Micelio
11001031500020220013601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-19

Radicación interna: 4416 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Presidencia De La Republica·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto por falta de motivación – competencia de la entidad condenada.

Confirma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de las señoras Nayivi Córdoba Quejadala e Imelsa Blandón Mena contra la providencia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso solicitado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa con Rad. 27001-33-31-702-2012-00036-01 y, en consecuencia, ORDENARLE que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Presidencia de la República vulnerado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021, donde se condenó a la Presidencia de la República por una omisión en una función o competencia inexistente que no está a su cargo, pues no se encuentra consagrada a cargo de este Departamento Administrativo en ninguna norma jurídica y/o por la omisión del Tribunal Administrativo del Chocó en la Sentencia del 30 de noviembre de 2021 al no declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, atentando contra la seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, radicado No. 27001333170220120003601, demandante: Nayivi Córdoba Quejada y otros.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de reparación directa con radicación 27001333170220210003601, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, el artículo 164 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 3443 de 2010 (vigente para la época de los hechos), el Decreto 1784 de 2019, así como la posición adoptada de manera reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del 7 de marzo de 2018, expediente No. 34359, Radicación 250002326000 2005 00320, demandante: Luz Myriam Vasco Basabe, cuando se pretenda imputar responsabilidad a la Administración por una omisión en alguno de sus deberes constitucionales o legales”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de diciembre de 2009, Manuel Maya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, quienes se desempeñaban como líderes de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó, fueron asesinados en zona rural del municipio de Carmen del Darién, Chocó.

Las víctimas habían recibido varias amenazas por parte de integrantes del frente 57 de las FARC, las cuales fueron comunicadas a varias entidades estatales con el fin de que se adoptaran medidas para garantizar su seguridad y proteger su vida, sin embargo, las solicitudes no fueron atendidas. El 28 de marzo de 2012, los grupos familiares afectados presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, de la Unidad Nacional de Protección y de la Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte de los señores Manuel Maya, Graciano Blandón y Yair Blandón y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó, en sentencia del 26 de junio de 2015, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, del Ministerio del Interior y de Justicia, de la Unidad Nacional de Protección, de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte de las víctimas, por la omisión en brindar la protección que habían solicitado los miembros y líderes de la comunidad que resultaron muertos.

Las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de atribuir responsabilidad únicamente a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por la muerte de Manuel Moya Lara, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, por considerar que las entidades demandadas incurrieron en una flagrante violación de las normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al omitir brindar seguridad y protección a las víctimas en los hechos ocurridos en la zona rural del municipio de Carmen del Darién – Chocó. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Chocó, al declarar la responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE por la supuesta falla en el servicio en que incurrió al omitir el deber de proteger la vida de los líderes asesinados de las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, incurrió en los defectos sustantivo, por decisión sin motivación, fáctico y por violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a resumir.

En cuanto al defecto material o sustantivo dijo que la condena se profirió con fundamento en normas inexistentes, porque no existe algún deber u obligación a cargo de Presidencia de la República que se refiera al de protección con la vida de los ciudadanos, así como tampoco con garantizar el orden público o restablecerlo donde fuese perturbado, o tomar medidas de represión en contra de los grupos armados ilegales, que, el Tribunal lejos de referir la norma donde se consagra el presunto deber incumplido por parte de la Presidencia de la República, se limitó a indicar de manera reiterada el deber del Estado en brindar seguridad a la vida de sus ciudadanos. Al respecto, explicó que por expresa disposición del Decreto 3443 de 2010, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, vigente para la época de los hechos, correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin y relacionó las funciones de la Presidencia de la República, que se encontraban contenidas en el artículo 4 del referido Decreto 3443 de 2010, para señalar que ninguna de las funciones asignadas para la época de los hechos a la Presidencia de la República se encontraban relacionadas con brindar medidas de protección a determinado grupo de personas, salvaguardar el orden público o restablecerlo, ni mucho menos reprimir el actuar de grupos armados ilegales.

Citó la sentencia del 7 de marzo de 2018, de la Sala Plena de la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con fundamento en la cual afirmó que en aquellos casos que se impute responsabilidad al Estado bajo el título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus deberes resulta necesario que se precise cuál es la obligación que se incumplió, su alcance, la forma en que debió haberse cumplido, qué era lo que podía exigírsele y, solo si se establece que no obró adecuadamente, podrá imputarse responsabilidad.

Agregó que, pese a que el Tribunal Administrativo del Chocó indicó que el juzgado no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las demandadas y procedió a realizar el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva, únicamente y de manera vaga y genérica manifestó que debe entenderse a la luz Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del concepto de capacidad para ser parte, de manera que “solo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de estos que acuden al proceso en nombre de la persona de derecho público” y, en relación con la indebida aplicación de las normas de orden público, dijo que el tribunal no tuvo en cuenta que en el caso que es objeto de estudio era posible advertir la caducidad del medio de control de reparación directa, fenómeno que debió ser declarado de oficio por el Tribunal.

En relación con el defecto por decisión sin motivación sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó incumplió con su obligación de dar cuenta de los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión adoptada, en tanto, se limitó a indicar que imputaba responsabilidad a varias de las demandadas, entre ellas a la Presidencia de la República por la omisión de sus funciones, tampoco indicó ni siquiera de manera sumaria cuál fue específicamente la omisión o función incumplida o cumplida de manera inoportuna o ineficiente por la Presidencia de la República, así como la norma o deber que fue el que incumplió la Presidencia de la República que ocasionó la condena.

Invocó la existencia de un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Chocó imputó la responsabilidad a la Presidencia de la República con el argumento en que esta entidad conocía las amenazas de que era víctima el señor Manuel Moya Lara y su familia, debido a una petición que se presentó ante la Presidencia de la República el 7 de noviembre de 2006.

Sin embargo, indicó que de la lectura de esa petición se evidenciaba que en ese documento simplemente se puso en conocimiento la representación de 515 familias de Curvaradó y Consejo Comunitario del Jiguamiandó, en el que manifestó estar a la espera de las medidas provisionales en pro de su derecho de autodeterminación. Petición que, informa, se remitió a la entidad competente, esto es, a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio OFI07- 1983 del 9 de enero de 2007, respecto de la cual el Programa de Derechos Humanos solicitó a esa entidad “citar a una reunión con los representantes de las familias con el fin de analizar la decisión asumida por las mencionadas familias”.

Indicó que conforme lo dispuesto en el Oficio OFI13-00073932 del 17 de junio de 2013, mediante el cual se contestó el requerimiento del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Quibdó, conforme consta en la certificación CER13-00000411 del 6 de junio de 2013, no se encontró registrada comunicación suscrita por los señores Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Borja, en el sentido de solicitar ayuda y poner en conocimiento la grave situación y el riesgo en el que presuntamente se encontraban sus vidas.

Por lo tanto, cuestiona la conclusión, según la cual, existió conocimiento de la Presidencia de la República de la situación de riesgo y peligro en la que se encontraban Manuel Moya Lara y Graciano Blandón Borja. En punto al defecto por violación directa de la Constitución dijo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Presidencia de la República, para lo cual insistió en que se imputó responsabilidad con fundamento en una norma inexistente.

Agregó que se violaron de manera directa los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Chocó y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a Nayivi y Yomaira Córdoba Quejadala;

Luis Manuel, Yilihana y Yirleysis Moya Córdoba; Socorro Robledo y Luis Enrique Moya Lara; Gloria Esther, Edin Antonio e Inelsa Blandón Mena; Francisca Mena Murillo, Jovita Borja Díaz, Minelba Blandón Borja, Graciela Blandón Borja, Sunilda Blandón, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, al Ejército y la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Chocó presentó informe en el que afirmó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, de una parte, porque los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada y, de la otra, porque era evidente que pretendían que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el objeto de debate del proceso ordinario.

Señaló que en caso de considerarse procedente la acción de tutela, debían negarse las pretensiones, porque no existió alguna vulneración de derechos fundamentales y la acción de tutela no está diseñada para ordenar al juez natural adoptar una determinada decisión o para imponer una forma de interpretación de la norma, toda vez que ello contradice el principio de autonomía judicial. 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó informe en el que señaló que la entidad no fue declarada responsable en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal y las pretensiones de la acción de tutela no estaban dirigidas en contra de esa entidad, por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva en la causa y, en consecuencia, solicitó desvincular a la entidad del presente trámite.

La Policía Nacional solicitó dejar sin efectos la sentencia enjuiciada, toda vez que, al declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de los líderes comunales, se desconoció el material probatorio obrante en el expediente que indicaba que el daño fue ocasionado por un tercero, esto es, un grupo al margen de la ley que operaba en la zona en la que ocurrieron los hechos y, con ello, se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad.

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó se accediera a la solicitud de amparo presentada por el DAPRE, porque en la sentencia enjuiciada se vulneró el derecho al debido proceso de las entidades demandadas, porque: (i) se accedió al reconocimiento de perjuicios morales sin que existieran pruebas que acreditaran su causación; (ii) se reconocieron sumas superiores a las solicitadas en la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador e, incluso, indemnizaciones que no fueron pedidas por la parte actora y, (iii) se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas sin especificar las razones por las cuales cada una de ellas era responsable por el presunto daño antijurídico.

La Procuraduría General de la Nación indicó que en la sentencia de segunda instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa respecto de esa entidad, por lo que se demostró que la Procuraduría no tuvo alguna injerencia en la causación del daño. En consecuencia, solicitó se desvinculará a la entidad del presente trámite.

El Ministerio del Interior presentó informe en el que solicitó se accediera a la solicitud de amparo presentada por la entidad accionante, comoquiera que el tribunal incurrió en una vulneración de los derechos de las entidades, pues no expuso los motivos en los cuales fundamentaba la condena en contra de la parte demandada, ya que no indicó cuál fue específicamente la omisión o función incumplida o cumplida de manera inoportuna o ineficiente el DAPRE y el Ministerio del Interior.

Además, porque la providencia no declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, pese a que la demanda fue presentada de manera extemporánea. La Unidad Nacional de Protección rindió informe en el que solicitó que la entidad fuera desvinculada del presente trámite, ya que las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia, lo cual no guardaba ningún tipo de relación con la función y el objeto de esa entidad.

Las señoras Nayivi Córdoba Quejadala e Imelsa Blandón Mena, demandantes en el proceso reparación directa, allegaron informe en el que afirmaron que en este caso no se configuró la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2012, tal como consta en el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Quibdó. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo presentada por el DAPRE.

El Ministerio de Justicia - Ejército Nacional y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó guardaron silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 22 de marzo de 2022, accedió al amparo solicitado porque encontró acreditado que la providencia enjuiciada adolece de falta de motivación respecto de la atribución del daño a la entidad accionante, lo que representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues, el tribunal demandado en ningún aparte expuso las razones concretas por las que procedía dicha declaratoria de responsabilidad para esa entidad, pues, si bien expuso el deber general del Estado de garantizar la vida de su población, lo cierto es que el Estado actúa mediante sus instituciones, las cuales tienen asignadas funciones específicas para garantizar el cumplimiento de sus fines.

En este caso, respecto a la Presidencia de la República, no se explicó cuál fue la falla en la que incurrió, así como tampoco cuáles eran las medidas que debía adoptar dentro del ámbito de su competencia para evitar que el daño ocurriera, o en todo caso por qué el daño le era atribuible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Negó la petición de amparo fundamentada en el defecto sustantivo por omisión en la declaratoria de la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término. 8.

Impugnación Los terceros interesados impugnaron la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que, tal como lo advirtió en la contestación de la acción de tutela, a la parte accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, pues, el Tribunal Administrativo del Chocó llevó a cabo un análisis imparcial, veras, contundente, jurídico, donde se evidencia el respeto al debido proceso, que, basta con observar el fallo para concluir, contrario a lo que se decidió en el fallo de tutela de primera instancia, que a la Presidencia de la República se le respetó el debido proceso y que el fallo está debidamente motivado.

Al efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada, en los que destacó que el tribunal demandado, en punto a la imputación del daño por la falla en el servicio, dijo específicamente que la Presidencia de la República fue negligente y omisiva en su actuar frente a las amenazas recibidas por las víctimas y, que, en ese sentido, la Presidencia de la República actuó con decidía en la protección de la vida de esas personas.

Sostuvo que el Tribunal analizó la prueba documental, testimonial e indiciaria, para llegar a la conclusión de la responsabilidad de todas las entidades que condenó y describió su contribución omisiva, situación que, dice, no advirtió el juez de tutela de primera instancia. Agregó que la presente acción de tutela resultaba improcedente y es evidente que la actora acude al mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, máxime porque no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el juzgado de primera instancia. En general, insistió en que el Tribunal Administrativo de Chocó hizo una valoración fáctica, probatoria y jurídica razonada, que, al tomar la decisión, lo hizo bajo un examen crítico de las pruebas y de los supuestos fácticos expuestos por la demandante y que el mecanismo constitucional de la referencia es empleado como una instancia adicional al proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación los terceros intervinientes, cuestionaron la decisión de primera instancia que declaró acreditado el defecto por falta de motivación invocado, con fundamento en que el tribunal en ningún aparte expuso las razones concretas por las que procedía en la atribución del daño a la entidad accionante en dicha declaratoria de responsabilidad.

En ese sentido, en los estrictos términos de la impugnación, la Sala determinará si procede confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Caso concreto En el presente caso, la entidad actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la decisión del 30 de noviembre 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de 2021, mediante la que el Tribunal Administrativo de Chocó declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República por la muerte de los señores Manuel Maya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, al omitir brindar seguridad y protección a las víctimas en los hechos ocurridos en la zona rural del municipio de Carmen del Darién – Chocó.

La Sala se permite transcribir los apartes pertinentes de la providencia acusada, a fin de identificar las razones y fundamentos en que la autoridad judicial demandada basó la decisión de condenar a la Nación – Presidencia de la República, así: “(…) El cargo único en esta causa es imputado al Estado colombiano (Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional), y consiste en omitir el deber jurídico de proteger la vida de los señores Manuel Moya Lara, Gracia Blandón Borja y su hijo Yair Blandón Mena, por abandono ante la amenaza terrorista del grupo armado ilegal Farc, porque el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Respecto a lo que se entiende por terrorismo o actos terroristas, el Consejo de Estado ha indicado: (…) En consecuencia, es evidente que un abandono de la presencia policial y militar en vastas zonas del territorio nacional es una conducta vulnerante del contenido obligacional que impone a las Autoridades de la República la razón de ser como garante de la convivencia pacífica, la solución civilizada de los conflictos y los fines de la paz y el progreso social, como punto destacado de la vida humana.

Ahora bien, en el presente proceso, la parte demandante indicó en su demanda, que el daño sufrido era imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Ejército, Policía y Armada Nacional y la Unidad Nacional de Protección, por omitir el deber de brindar protección a los señores Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, quienes se desempeñaban como líderes de derechos humanos en la zona rural de los municipios de Curvaradó y Jiguamiandó. Aun cuando las entidades accionadas formularon en sus defensas excepciones de fondo, el Juez de primera instancia ni por asomo de duda, resolvió́ las mismas.

En el fallo recurrido no se evidencia que se haya hecho referencia a las excusas plasmadas por las accionadas, para de estar forma poder determinar que entidades son responsable del daño ocasionado, y como consecuencia de ello, a cuál le corresponde el deber de indemnizar a las víctimas. Precisado ello, la Sala cree que, en aras de poder respetar el debido proceso de las entidades accionadas, debe realizarse el estudio en esta sede de las excepciones planteadas en las diferentes contestaciones que obran en el expediente a fin de poder determinar quién debe responder por los daños ocasionados.

En ese orden, se observa que en el expediente todas y cada una de las entidades demandadas, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que ninguna de ellas, dio lugar con acción u omisión en el hecho dañoso. Por otro lado, afirman que el hecho fue cometido por un tercero, perteneciente a un grupo al margen de la ley.

La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.

(…) Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte.

En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de estos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero esta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial.

Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quien debió Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. El precepto establece lo siguiente: “Art. 149 CCA.

Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

“El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

“Parágrafo 1o.En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o, numeral 1o, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en estas. “Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejerce por él o por su delegado.” (Negrita original) De la norma en cita, es posible vislumbrar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos.

Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.

De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. Así́ las cosas, es claro que las autoridades mencionadas por la norma, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen, sin embargo, en estricto sentido procesal, todos acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, esto es, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, que como queda expuesto, varían según el órgano causante del daño. En consonancia de lo anterior, si bien el juez de primera instancia no determinó y mucho menos motivó por qué la condena generalizada a todas las entidades públicas, quienes aun sabiendo la situación de orden público que se presentaba y la constante amenaza a la vida de los víctimas mortales, la Sala determina que en esta causa es imputado al Estado colombiano (Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional), y consiste en omitir el deber jurídico de proteger la vida de los señores Manuel Moya Lara, Gracia Blandón Borja y su hijo Yair Blandón Mena, por abandono ante la amenaza terrorista del grupo armado ilegal Farc, porque el Estado tiene el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía, y por el incumplimiento doloso de los deberes legales y constitucionales de las entidad respecto de la protección de la vida de los fallecidos.

(Se destaca) (…) Que el Estado de manera genérica tiene la obligación de proteger la vida de los asociados, que la Fuerza pública no tuvo despliegue presencial en la localidad territorial de Jiguamiandó́ y/o Curvaradó en momentos en que se anunció las amenazas en contra de los líderes sociales y que, finalmente, la Fuerza pública omitió desempeñar con eficiencia y eficacia la función pública que supone su posición de garante de los derechos constitucionales y convencionalmente protegidos para vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, de todos los residentes en Colombia –artículo 2o C. P.- y la preservación de su libertad–artículo 5o C. P. de los asociados.

Y ello es evidente en tanto que la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Ministro de Defensa Nacional, el Secretario Privado del Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y obviamente los Comandantes de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional y de la Armada Nacional, junto con el Presidente de la República sabían, ya por peticiones expresas de los fallecidos, de los integrantes de los Consejos Comunitarios de las Riberas de la Cuenca de los Ríos Curvaradó y Jiguamiandó, i. que la presencia de grupos armados al margen de la Ley en dicho territorio, los cuales querían apoderarse de las tierras, ii. que no contaban con servicio de la Policía Nacional, ni del Ejército, la Armada no ejercía presencia por el corredor Atrateño. La situación de ausencia estatal, facilitó la constante presencia de los grupos subversivos de las Farc en esta región, quienes se dedicaban al cultivo, procesamiento de alcaloides y zona de preparación de acciones terroristas; que, igualmente requerían del desarrollo de coordinaciones necesarias con las fuerzas Militares, capaz de realizar operaciones para recuperar el control de las zonas afectadas por la ausencia de la fuerza pública; por ello, era el angustioso y desesperado llamado que se hacía a las entidades de orden nacional, para que acudieran al llamado de protección. Es decir, todos sabían que la región se convirtió en centro y refugio de operaciones delincuenciales de la subversión y las autodefensas, aprovechando la posición estratégica y exuberantes del Departamento para violar los derechos fundamentales de los habitantes de la región, menos el Alto Gobierno. Estas pruebas demuestran que la Fuerza Pública colombiana no tenía presencia en la cuenca de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó donde residían los señores Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y su Hijo Yair Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Blandón Mena, pero que no obstante ello, i. Las fuerzas estatales (Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional) conocían de la presencia de los grupos al margen de la ley, quienes se peleaban el control por ser una zona fructífera para sus acciones ilegales, ii.

Igualmente, sabían que eso grupos se disputaban a muerte el dominio del territorio, iii. Tenían conocimiento pleno de las amenazas que recibían las víctimas por la función que ejercían en sus territorios. iv. Sabían desde el año 2006, los demandantes venían solicitando de forma insistente la protección de sus comunidades, de sus derechos a la tierra, y a sus líderes. v. Esas pruebas también demuestran que la Fuerza Pública sabía que la muerte para estos era inminente, en tanto las amenazas se hicieron públicas y en ese momento eran conocidas por todos los moradores del lugar, así como también, de las instituciones y de órganos protectores de los derechos humanos, tales como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y Organizaciones no Gubernamentales, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, de Relaciones Exteriores y la propia Presidencia de la República, quienes indiferentes e indolentes con las víctimas, rehusaron su deber institucional y su cometido constitucional; vi. la Fuerza Pública no hizo nada para repeler o mitigar la ocurrencia de los asesinatos, tan solo se convirtió en un espectador más de la barbarie, eso sí, a prudente distancia; vii. ese actuar omisivo del Estado dejó a las víctimas y a sus familiares a su suerte, sin importarle estos gozaban de una protección especial como lo eran medidas provisionales de la CIDH.

(…) Sea este el momento pertinente para establecer que si bien en el expediente obra prueba fehaciente de que tanto la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación, tenían conocimiento más que previo de las denuncias radicadas en dichas entidades por Manuel Moya Lara, Graciano Blandón Borja y Yair Blandón Mena, sobre las amenazas que en su contra habían recibido, y que dichas entidades nada hicieron más que un saludo a la bandera, el cometido institucional y legal de dichas entidades no estaba el de brindar protección a los mismos.

Si bien, la condena no estará a cargo de dichas entidades, desde ya la Sala exhorta de forma fehaciente, para que realicen el acompañamiento necesario a las víctimas y procuren desde el ámbito de sus competencias por el cumplimiento efectivo de la presente providencia. En ese orden, los elementos de prueba se conjugan armónicamente en el sentido de que, si las entidades como Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, no se hubiera impuesto a sangre y fuego la voluntad del grupo delincuencial.

En conclusión, está probado que las autoridades accionadas, desatendieron al requerimiento legal o normativo de la protección de los bienes jurídicos de los actores y que resultaron afectados por la sangre y el dolor causados por el demencial ataque criminal de los bandoleros y ello facilitó el doloroso episodio mortal del que hoy se deduce responsabilidad estatal.

Se ha establecido, en fin, que la ocurrencia del hecho dañino resulta jurídicamente imputable a Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, por el incumplimiento a los cometidos dispuestos en el ordenamiento jurídico que les señalaba la obligación de utilizar los medios logísticos, operativos y de personal para asegurar el área circunvecina a la cuenca del Río Curvaradó y Jiguamiandó y su corredor fluvial del río Atrato; se concluirá́ que el hecho dañoso es imputable a las accionadas y establecido también el nexo causal, no quedando más remedio que declarar la responsabilidad de las entidades enunciadas respecto de los cargos formulados.

(…) Así́ las cosas, el daño antijurídico imputable al Estado, por su conducta omisiva, está más que demostrado, por lo que no se hará mayores lucubraciones al respecto, sin embargo, se aprovechará la oportunidad para decir una vez más que, este Tribunal Administrativo del Chocó se duele de que esos actos de barbarie estuviesen amparados lamentablemente, por el consentimiento pasivo de la fuerza pública (Ejército – Armada y Policía Nacional, pero aún más por el Presidente de la República y sus Ministros de Interior y Relaciones Exteriores) a quienes los residentes de esta martirizada patria les hemos encomendado la defensa del territorio nacional, (como una clara demostración de soberanía popular), (…).

(…)”. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Chocó evidencian la existencia de la falla en el servicio alegada, derivada de la omisión de la Fuerza Pública en hacer presencia en una zona en la cual era de público conocimiento que se presentaba una situación de conflicto y en la cual sus habitantes habían pedido acompañamiento y protección por la presencia de grupos armados, la cual no se prestó y fue determinante para la producción del daño alegado como antijurídico.

Al tiempo que, queda en evidencia que de tal situación tenía conocimiento previo la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la Nación y, sin embargo, omitieron desplegar alguna actuación afirmativa frente a la situación de los líderes asesinados, pese a que estos pusieron en su conocimiento la situación de amenaza en la que se encontraban.

No obstante, en el anterior panorama se echa absolutamente de menos los fundamentos o razones por las que el daño antijurídico invocado le fue atribuido de manera específica a la Presidencia de la República, porque, si bien, el tribunal señaló que la responsabilidad resultaba atribuible por la omisión en el deber jurídico de prestar protección a la vida de las víctimas, no hizo referencia alguna al contenido obligacional que fue desconocido o infringido por la entidad, no explicó cuál fue la falla en la que incurrió, o las medidas que debía adoptar dentro del ámbito de su competencia para evitar que el daño ocurriera.

Dicho de otro modo, el Tribunal Administrativo del Chocó no logró establecer con suficiencia cuál fue el deber infringido por la Presidencia de la República, como si lo hizo respecto del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, sin que resulte suficiente para imputar la responsabilidad hacer mención, de manera genérica, el deber del Estado de garantizar la vida de las personas.

De hecho, llama la atención de la Sala que la autoridad judicial demandada, al resolver sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, concretamente, en relación con la de falta de legitimación en la causa por pasiva, hizo extensa referencia a la relación jurídico sustancial necesaria para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, asunto en el que señaló expresamente “estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quien debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica”, al tiempo que indicó: “la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos.

Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.

De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República”. Lo anterior, sustentado en el artículo 49 de la ley 446 de 1998. En ese punto, el tribunal destacó el aparte “por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejerce por él o por su delegado”, previsto en el parágrafo 1 de esa disposición. Sin embargo, no tuvo en cuenta que hace referencia exclusivamente a la representación judicial de la Nación, en materia contractual, según el cual «intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o, numeral 1o, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en estas.

“Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejerce por él o por su delegado». De manera que, resulta evidente que la norma invocada fue indebidamente interpretada por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues, pese a que hizo transcripción de esta, con fundamento en ella, concluyó que no solo que le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Nación – Presidencia de la República, sino que determinó que la condena por la falla en el servicio acreditada debía recaer sobre esta.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00136-01 Demandante: Nación - Presidencia de la República 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, ni los fundamentos normativos ni los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada para sustentar la condena impuesta frente a la Nación – Presidencia de la República se encuentran debidamente motivados, lo que condujo, además, a que en el presente caso se configure el defecto sustantivo alegado por la parte actora por imposición de una condena con base en una norma inexistente y por la indebida interpretación y aplicación del artículo 49 de la ley 446 de 1998.

De manera que no les asiste razón a los intervinientes como terceros interesados, al señalar en el escrito de impugnación que el fallo cuestionado está debidamente motivado con respecto de la atribución del daño a la entidad, por las razones expuestas en precedencia y, en esa medida, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso se encuentra configurado el defecto por decisión sin motivación y, con ello, el sustantivo alegado en el escrito de tutela.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia del 22 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, objeto de impugnación. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO