Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Demandante: FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ Demandado: NILSON EDUARDO HERNÁNDEZ BARRERA, PERSONERO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA (CESAR) PARA EL PERÍODO 2024 - 2028 Temas: Proceso de elección de personero municipal.
Requisitos de idoneidad y experiencia de las entidades que apoyan el concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Fredy José Martínez Jiménez, en calidad de demandante, Nilson Eduardo Hernández Barrera, demandado, y por el municipio de Aguachica (Cesar), contra la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual anuló el acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Fredy José Martinez Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo 2024-2028, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.
Que es Nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028. 2. Como consecuencia de lo anterior es Nula la elección realizada por el Concejo Municipal de Aguachica Cesar mediante dicha acta y protocolizada mediante Resolución No. 006 del 10 de enero de 2024, del el (sic) Dr. NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA, identificado con CC No. 1.065.891.821, como Personero Municipal de Aguachica para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2024 al 29 de febrero de 2028. 3.
Dada la nulidad del acto de elección deprecado y a que el mismo obedece a una causal objetiva, se ORDENE al Concejo Municipal de Aguachica-Cesar, realizar una nueva convocatoria del concurso público y abierto de méritos a través de una Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 entidad diferente a la Fundación de Estudios Para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA- identificada con NIT No. 830.037.444-8 o subsidiariamente rehacer la actuación a la etapa viciada con nulidad, esto es, la prueba escrita de conocimientos y comportamentales. 1.2.
Hechos 2. La plenaria del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), en sesión ordinaria de 3 de mayo de 2023, autorizó a su mesa directiva para adelantar el proceso de selección del cargo de personero del municipio para el periodo 2024-2028, a través del Acta 026 de esa fecha. 3. El presidente del citado concejo publicó en el SECOP I la invitación pública dentro del proceso de mínima cuantía MC-001-2023, con el propósito de contratar a quien ejecutaría el contrato para «prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Aguachica, Cesar, para el periodo institucional 2024-2028». 4.
Entre los requisitos, se estableció que debía allegarse el certificado de existencia y representación legal para acreditar la personería jurídica de los proponentes, con fecha de expedición no superior a treinta días calendario a la fecha de cierre del proceso; de igual forma, el objeto social o actividad económica de estos debía permitirles ejecutar el objeto del contrato. 5.
En el numeral 10.3.4 de la invitación pública, se requirió que el oferente cumpliera con el siguiente requisito: «a) Para la acreditación de la experiencia especifica del presente proceso, el proponente deberá presentar seis (6) contratos celebrados y ejecutados, cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimientos, el valor del contrato debe ser igual o superior al CIEN POR CIENTO (100%) del presupuesto oficial estimado en el presente proceso.
(…)». 6. El 10 de noviembre de 2023, la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia, en adelante, Creamos Colombia, presentó propuesta, y en la respectiva oferta indicó que la estructura de la convocatoria respecto de la evaluación y valoración del análisis de antecedentes u hoja de vida deberá contener los siguientes ítems de calificación: 7.
El oferente en mención presentó certificado de existencia y representación legal Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con fecha de expedición de 13 de octubre de 2023 y código de verificación B23815833C03F6, donde consta que sus actividades económicas principal y secundaria son las siguientes: Actividad principal código CIIU: 9499 Actividad secundaria código CIIU: 7020 8.
Para cumplir con el requisito técnico de experiencia, Creamos Colombia anexó copia simple de los siguientes documentos: - Certificado de cumplimiento del Contrato celebrado y ejecutado con la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá – ESP; cuyo objeto fue: apoyar a la dirección en el mejoramiento de la calidad de vida para el desarrollo de los concursos por méritos de ascenso y/o ingreso de trabajadores oficiales de la EAB, por un valor de $1.037.730.899 - Acta de liquidación del convenio de cooperación suscrito entre la fundación Creamos Colombia y el Concejo Municipal de San Alberto, de fecha 08 de marzo del 2016, cuyo objeto fue: Realizar el concurso público de méritos para conformar la lista de elegibles dentro del proceso de selección del personero municipal de San Alberto – Cesar, para el periodo constitucional entre el 1 de mayo del 2016 y el 29 de febrero del 2020, con valor: AD-HONOREM. - Certificación proferida por la directora de contratación de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 004 del 16-10-2012, con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $163.908.000, cuyo objeto fue: llevar a cabo el diseño, construcción y validación de los items, procesamientos y calificación de resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias comportamentales de los cargos a proveer beneficiarios de la sentencia t213a, en total 900 items, pertenecientes al contrato interadministrativo No 188 de 2012 celebrado con la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. - Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 961 del 19-03-2015 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $850.024.800, cuyo objeto fue: La prestación del servicio de construcción, validación, ensamble, pruebas de conocimiento generales y específicas y pruebas de competencias comportamentales para la ejecución del contrato interadministrativo 179-097 del 2014 celebrado entre la procuraduría general de la nación y la universidad de pamplona. - Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y financiero de la Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 962 del 19-03-2015 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $300.092.000, cuyo objeto fue: la prestación del servicio de construcción, validación, ensamble, pruebas de conocimiento generales y específicas, concurso de méritos para la ejecución del contrato de prestación de servicios 100-2014 celebrado entre la universidad de Antioquia y la universidad de Pamplona. - Certificación proferida por el vicerrector Administrativo y financiero de la Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Universidad de Pamplona, donde se establece que esa institución de Educación Superior suscribió el contrato N° 001 del 18-07-2012 con la Fundación Creamos Colombia, por un valor de $197.200.000, cuyo objeto fue: Llevar a cabo actividades para el diseño, construcción y validación de ítem, procesamiento y calificación de resultados de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales de los cargos a proveer en la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, en marco del contrato No 858- S11-025 de 2012 celebrado con AECOM. 9.
El 17 de noviembre de 2023, el presidente del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) suscribió carta de aceptación de la oferta presentada por Creamos Colombia, y el 20 de ese mismo mes y año la Mesa Directiva de la corporación expidió la Resolución No. 008 de 20 de noviembre de 2023 «Por medio de la cual se convoca a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo institucional 2024-2028». 10.
De conformidad con el artículo 21 de dicha resolución, se aplicarían las siguientes pruebas: 11. En el artículo 23 de la resolución en mención, se estableció que la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio y, para superarla, el aspirante debe obtener un puntaje mínimo de ochenta sobre cien posibles, so pena de quedar por fuera del proceso de selección, exigencia que se reiteró en el artículo 27 ibidem. 12.
Conforme al artículo 30 de la citada convocatoria, se estableció la siguiente distribución de puntajes máximos por valoración de antecedentes: 13. Por criterio de educación formal, se contempló la siguiente puntuación: Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. El criterio de educación para el trabajo y el desarrollo humano se calificaría teniendo en cuenta el número total de programas certificados y relacionados con las funciones del empleo, en la siguiente forma: 15. De conformidad con el artículo 32 de la resolución, para la puntuación de la experiencia profesional se tendrá en cuenta la siguiente tabla: 16.
Respecto de la experiencia adquirida de forma independiente, el numeral 2º del artículo 16 de la convocatoria indica que se demuestra exclusivamente con certificaciones de los juzgados donde haya actuado, con copia de los contratos siempre que se especifiquen las fechas de inicio y terminación, el tiempo y las funciones desarrolladas. 17.
El demandante, como participante de la convocatoria, solicitó ajustar el documento requerido para acreditar la experiencia como independiente conforme al Decreto 1083 de 2015 y los de educación para garantizar el mérito; no obstante, en escrito de 20 de diciembre de 2023, Creamos Colombia negó tal requerimiento con fundamento en la discrecionalidad del concejo municipal para establecer los requisitos del concurso. 18.
Entre el 4 y el 8 de diciembre de 2023 se llevó a cabo el proceso de inscripción de aspirantes, conforme al cronograma del proceso. Mediante Resolución No. 013 de 11 de diciembre de 2023, se publicó el listado preliminar de admitidos y por Resolución No. 015 de 14 de ese mismo mes y año se publicó la lista definitiva de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. De conformidad con el cronograma del concurso de méritos, el 17 de diciembre de 2023, Creamos Colombia aplicó a los aspirantes admitidos la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales, sin contar con dactiloscopista y sin las medidas de seguridad de los cuadernillos y hojas de respuestas que se encontraban en un sobre de manila que carecía de sello, arca o caja estampillada, u otro sistema o herramienta idónea para evitar su manipulación. 20.
El participante Fredy José Martínez Jiménez manifestó dicha situación a la jefe de salón, quien reafirmó no contar con un experto, pues ella era la única persona presente a nombre de Creamos Colombia; además, adujo que no contaba con formato alguno para que se dejaran observaciones al proceso. 21. El aspirante Gabriel Ángel Ballena Patiño puso de presente a todos los asistentes que, desde su teléfono celular, recibió un correo electrónico en el cual se denunciaba ante los entes de control que la prueba se había filtrado para favorecer a uno de los aspirantes. 22.
Culminada la prueba escrita, todos los participantes salieron del recinto y, aproximadamente, veinte minutos después, se acercó el presidente del concejo municipal a solicitar la suscripción de un acta por parte de los concursantes en la que dejaran constancia de que todo se había surtido con normalidad, frente a lo cual algunos se reusaron por inconformidades con el desarrollo de esa etapa. 23.
Mediante Resolución No. 018 de 20 de diciembre de 2023, suscrita por el presidente de la citada corporación, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales del concurso: 24. El 22 de diciembre de 2023, el demandante presentó reclamación contra los anteriores resultados, con fundamento en las anomalías advertidas en el desarrollo de la prueba y la falta de transparencia, en tanto un aspirante obtuvo una puntuación de 100/100, pese a la complejidad de la evaluación y el porcentaje de error que era alto al tener que elegir entre cuatro opciones de respuestas sobre cada una de las treinta preguntas.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Tras acceder al cuadernillo y a la hoja de respuestas, se complementó la reclamación en el sentido de eliminar las preguntas 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28, tras considerarse que los ítems no fueron confiables, en la medida en que no aportaron a que la evaluación fuera más precisa y consistente; petición que fue denegada en su integridad. 26.
A través de la Resolución No. 023 de 26 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados definitivos de la prueba escrita de conocimientos: 27. Mediante Resolución No. 025 de 27 de diciembre de 2023, se publicaron los resultados de valoración de estudios académicos y experiencia. 28. En Resolución No. 002 de 5 de enero de 2024, se publicaron los resultados de la prueba de entrevista, frente a la cual no se presentaron reclamaciones. 29.
Por la Resolución 005 de 8 de enero de 2024, se conformó la lista de elegibles y, finalmente, en sesión plenaria No. 004 de 10 de enero de 2024, protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha, el Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) nombró al señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero del municipio para el periodo 2024-2028. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 30. La parte actora invocó como infringidos los artículos 1, 2, 29, 84, 85 de la Constitución Política; 3, 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011; 170 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1083 de 2015; de igual manera, formuló los siguientes cargos: Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.3.1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea 31. Manifestó que invoca las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular del acto demandado, por desconocimiento de los estándares mínimos para la elección de personeros municipales en los términos del artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y del Decreto 1083 de 2015, libro 2, parte 2, título 27, así como por falsa motivación al apartarse de la ratio decidendi de la sentencia C- 105 de 2013 y de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del decreto en mención. 32.
Señaló que Creamos Colombia no posee la idoneidad para acompañar el concurso de méritos para la elección del personero de Aguachica (Cesar), toda vez que no es una entidad especializada en procesos de selección, como lo exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Lo anterior, dado que revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se descarta que la citada fundación sea una universidad o institución de educación superior, de conformidad con las normas y la sentencia citadas. 33.
Aludió a que, dentro de las actividades comerciales de Creamos Colombia así como de su objeto social, se colige que no tiene la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal, aunado al hecho de que la experiencia por haber adelantado otros concursos de mérito no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada en el proceso de selección del personal, de manera que no podía brindar el servicio de asesoría, acompañamiento y apoyo al Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), por cuanto no cumplió con los lineamientos fijados por el artículo en mención y por la jurisprudencia. 1.3.2.
Irregularidades en el trámite del concurso 34. Expuso que los actos que anteceden a la elección como son la convocatoria, la inscripción de candidatos, la resolución de reclamaciones, entre otros, pueden ser controlados de forma indirecta a través del presente medio de control. 35. Afirmó que. desde la convocatoria realizada con la Resolución No. 008 de 2023. se vulneró el principio de legalidad, dado que varios de los preceptos que asignaron los puntajes son contrarios a las normas en que debían fundarse, a saber: - El artículo 15 de la convocatoria indicó que la experiencia profesional es aquella adquirida a partir de la obtención del título, lo que contraría el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, que dispone que «Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo». - El artículo 16 estableció que la experiencia profesional independiente se acredita mediante certificación de los juzgados donde se haya actuado, con copia de los contratos; lo cual contraría el artículo 2.2.2.3.8 ibidem, el cual previó que cuando el interesado haya ejercido su profesión de forma independiente, se acreditará mediante su declaración sin más formalidad. - El artículo 31, literal a), de la convocatoria realizó una distribución inequitativa de la valoración de los títulos, lo que lesiona el principio del mérito en tanto por especialización se asignaron 15 puntos, mientras que por maestría o doctorado Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solo se indicaron 5 puntos, pese a que son de un nivel académico mayor, lo que se tradujo en que para acceder a una valoración máxima solo se requerían dos especializaciones, mientras que para maestría o doctorado se necesitaban seis títulos. - El mismo artículo, pero en su literal b) otorgaba 10 puntos a quien acreditara cinco o más certificados, lo que contrariaba también el mérito al no medirse la intensidad horaria de cada uno de los programas, lo que implicaba que se otorgara igual valor a un diplomado de ochenta horas o más, frente a un conversatorio de dos horas. - Los artículos 21 y 28 mostraron que la valoración de estudios y experiencia tenían un peso porcentual total de máximo 5%.
De igual manera, el artículo 32 exigía una experiencia exagerada de 16 años, 6 meses y 6 días para lograr la mayor puntuación por dicho concepto, distribuido en 8 años, 3 meses y 3 días por experiencia profesional y una porción igual por experiencia relacionada, para apenas obtener una valoración del 60% de 5 puntos; es decir, 3 puntos. 36.
Por otra parte, consideró que el presidente del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) actuó al margen de su competencia, en tanto suscribió las resoluciones que contenían los resultados de las distintas pruebas y etapas del proceso de selección, pese a que había otorgado tal atribución a la mesa directiva, en virtud de lo consignado en el Acta de Sesión Plenaria No. 026 de 3 de mayo de 2023. 37.
Acotó que cada una de las resoluciones proferidas dentro del concurso fueron suscritas sin la anuencia del primer y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Aguachica, pese a que, de conformidad con el acta en mención, eran quienes tenían la competencia exclusiva para tal efecto. 38. Manifestó que, por otro lado, hubo ausencia total de cadena de custodia en las pruebas, dado que los cuadernillos fueron trasladados hasta el concejo municipal por parte de una delegada de la Fundación Creamos Colombia sin ningún tipo de seguridad, no se contó con dactiloscopista, y las hojas de respuestas y los cuadernillos no contaban con marca de agua o nombre de los participantes para evitar su manipulación. 39.
Señaló que no se publicaron previamente los ejes temáticos o la guía de la prueba de los conocimientos. 40. Indicó que se observó un interés del presidente del concejo municipal de la época en favorecer a Creamos Colombia, porque evaluó y suscribió la aceptación de la oferta pese a que esa fundación no reunía el requisito de idoneidad ni con los presupuestos exigidos en la invitación pública, en relación con la acreditación de seis contratos ejecutados cuyo valor haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000.
Además, uno de los certificados aportados se ejecutó ad- honorem: Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 41.
Por otro lado, indicó que los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del examen no superaron un análisis psicométrico para evaluar su pertinencia y validez, pues carecen de la rigurosidad y coherencia que se exige para la evaluación para elegir por mérito al personero municipal lo que se evidencia con los bajos resultados de los participantes, de manera que tales preguntas debían ser eliminadas porque no ayudan a la medición. 42.
Destacó que se observaron errores en la construcción de las pruebas porque incluyeron temas que no corresponden al cargo evaluado y algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impide que los ítems cumplan con su función de discriminación por ser cualquiera o ninguna válida, aspecto que fue relacionado en el escrito de complementación de la reclamación sobre los resultados. 43.
Puntualizó que ninguna de las preguntas relacionadas cumplieron con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuestas que las hagan válidas, por lo que debieron ser suprimidas y se debió recalificar a todos los aspirantes, asunto que tiene relevancia en el acto de elección, pues, al llevarse a cabo eso, la totalidad de los aspirantes clasificarían y estarían en la posibilidad de ocupar la primera posición en la lista de elegibles. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) 44. El presidente de esa corporación expuso que suscribió el contrato de mínima cuantía MC-001-2023 con la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia Creamos Colombia, el cual tuvo como objeto «prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica (Cesar), para el periodo 2024-2028. 45.
Informó que Creamos Colombia es una entidad especializada en procesos de selección de personal, la cual cuenta con suficiencia humana, técnica, jurídica, administrativa y financiera para realizar el concurso de que se trata, por lo que cuenta con el requisito de idoneidad; además, ha celebrado múltiples contratos para adelantar procesos de selección de personal, y en su certificado de existencia y representación legal se constató que su objeto social es, entre otros, prestar asesorías en temas como planificación de recursos humanos. 46.
Resaltó que el hecho de centrarse en la planeación de recursos humanos expresa una vocación del objeto en los asuntos relativos al reclutamiento y los procesos de selección, para lo cual la fundación ha sido contratada en múltiples ocasiones y ha elaborado pruebas para la Comisión Nacional del Servicio Civil de amplio espectro. 47. Afirmó que Creamos Colombia ha suscrito contratos de esa naturaleza con diversas entidades del Estado, lo que se prueba con cada una de las certificaciones e incluso, con las ejecuciones que viene adelantando la fundación. 48.
En relación con la competencia técnica en las pruebas de selección, precisó que Creamos Colombia contó con una psicóloga, tres abogados (uno especializado en derecho administrativo y constitucional, con experiencia en asuntos locales y trayectoria mayor a veinte años, otro ex jefe de una oficina jurídica, más de veinte años en Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 experiencia, especialista en gestión pública e instituciones administrativas, en derecho contractual, amplia experiencia docente, y otro de apoyo al proceso como parte del comité de lectura de los ítems), y con personal de apoyo interdisciplinario, con amplia experiencia en temas de naturaleza pública. 49.
Recalcó que cada pregunta fue sometida a doble ciego por la contraparte especializada, y revisada desde el punto de vista gramatical y psicométrico por la psicóloga especializada en pruebas, además que los ítems fueron seleccionados del banco de pruebas válidas y confiables para la evaluación de competencias funcionales, comportamentales y básicas con los que cuenta la fundación. 50.
Frente a las presuntas irregularidades en el trámite del concurso, enunció que la convocatoria contiene las reglas a seguir y los requerimientos de las pruebas obedecen a los criterios de imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y destrezas, de modo que en este caso siempre se obedeció a los principios de objetividad, transparencia y publicidad. 51.
Comentó que en el parágrafo del artículo cuarto de la convocatoria se dispuso que la Mesa Directiva del concejo municipal autoriza al presidente de la corporación para firmar las resoluciones que contengan resultados de las pruebas realizadas en el marco del cronograma, por lo que este estaba autorizado para suscribir los resultados de las distintas pruebas. 52.
Resaltó que, en relación con la acreditación de la experiencia específica, la invitación pública no solicitó que el valor de cada contrato deba ser igual o superior al 100% del presupuesto oficial al estimado en el referido proceso. 53. Recordó que, dentro de los términos del cronograma de la invitación citada, no se presentaron observaciones, por lo que resultaba lógico que el proponente presentara seis contratos celebrados y ejecutados relacionados con procesos de selección de personal y elaboración de pruebas de conocimiento, cuyo valor sumado de todos los contratos debiera ser igual o superior al 100% del presupuesto del actual contrato, como en efecto se acreditó. 1.4.2.
Nilson Eduardo Hernández Barrera 54. El demandado manifestó que no se probaron las causales específicas de nulidad electoral, que no es cierto que no haya existido cadena de custodia de las pruebas escritas y la entidad seleccionada para asesorar el concurso es especializada en selección de personal. 55. Señaló que Creamos Colombia tiene como objeto social la selección de personal, lo que le permite brindar asesorías a entidades públicas en procesos de organización de las distintas etapas que consagra el artículo 2.2.27.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 56.
Indicó que se surtieron en debida forma todas las etapas del concurso, conforme lo ordena la norma en cita, y una vez se culminó dicho proceso se conformó la lista de elegibles tras verificarse que el resultado total de las pruebas arrojó una diferencia de 10,6 puntos porcentuales, obtenidos luego de hacer la operación aritmética de la suma de los resultados adquiridos en las distintas etapas, situación que se constató en la motivación de la Resolución 004 de 2024: Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Recalcó que la entidad seleccionada para adelantar el concurso de méritos cumplió con el requisito de idoneidad, por lo que no hay motivo para enervar la presunción de legalidad del acto acusado. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en primera instancia 58.
Por auto de 13 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado, al municipio de Aguachica (Cesar) y a su concejo municipal. 59. En proveído de 16 de abril de 2024, se denegó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de 2024 por esta Corporación. 60.
El 9 de septiembre de 2024, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial dentro de la cual decretó pruebas y fijó el litigio bajo los siguientes términos: […] el litigio se circunscribirá a determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio del cual se eligió al señor Nilson Eduardo Hernández Barrera, como personero del municipio de Aguachica- Cesar, para el periodo constitucional 2024-2028.
Para tal efecto, se deberá determinar lo siguiente: • Si la Fundación contratada para realizar el concurso de méritos no cumplió con los requisitos de experiencia técnica y jurídica exigidos en el pliego de condiciones de la contratación pública. • Si el concejo municipal de Aguachica, Cesar vulneró los principios de transparencia y objetividad, así como el derecho al debido proceso de los concursantes al adelantar un concurso de méritos sin adoptar las medidas de seguridad necesarias y bajo sospecha de filtración de preguntas y respuesta.
Entre las irregularidades se menciona la falta de medidas de seguridad en las pruebas escritas, la inexistencia de controles como el uso de dactiloscopistas y sellos de seguridad, y la posible filtración de preguntas y respuestas. Además, no se publicaron guías o ejes temáticos previos a las pruebas. • Se verificará también, si el concejo municipal de Aguachica vulneró en el proceso de selección del personero el principio de mérito al no garantizar imparcialidad en la evaluación de las pruebas, favoreciendo a un aspirante que obtuvo una puntuación perfecta bajo circunstancias -según se afirma-cuestionables. • Se establecerá si el mencionado Concejo Municipal de Aguachica violó el derecho al debido proceso administrativo al negar las reclamaciones presentadas por los aspirantes sin un análisis adecuado de las anomalías advertidas en el desarrollo de la prueba de conocimientos.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • Finalmente se estudiará si el acto enjuiciado adolece de los vicios o causales de nulidad invocados en la demanda y si como consecuencia de una eventual declaratoria de nulidad es procedente la convocatoria a un nuevo concurso para la elección de personero en el municipio de Aguachica – Cesar. 61.
El 12 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual tuvo continuación el 19 de marzo de 2025, fecha en la que se dispuso correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 62. El Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 22 de abril de 2025, dispuso «DECLARAR la nulidad del Acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA […] como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028 […]», por las siguientes razones: 63.
Aclaró, en primer término, que el Concejo Municipal de Aguachica carece de personería jurídica y de capacidad para ser parte en este asunto, ya que debe hacerlo a través del municipio, el cual no contestó la demanda. 64. Procedió a resolver los dos cargos formulados en la demanda, de la siguiente manera: 1.6.1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea 65.
Consideró que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la fundación Creamos Colombia, dicha organización no tiene dentro de sus actividades económicas la realización de concursos de méritos para la selección de personal, pues si bien acreditó una experiencia específica, se exige que el objeto social refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada en ese campo. 66.
Acotó que «[…] no son de recibo las afirmaciones hechas por el representante del Concejo Municipal de Aguachica, cuando afirma que, si bien es cierto dentro del objeto social de la misma, no se encuentran expresamente mencionadas las palabras realización, apoyo o gestión de selección de personal, no es posible desconocer que cuando se estipula “la planificación de recursos humanos”, se trata de un acto propio de la actividad económica que la entidad está llamada a desarrollar, por cuanto, tal y como se dijo en párrafos procedentes, es el objeto social de la entidad el que marca su ruta a seguir, y la planificación de recursos humanos enmarca múltiples actividades dentro de las cuales no se menciona el de la selección de personal […]». 1.6.2.
Irregularidades en el trámite del concurso 67. Argumentó que si bien existe una discrepancia en la definición de experiencia profesional en la convocatoria frente a lo establecido por el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, lo cierto es que en la primera de ellas se exige que quien quisiera aspirar al cargo de personero debe tener un título en derecho, por lo que por sustracción de la materia se entiende que esta se cuenta a partir de la obtención de este. 68.
Consideró que la valoración de los estudios adicionales a los requeridos para el Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cargo quedó debidamente especificada en la convocatoria, sin que se observe que con los valores determinados en cuanto a los posgrados se transgreda el principio al mérito pues esta es la que rige el concurso. 69.
Frente a la presunta falta de competencia del presidente para suscribir las resoluciones que contenían los resultados de las pruebas y etapas en el concurso, destacó que dicha persona estaba facultada para suscribir, en nombre del concejo municipal, los actos concernientes al proceso de selección de personero, y la ausencia de firma de los miembros de la mesa directiva de la corporación no restaba legalidad a las determinaciones adoptadas. 70.
Sobre la falta de cadena de custodia, se puntualizó que no existe prueba que dé certeza del desconocimiento del principio de transparencia, confidencialidad e integridad de los documentos, pues la prueba se llevó a cabo con normalidad. 71. Frente al cargo relacionado con el presunto interés del presidente del concejo municipal en favorecer a Creamos Colombia, en tanto suscribió el acta de aceptación de la oferta, pese a que no se acreditaron los seis contratos ejecutados con valor igual o superior al presupuesto oficial del proceso en cuestión, se decidió que el reproche prospera en la medida en que la invitación pública exigía que cada contrato que probara la experiencia debía tener esa cuantía, de manera que como solo se aportaron cinco contratos con el cumplimiento de los requisitos y el sexto fue ad honorem, no se cumplió con el requisito en mención. 72.
En relación con los cuestionamientos esbozados frente a las preguntas contenidas en los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo, se analizaron cada una de ellas y se concluyó que guardan relación estrecha con las funciones de los personeros municipales, de modo que no se advierten los reparos formulados contra ellas. 73.
A modo de síntesis, el tribunal expuso que: De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y al haberse demostrado: i) la falta de idoneidad de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -CREAMOS COLOMBIA, para adelantar el concurso de méritos para la elección de personero municipal de Aguachica, y, ii) la ausencia del cumplimiento del presupuesto de experiencia exigido en la invitación pública (6 contratos ejecutados cuyo valor por contrato haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000), se declarará la nulidad del acta de sesión plenaria No. 004 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual, el Concejo Municipal de Aguachica - Cesar eligió a NILSON EDUARDO HERNANDEZ BARRERA […] como Personero Municipal de Aguachica para el periodo 2024-2028.
Además, se conminará al Concejo Municipal de Aguachica para que adopte las acciones requeridas para convocar a concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Aguachica para el resto del periodo 2024-2028, garantizando que la entidad que intervenga en el desarrollo de dicho concurso sea idónea para adelantar el mismo, cumpliendo con lo experiencia debida, además garantizando los principios de publicidad, transparencia y objetividad que se imponen en esta clase de procesos.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.7. Recursos de apelación 74. Tanto la parte demandante como el demandado y el municipio de Aguachica (Cesar) instauraron oportunamente recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, como se relaciona a continuación: 1.7.1.
Fredy José Martínez Jiménez, demandante 75. Manifestó que, si bien comparte la parte resolutiva de la sentencia, también eran de recibo las circunstancias que fueron despachadas desfavorablemente por el tribunal, a saber: a). Se demostró que el presidente del Concejo Municipal de Aguachica (Cesar) incurrió en desviación del poder al influir en el resultado de las pruebas, toda vez que no solo favoreció a la fundación Creamos Colombia pese a que no reunía el requisito de idoneidad ni experiencia, sino que buscaba direccionar las pruebas y sus resultados.
Lo anterior, pues en la declaración del señor Jhon Mario Pérez Villalobos, él refirió que el demandado perteneció a la causa política del alcalde de Aguachica de la época e hizo parte del equipo de empalme, hechos que quedaron en evidencia documental aportada por el accionante al descorrer traslado de las excepciones. De igual manera, el testigo indicó que el 23 de febrero de 2024, el demandado lo abordó en un establecimiento público con el fin de agredirlo e hizo alusión al empleo del Ministerio Público al gritarle «eso no me lo quita nadie, eso es de Víctor Roqueme, yo soy de Víctor Roqueme». b).
El presidente del concejo, Edwuin Estrada Quintero dio apoyo público a la alcaldía de Víctor Julio Roqueme Quiñonez. c). Se reiteró que los ítems 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo de preguntas no cumplían con los criterios de claridad, adecuación, pertinencia, relevancia, nivel de complejidad, poder discriminatorio y flujo de respuesta. d).
Se reiteró la falta de cadena de custodia de las pruebas, por cuanto los cuadernillos se trasladaron sin ningún tipo de seguridad, en sobre de manila ordinario, carentes de sellos, cajas de protección o arca estampillada; así como hubo ausencia de dactiloscopista o alguien similar, falta de marca de agua en los cuadernillos de preguntas y falta de nombre de los participantes para evitar su duplicidad y manipulación, asuntos que fueron resaltados por el testigo dentro del proceso. e).
Se reiteró la falta de publicación de los ejes temáticos sobre los cuales versaría la prueba de conocimientos. 1.7.2. Nilson Eduardo Hernández Barrera, demandado 76. El demandado sostuvo que el tribunal no analizó debidamente la idoneidad de la fundación que adelantó el concurso, toda vez que Creamos Colombia tiene dentro de su objeto social relación directa con la selección de personal, conforme al código CIIU, Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 y está habilitada para brindar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a entidades públicas. 77. Manifestó que las actividades de la fundación le permiten brindar dichas asesorías en las etapas consagradas por el artículo 2.2.27.1.2 del Decreto 1083 de 2015, puesto que está demostrada su idoneidad para seleccionar personal. 78.
Recalcó que, dentro de la convocatoria, fue el participante que más mérito exhibió entre los demás aspirantes al cargo, lo cual está probado con todos los actos preparatorios que finalizaron con su escogencia como personero de Aguachica (Cesar). 79. Indicó que de conformidad con el precedente horizontal y vertical y con la normativa vigente, el criterio de idoneidad exige que el concurso de méritos sea apoyado por una institución de educación superior o por una entidad especializada en selección de personal, y dentro del objeto social de la fundación Creamos Bogotá se estipula claramente la gestión y apoyo para la planificación del recurso humano, lo que se debe entender como selección de todo tipo de personal. 80.
Adujo que los documentos contractuales demuestran que el papel de la fundación fue netamente de acompañamiento y asesoría, sin que, en ningún momento, se haya relevado al concejo municipal de la facultad nominadora del personero. 81. Arguyó que el tribunal debió inferir que el medio de control para atacar las decisiones contractuales era el de nulidad simple o el de controversias contractuales, en vez de permitir el desgaste si existe norma para el control previo de los actos de esa naturaleza, por lo que pide que se haga un juicio de ponderación de modo que se distinga la capacidad técnica, operativa y logística de la administración y sus contratistas, frente a la condición del administrado quien no tiene que soportar esa carga. 1.7.3.
Alcaldía de Aguachica (Cesar) 82. Consideró que, de conformidad con el objeto del proceso contractual adelantado por el concejo municipal, los verbos rectores de las obligaciones asignadas a Creamos Colombia fueron dirigidas a prestar asesoría, acompañamiento y apoyo al concurso público de méritos para la elección del personero, lo que descarta la posibilidad de que los contratistas operen el concurso, elaboren actos administrativos, publiquen resultados, inscriban y excluyan concursantes, respondan reclamaciones e impugnaciones, apliquen pruebas, etc. 83.
Resaltó la autonomía de los concejos para valorar la capacidad de las entidades asesoras y puso de presente que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Creamos Colombia, la fundación es idónea para prestar servicios de asesoría, consultoría y capacitación en la formulación de políticas sobre el manejo de talento humano, en el diseño y validación de pruebas de selección y planeación de recursos humanos. 84.
Destacó que la fundación ha adelantado procesos de selección de personal con la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad clave en el acceso a empleos públicos por concurso de méritos, lo cual prueba su idoneidad, capacidad, experticia y especialización en ese campo. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 85. En relación con la exigencia consagrada en la invitación pública a contratar, de acreditar seis contratos celebrados y ejecutados cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y cuyo valor sea igual o superior al 100% del presupuesto del proceso convocado, sostuvo que fue errada la interpretación del tribunal puesto que se estableció el valor de todos los contratos mas no de cada uno de estos.
Además, que, si bien se presentó como experiencia un contrato ad honorem, no es menos cierto que los demás cumplían con el requisito de que se trata. 1.8. Trámite en segunda instancia 86. Por auto de 13 de junio de 2025, se admitieron los recursos de apelación presentados por el demandado y por la Alcaldía de Aguachica (Cesar) en contra de la sentencia de primera instancia. De igual manera, se rechazó el recurso instaurado por el demandante, quien instauró recurso de reposición en contra de dicha decisión. 87.
Mediante providencia de 24 de julio de 2025, se repuso el proveído en mención en cuanto se rechazó la apelación interpuesta por el demandante y, en su lugar, se admitió. 88. A través de proveído de 9 de septiembre de 2025, se denegaron unas pruebas aportadas por el demandante con el recurso de apelación y se aceptó su desistimiento frente al dictamen pericial decretado en audiencia inicial, el cual no fue practicado. 1.9.
Alegatos de conclusión 89. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Demandante 90. Reiteró que la fundación Creamos Colombia no podía apoyar el concurso, pues carecía de idoneidad para ello, al no ser una entidad especializada en procesos de selección, conforme a su objeto social y su actividad principal consignados en el certificado de existencia y representación legal, el cual no involucra actuaciones de esa naturaleza. 91.
Insistió en la desviación de poder en que incurrió el presidente del concejo municipal, pues al parecer influyó en el resultado de las pruebas pues contrató a una fundación que no reunía los requisitos de idoneidad, ni de experiencia al no aportar seis contratos, cuyo valor de cada uno haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000. 92.
Repitió que según lo dicho por el declarante Jhon Mario Pérez Villalobos, el demandado perteneció a la causa política del entonces alcalde de Aguachica (Cesar), y lo concerniente con las presuntas deficiencias en la prueba de conocimiento por falta de cadena de custodia, ausencia de medidas de seguridad, deficiencias técnicas en las preguntas y puntuación sospechosa. 1.9.2.
Demandado 93. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en su defensa, frente a la idoneidad de la fundación que adelantó en el concurso, y la celeridad y Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 transparencia con que este se hizo. 1.10. Concepto del Ministerio Público 94. El procurador séptimo delegado ante el Consejo de Estado 1, solicitó que se confirme el fallo apelado, con fundamento en lo siguiente: 95. En relación con los recursos de apelación presentados por el demandado y por el municipio de Aguachica (Cesar), consideró que ninguna de las actividades consignadas en el certificado de existencia y representación legal de la fundación Creamos Colombia, tienen como propósito la realización de procesos de selección para la escogencia de personal, pues si bien hacen alusión a la formación de talento humano, a la capacitación de servidores públicos y a la asesoría en temas de gestión y planificación del recurso humano, ninguna contempla expresamente la actividad requerida, lo que contraviene el criterio de especialización exigido por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 96.
Señaló que las actividades económicas asociadas a los códigos CIIU 9499 y 7020 registrados para la fundación Creamos Colombia, no brindan la posibilidad de adelantar concursos de mérito, pues si bien se comprenden labores como facilitar el contacto entre personas comunes, ello se orienta a la creación de espacios en individuos con afinidades, y no a la realización de asesorías o acompañamiento en los procesos para la selección de personal. 97.
Indicó que la regla establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado exige que la idoneidad se acredite a través de las actividades registradas en el objeto social, y no únicamente con la experiencia previa en labores ajenas a las consignadas en la Cámara de Comercio. 98. Adujo que, si bien la designación del personero fue adoptada por el Concejo Municipal de Aguachica, la falta de la cualificación de la fundación Creamos Colombia para asesorar el concurso de méritos tiene la entidad suficiente para invalidar el acto demandado. 99.
Aseveró que la exigencia de presentar seis contratos ejecutados cuyo valor sea igual o superior al 100% del proceso actual, aplica de forma individual a cada contrato, pues la invitación pública se refirió expresamente a ello de forma singular, de manera que en el presente no se cumplió con tal requisito en tanto uno de los contratos fue ad honorem. 100.
En relación con el recurso de apelación del demandante, expuso que deben ser despachados desfavorablemente toda vez qaue no fueron parte del objeto del litigio. Y frente a la controversia sobre las preguntas 6, 9, 13, 14, 23, 25, 27 y 28 del cuadernillo, estas correspondieron a interrogantes relacionados con las funciones misionales de los personeros y abarcaron temas de derecho administrativo, disciplinario y ambiental, por lo que no invalidan lo actuado. 101.
Frente a los reparos sobre la falta de suministro de los ejes temáticos, indicó que en el cronograma de actividades no se estableció esa etapa. En relación con la obtención de una calificación de 100 sobre 100 por parte del demandado y la falta de 1 Asignado en ausencia temporal de la procuradora Idayris Yolima Carrillo Pérez, a través de Decreto 1101 de 1º de agosto de 2025, proferido por el procurador general de la Nación. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 medidas de seguridad en los cuadernillos, comentó que ello no implica que se haya transgredido la confidencialidad de la prueba y que no se acreditó una filtración de las pruebas. 102. Insistió en que no se comprometió la seguridad de las pruebas, además porque el acto de convocatoria no impuso una forma específica para conservarlas. 103.
Sintetizó que se acreditó que el acto de elección se encuentra viciado al no haberse desarrollado el proceso de escogencia a través de una entidad especializada, conforme lo exige el Decreto 1083 de 2015, por lo que debe confirmarse el fallo apelado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 104. La sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Fredy José Martínez Jiménez, en calidad de demandante, Nilson Eduardo Hernández Barrera, demandado, y por la Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar), contra la sentencia de la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual anuló la elección del demandado como personero municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo 2024-2028, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 152 numeral 7.b3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20244. 2.2.
El acto acusado 105. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero de Aguachica (Cesar), para el periodo 2024-2028, contenida en el Acta No. 004 de 10 de enero de 2024, suscrita por el Concejo Municipal de Aguachica (Cesar), protocolizada a través de la Resolución No. 006 de la misma fecha, proferida por los miembros de la mesa directiva de dicha corporación. 2 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 3«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento (…)» 4 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.3. Problema jurídico 106. Corresponde a la sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia apelada. 107.
Para el efecto, se hará referencia, en primer término, al marco jurídico. Luego se analizará si la fundación Creamos Colombia, a través de la cual se realizó el concurso de méritos para elegir al personero municipal de Aguachica (Cesar) para el periodo 2024-2028, cumplió con el requisito de idoneidad y con la exigencia de experiencia consagrada en la invitación pública a contratar expedida por el Concejo Municipal de Aguachica, en los términos de los recursos de apelación instaurados por el demandado y por la alcaldía de dicho municipio; y, si existieron las irregularidades señaladas por el demandante en relación con las preguntas cuya formulación reprocha y con la falta de medidas de seguridad y de cadena de custodia de las mismas. 2.4.
Marco jurídico aplicable a la elección de personeros 108. De conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el control de legalidad de los actos de elección por cuerpos colegiados se realiza a través del contencioso electoral. En concordancia, el artículo 275 ibidem establece ocho causales especiales de nulidad de dichos actos, según lo que aplique al caso, además de las causales generales del artículo 137 del mismo código, a las que remite la norma. 109.
Tratándose de la elección de los personeros municipales y distritales, de competencia de los concejos5, una mirada a la jurisprudencia de esta Sección en el último lustro permite advertir una variedad de debates, que oscilan entre aquellos que acusan la falta de requisitos o la existencia de inhabilidades del elegido, a partir de las normas que los consagran6, y los que atacan el desarrollo del concurso de méritos, de conformidad con las reglas comunes7 y propias8 que lo gobiernan. 110.
Del segundo grupo se destacan cuestionamientos a la idoneidad del operador del proceso9, las condiciones para modificar la convocatoria10, la presentación y valoración de la entrevista11 y la exigencia de un protocolo de seguridad que asegure la integridad y cadena de custodia de las pruebas12. En ese contexto, se ha resaltado la necesidad 5 Constitución Política, artículo 313, numeral 8º.
Ley 136 de 1994, artículo 170, modificado por el artículo 4 de la Ley 2422 de 2024. 6 Ley 136 de 1994, artículos 170 y 174. 7 Ley 136 de 1994, artículo 170. Decreto 1083 de 2015, Título 27. 8 La convocatoria y demás actos que expiden las mesas directivas de los concejos. 9 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2021- 00830, MP.
Rocío Araújo Oñate; 17 de febrero de 2022, Rad. 2020-00377, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil; 20 de mayo de 2021, Rad. 2020-00327-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 29 de abril de 2021, Rad. 2020-00480, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 25 de marzo de 2021, Rad. 2020- 00044, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 4 de marzo de 2021, Rad. 2020-00409, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 17 de junio de 2021, Rad. 2020-00084, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de agosto de 2024, Rad. 2024-00297, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; 7 de noviembre de 2024, Rad. 2024-00042, MP. Gloria María Gómez Montoya; 5 de agosto de 2021, Rad. 2020-00215, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y 10 de junio de 2021, Rad. 2020-00243, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 2 de febrero de 2023, Rad. 2022- 00108, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; 27 de enero de 2022, Rad. 2020-00982-03, MP. Luis Alberto Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de acreditar que las irregularidades verificadas tengan suficiente entidad o peso en las actuaciones del concurso para afectar la elección13. 111.
Con la misma filosofía, la Sección ha sido enfática en delimitar el alcance de la competencia del juez electoral a las actuaciones directamente relacionadas con el concurso de méritos, ante censuras sustentadas en la contratación e idoneidad del operador, exponiendo el siguiente razonamiento: [L]a Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad.
En concordancia con lo anterior, el legislador estableció unas exigencias razonables, así como unas competencias para la realización del concurso de méritos para la elección del personero, siendo claro que el estudio hecho en esta instancia debe comprobar el cumplimiento de esos derroteros y el acceso a los cargos públicos14. 112. En suma, la legalidad de los actos de elección de los personeros puede ser desafiada desde diferentes enfoques, siempre que propongan una relación directa con las cualidades del elegido o con el desarrollo del concurso de méritos. 2.5.
Caso concreto 113. Como viene de explicarse, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia apelada, declaró la nulidad del acto acusado tras encontrar próspero el cargo denominado «el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea», y despachó desfavorablemente el cargo de irregularidades en el concurso. 114. Conforme a ello, concluyó la falta de idoneidad de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -Creamos Colombia, a partir de su objeto social y de las actividades estipuladas en el certificado de existencia y representación legal, así como la ausencia del cumplimiento del presupuesto de experiencia exigido en la invitación pública (6 contratos ejecutados cuyo valor por contrato haya sido igual o superior al presupuesto oficial que oscilaba en $13.000.000), en tanto solo se aportaron cinco contratos que cumplían con dicho requisito, pues el sexto fue ad honorem. 115.
Contra dicha decisión, el demandante, el demandado y el municipio de Aguachica (Cesar) instauraron recurso de apelación, por lo que, en primera medida, se hará referencia a los argumentos de la parte pasiva, los cuales coinciden. 116. Revisados los argumentos del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera y de la Alcaldía de Aguachica (Cesar), se observa que coinciden en cuestionar la falta de Álvarez Parra; 19 de mayo de 2022, Rad. 2021-00138-02, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; 6 de mayo de 2021, Rad. 2020-00139, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Así se advirtió en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 22 de junio de 2023, Rad. 15001- 23-33-000-2022-00600-02, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 18 de marzo de 2021, Rad. 2020-00023, MP. Rocío Araújo Oñate. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2023, Rad. 19001-23-33-000- 2022-00108-04, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 idoneidad que dedujo el tribunal de Creamos Colombia para apoyar el concurso de méritos para la elección demandada, y en señalar que dicha fundación sí acreditó la experiencia exigida para tal efecto.
Por un lado, el demandado sostuvo que el tribunal no analizó debidamente la idoneidad de la fundación que adelantó el concurso, toda vez que Creamos Colombia tiene dentro de su objeto social relación directa con la selección de personal, conforme al código CIIU, y está habilitada para brindar asesoramiento, orientación y asistencia operativa a entidades públicas, en los términos del artículo 2.2.27.1.2 del Decreto 1083 de 2015. 117.
De igual forma, la Alcaldía de Aguachica (Cesar) consideró que, de conformidad con el objeto del proceso contractual adelantado por el concejo municipal, los verbos rectores de las obligaciones asignadas a Creamos Colombia fueron dirigidos a prestar asesoría, acompañamiento y apoyo al concurso público de méritos para la elección del personero, lo que descarta la posibilidad de que los contratistas operen el concurso, elaboren actos administrativos, publiquen resultados, inscriban y excluyan concursantes, respondan reclamaciones e impugnaciones, apliquen pruebas, etc. 118.
En relación con la exigencia consagrada en la invitación pública a contratar, de acreditar seis contratos celebrados y ejecutados cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y cuyo valor sea igual o superior al 100% del presupuesto del proceso convocado, sostuvo que fue errada la interpretación del tribunal puesto que se estableció el valor de todos los contratos mas no de cada uno de estos.
Además, que, si bien se presentó como experiencia un contrato ad honorem, no es menos cierto que los demás cumplían con el requisito de que se trata. 119. De conformidad con los dos argumentos macro de las apelaciones en mención, se procederá a analizarlos de forma independiente, de la siguiente manera: a). Falta de idoneidad de la fundación Creamos Colombia para apoyar el concurso de méritos 120.
El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 establece que «[…] Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal […]».
(negrillas fuera del texto). 121. Sobre el requisito en mención, esta sección15 ha indicado lo siguiente: [E]l artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado o acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal.
En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, [ ] la normativa mencionada dispone que sea una 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 28 de agosto de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2024-00185-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. [Resaltado de la sala]. 122. De igual manera, esta corporación ha establecido los criterios para evaluar si una entidad es idónea para apoyar el concurso de méritos, bajo estos términos16: 85.
La Sala Electoral reiteró en sentencia del 27 de octubre de 202117, cuando se cumple el requisito de idoneidad de las personas naturales o jurídicas que apoyan o acompañan los concurso (sic) de méritos para elegir personero, al explicar: «Ahora bien, en la sentencia del 8 de junio de 2017, esta Sala estableció el criterio según el cual, de acuerdo con la disposición del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 “que el concejo municipal tiene a su cargo la elección de los personeros incluida la realización del concurso de méritos, pero esta última fase puede efectuarla a través de: i) universidades, ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o iii) entidades especializadas en la selección de personal.
Es decir, la corporación pública está en la capacidad de escoger si realiza el concurso directamente o a través de las entidades antes descritas.” En este pronunciamiento, se hizo la precisión en cuanto a que “una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.
(…)” La Sala reiteró la tesis expuesta de manera reciente mediante la sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se precisaron las siguientes reglas para establecer cuando una entidad se especializa en procesos de selección: “Definición: De cara a la ausencia de una noción normativa, este tipo de órganos han sido entendidos como aquellas personas jurídicas privadas o públicas que tienen “…dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Método para la identificación: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad, en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.
En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 2021, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander.
Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Expediente No. 76001-23-33-000-2020-00895-03 (76001-23-33-000-2020-00835-00). Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”. 86.
Así las cosas, la idoneidad para apoyar o acompañar los concursos de méritos para elegir personero por entidades (públicas o privadas) especializadas en procesos de selección, se presenta cuando en sus estatutos o en su objeto social (certificado de existencia y representación legal), establezca de forma expresa dicha actividad y una vez se de esto, la experiencia adquirida en procesos de selección, se podrá tener en cuenta para acreditar la idoneidad establecida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 123.
De acuerdo al precedente en cita, es claro que, para determinar si una entidad es idónea para apoyar en el proceso de selección de personero, debe establecerse si, dentro de sus estatutos o en su objeto social, está consignada de forma expresa dicha actividad. 124. Revisado el certificado de existencia y representación legal de la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia -Creamos Colombia-18, se observa que su objeto social es el siguiente: 1.
Promover, velar y facilitar la organización, estudio, investigación y transformación de la sociedad colombiana, por medio de la indagación de los fenómenos sociales y naturales que inciden sobre la calidad de vida de los colombianos, la y social, y, la consolidación de una sociedad que garantice la plena expresión y el crecimiento de todas las facultades inherentes al ser humano. 2.
Promover, facilitar y estimular la organización de todos los individuos en torno a la búsqueda de mejores condiciones económicas, sociales, culturales, ambientales y psicológicas para el desarrollo social e individual. 3. Contribuir al fortalecimiento de los canales de discusión, participación e integración política, social y democrática, promoviendo la investigación científica y el desarrollo de tecnologías que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. 4.
Contribuir al conocimiento de los avances científicos y tecnológicos logrados en otros países a través del intercambio con otras organizaciones públicas y privadas, nacionales y/o extranjeras. 5. Velar por la dignidad humana y el desarrollo de la condición natural del ser humano, promoviendo el respeto a los valores sociales e individuales, y, luchando contra todo tipo de discriminación por motivos de sexo, raza, credo político o religioso, situación económica y social, y, en general, contra todo tipo de acción que impida la libre expresión de la vida. 6.
Participar activamente en la defensa de los recursos públicos, velando por la eficiente, eficaz y efectiva utilización de los dineros sociales y promoviendo el estudio de todos los aspectos relacionados con la organización, gestión, operación, manejo y control de todos los asuntos públicos. La entidad tendrá por objeto la investigación básica y aplicada; estudiar, investigar, transformar, asesorar y promover el conocimiento de las ciencias de la administración, con énfasis en la administración pública, ciencias sociales, políticas y económicas que incidan sobre el buen desempeño del estado, el desarrollo integral del país y el nivel de vida de todos los habitantes de Colombia.
Igualmente, promoverá la cultura y conservación del patrimonio cultural y artístico y realizará labores de adquisición y conservación cultural y artística. En desarrollo de su objeto social la fundación adelantara las siguientes actividades: 1. Realizar y promover la investigación en las áreas sociales, económicas, políticas y naturales para conocer los fenómenos, factores, elementos y condiciones que inciden sobre el nivel de vida de las personas. 2.
Realizar y promover la investigación conocimiento y reformas a todos los sectores, entidades territoriales, instituciones, áreas, dependencias, procesos y procedimientos que hagan parte del estado colombiano, con el fin de mejorar la función pública y la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión estatal. 3. Realizar las investigaciones, asesorías y consultorios que le sean 18 Expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. el 13 de octubre de 2023 y aportado con los anexos de la demanda.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 solicitadas por las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras en las áreas de su competencia. 4.
Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoria; control; gestión de calidad y sistemas integrados de planeación y gestión en general. 5.
Realizar investigaciones en todos los campos del conocimiento relacionados con la organización y gestión de la sociedad y del estado, en todos sus niveles, ámbitos y actividades. 6. Prestar asesoría y asistencia científica, técnica, y administrativa, en todas las áreas, a los entes públicos con los cuales contrate, para el mejoramiento y optimización de la acción estatal. 7.
Diseñar, desarrollar y ejecutar procesos de formación y capacitación de los servidores públicos, los particulares y las comunidades en todos los ámbitos y áreas de su objeto social. 8. Participar activamente en el estudio de los problemas sociales, culturales, ambientales, psicológicos, económicos, administrativos y políticos relacionados con la sociedad colombiana en todos sus niveles, dar a conocer los resultados de las investigaciones e impulsar el conocimiento de la realidad nacional, así como proponer y promover acciones integrales de cambio que permitan el cumplimiento de los principios de la constitución política y las normas que regulan las relaciones de sana convivencia entre los colombianos. 9.Adelantar las acciones necesarias para celebrar contratos, convenios y demás formas de vinculación contractual, para promover el intercambio con países y organizaciones internacionales que permitan la obtención de conocimiento y la interrelación de experiencias en el manejo de los asuntos públicos; así como todas las acciones destinadas a la formación de los recursos humanos y la obtención de conocimientos científicos y tecnológicos destinados a apoyar el desarrollo integral de la sociedad colombiana y de las instituciones responsables de la gestión del estado. 10.Realizar todas las actividades necesarias para atender las demandas en los campos de la investigación, asesoría, asistencia, consultoría, formación y capacitación en las ciencias sociales y naturales y, en todas aquellas que por su importancia sean relevantes para el cumplimiento del objeto de la fundación. 11.
Buscar apoyo económico, promover, financiar y asignar becas de estudio nacionales e internacionales, para la formación en todos los campos del conocimiento científico y técnico, a personas que por sus particularidades e intereses humanos merezcan tal apoyo. 12. comunidades, usuarios y ciudadanos en formas organizativas democráticas que contribuyan a la expresión y búsqueda pluralista del desarrollo social, económico, cultural, psicológico y político de la sociedad colombiana. 13.
Desarrollar el trabajo del campo requerido para impulsar la organización comunitaria y su participación en todas las instancias institucionales y procesos democráticos desarrollados en el país. 14. Adelantar a su costa, o a solicitud de terceras personas, campañas sociales de salud, culturales, de organización y/o integración comunitaria y social, tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos con énfasis en la población más pobre y vulnerable. 15.
En general apoyar y costear a cargo de su patrimonio o con el producto de sus ingresos, el desarrollo de las actividades de carácter social, educativo y/o cultural, que a criterio de la fundación sean dignas de contar con su apoyo económico o técnico. La fundación se guiará por los siguientes principios para la organización, gestión, operación y búsqueda de resultados a su cargo: A respecto a la constitución política, las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general o que regulen específicamente su funcionamiento.16.
Integrarse al sistema de ciencia y tecnología y promover y realizar investigación e innovación o ser coadyuvante de estos procesos. 17. Realizar todas las acciones de promoción y fomento del patrimonio cultural y artístico en los términos de ley, para cuyo efecto podrá adquirir obras artísticas y promover su mantenimiento y conservación. 18.
Realizar investigaciones experimentales o teóricas encaminadas fundamentales a adquirir nuevos conocimientos sobre las causas de fenómenos y de hechos observables, sin ninguna aplicación ni utilización prevista o previa en los temas propios de su objeto. 19. Realizar investigación original encaminada a la adquisición de nuevos conocimientos, dirigidos hacia un objetivo práctico, en los términos de su objeto.
Parágrafo 1. La Fundación organizará las condiciones para el cumplimiento de su objeto, en tal sentido, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios a cualquier título y podrá celebrar toda especie de actos o contratos autorizados por la ley y los estatutos. autonomía administrativa, financiera y presupuestal en todos los asuntos y acciones que desarrolle.
Respecto a la pluralidad ideológica en todos sus órganos y niveles, por lo cual sus miembros tendrán absoluta libertad para Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.
Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 expresar y profesar sus ideas; sin que ellas comprometan a la fundación por cuanto la gestión de estas era la expresión de un trabajo de grupo coordinado, armónico y plena capacidad de decisión, tendiente a lograr los objetivos y el cumplimiento de los principios de la entidad. El trabajo desarrollado por la fundación, a través de sus miembros o por sus contratistas, será ejecutado con arreglo a los principios democrático de nuestro estado de derecho, en especial la honestidad, la transparencia, la eficiencia, la igualdad, la legalidad, la economía, la celeridad, la pluralidad, el respeto a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad de los colombianos, el respeto por las comunidades y la publicidad en todas sus actuaciones. 125.
De igual manera, en el portafolio de servicios de la fundación, se constató que su naturaleza es la siguiente19: 126. En ese mismo documento, se señaló que las actividades que desarrolla la fundación, en cumplimiento de su objeto, son las siguientes: • Investigación, asesoría y consultoría en las temáticas sociales, económicas, políticas, administrativas y ambientales dirigidas a impulsar el conocimiento de la realidad nacional y a proponer y promover acciones integrales de cambio, con particular énfasis en aquellos problemas relacionados con el mejoramiento de la organización y la gestión del Estado. • Formación y capacitación de los servidores públicos, los particulares y las comunidades en todos los ámbitos y áreas propios de su objeto social, para lo cual busca apoyo económico, promueve y financia becas de estudio nacional e internacional a personas meritorias. • Promoción y estímulo a la organización y la participación de las comunidades, usuarios y ciudadanos a través de formas democráticas que contribuyan a la expresión y búsqueda pluralista del desarrollo. • Apoyo, con sus propios recursos, de actividades sociales, educativas, culturales, de salud, de organización y/o integración comunitaria tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, con énfasis en la población más pobre y vulnerable. 127.
Como se puede observar, tal y como lo consideró el a quo, dentro del objeto social y de las actividades que realiza la fundación Creamos Colombia no está expresamente consignada la de realizar procesos de selección de personal, ya que la formación y capacitación de servidores públicos y particulares no hace parte de dicha acción en concreto 128.
Si bien es cierto una de las actividades establecidas en el certificado de existencia y representación legal de la fundación Creamos Colombia corresponde a la planificación de recursos humanos, dicha gestión no equivale a la realización de procesos de selección de personal, actividad que, se insiste, debe estar expresamente relacionada en su objeto social. 19 Documento aportado con los anexos de la demanda.
Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 129. De igual manera, se advierte que el tribunal a quo verificó que las actividades económicas registradas como principal y secundaria con códigos CIIU 9499 y 7020, no hacen relación a la selección de personal, contrario a lo afirmado por el demandado en el escrito de la apelación. 130.
En síntesis, conforme al objeto social de la fundación Creamos Colombia y a las actividades económicas principal y secundarias establecidas en el certificado de existencia y representación legal de la organización, se concluye que no tiene dentro de su accionar la realización de procesos de selección de personal, requisito que se exige en estos casos para demostrar la idoneidad de la entidad para acompañar el concurso de méritos para la elección de personero municipal. 131.
Cabe resaltar que, aun cuando se haya acreditado experiencia de la entidad en ese campo específico, ello no la excluye de acreditar el requisito de idoneidad a la luz de su objeto social y su actividad económica, como se ha reiterado en múltiples ocasiones en pronunciamientos de esta Sección, como los citados en párrafos anteriores. 132.
Además, sin perjuicio de analizar si el demandado fue quien obtuvo mayor mérito para acceder al cargo de personero municipal, lo cierto es que el concurso de méritos para su elección no cumplió con uno de los estándares mínimos exigido por el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.27.1, antes citado, en tanto no se acreditó la idoneidad de la entidad que lo apoyó, lo que contraviene claramente dicha normativa y, en consecuencia, lleva a anular el acto acusado por infracción de las normas en las que debía fundarse. 133.
Así las cosas, no prospera este argumento de la apelación. b). Acreditación del requisito de experiencia con los contratos previos 134. En relación con la exigencia consagrada en la invitación pública a contratar, de acreditar seis contratos celebrados y ejecutados cuyo alcance se relacione con procesos de selección de personal y cuyo valor sea igual o superior al 100% del presupuesto del proceso convocado, la parte pasiva sostuvo que fue errada la interpretación del tribunal, puesto que se estableció el valor de todos los contratos mas no de cada uno de estos.
Además, que, si bien se presentó como experiencia un contrato ad honorem, no es menos cierto que los demás cumplían con el requisito de que se trata. 135. Frente a este reparo, la Sala observa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se expuso en el cargo anterior, la tesis reiterada de esta corporación ha sido la de acreditar la idoneidad de la entidad cuando en su objeto social se encuentra expresamente determinada la actividad de selección de personal, por lo que la experiencia que eventualmente se demuestre está ligada con el cumplimiento de dicho requisito. 136.
Sobre el particular, cabe destacar lo señalado por esta sección: […] De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas Demandante: Fredy José Martínez Jiménez Demandado: Nilson Eduardo Hernández Barrera, personero de Aguachica (Cesar) 2024-2028 Radicación: 20001-23-33-000-2024-00073-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio […]20. Destacado fuera del texto. 137. Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada, en atención a que no prosperaron los cargos propuestos por la parte pasiva. 138.
Finalmente, la sala no estudiará los argumentos del demandante expuestos en su recurso, comoquiera que no prosperaron los cargos señalados por el demandado y por la Alcaldía de Aguachica (Cesar), tal y como se advirtió en el auto de 24 de julio de 2025, que admitió la apelación de la parte actora: Es del caso precisar, que esos cargos serán estudiados en la sentencia únicamente si la irregularidad que el juez de primera instancia encontró acreditado no constituye una circunstancia que permita confirmar la sentencia recurrida. 139.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual declaró la nulidad de la elección del señor Nilson Eduardo Hernández Barrera como personero de Aguachica (Cesar), para el periodo 2024-2028.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Exp: 08001-23-33-000-2020-00139-01.