Micelio
11001031500020260261500Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-04-07

Radicación interna: 3985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Yolanda Sanjuan Arevalo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado, Seccion Tercera, Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante YOLANDA SANJUÁN ARÉVALO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de conceder el amparo de los derecho fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Yolanda, Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuan Arévalo, fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación: 1.

Antecedentes 1.1. El 21 de enero de 2009, los señores Mariela Sanjuan Arévalo, Yolanda Sanjuan Arévalo, Eduvina Sanjuan Arévalo, María Teresa Sanjuan Arévalo, Giovanny Sanjuan Arévalo y Carlos Sanjuan Arévalo (actuando en calidad de hermanos de Alfredo Rafael, y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo) celebraron conciliación extrajudicial con la Policía Nacional, en la que esta autoridad reconoció a cada uno de los convocantes la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicio moral con ocasión a la desaparición forzada de sus familiares.

El 12 de junio de 2009, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá aprobó el citado acuerdo conciliatorio. Y mediante la Resolución 003 del 19 de enero de 2010, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional dio cumplimiento a la conciliación celebrada y aprobada. 1.2. El 29 de marzo de 2017, Mariela Sanjuán Arévalo (q.e.p.d.), Yolanda Sanjuán Arévalo, Eduvina Sanjuán Arévalo, María Teresa Sanjuán Arévalo, Giovanny Sanjuán Arévalo y Carlos Sanjuán Arévalo, en condición de herederos de sus padres (los señores Alfredo Sanjuán y Elcida Arévalo), presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la desaparición forzada de Alfredo Rafael Sanjuán Arévalo y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, ocurrida el 8 de marzo de 1982.

En sentencia del 4 de febrero de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) no se concretó la caducidad de la acción porque está en curso el proceso penal por la desaparición de los hermanos Sanjuán Arévalo, sin que se haya emitido fallo; y (ii) no hay certeza en la actualidad de su paradero.

Agregó que estaba acreditado el daño antijurídico, ya que el 8 de marzo de 1982 los hermanos Sanjuán Arévalo fueron detenidos por miembros del extinto F-2 de la Policía Nacional y posteriormente desaparecidos. Frente a la imputación, indicó que obraba acuerdo conciliatorio del 12 de junio de 2009 que permitía concluir la responsabilidad de la entidad Por lo que, reconoció a favor de los demandantes el equivalente a 200 SMLMV que corresponderían a los padres de las víctimas como indemnización del daño moral, pero ante su fallecimiento, dispuso que la suma se repartiera entre los 6 hijos.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La decisión fue apelada por la demandada, la cual cuestionó la caducidad de la acción, el daño (desaparición forzada) y el nexo de causalidad. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de julio de 2023, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que operó la caducidad de la acción, pues los demandantes conocieron de la desaparición de sus familiares y de la imputación de ese daño al Estado, al menos desde la celebración de la conciliación extrajudicial del 21 de enero de 2009.

De allí que tenían hasta el 24 de enero de 2011 para ejercer la acción; sin embargo, la demanda se presentó el 29 de marzo de 2017 cuando ya había fenecido la oportunidad. El Tribunal condenó a la parte vencida al pago de agencias en derecho en el monto de cuatro (4) SMLMV para ambas instancias. La sentencia fue notificada a través de mensaje de datos remitido a los buzones de notificación de los sujetos procesales el 2 de agosto de 20231. 1.3.

La parte demandante presentó incidente de nulidad contra la sentencia de 13 de julio de 2023, invocando la causal genérica de vulneración al debido proceso, que fue negada mediante auto del 14 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El apoderado de la parte actora apeló el auto que negó el incidente de nulidad, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 5 de febrero de 2024 que se notificó en estado del 7 de febrero de 20242. 1.4.

El 2 de agosto de 2024, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de julio de 2023 con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA. La nulidad alegada refería a que la sentencia inaplicó la regla especial para el conteo de la caducidad para la desaparición forzada El 25 de noviembre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Providencia que contó con el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín. La decisión se notificó en estado del 5 de diciembre de 20253. 1.5.

La parte tutelante consideró que la sentencia del 13 de julio de 2023 incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. Defecto sustantivo, porque el tribunal aplicó de manera estricta y general el término de caducidad de la acción para pretensiones de reparación directa, sin considerar que en eventos de desaparición forzada dicho cómputo se rige por regla especial.

Asimismo, discutió la condena en costas en favor de la Policía Nacional sin que existiera fundamentación para ello. Defecto por desconocimiento del precedente, pues se aplicó la regla general de caducidad y no la especial prevista para casos de desaparición forzada. Manifestó que en el precedente relevante en este caso es la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual reiteró que la caducidad en casos de desaparición forzada debe regirse por la regla especial consagrada en la normativa procesal aplicable (art. 164 CPACA).

Por lo que bajo la regulación procesal aplicable, aún no puede iniciar el cómputo de la caducidad. 2. Razones de la disidencia 2.1. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En mi criterio, la acción de tutela interpuesta cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, quienes fungen como víctimas indirectas del delito 1 Samai proceso 11001-33-43-064-2017-00160-01, índice 12. 2 Samai proceso 11001-33-43-064-2017-00160-01, índice 31 3 Samai, proceso 11001-03-26-000-2024-00112-00.

Índice 23. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de desaparición forzada, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la emisión de la sentencia que en la segunda instancia del proceso declaró la caducidad de la acción;

(ii) la parte actora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para procurar la protección de los derechos que alega vulnerados; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Relativo al presupuesto de la inmediatez (v), se advierte que la sentencia del 13 de julio de 2023 se notificó a través de mensaje de datos que fue remitido a los sujetos procesales el 2 de agosto de 2023, por lo que quedó notificada el 7 de agosto de esa anualidad4.

Adicional a lo anterior, la parte actora presentó incidente de nulidad contra la sentencia, el cual se negó en auto del 14 de noviembre de 2023. Respecto de esta última providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue rechazado por auto del 5 de febrero de 2024. Posteriormente, el apoderado de la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue declarado infundado en providencia del 25 de noviembre de 2025, que se notificó con mensaje de datos remitido a las partes el 5 de diciembre del año pasado.

De otra parte, la acción de tutela analizada se radicó el 7 de abril de 2026, lo que quiere decir que el lapso transcurrido entre la notificación de la providencia impugnada y la interposición de la acción de tutela superó el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado5 para cuestionar sentencias vía tutela.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el análisis de la inmediatez no está supeditado exclusivamente al paso del tiempo, sino que deben analizarse las particularidades del caso para identificar si la demora en la interposición de la acción de tutela se encuentra justificada o si el lapso puede flexibilizarse. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-619 de 2019 argumentó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto».

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional6, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros: los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad.

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde verificar, además del transcurso del tiempo, si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que permita la flexibilización del estudio de la inmediatez, a pesar de que la solicitud no haya sido presentada dentro del término de los seis meses.

De acuerdo con lo expuesto, en mi criterio, era posible flexibilizar el requisito de inmediatez al considerar las particularidades de este caso a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la jurisprudencia constitucional citada. 4 En auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, adoptó la siguiente regla de unificación en relación con la notificación electrónica de las sentencias: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias T-678 de 2016, T-518 de 2017 y T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Son varios los factores a considerar en el asunto en estudio y que justifican que no se aplique con rigurosidad el presupuesto de la inmediatez.

En primera medida, se tiene en cuenta la «situación personal de los peticionarios», pues estos acudieron al proceso de reparación directa en calidad de víctimas indirectas del delito de desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán Arévalo. Incluso, obra en el plenario del expediente de reparación directa conciliación prejudicial en el que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional acepta pagar a favor de los hermanos de las víctimas «los perjuicios morales acumulados ante la violación de dos bienes jurídicos tutelados, es decir la vida de cada uno de los desaparecidos»7.

Ahora, en cuanto a la actitud procesal de la parte actora, se evidencia que, aunque la sentencia acusada fue proferida el 13 de julio de 2023 y notificada el 2 de agosto siguiente, los accionantes no permanecieron inactivos. Por el contrario, promovieron incidente de nulidad con fundamento en la causal genérica de violación al debido proceso el cual fue negado en auto del 14 de noviembre de 2023.

Además, formularon recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia, para controvertir la decisión del tribunal sobre la caducidad de la acción y la condena en costas, el cual se declaró infundado en sentencia de 25 de noviembre de 2025. Esta última decisión contó con el salvamento de voto de la magistrada Adriana Marín. Así las cosas, considerando que los accionantes comparecen como víctimas indirectas de desaparición forzada en el marco del conflicto armado interno (condición que conforme a la Sentencias T-070 de 20218 y T-059 de 2022, permite flexibilizar el análisis de la inmediatez por tratarse de sujetos de especial protección constitucional), se consideraba satisfecho el requisito de inmediatez.

Esta aproximación se estima procedente cuando la tutela se relaciona con hechos graves, como la desaparición forzada que comprometen los derechos fundamentales a la verdad y a la reparación integral. No obstante, se precisa que la flexibilización responde a las particularidades del caso concreto determinadas por la naturaleza del hecho victimizante alegado, la condición de víctimas indirectas de los accionantes y la ausencia de inactividad procesal. 2.2.

Defecto sustantivo. Aplicación e interpretación del marco jurídico que regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en casos relacionados con el delito de desaparición forzada 2.2.1. El defecto sustantivo9 es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional10 ha considerado que este defecto se produce cuando (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así;

(iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 2.2.2. La autoridad judicial accionada sostuvo que los demandantes Yolanda Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuán Arévalo, quienes promovieron demanda de reparación directa en calidad de herederos de sus padres, tenían conocimiento sobre la desaparición forzada de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuán 7 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 110013343-064-2017-00160-00.

Archivo denominado «001cuaderno principal», página 159. 8 En la mencionada sentencia se indicó: «De manera concreta, tratándose de víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha sostenido que la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional» 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-102 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU573 de 2017 con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y SU770 de 2014 con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Arévalo y sobre su imputación al Estado, desde el 21 de enero de 2009, fecha en la que suscribieron conciliación extrajudicial por los mismos hechos, pero en calidad de hermanos de las personas desaparecidas. Por ello consideró que el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo feneció el 24 de enero de 2011 y como la demanda se radicó el 29 de enero de 2017, concluyó su extemporaneidad.

Como argumento subsidiario, indicó que aún si se contabilizara la caducidad desde el 15 de octubre de 2013, fecha en la que se suscribió la escritura pública 1.736, mediante la cual se realizó la liquidación de la sucesión intestada de los señores Alfredo Sanjuán y Elcida Arévalo ─padres de los actores─, el medio de control de reparación directa también se encontraba caducado. 2.2.3.

Conviene en este punto transcribir los argumentos en los que el tribunal accionado respaldó la decisión de iniciar el cómputo de la caducidad de la acción a partir de los parámetros mencionados: «B) Del régimen normativo y jurisprudencial que ha venido regulando el cómputo de la caducidad, en materia de desaparición forzada (…) 3.7.

En este orden de ideas, no hay discusión en que: (i) el término de caducidad para el medio de control de reparación directa es de 2 años; (ii) desde la Ley 589 del 6 de julio de 2000, se consagró la regla especial en casos de desaparición forzada, la cual se mantiene vigente a la fecha, en el sentido que, la caducidad se computa desde el momento que la víctima aparezca, o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo penal. 3.8.

Ahora bien, dicha excepción a la regla general de caducidad, se consagró bajo el entendido que el delito de la desaparición forzada, conlleva a que la víctima y sus familiares se encuentren en una situación de incertidumbre, que no les permite ejercer en debida forma las acciones indemnizatorias pertinentes; es decir, fue prevista en aras de garantizar el derecho a la administración de justicia de los ciudadanos ante esa situación de incertidumbre. 3.9.

Sin desconocer lo anterior, la Sala debe analizar cuál es la recta interpretación de esa normativa, en casos como el presente, en el que si bien, las personas no han aparecido y no existe fallo penal, lo cierto es que está demostrado que previamente, el núcleo familiar de las víctimas directas: (i) acudió al órgano judicial tanto Nacional, como internacional;

(ii) llegó a un acuerdo conciliatorio con la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por los mismos hechos que aquí se debaten y (iii) fueron indemnizados en su calidad de hermanos de las personas desaparecidas. 3.10. En criterio de la Sala, en casos como el presente, en los que no se evidencia la referida incertidumbre se debe aplicar la regla de excepción, pero en su real entendimiento (desde el conocimiento o certeza del daño y la participación del Estado en la generación del mismo), por lo tanto, aunque no exista fallo penal, ni haya aparecido la persona desaparecida, lo cierto es que: si previamente la autoridad pública a la que se le imputa el daño, ha reconocido su participación o injerencia en el mismo y el núcleo familiar de la víctima directa tiene conocimiento de dicha situación, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de caducidad. 3.11.

El anterior argumento se refuerza también, dado que no es de recibo que, para cada miembro de un núcleo familiar, se analice el término de caducidad desde una fecha diferente, cuando se trata de la misma situación fáctica – jurídica y como se evidencia en el caso concreto, quienes demandan como herederos de sus padres, ya tenían pleno conocimiento de la aceptación de responsabilidad de la autoridad pública involucrada en el hecho dañoso.

(…) 3.13. De manera que, desde el 21 de enero de 2009 (celebración de la conciliación extrajudicial), el núcleo familiar de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo (desaparecidos), tenían conocimiento de: (i) la desaparición de sus seres queridos y (ii) la imputabilidad de dicho daño a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de lo contrario, no se habría realizado el mencionado acuerdo conciliatorio. 3.14.

En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 24 de enero de 2011, para ejercer el derecho de acción, sin embargo, la presente demanda se radicó el 29 de marzo de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.15. No es de recibo que a pesar que la conciliación se celebró con posterioridad del fallecimiento de los padres de los señores Alfredo Rafael y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo (desaparecidos), la presente demanda sea radicada por los mismos convocantes de la conciliación, pero ahora en calidad de herederos de sus padres: (i) después de casi 8 años de haberse aprobado el acuerdo conciliatorio, por la misma situación fáctica que aquí se debate y (ii) 35 años después de ocurridos los hechos (8 de marzo de 1982).

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.17. En el presente asunto, los demandantes tenían la vocación hereditaria desde antes de la fecha de la conciliación extrajudicial (21 de enero de 2009) y de la suscripción de la escritura pública de liquidación de sucesión intestada (15 de octubre de 2013).

D) De los efectos jurídicos y alcance interpretativo de la escritura pública Nº 1.736 del 15 de octubre de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña – Norte de Santander 3.18. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que al plenario se aportó la escritura pública Nº 1.736 del 15 de octubre de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Ocaña – Norte de Santander, mediante la cual se realizó la matrícula del acto: Adjudicación en sucesión. (…) 3.21.

Así las cosas, en gracia de discusión: (i) considerando que los aquí demandantes no manifestaron imposibilidad alguna para ejercer el derecho de acción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de elaboración de la referida escritura pública, (ii) si se computara el término de caducidad desde la fecha de la escritura pública del 15 de octubre de 2013;

(iii) se concluye que a la fecha de la presentación de la demanda (29 de marzo de 2017), igualmente ya habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.» Establecido lo anterior, es pertinente recordar que la caducidad de la acción de reparación directa se encuentra regulada en los artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, y el artículo 164.2.i del CPACA.

Estas disposiciones normativas contienen una regla general para el cómputo de la caducidad y una especial cuando el daño reclamado deriva del delito de desaparición forzada. Según esta última, el término de caducidad inicia a partir de dos hitos específicos: cuando aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal.

Es claro que esta disposición normativa fue inaplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien consideró que, en determinados casos, conviene interpretar la norma conforme a su teleología para que se acompase con la eliminación del escenario de incertidumbre de las víctimas indirectas respecto de la desaparición forzada de sus familiares, así: «(…) en casos como el presente, en los que no se evidencia la referida incertidumbre se debe aplicar la regla de excepción, pero en su real entendimiento (desde el conocimiento o certeza del daño y la participación del Estado en la generación del mismo), por lo tanto, aunque no exista fallo penal, ni haya aparecido la persona desaparecida, lo cierto es que: si previamente la autoridad pública a la que se le imputa el daño, ha reconocido su participación o injerencia en el mismo y el núcleo familiar de la víctima directa tiene conocimiento de dicha situación, es a partir de ese momento que se debe contabilizar el término de caducidad.» Esta interpretación defiende que, en los eventos mencionados, a pesar de tratarse de casos de desaparición forzada, no se aplique la regla especial sino la general para eventos de graves violaciones a los derechos humanos, según la cual el término debe iniciar desde el momento en que se conoce el daño y su posibilidad de imputarlo al Estado.

El Tribunal consideró que en el caso concreto se puede inferir que los demandantes adquirieron dicho conocimiento desde la suscripción del acuerdo conciliatorio el 21 de enero de 2009. 2.2.4. A mi juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por inaplicar la regla especial de caducidad prevista en los artículos 136.8 del Decreto 01 de 1984 y 164.2.i del CPACA para eventos de desaparición forzada.

La norma es clara al establecer dos únicos hitos para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción en casos de desaparición forzada, sin que sea admisible que la autoridad judicial los sustituya por un criterio no previsto en la norma. Aunque se aceptara que al momento de celebrar la conciliación prejudicial los demandantes conocían del daño y su atribución a la Policía Nacional, se considera que tal circunstancia no habilitaba a la autoridad para desplazar la regla especial de caducidad aplicable a la desaparición forzada.

Tampoco la fecha en que se suscribió la escritura pública mediante la cual se realizó la liquidación de la sucesión intestada de los señores Alfredo Sanjuán y Elcida Arévalo Sanjuán Arévalo. Debe considerarse además que la incertidumbre que, a juicio del mismo tribunal, justifica la consagración de una regla especial para los casos de desaparición forzada no se agota en el desconocimiento de la imputación estatal, sino que también se vincula a la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada y en la ausencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de certeza sobre el paradero de la víctima directa. De manera que, aun cuando los demandantes conocieran el daño y tuvieran posibilidad de imputarlo al Estado, la desaparición no pierde el carácter de daño continuado. Así las cosas, admitir la regla creada por el Tribunal se traduce en introducir una excepción que no fue prevista por el legislador ni por el precedente judicial; es más, la Corte Constitucional en la sentencia SU-168 de 2023, reiteró la necesidad de computar la caducidad de la acción en casos de desaparición forzada de acuerdo con los dos hitos regulados en la norma procesal.

De acuerdo con lo anterior, considero que ni la conciliación prejudicial ni la escritura pública del 15 de octubre de 2013 son parámetros aceptados por el legislador para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción en casos de desaparición forzada, así que tenerlos en cuenta para tal fin implica un claro desconocimiento de la norma procesal aplicable.

Además, se observa que el Tribunal accionado optó por una interpretación de la ley que es menos compatible con la Constitución y con la protección de los derechos fundamentales, pese a que la lectura y aplicación literal de la norma, en este caso, resultaba más razonable y garantista. 2.2.5. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, encuentro que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no era precedente obligatorio para resolver la caducidad en el caso particular, porque si bien la sentencia acepta la existencia de una regla diferente para el cómputo de la caducidad en casos de desaparición forzada, la decisión se ocupa de desarrollar la regla general prevista para los demás eventos en que se pretenda la reparación derivada de graves violaciones a los derechos humanos. Al respecto, estableció que en ese tipo de casos es aplicable la figura de la caducidad.

Asimismo, atendiendo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 164.2 (i) de la Ley 1437 de 2011, en dicha providencia se precisó que tal regla es aplicable salvo en los casos de desaparición forzada, ya que estos tienen una regulación específica diferente: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

Con base en esta distinción entre los dos incisos del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia SU-168 de 2023 la Corte Constitucional sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado no era aplicable a los asuntos sobre desapariciones forzadas, debido a que esta decisión versó sobre la regla general de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 2.3.

De la condena en costas a los demandantes 2.3.1. Por último, otro de los argumentos de disenso de esta acción de tutela fue la condena en costas en segunda instancia, pues los actores manifestaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso agencias en derecho por cuatro salarios mínimos sin motivar suficientemente la decisión, comoquiera que no se verificó si las agencias se causaron y están probadas en el expediente ni si existió temeridad o mala fe.

Debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).

La condena en costas busca, entre otras, «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas»11.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (Subraya la Sala) Esta norma establece, entonces, que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. 2.3.2.

Ahora bien, específicamente tratándose de casos que persiguen el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado colombiano, en la sentencia SU-241 de 2024 la Corte Constitucional fijó una regla puntual para la condena en costas en esos asuntos. Consideró que la autoridad judicial allí accionada incurrió en defecto sustantivo al condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, puesto que pasó por alto la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA, según la cual no habrá lugar a disponer sobre costas en asuntos que ventilen un interés público.

Con base en esa premisa, la Corte reprochó la condena en costas en los asuntos que versan sobre el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado, pues según el Acto Legislativo 01 de 2017 estos constituyen casos de interés público y, por ende, estarían exceptuados de condena en costas. En consecuencia, se concluyó que el análisis normativo efectuado por la autoridad judicial accionada debió tener en consideración la calidad de las partes.

Veamos lo expuesto por la Corte: «5.13.4. Cabe enfatizar que el artículo 188 del CPACA, contiene una excepción a la regla general de disponer sobre la condena en costas, en aquellos casos donde “se ventile un interés público”. Y, también señala que, en todo caso, se decidirá sobre su imposición cuando la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal» 5.13.5.

Específicamente, en el caso objeto de análisis el defecto sustantivo se configuró porque el Juzgado 4º al realizar el proceso interpretativo de las normas aplicables para imponer la condena en costas no tomó en consideración la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada de la actora y de su familia. Circunstancia que daba lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 188 del CPACA.

Esto porque en este caso se ventila una cuestión de interés público en la medida en que, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, es de interés público el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado y porque, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 5.13.6.

Así las cosas, la Corte coincide con el argumento expuesto por los demandantes y las demás integrantes de la Sala que salvaron su voto en segunda instancia como jueces de tutela, en el sentido de que la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos» (énfasis propio). 2.3.3.

Se considera, entonces, que la sentencia SU-241 de 2024 es un precedente judicial vinculante para la interpretación de las normas sobre costas en el medio de control de reparación directa instaurado por víctimas de graves violaciones a derechos humanos. De tal providencia se desprende que, tratándose de víctimas de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, para la condena en costas no basta la simple constatación de quién resultó vencido en el juicio. 11 De Casso Alberto, Las Litis Expensas, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, páginas 16 y 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02615-00 Demandante: Yolanda Sanjuán Arévalo y Otros. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por el contrario, es necesario analizar si el caso supone una cuestión de interés público, como sucede en los asuntos relacionados con el resarcimiento de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Imponer una condena en costas a una víctima de esta clase de delitos, dadas las circunstancias que rodean los hechos por los cuales pretenden ser indemnizados, y ante las dificultades probatorias que enfrentan quienes pretenden endilgar responsabilidad al Estado por su acción u omisión producto de la confrontación interna, puede significar un sacrificio grave de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la justicia misma y a la reparación integral.

Adicionalmente, en casos que comprometan asuntos de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, entre otros, por razones de justicia y equidad, es posible acudir a principios constitucionales. Conforme con lo anterior, en esos asuntos la interpretación del artículo 188 del CPACA que mejor se acompasa con el respeto por el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consiste en que el juez debe considerar, para la condena en costas, aspectos como la calidad de las partes y la naturaleza del litigio.

Una interpretación restrictiva en ese tipo de asuntos puede hacer nugatorio su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, ante el temor a ser condenados al pago de costas por una eventual sentencia denegatoria de sus pretensiones, sin ningún análisis distinto del éxito o fracaso de las pretensiones o apelación. Por lo expuesto, se considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al pasar por alto la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA referente a la condena en costas en asuntos de interés público y el alcance que se dio a esa norma en la sentencia SU-241 de 2024. 3.

Conclusión Con base en lo expuesto, considero que se debió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Yolanda, Eduvina, María Teresa, Giovanny y Carlos Sanjuan Arévalo. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador