Micelio
11001031500020240628301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-15

Radicación interna: 4466 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jhonny Alberto De La Cruz Padilla·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 20251 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo constitucional El 18 de noviembre de 20242 Jhonny Alberto De la Cruz Padilla, a través de apoderado judicial 3, presentó acción de tutela 4 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad en su eje de plenitud de las formas de cada juicio, de libertad probatoria, de confianza legítima, de seguridad jurídica y buena fe que consideró vulnerados al interior del proceso de nulidad electoral 47001-23-33-000-2023-00293-03, pues la Sección Quinta emitió la providencia del 7 de noviembre de 2024, mediante la que se revocó la sentencia del 10 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo para el período 2024-2027. 1.2.

Hechos 1.2.1. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo interpuso demanda de nulidad electoral5 con el fin de que se anulara el acto de elección de Alfredo Navarro Manga como alcalde del 1 Obra en el certificado 2B2FA171D226FCE0 5CDB289471F18245 6B307F631C81C299 4C9F736574294EB4, índice 53. 2 Según el índice 2 de Samai. 3 Obra en el certificado ADFAF1D4AA52245E 3BBB72AA04922B94 0E91FCC55451CF76 8A17EE8118C3D8F3, índice 2. 4 Obra en el certificado DB2FF5C47EF997BA 45D485122F89798B FAA132B502F220D2 13312603E28406AF, índice 2. 5 Obra en el archivo 01DemandaDenulidad de la carpeta 2.CuadernoMedidasCautelares del link aportado en el documento con certificado 5F8021CF013B5466 8716A521CF24BDFF 4A1BB78EF71E9A3F D4515FA36C8BEA14, índice 36. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado municipio de Sitionuevo para el periodo 2024-2027, debido a que incurrió en doble militancia, pues realizó actos de apoyo encaminados a favorecer la candidatura al concejo de Harold Gutiérrez, quien no pertenecía a su mismo partido político. 1.2.2.

El 10 de julio de 2024 6 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Inconformes, la Procuraduría 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta7 y la parte demandante8 apelaron, por lo que, la Sección Quinta del Consejo de Estado se pronunció, mediante sentencia del 7 de noviembre de 20249, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para, en su lugar, anular el acto de elección contenido en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

Como fundamento, luego de establecer la validez probatoria de varios vídeos aportados por la parte demandante, se expuso que las expresiones realizadas por el alcalde electo sí constituyeron una clara muestra de apoyo hacia Harold Gutiérrez Parejo como candidato al Concejo municipal de Sitionuevo en un encuentro que, lejos de tratarse de una reunión “semiprivada”10, realmente constituyó un acto de proselitismo, de manera que las acciones en las que incurrió el demandado se enmarcaron dentro de la figura de la doble militancia. 1.3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 1.3.1. Se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial le confirió carácter vinculante para acreditar la doble militancia a un vídeo que no le daba la convicción al juez más allá de toda duda razonable de la situación que se pretendió demostrar, es decir, en su sentir, el acervo probatorio que se consideró válidamente recaudado no 6 Obra en el archivo 91.SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta 1.CuadernoPrincipal, ibid. 7 Obra en el archivo 94.1 RecursoApelacionMinisterioPublico, ibid. 8 Obra en el archivo 95.1 RecursoApelacionDemandante, ibid. 9 Obra en el certificado 754FC8880ED34921 AB011B3B39CAE7A2 80022FBEB993A733 63948D22933D08D8, índice 21 del expediente 47001233300020230029303 del Consejo de Estado. 10 Folio 15, ibid. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado demostraba la configuración de todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.3.2.

Así mismo, estimó que se actuó en contra de los principios probatorios de la tarifa legal de la prueba, la sana crítica, la razón suficiente, de identidad, de contradicción y del tercero excluido, lo que llevó a que la Sección Quinta no pudiera determinar con exactitud el día en que tuvo lugar el evento en el que participó el alcalde electo, sumado a que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la naturaleza “semiprivada”11 de la reunión. 1.3.3.

Además, argumentó que la decisión acusada modificó la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en materia de doble militancia en modalidad de apoyo, se prescindió de una tarifa legal probatoria para acreditar las condiciones de los sujetos que supuestamente estructuraron dicho vicio y se omitió el principio de equivalencia funcional que rige la valoración probatoria de los documentos electrónicos.

Con el fin de sustentar esta afirmación, el actor citó la sentencia del 8 de agosto de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado emitida al interior del radicado 11001-03-28-000-2024- 00046-00. 1.3.4. En lo referente a la legitimación en la causa por activa, informó que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia omitieron dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, lo que generó que ni la comunidad ni los terceros interesados pudieran contar con la oportunidad para actuar en el medio de control electoral, así, afirmó que no se le puede restringir el acceso a la administración de justicia con fundamento en una omisión cometida por los jueces ordinarios. 1.4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad en su eje de plenitud de las formas de cada juicio, en conexidad con el principio de libertad probatoria y en conexidad con los principios a la confianza legitima, seguridad jurídica y buena fe del accionante JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ PADILLA domiciliado en Sitionuevo, Magdalena, ciudadano en ejercicio, sufragante de los comicios electorales celebrados el pasado 29 de 11 Folio 34 del certificado DB2FF5C47EF997BA 45D485122F89798B FAA132B502F220D2 13312603E28406AF, índice 2. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado octubre de 2023, registrado en el censo electoral del municipio de Sitionuevo, Magdalena, mayor de edad, identificado con la CC No. 85.084.435 expedida en Sitionuevo (Magdalena), conforme a poder especial amplio y suficiente otorgado, en su calidad de TERCERO CON INTERÉS, vulnerados por el accionado, al proferir sentencia de segunda instancia que revocó la sentencia del 10 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024 2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

Segundo. Que se inaplique la decisión de cancelar la credencial del alcalde del señor Alfredo Antonio Navarro Manga contenida en el formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023. Tercero. Que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado en el proceso desde la notificación del auto admisorio de la acción de nulidad electoral, quedando comprendida la obligación del A quo de informar la admisión de la demanda a la comunidad al tenor de lo previsto en el numeral 5to del artículo 277 del CPACA.

Cuarto. Remitir el expediente que contiene el proceso de Nulidad Electoral contra la elección como alcalde de Sitionuevo, Magdalena, para el periodo 2024 – 2027, del señor Alfredo Navarro Manga, ante acción instaurada por la señora KAREN JUDITH GUTIERREZ GARIZABALO.”12. 2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1. Mediante auto del 6 de marzo de 202513 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, como terceros interesados, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo del Magdalena, a Alfredo Antonio Navarro Manga, a Karen Judith Gutiérrez Garizabalo y a todos los demás vinculados al proceso de nulidad electoral14. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena 15 contestó que pese a que el actor pretendió enjuiciar la sentencia del 7 de noviembre de 2024 en la que se anuló la elección de Alfredo Antonio Navarro Manga, no presentó prueba siquiera sumaria de haber participado en el proceso ordinario, pues no allegó memorial alguno en el que actuara como tercero con interés en el medio de control.

En la misma línea, respecto de la 12 Folios 40 – 41, ibid. 13 Obra en el certificado 9C979C0A293A0FBF 60DA91E162C4BC05 9734BF03EAEF9C01 08B4D4B3142DB878, índice 32. 14 Los soportes de notificación obran en el índice 35. 15 Obra en el certificado 2940D9DC1E46B78B 676F08D3F063656F 0D47D2668FAD2B39 EE91E693F183ADEF, índice 39. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado pretensión de nulidad elevada en el escrito introductorio, señaló que durante el trámite ordinario tampoco se propuso alguna censura en ese sentido. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado16 afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que busca reabrir un debate sobre la valoración probatoria y el criterio adoptado por la autoridad judicial, por lo que resulta claro que se trata de un mero desacuerdo del accionante con la decisión adoptada.

De manera subsidiaria, solicitó negar el amparo, comoquiera que el fallo atacado fue proferido con pleno respeto por las garantías de las partes y con fundamento en el material probatorio allegado al expediente. Adicionalmente, puso en conocimiento del juez constitucional la existencia de la tutela identificada con el radicado 11001-03-15- 000-2025-00058-00, la cual, consideró que comparte identidad de supuestos fácticos y jurídicos con la demanda tuitiva actual. 2.4.

El Consejo Nacional Electoral 17 solicitó su desvinculación, en razón de que la vulneración de derechos fundamentales alegada no tuvo relación con sus acciones u omisiones, sumado a que el mencionado ente no tiene incidencia alguna en las medidas que pueda tomar el juez contencioso administrativo. 2.5. Karen Judith Gutiérrez Garizabalo18 aseguró que el actor buscó reabrir un debate ya resuelto por el juez ordinario en segunda instancia, también puso de presente que el accionante no está legitimado en la causa, pues no hizo parte del proceso de nulidad electoral y frente a la pretensión de nulidad, sostuvo que la comunidad en general de Sitionuevo no era una parte procesal que debiera ser citada a comparecer, ya que el Ministerio Público fue garante del interés general en el trámite del medio de control y, en todo caso, incluso si el demandante hubiera integrado alguno de los extremos de la litis, esto no habría cambiado la decisión final. 2.6.

La Registraduría Nacional del Estado Civil 19 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el hecho señalado como vulnerador de 16 Obra en el certificado 8CA35E2380F74BDA 9B4BC48FE5625E7B B93E80A3DA1CB876 F07370787BB47E4F, índice 40. 17 Obra en el certificado 01D7A29DA0AABED7 8C8729FAD7CCB8DC 67B4BE9AA7B44578 F28BE427577810A8, índice 44. 18 Obra en el certificado A4673F31ECBA1019 D64B420F11C1C5D2 9ECB6F2890376802 A67DF1521B802ED1, índice 45. 19 Obra en el certificado 19C0EFD20118AC90 1EC283B52066B440 B1F605F86B2AFC4E B54CFCAC09F08D45, índice 46. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado derechos surgió en un escenario eminentemente jurisdiccional, de modo que la entidad es ajena a ese tipo de competencias y no resulta responsable de la vulneración alegada. 2.7.

Jorge Eliécer Charriz Cervantes20, en su condición de concejal del municipio de Sitionuevo, expuso que el tutelante no tiene legitimación en la causa para actuar, la demanda tuitiva no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya existieron otros dos procesos de amparo con radicados 11001-03-15-000-2025-00123-00 y 11001- 03-15-000-2025-00058-00 que versaron sobre similares supuestos fácticos y jurídicos, sumado a que el actor tiene interés en postergar la ejecutoria de la sentencia atacada, dado que su cónyuge es la jefe actual de contratación del municipio. 2.8.

Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 2 de abril de 2025 21, negó las pretensiones de la demanda tuitiva y las solicitudes de desvinculación propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 3.1.

El juez constitucional de primera instancia estimó que el tutelante sí estaba legitimado en la causa por activa, en tanto argumentó que no pudo intervenir en el proceso de nulidad electoral debido a una omisión atribuible al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual incumplió lo previsto en el numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al no informar a la comunidad sobre la existencia del proceso ordinario.

En ese sentido, consideró que existe un interés legítimo por parte del accionante, quien demostró haber participado en los comicios del 29 de octubre de 2023 y haber votado por Alfredo Navarro Manga. 3.2. Ahora, respecto de la falta de comunicación a la comunidad sobre el trámite del medio de control, el a quo consideró que, si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena, al admitir la demanda ordinaria, ordenó informar a la comunidad y que no obra el soporte 20 Obra en el certificado 1C768A38AEB3A44C 4172A8E2350C1E86 ACF8C3D4941F6981 EF70F826066C0015, índice 48. 21 Obra en el certificado 2B2FA171D226FCE0 5CDB289471F18245 6B307F631C81C299 4C9F736574294EB4, índice 53. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado de dicha comunicación realizado por la secretaría de la autoridad judicial, esta circunstancia no tiene el impacto que la parte actora pretende endilgarle, ya que la intervención de la sociedad se haría únicamente como una coadyuvancia, sumado a que el Ministerio Público sí intervino en aras de velar por el interés público. 3.3.

En lo relativo a la configuración de un defecto fáctico, luego de analizar la valoración probatoria acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se concluyó que no existió dicha manifestación, sino que, en realidad, la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial. 4. Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación22, en el sentido de cuestionar que la jurisdicción contencioso administrativa hubiera proferido un fallo con la omisión de informar a la comunidad y el desconocimiento del numeral 5 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que la aplicación o inaplicación de una disposición legal no puede depender del “impacto”23 que tenga en el proceso, por otro lado, insistió en que los vídeos aportados por la parte demandante no eran suficientes para entender configurada la figura de la doble militancia en modalidad de apoyo. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 30 de abril de 202524 se concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la 22 El 22 de abril de 2025 a las 5:45 pm, a través de la ventanilla virtual.

Obra en el certificado 2A625274D506015E 131AC4EE65F98378 ABF6FA240D9A3C36 36529D4CC0921189, índice 61. 23 Folio 11, ibid. 24 Obra en el certificado 8CFB830E649F72DA 8A00D2FD6675EE98 3CA434EDA5839A2A 188A29BF13F9BD98, índice 63. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3. Cuestión Previa Esta Sala verificó los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2025-00123-00 y 11001- 03-15-000-2025-00058-00, y evidenció que no es posible afirmar la existencia de una triple identidad procesal, ya que no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

En el primer radicado se hizo alusión a los autos del 3 de diciembre de 2024 y del 14 de enero de 2025, en los cuales se resolvió una solicitud de nulidad dentro del proceso electoral aquí examinado. En el segundo radicado, por su parte, se cuestionó el auto del 3 de diciembre de 2024. Por lo tanto, es claro que las pretensiones y motivaciones de dichas acciones constitucionales no son idénticas a las aquí analizadas. 4.

La verificación de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 4.1.1. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial, o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. 4.1.2.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa es un requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el asunto puesto en su conocimiento25 y ha hecho énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados26. 4.1.3.

En esa línea argumentativa, la acción de tutela busca la vigencia efectiva de los derechos inalienables, inherentes y esenciales al ser humano27, por lo que se dirige a solventar en forma inmediata la situación de hecho que está generando la vulneración o amenaza de aquellos, con el fin de restablecer su goce. Por ende, el titular de los derechos fundamentales, quien es el legitimado para intentar el amparo constitucional, puede ser una persona natural o jurídica, cuya condición de sujeto de derechos y obligaciones estará vigente durante el transcurso de su vida o existencia28.

En palabras de la Corte Constitucional, “[q]uien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales (…)”29, salvo que se acredite debidamente la sucesión procesal30. 4.2. Respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable31. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.3.

En el caso concreto, Jhonny Alberto De la Cruz Padilla formuló la acción de tutela en contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 que anuló el acto de elección de Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde del municipio de Sitionuevo para el período 2024-2027 y argumentó estar legitimado en la causa por activa, dada su calidad de elector del demandado en sede ordinaria. 4.3.1.

Pese a las razones expuestas por el juez constitucional de primera instancia, que llevaron a considerar al actor como legitimado en la causa por activa, esta Sala deberá 25 Corte Constitucional, sentencia T-416 de 1997. 26 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. 27 Corte Constitucional, sentencia T-02 de 1992. 28 Constitución, artículo 14.

Corte Constitucional, sentencias T-269 de 1993 y T-249 de 1998. 29 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 1993. 30 Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2018. 31 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado declarar la ausencia de este requisito de procedibilidad, toda vez que resulta claro que él nunca participó como parte ni como tercero con interés en el medio de control que ahora pretende enjuiciar.

El hecho de que no obre constancia de la comunicación a la ciudadanía sobre la existencia del trámite no constituye un argumento suficiente para suplir la inactividad del actor dentro del proceso de nulidad electoral. 4.3.2. Lo anterior, en razón a que la supuesta falta de conocimiento del accionante sobre el trámite ordinario adelantado, sumada a su pretensión de que se anule, vía tutela, todo lo actuado en el proceso enjuiciado desde su auto admisorio, solo demuestra que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.

De conformidad con los artículos 209 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del Código General del Proceso, si el tutelante consideraba que se había incurrido en un vicio por falta de comunicación a la comunidad o, específicamente, por su no vinculación al medio de control, podía haber propuesto un incidente de nulidad. Sin embargo, no lo hizo ni logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, dado que no desvirtuó la idoneidad del mecanismo ordinario previsto. 4.4.

Así, resulta claro que, dado que Jhonny Alberto De la Cruz Padilla no ha acudido al juez ordinario con el fin de que se protejan sus intereses respecto del examen de legalidad del acto de elección del candidato por quien votó en los comicios del 29 de octubre de 2023, se impone concluir que la solicitud de amparo resulta improcedente, por no cumplir con los requisitos de legitimación en la causa por activa ni de subsidiariedad. 4.5.

Finalmente, la Sala debe aclarar que no desconoce que varios ciudadanos presentaron una solicitud de nulidad por indebida notificación que fue resuelta mediante la providencia del 3 de diciembre de 202432 y en contra de dicha decisión se presentaron varios recursos sobre los que el juez ordinario se pronunció el 14 de enero de 202533, pero no se evidenció que el actor hubiera hecho parte del grupo de personas que ejercieron los mencionados medios de controversia y la argumentación y las pretensiones de la demanda tuitiva aquí examinada no estuvieron dirigidas a censurar los autos referidos. 32 Obra en el certificado 7167DD60E0E5AE0B 4BAFFD3E98FEFAE8 D87CF59F9A612C3C 100EA678D8C795C3, índice 35 del expediente 47001233300020230029303 del Consejo de Estado. 33 Obra en el certificado AFFC54AF5627DF11 16FED1F1BE114EB8 BCF448B35F744EDE 59F148D18C6A79D5, índice 44, ibid. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06283-01 Accionante: Jhonny Alberto De la Cruz Padilla Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado