIO, los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación de la jurisprudencia relacionada con la inclusión de los factores salariales sobre los que se realizaron aportes dentro del IBL de la pensión de invalidez, el debido proceso judicial, el acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado, antes señalada carece de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ordenar a la Corporación Judicial demandada para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia constitucional, dicte sentencia de segundo grado evaluando de manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente virtual, y si es del caso, que decrete pruebas de oficio para determinar la tipología del nombramiento docente del señor MOJICA RIOS CUARTA.- Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 24 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A pesar de estar debidamente notificada la autoridad judicial accionada guardó silencio. El titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que las actuaciones procesales no desconocieron los derechos fundamentales del actor y se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Advierte la Sala que en este caso la acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente, en tanto ese cargo contiene una carga argumentativa que expuso los yerros en que pudo incurrir la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada y la presunta vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Por el contrario, frente al defecto sustantivo la Sala no encontró satisfecho el mencionado requisito, en la medida en que los planteamientos en que se sustentó son una réplica de las razones expuestas por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteradas en la apelación y debatidas en el curso del proceso ordinario por parte del juez natural de la causa, relacionadas con la normatividad aplicable para acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez del actor, como se expondrá a continuación. 2.1.

De la falta de relevancia constitucional respecto del alegado defecto sustantivo 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no se use para debatir asuntos de mera legalidad, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2) En el presente caso el señor Hugo Salamanca Osorio reclamó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación legal que hizo el Tribunal Administrativo de Santander sobre el Decreto 1158 de 19942, en un caso en el que se discutió el ingreso base de liquidación del régimen de la pensión de invalidez de origen profesional. 4) Reprochó que en la sentencia se desconoció la aplicación de las normas que crearon los factores salariales de sobresueldo y sobresueldo por doble jornada en favor del sector docente. 5) Para esta Sala los reparos del actor relacionados con la normatividad aplicable y los factores salariales que debieron tenerse en cuenta para efectos de liquidar el monto de la prestación que le fue reconocida son una insistencia de aquellos con expuestos en la demanda ordinaria que dio lugar a la sentencia cuestionada relacionados con la normatividad aplicable para calcular el IBL y el reajuste de la pensión de invalidez. 5) En efecto, en su demanda el señor Hugo Salamanca Osorio cuestionó el acto administrativo en el que le fue reconocida una pensión de invalidez sobre el marco de la Ley 100 de 1993 y solicitó que esa prestación le fuera pagada conforme con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989 o de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1045 de 1978 pero, en todo caso, en cuantía del 75% del salario básico devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese periodo. 6) Al resolver esa discusión legal en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estimó que el régimen aplicable al actor, dada su calidad de docente, era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 porque su vinculación al servicio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2 Por el cual se modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela 7) Por otra parte, para resolver la apelación que presentó el aquí demandante, en la que se insistió sobre las normas que debieron tenerse en cuenta para acceder al reajuste de la pensión de invalidez, el Tribunal Administrativo de Santander afirmó que se presentó un defecto sustantivo en la sentencia del juzgado en atención a que la enfermedad del actor fue calificada como de origen profesional, por lo cual esa prestación debía regirse por las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. 8) De acuerdo con lo anterior concluyó que el demandante tenía derecho a que su pensión de invalidez fuera reliquidada con el promedio del último año del ingreso base de cotización anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral. 9) Respecto a los factores que debían tenerse en cuenta para calcular ese ingreso base de cotización, la autoridad demandada destacó que la pensión de invalidez de origen laboral se rige por el Decreto 1158 de 1994 y presentó una relación de los factores que constituyen el salario mensual base para calcular cotizaciones al Sistema General de Pensiones para concluir que, de ellos, el demandante únicamente acreditó haber devengado la asignación básica. 10) Por lo anterior declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante en un porcentaje del 75% del IBL, calculado sobre el promedio del último año del IBC, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica por ser el único factor, de aquellos expresamente señalados en la normatividad vigente, que el actor probó haber percibido. 11) Lo expuesto permite concluir sin mayores dilaciones que, en lo concerniente al defecto sustantivo, la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional y un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada, a pesar de que todos los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. 12) La controversia planteada por esta vía constitucional ya fue sometida a la decisión de las autoridades judiciales competentes, sin que sea viable que el juez constitucional, en virtud de su competencia, pueda inmiscuirse en discusiones que 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela no son de su resorte, so pena de afrentar los principios de seguridad democrática y cosa juzgada. 13) Por motivo de las razones expuestas se declarará la improcedencia del defecto sustantivo alegado. 2.2.

Del alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial 1) La parte demandante alegó que, con la providencia judicial atacada la demandada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente de tutela no. 11001-03-15-000-2019-04192-00. 2) Para efectos de resolver este cargo la Sala considera pertinente señalar que en el precedente invocado por el actor la Sección Quinta de esta Corporación resolvió, con efectos inter partes, el caso de un docente a quien se reconoció una pensión de jubilación regida por las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003, no una pensión de invalidez por origen laboral, como en el caso del actor. 3) En esa oportunidad se evidenció que el allí demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo cual le era aplicable el régimen especial de las Leyes 33 y 62 de 1985. 4) La sentencia traída a colación por el actor, en definitiva, resolvió que ese docente tenía derecho a que le fuera incluida la bonificación mensual que creó el Decreto 1566 de 2014 en el ingreso base de liquidación pensional por ser un factor percibido durante el último año de servicio. 5) De acuerdo con lo señalado, para esta Sala es claro que el demandante no invocó un precedente jurisprudencial vinculante en el que esta Corporación estableciera una regla de decisión con efectos erga omnes aplicable a casos en que se discute el reajuste de la mesada de una pensión de invalidez por origen laboral o por lo menos en que se hubiera discutido una controversia similar a la de la referencia en la que, por el contrario, el debate atañe a una erogación prestacional de distinta naturaleza a aquella. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela 6) En esa medida, no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente, en tanto la decisión atacada se adoptó con fundamento en la interpretación que la autoridad consideró era la correcta respecto de los medios de prueba aportados por las partes y el régimen legal que resultó aplicable para el reajuste de una mesada pensional por invalidez con origen laboral. 7) En consecuencia, no es posible declarar la configuración del invocado desconocimiento del precedente y se negarán las pretensiones de la acción de tutela en relación con dicho cargo. 8) En suma, la Sala declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional en lo que se refiere al defecto sustantivo y negará la acción de tutela en lo que al desconocimiento del precedente se refiere, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Hugo Salamanca Osorio, en lo relacionado con el invocado desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Hugo Salamanca Osorio, en lo atinente al alegado defecto sustantivo. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-03200-00 Actor: Hugo Salamanca Osorio Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcialmente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.